Sentencia Social Nº 467/2...io de 2008

Última revisión
09/06/2008

Sentencia Social Nº 467/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1313/2008 de 09 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 467/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100442

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid sobre despido. El actor, que es socio minoritario de la empresa y miembro del Consejo de Administración, concertó un contrato de trabajo a tiempo completo que luego se transformó a tiempo parcial, y aunque tenía los amplios poderes que se describen en los hechos probados, no parece que los mismos se refieran a los objetivos generales de la empresa, para ser considerada su relación como de alta dirección, sino inherentes a su condición de Director de Patrimonio, sin que conste que se haya hecho uso de los mismos, en actos concretos de facultades de administración general de la sociedad o de disposición patrimonial. Si a esto se une que percibía un salario fijo mensual y que la empresa ejerció su poder de dirección dándole instrucciones de trabajo, no cabe concluir que su relación se limitara pura y simplemente al desempeño del cargo de consejero, pues su relación era dependiente y por cuenta ajena, concurriendo las notas distintivas de la relación laboral.

Encabezamiento

RSU 0001313/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00467/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1313/08

Sentencia número: 467/08

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a nueve de junio de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1313/08, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. JOSE MANUEL TORRES MARTINEZ, en nombre y representación de ARQUITECTURA Y ENERGIA, S.A. (ARENSA) contra la sentencia de fecha 22 DE NOVIEMBRE DE 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de MADRID, en sus autos número 897/07, seguidos a instancia de D. Everardo frente a RECURRENTE, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- E1 demandante, D. Everardo, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada ARQUITECTURA Y ENERGÍA, SA desde el 14-10-1985, inicialmente con jornada a tiempo completo y desde el 8-3- 2005 con contrato de trabajo a tiempo parcial de media jornada, siendo el salario vigente de 4.167,46 euros mensuales con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- El contrato de trabajo por tiempo indefinido suscrito por las partes el 8-3-2005, obrante a los folios 51 y 52 de autos, establece que el actor prestará servicios como Director de Patrimonio, con la categoría profesional de Titulado Superior y jornada de trabajo de 20h semanales de 12h a 14h y de 17h a 19h, con derecho a 30 días de vacaciones y sujeta la regulación de la relación laboral al Convenio Colectivo de la Construcción de la Comunidad de Madrid.

TERCERO.- En el curso de dicha prestación de servicios la empresa adoptó la decisión de incoación de un expediente disciplinario por la presunta comisión de faltas laborales imputadas al actor en carta de fecha 3-7-2003 (folio 53 de autos). El Presidente y Consejero Delegado de la empresa Don Romeo le dio instrucciones de trabajo y le efectuó apercibimientos sobre sus deberes laborales, entre otros, en correos electrónicos de fechas 24-4-2006 y 7-6-2006 (folio 54):

CUARTO.- La sociedad fue constituida el 15-11-1983, siendo su objeto social: "Instaladora de electricidad en baja tensión, telecomunicaciones y domótica. Instaladora R.I.T.E. -reglamento de instalaciones térmicas en edificios- de climatización, calefacción y agua caliente sanitaria. Instaladora de protección contra incendios".

Tieneun capital social constituido por 60.000 acciones con un valor nominal de 15 euros, siendo el actor titular de 4.140 de ellas que representan el 6,90% del citado capital.

Mediante acuerdo social de fecha 29-5-1985 la sociedad decidió el cambio del sistema de administración pasando de estar constituido por dos Administradores sociales, Don Romeo y Don Luis Pablo, que cesaron, a estar formado por un Consejo de Administración configurado por:

Presidente: D. Romeo. Vicepresidente: D. Alexander. Secretario: D. Eloy. Vocal: D. Everardo.

Consejero Delegado: D. Romeo.

E1 Sr. Alexander fue designado Director General (folios 66 al 68 y 111 al 114 de autos). El demandante y el Consejero Delegado son cuñados.

Todos los miembros de dicho Consejo de Administración fueron reelegidos por plazo de cinco años mediante acuerdo de la Junta Universal de socios de fecha 13-3-2007, ratificado en Junta de fecha 3-5-2007 siendo aceptados tales nombramientos por los designados y elevados a públicos los acuerdos mediante sendas Escrituras Públicas Notariales de fechas 23-3-2007 y 11-5- 2007 (de subsanación de defectos de la anterior) (folios 70 al 82 de autos).

QUINTO.- El actor fue apoderado de la sociedad mediante poderes otorgados en fecha 17-10-1986 por el Consejero Delegado en Escritura Pública Notarial de la misma fecha e inscritos en el Registro Mercantil de Madrid en fecha 20-11-1986 (folios 99 al 106 y 115 al 117 de autos) para realizar lo siguientes actos:

1.- Celebrar y suscribir toda clase de contratos.

