Sentencia SOCIAL Nº 468/2...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 468/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3063/2019 de 18 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 468/2021

Núm. Cendoj: 41091340012021100401

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:956

Núm. Roj: STSJ AND 956:2021


Encabezamiento

ROLLO Nº 3063/19 - L SENTENCIA Nº 468/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 3063/2019 - L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

En Sevilla, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 468/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Gumersindo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba, Autos nº 72/18; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gumersindo contra Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5/7/18, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.-El Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) reconoció a Gumersindo en fecha 6/6/14 el derecho a percibir prestación de desempleo (f. 55).

El mismo SPEE reconoció por resolución de 6/7/15 el derecho a percibir subsidio de desempleo por agotamiento de la prestación contributiva (f. 59).

El trabajador ha percibido 14.810,40 correspondientes a los períodos de 1/6/14 a 30/5/15 (prestación contributiva) y de 1/7/15 a 30/12/15 (subsidio por desempleo).

SEGUNDO.- Por resolución de 2/8/16 el SPEE acordó revocar la resolución de 6/7/15 y declarar percepción indebida la cantidad de 2.556 € correspondientes al período 1/1/16 a 30/6/16 (f. 122).

Frente a esta resolución se formuló reclamación administrativa previa y tras ser desestimada demanda, que obra a los folios 188 y ss y doy por reproducida en lo no expuesto. En la citada demanda se indicaba el cese en PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS el 26/12/14, sin haber tenido ningún tipo de intervención en la empresa desde esa fecha.

La demanda fue turnada al juzgado de lo social nº 1 de Córdoba, correspondiendo los autos con nº 297/17, en los que se dictó sentencia desestimatoria de la demanda en fecha 26/12/17 (f. 74 y ss).

Esta sentencia no es firme (f. 149 y ss).

TERCERO.- En fecha 22/2/17 el SPEE inició expediente de prestaciones de

desempleo (f. 62 y ss).

Tras tramitar el expediente resolvió en fecha 30/3/17 revocar las resoluciones de 6/6/14 y de 6/7/15, por las que se aprobaron las prestaciones a nivel contributivo y subsidio de desempleo, declarando la percepción indebida de las mismas en la cantidad de 14.810,40 €, correspondientes a los períodos de 1/6/14 a 30/5/15 (prestación contributiva) y de 1/7/15 a 30/12/15.

ESTA ES LA RESOLUCIÓN OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA.

CUARTO.- Al folio 66 obra certificación de Don Jon, en su calidad de apoderado de PREVENTIVA SEGUROS, de fecha 14/3/17 en la que se indica que el hoy demandante causó baja laboral el 18/2/14, manifestando que ha venido cobrando comisiones por la cartera generada ya que no ha intermediado en ninguna póliza nueva desde el año 2011.

El dato de la baja coincide con el informe de vida laboral (f. 20) en la que aparece de alta para esta empresa entre el 10/2/11 al 18/2/14, constando el cese por despido (f. 163).

En la vida laboral también aparece que el trabajador estuvo de alta para AURA SA entre el 1/3/14 al 23/5/14, cesando por no superación del período de prueba (f. 164).

Al folio 67 obra certificación de Don Laureano, en su calidad de director general de PREVENTIVA, de fecha 18/7/16, en la que se indica que el hoy demandante colaboró mercantilmente como mediador exclusivo, sin haber emitido nueva producción desde el 26/12/14, no existiendo derecho económico alguno fuera de las comisiones que por la cartera generada con anterioridad le correspondían.

Al folio 147 obra certificación de Don Jon, en su calidad de apoderado de PREVENTIVA SEGUROS, de fecha 3/5/18 en los mismos términos del de 14/3/17.

En fecha 27/12/1994 el hoy demandante y PREVENTIVA SA suscribieron contrato de agencia que obra al folio 175 y ss y doy por reproducido.

QUINTO.- En declaración IRPF de 2014 constan declarados 20.280,62 € como retribuciones dinerarias, de las que 5.920,17 corresponden a PREVENTIVA, 5.681,90 a AURA SA y 8.678,55 a prestación de desempleo - f. 23 y 148-.

En el IRPF de 2015 constan declarados rendimientos del trabajo por importe de 7.172,25 € (SPEE) y rendimiento de actividades económicas por importe de 1.289,02 € (Preventiva) -f. 27 y 148-.

El demandante no ha estado de alta el el censo de actividades económicas en los años 2014 y 2015 (f. 32 y ss).

El trabajador solicitó el alta en RETA el 30/8/16 siendo denegada en resolución de 7/12/16 (f. 133).

SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: D. Gumersindo interpuso demanda frente a la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 30-3-2017 por la que se revocó las previas resoluciones de fechas 66-2014 y 6-7-2015, que reconocieron respectivamente una prestación y un subsidio por desempleo. Se ha declarado así mismo por el ente gestor la percepción indebida de prestaciones en la suma de 14.810,40 €.

Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza en suplicación el demandante, articulando su recurso en tres motivos, formulados con amparo procesal respectivo en los párrafos a) (subdividido a su vez en tres apartados de infracciones), b) y c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO: El primero de los motivos del recurso denuncia la infracción del Art. 146.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que la Entidad Gestora ha sobrepasado el plazo de un año para revocar sus actos declarativos de derecho sin necesidad de acudir a la vía judicial. Considera el recurrente que el presente caso se incluiría en la excepción prevista en el apartado b) del número 2 del citado precepto.

El Art. 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone:

'1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.

c) La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.

3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.

4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva'.

Al respecto del plazo a tener en cuenta para la revisión de oficio por la Entidad Gestora, la sentencia del Tribunal Supremo de 6-6-2018 (recurso 3045/2016) declaró: ' Entiende el recurrente en su motivo único de recurso, que la acción está prescrita, por el transcurso de más de un año entre la resolución estimatoria de la prestación y la presentación de la demanda por parte del SPEE.

La cuestión (única) que aquí se plantea, ha sido abordada y resuelta por esta Sala IV/ TS en la sentencia de 10 de octubre de 2017 (rcud. 4076/2016 (RJ 2017, 4699) ), señalando lo siguiente:

' Consideraciones de la Sala.

A) El artículo 146 LRJS ('Revisión de actos declarativos de derechos') positiva una vieja doctrina sobre la posibilidad de que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social (o entes asimilados) activen un proceso judicial para revisar un acto propio, anterior y declarativo de derechos.

De esa posibilidad (sometida a un plazo prescriptivo de cuatro años) deriva el principio que impera: la imposibilidad de que el ente gestor revise por sí mismo lo que ha reconocido con anterioridad ('auto tutela'). Queda así proscrita la revisión de actos declarativos que se lleva a cabo 'e n perjuicio de sus beneficiarios' y silenciada (por tanto, permitida de manera implícita) la revisión que sea favorable para el titular de los derechos.

B) La regla recién expuesta es la que consagra el artículo 146.1 LRJS . Presuponiéndola, el número 2 del mismo artículo establece las excepciones, sobre cuyo verdadero alcance se centra el debate evidenciado por las sentencias que la recurrente enfrenta. Veamos las excepciones:

Rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos.

Constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.

Actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año.

El modo en que está construido el precepto genera la duda que hemos de resolver, referida a la revisión de actos declarativos de derechos por parte del SPEE. Cabe, como hace la sentencia referencial, entender que toda revisión en materia de prestaciones por desempleo debe realizarse 'dentro del plazo máximo de un año'. Asimismo, es posible interpretar que el plazo de un año no rige cuando se trata de revisar errores o se constate que los beneficiarios han incurrido en inexactitudes u omisiones al presentar los datos que han dado lugar al reconocimiento del derecho.

C) En el presente supuesto, a la beneficiaria se le reconoció el subsidio de desempleo, tomando como cierto las responsabilidades familiares que ella misma alega. Al comprobarse que no son ciertas se detecta el error en la concesión del subsidio de desempleo como consecuencia de la inexactitud en la declaración de la propia beneficiaria. Es decir: se le ha reconocido el derecho como consecuencia de su propia conducta (omite aportar datos relevantes al procedimiento).

En casos similares, la primera excepción del precepto reproducido no condiciona la autotutela al plazo de un año. Esa conclusión solo puede alterarse si se piensa que el inciso del art. 146.2 LRJS específicamente destinado a la protección por desempleo opera en todo caso, incluso si se trata de errores materiales o inexactitudes.

D) Coincidiendo con el Ministerio Fiscal, consideramos que la Entidad Gestora del Desempleo (el SPEE) está facultada para revisar sus propios actos, sin necesidad de acudir a la vía judicial, cuando se haga con fundamento en que el beneficiario los propició al dejar de aportar datos relevantes o hacerlo con inexactitudes.

Esa conclusión deriva en primer término de la interpretación literal de la norma: la primera excepción (que no somete a plazo la revisión) omite cualquier indicación temática respecto del contenido del acto revisado. Por tanto, debe entenderse que se trata de cualquiera de los comprendidos en el artículo 146 LRJS : 'prestaciones de Seguridad Social', como reza la rúbrica del Capítulo en que se inserta. Como la regla no se ha circunscrito a alguna de ellas y el desempleo forma parte de la acción protectora de la Seguridad Social ( art. 41 CE (RCL 1978, 2836) ; art. 38.1.c LGSS (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170) ) la previsión también se extiende a la gestión del SPEE.