2.- Reclamar y percibir cuantas cantidades en metálico, valores, efectos y otras especies deban entregarse a la Sociedad, sean quienes fueran las personas y entidades obligadas al pago, incluso el Estado, las Provincias y los Municipios, la índole, cuantía, denominación y procedencia de las obligaciones; liquidar cuentas, fijar y finiquitar saldos y formalizar recibos y descargos. Ingresar e invertir en Bancos, Cajas de Ahorros y Entidades de crédito en general, cuantas cantidades en metálico, valores, cheques, efectos y otras especies propias de la Sociedad.

3.- Comparecer y actuar ante el Gobierno y la Administración Pública, ante las Autoridades de todos los órdenes y categorías, formulando toda especie de pretensiones, lícitas, siguiendo los expedientes e incidencias, hasta obtener resolución, así como los recursos que procedan respecto a las mismas, y apartarse y desistir de sus pretensiones y expedientes, en cualquier estado del procedimiento.

4.- Representar a la sociedad ante los Tribunales de todos los órdenes, clases y grados, tanto activa como pasivamente; desistir de las actuaciones en curso y otorgar poderes a Procuradores.

5.- Constituir y retirar fianzas, incluso en la Caja General de Depósitos.

6.- Y para todo lo expuesto, firmar cuantos documentos públicos o privados fueren necesarios.

SEXTO.- Todos los miembros del Consejo de Administración fueron dados de alta en su día en el RGSS. El salario anual del Presidente-Consejero Delegado y del vicepresidente de la sociedad ascendió respectivamente en el año 2006 a la suma de 158.593,65 (folios 107 y 108 de autos).

SÉPTIMO.- En certificación emitida por el Secretario del Consejo de Administración de la sociedad demandada, suscrita y ratificada por éste, de fecha 19-4-2007, que obra al folio 137 de autos y se tiene por reproducida, se hace constar la reunión del Consejo con el segundo punto de orden del día:

"Informe del Presidente relativo a la nueva asignación de funciones y tareas en el seno de la sociedad así como de la asignación de responsabilidades de los distintos miembros del Consejo.

En este punto el Presidente informa al Vocal D. Everardo que tras esta nueva organización, los encargos que el Consejo le había encomendado han sido completados y en consecuencia sus funciones y responsabilidades han quedado muy reducidas de contenido y dadas sus particulares circunstancias personales le invita a aceptar la exención total de tareas y aceptar su pase a la jubilación.

D. Everardo se opone y tras debatir el punto el Consejo decide por tres votos a favor y uno en contra relevar a D. Everardo de todas las funciones, tareas y labores que tenía encomendadas por este Consejo y dispensarle de todas las demás responsabilidades que hasta el día de hoy tenía asignadas y de aquellas que, bien por iniciativa propia o bien por delegación, haya realizado hasta la fecha presente.

E1 acta de esta reunión extraordinaria del Consejo de administración fue redactada por el Secretario del Consejo y leída a todos los presentes quienes manifestaron su total conformidad con el texto y contenido de la misma".

OCTAVO.- En fecha 1-8-2007 se reunieron todos los miembros del Consejo de Administración levantando acta de la reunión que obra a los folios 138 y 133 de autos y se tiene por reproducida, con los siguientes puntos 2°, 3° y 4° del orden del día:

"2°. El cumplimiento efectivo adoptado por este Consejo en reunión celebrada el día 19 de abril de 2007 respecto de eximir a D. Everardo de todas las funciones que tenía encomendadas por este Consejo y dispensarle de todas las tareas y responsabilidades respecto de ARENSA y demás empresas del Grupo, que hasta aquel día de hoy tenía asignadas y aquellas que bien por iniciativa propia o bien por delegación haya realizado hasta la fecha presente.

Tras debatir sobre este punto y otros relacionados D. Everardo por iniciativa propia y a pesar de la invitación del resto de los miembros del consejo abandona la reunión. Se aprueba por tres votos a favor y ninguno en contra.

3°. Requerir a D. Everardo para que entregue a D. Alexander o en su ausencia a otro miembro del Consejo de administración, toda la documentación que obre en su poder asociada a las funciones de las que ha sido eximido.

Igualmente en este mismo punto se acuerda requerir a D. Everardo para que haga entrega a D. Alexander o en su ausencia a otro miembro del Consejo de administración, de los medios materiales puestos a su disposición para el cumplimiento de las funciones de las que ha sido dispensado tales como teléfono, llaves de acceso, tarjetas de crédito, peder notarial,...etc.

Además y como consecuencia de todo lo anterior se decide cursar las órdenes necesarias para 1a baja de D. Everardo a efectos de cotización en la Seguridad Social. Se aprueba por tres votos a favor y ninguno en contra.

4°. Convocar Junta General Extraordinaria de accionistas de Arquitectura y Energía, S.A. para el próximo día 11 de septiembre de 2007 en primera convocatoria y para el día 12 de septiembre de 2007 en segunda convocatoria a celebrar en las dependencias de la sociedad sitas en Madrid, calle Capitán Haya, 56, planta 2', previo el cumplimiento de todas las formalidades legales exigibles, en cuyo orden del día a fijar se incluyan los siguientes puntos:

1. Comunicar la decisión del Consejo de administración de eximir a D. Everardo de todas las funciones que tenía encomendadas por este Consejo y dispensarle de todas las tareas y responsabilidades respecto de ARENSA y demás empresas del Grupo, que hasta el día de su cese tenía asignadas.

2. Separación de D. Everardo como administrador de la sociedad en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 131 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas .

3. Decisión sobre si el puesto de Vocal del Consejo de administración es ocupado por un nuevo administrador a nombrar o se amortiza.

4. Aprobar si procede nueva composición del Consejo de administración que se proponga en el orden del día de la convocatoria con los nombramientos que proceda en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 123 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas .

Se aprueba por tres votos a favor y ninguno en contra.

E1 acta de esta reunión extraordinaria del Consejo de administración fue redactada por el Secretario del Consejo y leída -a todos los presentes quienes manifestaron su total conformidad con el texto y contenido de la misma".

NOVENO.- La comunicación del Acta de dicha reunión certificada por el Secretario del Consejo le fue enviada al actor mediante burofax dirigido a su domicilio impuesto en fecha 3-8-07 a las 10,15h (folios 138 al 140 de autos).

DÉCIMO.- La empresa dio de baja al actor en la TGSS el 1-8-2007 e hizo circular al siguiente día entre los empleados de la empresa el documento obrante al folio 142 de autos, en el que hacía constar: "que en reunión celebrada el día 1 de agosto de 2007 con presencia de todos sus miembros, el Consejo de administración de Arquitectura y Energía S.A. ha decidido por mayoría eximir a D. Everardo de todas las funciones que tenía encomendadas por este Consejo y dispensarle de todas las tareas y responsabilidades respecto de ARENSA y demás empresas del grupo, que hasta el día de hoy tenía asignadas.

Lo que se informa a todo el personal para general conocimiento",

UNDÉCIMO. -Elactor,encontestación a la notificación referida en el precedente hecho 9°, remitió a la empresa otra burefax de fecha 7-8-2007, que obra a los folios 143 y 144 de autos y se da por reproducido, haciendo referencia, entre otros puntos, a los siguientes: "He sido informado por personas ajenas a la Dirección de la empresa que, el día 2 del corriente fue comunicado a todas las secciones de la empresa mediante e-mail, mi nueva situación en el trabajo, y que aún es la fecha de hoy en que dicha situación oficialmente ignoro.

Conociendo al personaje que "ha parido la nueva situación", no me pilla de sorpresa que notifiques tus decisiones a toda persona ajena antes que a mí, pues eso ya había sucedido anteriormente.

De lo que sí me he enterado y sufrido personalmente, y que considero que es un delito grave hacia mi persona, son las acciones que menciono a continuación:

1) Al intentar realizar una llamada telefónica con el móvil que tengo asignado en la empresa, me encuentro con la sorpresa de que esta dado de baja.

2) Me pusieron la cara colorada, al intentar pagar con las tarjetas visas que tengo asignadas por la empresa desde hace 20 años, diciéndome que "estaban anuladas", teniendo que pedir el favor que me fiasen hasta que volviese con dinero para pagar el importe.

3) E1 día 2 del corriente fui a mi puesto de trabajo, y me encontré con el ordenador que habitualmente estaba usando, que le habían manipulado dejándolo sin información ni conexión a la red.

4) El mismo día desapareció toda la información que yo guardaba archivada en sus correspondientes archivadores (...)".

Y concluye: "Mediante este escrito, te pongo en conocimiento que, me reservo el derecho de emprender las acciones legales pertinentes, tanto a nivel Laboral, como Mercantil".

DUODÉCIMO.- El actor hizo constar su renuncia al cargo de Vocal del Consejo de Administración mediante declaración ante Notario en fecha 7-9-2007 (folios 145 y 146 de autos).

DECIMOTERCERO.- E1 día 5-9-2007 presentó papeleta de conciliación previa a la vía judicial por despido celebrándose el preceptivo, acto previo el día 13-9-2007 con el resultado de sin avenencia. En la misma fecha interpuso la demanda en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid.

DECIMOCUARTO.- El demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y caducidad de la acción de despido y estimando en su pretensión subsidiaria la demanda promovida por D. Everardo, frente a ARQUITECTURA Y ENERGIA, S.A, declaro la improcedencia del despido de fecha 1-8-2007, y condeno a la empresa demandada a optar, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia, entre la readmisión del demandante o el abono de una indemnización por importe de 134.389,68 euros; y en ambos casos, le condeno al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta Sentencia, a razón de 137,01 euros diarios.