Con más fuerza, si cabe, la conclusión deriva de la interpretación sistemática de la norma. Primero el art. 146 siente una regla general (prohibición de autotutela); luego abre una excepción (la que nos interesa referida a errores o inexactitudes) y posteriormente añade otra sujeta a plazo (en materia de desempleo). La última excepción ya no se refiere solo a revisar actos cuando la causa deriva de la propia conducta del beneficiario, sino en todo supuesto (' los actos ', reza la norma).

Acierta la sentencia recurrida cuando explica que el SPEE ha actuado dentro del marco legal. La excepción contemplada en el art. 146.2 LRJS le permite la autotulela, sin sujeción a plazo, no para revisar actos declarativos de derechos 'debido a la inexactitud de la declaración del beneficiario'.

D) La Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo viene contando con mayores capacidades de gestión que en el resto de prestaciones. En concreto:

Le corresponde declarar el reconocimiento, suspensión, extinción y reanudación de las prestaciones, sin perjuicio de las atribuciones reconocidas a los órganos competentes de la Administración laboral en materia de sanciones ( art. 226.1 LGSS ).

Le corresponde declarar y exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores ( art. 227.1 LGSS ).

. Le corresponde comprobar las situaciones de fraude que puedan cometerse, incluso suspendiendo en determinados casos el abono de la prestación ( art. 229 LGSS ).

En el mismo sentido, la suspensión o extinción del subsidio de desempleo por haber variado las circunstancias que determinaron la concesión del mismo puede ser decidida de oficio por la entidad gestora, sin tener que acudir a la jurisdicción social (en este sentido, STS 12 junio 1996 (RJ 1996, 5060) , rec. 161/1995 y las allí citadas). Recientemente hemos puesto de relieve el mayor rigor que preside la legislación sancionadora en materia de desempleo (en contraste con la referida al resto de prestaciones de Seguridad Social). En concreto, la falta de comunicación de datos relevantes en orden al percibo del subsidio por desempleo constituye una infracción grave, ex. arts. 25.3 y 47.1 ) de la LISOS (RCL 2000, 1804, 2136) , sancionable con pérdida de la prestación, sin que se aprecie inconstitucionalidad de los preceptos legales sancionadores por ausencia de proporcionalidad SSTS (Pleno) 19 y 22 febrero 2016 ( rec. 3035/2014 (RJ 2016 , 1050) y 994/2014 (RJ 2016, 4467) ).

Sería un contrasentido que siendo las normas sobre gestión y tutela administrativa más severas en el caso de prestaciones por desempleo que en el las de otro tipo se invirtieran los términos por parte de la regulación procesal, minorando las facultades del SPEE respecto del resto de Entidades Gestoras.(...)

5.Decisión sobre el motivo.

El motivo primero de recurso no puede prosperar. La doctrina contenida en la sentencia recurrida resulta acertada. Lo acaecido (revocar un subsidio de desempleo por detectar que se ha obtenido sin suministrar datos exactos) se subsume en la excepción legal que permite a la Entidad Gestora (el SPEE en caso de desempleo) revisar sus propios actos sin necesidad de acudir a los Tribunales o de sujetarse al plazo de un año desde que se hubiera dictado la resolución reconociendo el derecho'.

Pues bien, aplicando la jurisprudencia expuesta al caso de autos, las circunstancias fácticas concurrentes conducen a la consideración de que la Entidad Gestora tenía a su favor el plazo de cuatro años para llevar a cabo la revisión de sus resoluciones, toda vez que se funda en la omisión de datos económicos relevantes por parte del beneficiario.

Por tanto se desestima la primera de las excepciones invocadas.

TERCERO: Por el mismo cauce procesal se ha solicitado la nulidad de la sentencia impugnada por limitación de los medios de prueba ocasionando indefensión. En concreto se denegó por el juzgado la prueba testifical con la que el demandante pretendía aclarar la contradicción y posibles errores de los informes emitidos en fechas 18-7-2016 (folio 67) y 14-3-2017 (folio 66).

El juzgador a quo ha basado su decisión tanto en el contenido de los certificados como en las propias declaraciones del actor reflejadas en la demanda que formuló frente a la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 2-8-2016.