En el caso de que la demandada no efectúe opción expresa en los términos antedichos, se entenderá que opta por la readmisión".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de marzo de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 21 de mayo de 2008, señalándose el día 4 de junio de 2008 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a sentencia que, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, y estimando la demanda promovida por el actor, declaró la improcedencia de su despido, con las consecuencias inherentes a esta declaración, interpone recurso de suplicación la empresa condenada desplegando el primer motivo, con idónea cobertura en el apartado a) del art. 191 LPL , para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, divido en cuatro apartados:

A). Introducción en el relato fáctico de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, en concreto en el ordinal primero, cuando la Juzgadora refiere "por cuenta de la empresa demandada" y, a continuación, expresa "el salario vigente".

B). Valoración de la prueba de forma arbitraria e irracional, al no determinar las tareas que desarrolló el actor, y no dar como acreditados, conforme al art. 361 LEC , los hechos reconocidos por la parte, en concreto que el demandante admitió en el acto del juicio que "no le exigen jornada, no está dentro del cuadrante de vacaciones de la empresa. No fue sancionado nunca. No pedía permiso para disfrutar vacaciones", por lo que deduce la empresa ello es tanto como reconocer no existe relación laboral entre las partes, debiendo haber incorporado la sentencia a los hechos dichos matices, siendo una "apreciación voluntarista" introducir en el hecho probado tercero que el Presidente y Consejo Delegado le dio al actor instrucciones y apercibimientos sobre sus deberes laborales "entre otros" en correos electrónicos, sin que ello quepa inferirlo del folio 54 de los autos, terminando por efectuar una interpretación de las manifestaciones de los testigos que refiere.

C). Insuficiencia de los hechos probados por no definir la sentencia el contenido de las funciones del actor, volviendo a reiterar así loe expresado en el apartado precedente.

D). Tergiversación de las alegaciones formuladas por la empresa en el acto del juicio, ya que al indicar esta que el actor no estaba inmerso en una relación laboral especial de alta dirección lo fue sobre la base de que los amplios poderes que tenía otorgados lo eran para el desarrollo propio de su relación mercantil, al estar integrado en el órgano de gestión y administración de la empresa.

El motivo no ha de alcanzar éxito, al menos en lo sustancial, pues para empezar las manifestaciones del actor en el acto del juicio no son inequívocamente expresivas del reconocimiento de ausencia de relación laboral, siendo un contrasentido reclame en juicio lo que la recurrente entiende que luego niega, sino más bien especificación de la flexibilidad del vínculo que le unía con la empresa, máxime atendiendo al conjunto del soporte probatorio que ya ha sido tenido en cuenta por la Juzgadora de instancia. Por lo demás, si no se está de acuerdo con los hechos declarados probados su encaje natural es la revisión, no siendo válida la técnica de la obstrucción negativa, de que no ha quedado acreditado un determinado extremo, dadas las facultades de valoración de la prueba encomendadas al órgano judicial como tercero imparcial ajeno al proceso, y cuyo uso en el caso concreto no se corresponde para nada con lo que, sin fundamento, e injustamente, califica la recurrente de "arbitraria e irracional". Además, que no se relaten las funciones del actor no es motivo de nulidad de la sentencia, al no estar ante un proceso de clasificación profesional, siendo lo relevante que el actor es Director de Patrimonio. En definitiva, olvida la empresa que la nulidad de la sentencia es un remedio último y excepcional, por la conmoción que produce, no teniendo ningún sentido retrotraer las actuaciones, siendo la única consecuencia tener por puestas las expresiones del hecho probado primero que tilda de prejuzgar el contenido del fallo en la fundamentación jurídica.

SEGUNDO.- A continuación, en el siguiente motivo, propugna adicionar al hecho probado segundo que: "(...) El actor siguió cobrando la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad, con independencia de la transformación de su contrato de tiempo completo a tiempo parcial".

Para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes es preciso que concurran los siguientes requisitos [STSJ Madrid 17 ene.02]:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al artículo 270 LEC .

En cuanto a los documentos eficaces para producir la revisión son todos aquellos que recogen el pensamiento humano pero no son hábiles a tal fin los que se limitan a reproducir una prueba de confesión o testifical, o los que recogen meras manifestaciones de una de las partes. Así , por ejemplo, sin ánimo exhaustivo, no tienen valor para modificar los hechos probados: el acta levantada por la Inspección de Trabajo basada en las manifestaciones del empresario y los trabajadores [STCT 12 jun. 79] , el acta del juicio oral [STCT 5 jun.79], carta de despido [STCT 6 jun.79], certificado de la alcaldía cuando está basada en informes suministrados por los agentes municipales [STCT 9 jul. 1980], certificado de empresa [TCT 11 dic.79] , declaración jurada, [STCT 26 nov. 79], denuncia penal [STCT 25 jun. 80], documentos no fehacientes incluyéndose dentro de ellos las fotocopias, copias simples, copias mecanografiadas cuando no estén autentificadas por el funcionario que corresponda o reconocidas por las partes [STCT 14 dic.79], documentos confusos, imprecisos o ilegibles [ STCT 29 sep. 79], libro matrícula [STCT 26 sep.79] informes de una agencia de detectives privados [STS 24 feb. 92], recortes de prensa [STCT 18 nov. 80 ].

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Dicho lo anterior, atendiendo a las pautas que han quedado delimitadas para poder revisar el relato de hechos probados, el motivo no ha de prosperar, al no evidenciarse errores in facto con la suficiente relevancia como para poder alterar el signo del fallo.

TERCERO.- Ya en sede del Derecho aplicado, en el siguiente motivo, denuncia infracción del art. 1.3.C del Estatuto de los Trabajadores e indebida aplicación del art. 1.1 del mismo Cuerpo Legal, y 1 y 2 LPL, por considerar, en síntesis, el actor era miembro del Consejo de Administración, ostentaba los amplios poderes que reseña el hecho probado quinto, otorgados con carácter exclusivo no mancomunado, poderes inherentes a la titularidad empresarial, no dándose las notas de la relación laboral común.

Un sector de la doctrina ha sostenido que la exclusión a la que se refiere el art. 1.3 c) del ET afecta únicamente a quienes desempeñan funciones formales de representación y gestión, pero no a quienes cuentan con una delegación general de facultades con suficiente intensidad y contenido para que sus funciones puedan identificarse con las propias de un alto directivo. Esta posición es la que parece deducirse de algunos pronunciamientos del TS en sentencias como las de 25-10-90, 13-5-1991, 24-10-2000 y 26-2-2003 .

La sentencia de 26-2-2003 de la Sala de lo de lo Social del TS afirma lo siguiente:

"El problema surge cuando nos preguntamos si este papel de alto cargo podrá ser asumido por quien ya es, o lo es desde entonces, consejero de la sociedad. La respuesta no ha sido única. Por el contrario, se enfrentan dos concepciones: a) la dualista o permisiva: es posible desempeñar ese doble papel; con lo que el consejero, en cuanto alto cargo, prestará unos servicios de entera dedicación, y será adecuadamente retribuido, todo mediante pacto. b) la monista o restrictiva: es imposible la dualidad recién descrita desde el momento en que el papel y las funciones de un administrador absorben, «per se», aquellas que se intenta asignar a título jurídico diferente, como es el propio del alto cargo.

La jurisprudencia no ha dado una respuesta uniforme y mantenida. Si nos situamos en la esfera civil, recordaremos la STS (1ª) de 30 diciembre 1992 (caso Huarte; rec. 1196/1991 ); rechazó el pacto indemnizatorio establecido en un contrato con un administrador ejecutivo relativo al ejercicio de funciones de dirección general, argumentando que, al entrar aquéllas entre los cometidos inherentes al cargo de consejero, el citado contrato debía someterse a la normativa aplicable a los administradores; lo que en rigor se declara es la nulidad del pacto indemnizatorio establecido en una supuesta relación de alta dirección con un consejero delegado, alegando que dicho pacto infringiría la normativa en materia de retribución de los administradores (falta de constancia estatutaria) y el principio de libre revocación del cargo; para afirmar la existencia de tales anormalidades, había que partir de una premisa previa, esto es, que los cometidos de alta dirección están integrados dentro de las obligaciones propias del cargo y que por tanto no podía hablarse de relación jurídica separada, sometida a un régimen normativo diferente a aquel que configura el estatuto jurídico del administrador. Pero en fecha más cercana, ha aparecido la STS (1ª) de 9 mayo 2001 (rec. 1058/1996 ); comienza por advertir que la sentencia anteriormente citada contemplaba en realidad otro tipo de caso; en el de ahora, por contra, «fue la propia mercantil demandada la que fijó la indemnización, a la que se adhirió el actor del pleito al firmar la propuesta». A seguido se repara en que «las facultades y funciones que fueron atribuidas al actor por vía contractual rebasan las propias de los Administradores, al ser de alta dirección y gestión. Con independencia de su integración en el Consejo de Administración, los Consejeros Delegados actúan como verdaderos órganos de la sociedad y su relación con ésta es de carácter interno, si bien respecto al exterior los Consejeros-Delegados operan realizando los fines sociales, en posición que rebasa la de los Administradores, al llevar a cabo actuaciones que son propias de la alta función directiva encomendada»; desde la perspectiva competencial, la Sala partió, sin embargo, de que estaba ante un contrato de servicios sometido a la legislación civil-mercantil, que excluye a la laboral. Por tanto, entró en el fondo del asunto y decretó la eficacia de la cláusula indemnizatoria de mérito.

En el terreno social, podemos en rigor hablar de pronunciamientos de sentido diverso, y subrayar que entre ellos abundan los que se inclinan por la remisión del asunto al juez civil, tras el entendimiento de que los actos encomendados al supuesto alto cargo están ya atribuidos, "ex lege", al propio administrador. Pero no estará de más recordar fallos en que se vertieron apreciaciones de signo opuesto; así: STS (4ª) de 25 octubre 1990 (rec. 311/1990) y 3 mayo 1991 (rec. 977/1990 ), entre otras. Y en fecha más reciente, la STS (4ª) de 24 octubre 2000 (rec. 292/1999 ). En esta última se introduce una reflexión del mayor interés: «ninguno de los hechos probados ha puesto de manifiesto que la actividad del trabajador se proyectara de forma autónoma e independiente y en forma tal que, falto de toda dependencia o sujeción, sus facultades alcanzaran al control individual de la sociedad; ni siquiera, se precisa, un solo acto del Consejo de administración, en el que el trabajador interviniera decisivamente en la marcha de la sociedad, de modo que el vínculo laboral fuera absorbido por el vínculo mercantil».

En realidad, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, en estos pronunciamientos, introduce importantes puntualizaciones en torno a dos aspectos sobresalientes del problema. 1/ uno, que viene a ser de carácter práctico, y roza la justicia material del caso: no es razonable dejar jurídicamente desamparado a quien, en rigor, ha quedado vinculado con la sociedad mediante un pacto específico, lo cual exige unas garantías mínimas manifestadas en una estabilidad aceptable y en una retribución adecuada; lo que se consigue estando a los términos de ese pacto, o si se quiere, a lo que ha sido uno de los principios tradicionales más arraigados del derecho español: la fidelidad a la palabra dada; siendo luego secundario que ese pacto se califique como generador de una relación de servicios civil-mercantiles, sometida a los jueces de lo civil, o una relación de alta dirección en sentido estricto, sometida a los jueces de lo social. 2/ otro, que viene a ser de carácter dogmático o conceptual: quien asume ese tipo de relación (de servicios, de trabajo por cuenta ajena), se está sometiendo contractualmente a unas limitaciones muy señaladas, que en manera alguna definen o delimitan la figura del administrador; en efecto, ese gestor por encargo tiene que sujetarse a las instrucciones que emanan de la sociedad, a través de su consejo de administración, sin que, en el mismo, su voz como consejero sea en modo alguno determinante en cuanto a esas instrucciones, por genéricas que éstas fueren; al par que compromete su plena dedicación a gestionar la empresa; y hasta acepta estipulaciones de no competencia («rectius»: compromisos de no gestionar otras entidades). Generándose, por este camino, una figura y un estatuto jurídico que en modo alguno puede confundirse con, o superponerse a, el de administrador societario".

En la Sentencia de 24-10-2000 , el TS dijo que:

"En efecto, ninguno de los hechos probados ha puesto de manifiesto que la actividad del trabajador se proyectara de forma autónoma e independiente y en forma tal que, falto de toda dependencia o sujeción, sus facultades alcanzaran al control individual de la sociedad; ni siquiera, se precisa, un solo acto del Consejo de Administración, en el que el trabajador interviniera decisivamente en la marcha de la sociedad, de modo que el vínculo laboral fuera absorbido por el vínculo mercantil.

De contrario, el relato histórico-fáctico acredita la existencia, de una prestación de servicios del demandante, primero con una sociedad mercantil y luego con aquella otra sociedad, Herban Motor, SA, que se subroga en el contrato de trabajo que el recurrente tenía con la anterior. En esta última, que es la que le despide, el trabajador asume la cualidad de socio durante un período corto, de una participación minoritaria, y a la vez de vocal del Consejo de Administración, cargo último quizá más «formal» que «real» (STS 14 de octubre de 1998 ), dado el silencio de hechos probados al respecto. En definitiva, no existen indicios de que el cargo en el Consejo de Administración haya «eclipsado» (SSTS de 24 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1991 la posibilidad y realidad del trabajo dependiente desempeñado por el recurrente".

Pero para otro sector doctrinal tanto científico como jurisprudencial, que es el que parece haberse impuesto mayoritariamente, son inherentes al cargo de consejero todos los cometidos que se refieran a la administración social, incluidas, por tanto, las funciones directivas, del art. 1.2 del RD 1382/1985 .

Exponente de esta línea es la Sentencia del TS de 3-6-1991, con precedente en la de 29-9-1988 , según la que:

"El art. 1.3.c) del ET dispone que se excluye del ámbito regulado por esa ley «la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo». Ahora bien, hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los arts. 71 a 83 de la Ley de 17 de julio de 1951 y actualmente se recogen en los arts. 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedad Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , tienen precisamente como función o misión esencial y característica, la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan «la realización de cometidos inherentes» a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el «desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad», de ahí que se incardinen en el mencionado art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores .

Se estima conveniente recordar aquí que voces muy autorizadas han manifestado que «la sociedad anónima, como entidad jurídica dotada de personalidad, necesita valerse de órganos para el despliegue de su actividad interna y externa», y que estos «órganos sociales son personas físicas o pluralidades de personas investidas por la ley de la función de manifestar la voluntad del ente o de ejecutar y cumplir esa voluntad desarrollando las actividades jurídicas necesarias para la consecución de los fines sociales», y así mismo que «como cualquier otra persona jurídica la sociedad anónima necesita órganos para crear, emitir y ejecutar su voluntad, así como para concertar los actos o negocios de relación con terceros a través de los cuales realiza el objeto social para cuya constitución fue constituida». Es claro, pues, que esas facultades rectoras, ejecutivas y gestoras corresponden a la propia compañía mercantil, pues son inherentes a su condición de persona jurídica, pero al no tratarse de una persona natural las tiene que llevar a cabo mediante los órganos sociales correspondientes, constituidos generalmente por personas físicas que forman parte íntegramente de la sociedad; de tal modo que la actuación de estos órganos, es decir de las personas naturales que los componen es en definitiva la actuación de la propia sociedad. De ahí que esas personas o individuos que forman o integran los órganos sociales, están unidos a la compañía por medio de un vínculo de indudable naturaleza societaria mercantil, y no de carácter laboral.

Y precisamente, en la sociedad anónima las funciones de dirección, ejecución, gestión y representación como, hemos apuntado en líneas anteriores, corresponden y pertenecen al órgano de administración de la misma, cualquiera que sea su forma. Así se ha hablado, refiriéndose al mismo, de «órgano de administración o poder ejecutivo encargado de ejecutar la voluntad social formada por la Junta General, de la gestión de la empresa (de la que es titular la sociedad), y de la representación de la sociedad frente a terceros», y se ha precisado también que «la sociedad anónima, en su vida de relación interna y externa, necesita valerse de un órgano ejecutivo y representativo a la vez, que lleve a cabo la gestión cotidiana de la sociedad y la represente en sus relaciones jurídicas con terceros», por lo que también se ha afirmado que «lo que caracteriza al órgano administrativo es el hecho de que en él se forman y se llevan a ejecución las decisiones encaminadas a la consecución de los fines sociales». (...) Así la importante sentencia de esta Sala de 21 de enero de 1991 , tras analizar los arts. 1.3 .c) y 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, estima que «se aprecia la existencia de un punto de coincidencia en la delimitación de las actividades consideradas en los mismos, pues la alta dirección se concreta en el ejercicio de poderes correspondientes a la titularidad de la empresa y el desempeño de un cargo de miembro de los órganos de administración de la sociedad implica también la actuación de facultades de esta naturaleza», y especifica a continuación que «en realidad, como destaca para las sociedades anónimas la sentencia de 29 de septiembre de 1988 , los cometidos inherentes a un miembro del órgano de administración social, son en principio, todos los correspondientes a la administración y representación de la sociedad, como se advierte de un examen de los arts. 73 y 76 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , vigente en el período a que se refieren las presentes actuaciones, por lo que ya se trate de un administrador único, de administradores solidarios o de miembros de un Consejo de Administración, la actividad de los administradores, en cuanto órganos sociales, queda excluida de la legislación laboral»; por todo lo cual concluye la sentencia reseñada que «cuando se ejercen funciones de esta clase la inclusión o exclusión del ámbito laboral no puede establecerse en atención al contenido de la actividad, sino que debe realizarse a partir de la naturaleza del vínculo y de la posición de la persona que las desarrolla en la organización de la sociedad, de forma que si aquél consiste en una relación orgánica por integración del agente en el órgano de administración social cuyas facultades son las que se actúan directamente o mediante delegación interna, dicha relación no será laboral».

De esta doctrina jurisprudencial se viene haciendo eco esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid. Así en su reciente sentencia de 23-7-2007, Sección 6ª , tiene dicho:

"Partiendo de esta premisa, hay que recordar -y en ello se ha basado la sentencia de instancia- que la jurisprudencia ha reconocido la compatibilidad de una relación laboral común con la condición de socio en una empresa que adopta la forma de sociedad mercantil de capital, siempre que la participación no llegue al 50% del capital social (sentencias del TS de 14-6-94, 19-10-94, 14-4-97, 12-3-98, 3-4-01 ). Asimismo se ha declarado que cabe la acumulación de la condición de miembro del órgano de administración de la sociedad, con una relación laboral común, no así con la especial de alta dirección, puesto que la jurisprudencia aludida ha declarado que las relaciones de administración social y de alta dirección son incompatibles, prevaleciendo en tal caso la calificación mercantil de conformidad con una reiterada doctrina (sentencias de 29 de septiembre de 1988, 21 de enero de 1991, 18 de marzo de 1991, 29 de abril de 1991, 3 de junio de 1991, 27 de enero de 1992, 22 de diciembre de 1994, 16 de junio de 1998 y 20 de noviembre de 2002 ); doctrina que no ha quedado afectada por la sentencia de 26 de febrero de 2003 , que es una resolución que no decide sobre esta cuestión, ni crea doctrina unificada, al desestimar el recurso por razones procesales (como precisa la sentencia de 17 de julio de 2003 ).

De acuerdo con esta doctrina, hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989 tienen precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía.

Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan "la realización de cometidos inherentes" a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad", de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores . Por ello en este precepto tienen cabida tanto los consejeros "pasivos" o meramente consultivos, como los que asumen la gestión efectiva de la sociedad, como administrador único o mediante delegación del propio órgano (consejero delegado, consejero miembro de comisión ejecutiva) pero también en el más infrecuente supuesto, como el de autos, de apoderamientos del órgano de administración a sus propios integrantes (supuesto admitido por la sentencia de la Sala 1ª del TS de 19 de febrero de 1997 , pues no hay norma imperativa que impida que el apoderado sea miembro del consejo de administración). En este caso no hay obstáculo legal a que las tareas ejecutivas y de gestión de la sociedad se encomienden a los consejeros por áreas o por grupos de materias, según los diversos apoderamientos conferidos.

En supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza del vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral.

En consecuencia, no hay relación laboral en el desempeño de funciones de mero asesoramiento o consejo, ni tampoco en las ejecutivas -coincidentes con las que puede desempeñar un trabajador de alta dirección, pues no hay distinción posible en nuestro ordenamiento- que desarrollen los administradores de las sociedades de capital. Ello determina la incompetencia de la jurisdicción social...".

Pero en el caso aquí enjuiciado el actor, que es socio minoritario de la empresa, (6,90 del capital social) y miembro del Consejo de Administración, concertó un contrato de trabajo a tiempo completo que luego se transformó a tiempo parcial, como Director de Patrimonio con la categoría profesional de Titulado Superior, y aunque tenía los amplios poderes que refiere el hecho probado quinto, no parece que los mismos se refieran a los objetivos generales de la empresa, tal como exige el art. 1 del Real Decreto 1382/85 , para ser considerada su relación como de alta dirección, sino inherentes a su condición de Director de Patrimonio, sin que conste, a mayor abundamiento, que se haya hecho uso de los mismos, en actos concretos de facultades de administración general de la sociedad o de disposición patrimonial. Si a esto se une que percibía un salario fijo mensual y que la empresa ejerció su poder de dirección dándole instrucciones de trabajo (hecho probado segundo) e incluso adoptando la decisión de apercibirle sobre sus deberes laborales, mal cabe concluir que su relación se limitara pura y simplemente al desempeño del cargo de consejero, antes bien, concluimos que su relación era dependiente y por cuenta ajena, concurriendo las notas distintivas de la relación laboral, por lo que el motivo ha de fracasar. En suma, es compatible el cargo societario simultáneamente con una relación laboral ordinaria o común.

CUARTO.- Por último, en el siguiente motivo, denuncia infracción de los preceptos que cita, por entender que si la papeleta de conciliación se presentó el 5-9-2007 , a esa fecha ya estaba caducada la acción, pues desde el día 1 o 2-8-2007 el actor ya conocía la decisión de cese por parte de la empresa, planteamiento este del que discrepa la Sala, con la consecuencia de desestimar dicho motivo, puesto que el dies a quo para el cómputo del plazo es el 7-8-2007, día en que se remitió por el actor burofax obrante a los folios 143 y 144 de autos, preguntando cual era su condición en la empresa, dada su doble condición mercantil y laboral, a lo que no recibió respuesta, siendo así esta última fecha en que tiene un conocimiento cabal e inequívoco de que quedaba extinguido su contrato de trabajo, presentándose la papeleta de conciliación dentro del vigésimo día hábil.

Por lo expuesto, el recurso se desestima y la sentencia se confirma.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ARQUITECTURA Y ENERGIA, S.A. (ARENSA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 29 de los de MADRID de fecha 22 DE NOVIEMBRE DE 2007 , en sus autos 897/07, seguidos a instancia de D. Everardo contra la recurrente, en reclamación de DESPIDO. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia, imponiendo costas a la empresa por importe de 300 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000001313/08ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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