Previamente hemos de recordar para una exposición más clara de lo pretendido, que al demandante le fue reconocida una prestación por desempleo por resolución de 6-6-2014 y un subsidio por resolución de 6-7-2015. Por resolución de 2-8- 2016 se revocó la última de las resoluciones citadas declarando indebidas las cantidades percibidas durante el periodo1-1-2016 a 30-6-2016. En impugnación de esta decisión se demandó por el beneficiario y se obtuvo una sentencia en fecha 26- 12- 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba en autos 297/2017, que en el momento de formularse el recurso no era firme.

Posteriormente el Servicio Público de Empleo Estatal dicta nueva resolución en fecha 30-3-2017 por la que revoca las resoluciones de 6-6-2014 y 6-7-2015 declarando la indebida percepción de cantidades correspondientes respectivamente a los periodos 1-6-2014 a 30-5-2015 y 1-7-2015 a 30-12-2015, periodo este último que aun cuando referido a una resolución que se encontraba impugnada en vía judicial (autos 297/2017 ya citados) es relativo a un periodo diferente de subsidio.

Pues bien, sentado lo anterior, el recurrente sostiene que las manifestaciones efectuadas en ese primer procedimiento que dio lugar a una sentencia que no es firme, no pueden servir de base para extrapolar sus conclusiones y decisiones al actual proceso aunque se trate de los mismos hechos. Pero se da la circunstancia de que aun cuando a la fecha de interposición del recurso de suplicación en los primeros autos dicha sentencia no era firme, sí lo es ahora, ya que con fecha 11- 7-2019 fue dictada sentencia por esta Sala estimando parcialmente la demanda. La estimación parcial se debió a que el Servicio Público de Empleo Estatal había acumulado las cantidades de las dos resoluciones dado que partía de idénticos hechos y causas, pero el objeto de la demanda era el correspondiente a la resolución impugnada que revocaba únicamente un periodo (1/1/16 a 30/6/16) y por tanto la suma correspondiente al mismo.

En cuanto al fondo, la sentencia de la Sala es confirmatoria de la de instancia, y en ella se examinan y valoran los mismos hechos que son objeto de este procedimiento, siendo la única diferencia el que se refieren a periodos distintos de reclamación, pero siendo idéntico el origen de la reclamación y la causa de pedir.

Y teniendo ya la solución dada por la Sala en sentencia firme a la valoración de la prueba y fijar los hechos, no es posible obtener de ellos una nueva versión, porque lo prohíbe el instituto de la cosa juzgada positiva, y en concreto de la Cosa Juzgada positiva, al respecto de la cual , el número 4 del Art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: ' Lo resuelto con fuerza de Cosa Juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la Cosa Juzgada se extienda a ellos por decisión legal', tal y como ratifican las sentencias del Tribunal Supremo entre otras las de de 2 de noviembre de 2011 y de 25 de mayo de 2011, y la doctrina del Tribunal Constitucional que constata que los hechos no pueden ser y no ser al mismo tiempo según el órgano judicial que los enjuicie ( STC 16/2008, de 11 de enero).

Y partiendo de tal sentencia los hechos ya están valorados en atención a los certificados emitidos por la entidad aseguradora, a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y las propias manifestaciones del demandante efectuadas en el procedimiento previo (en concreto en el escrito de demanda).

No puede considerarse por tanto que las declaraciones testificales que fueron inadmitidas por el juzgado hayan vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, conclusión que implica la desestimación de las alegaciones efectuadas por el recurrente en relación con este extremo.

CUARTO: En tercer lugar se ha solicitado la nulidad de la sentencia impugnada insistiendo en la falta de firmeza de la sentencia en la que el magistrado apoya sus conclusiones, reconociendo el recurrente que los hechos se basan en los mismas circunstancias, esto es, la pérdida de la prestación por el trabajo prestado por el demandante, siendo la única diferencia el periodo reclamado de prestación.

Nos remitimos a lo razonado en Fundamentos Jurídicos anteriores de esta resolución para desestimar igualmente esta denuncia normativa.

QUINTO: El motivo de revisión fáctica propone la modificación del hecho probado segundo, para que se excluya la frase del ordinal que indica que en la demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba (autos 297/2017) se hacía constar el cese del actor en PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS el 26-12-2014 sin haber tenido ningún tipo de intervención en la empresa desde esa fecha.

No es posible acceder a la petición de supresión de tal inciso por cuanto que efectivamente se encuentra en la demanda origen de aquellos autos, siendo una manifestación del propio demandante que ahora no le interesa mantener pero que se incluyó en su demanda.

SEXTO: El motivo último del recurso denuncia, con fundamento adjetivo en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los Arts. 146.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 282 de la Ley General de la Seguridad Social.

Sobre el primero de los preceptos (prescripción de la acción de revisión de sus resoluciones por la Entidad Gestora) ya nos pronunciamos en el Fundamento Jurídico segundo de esta sentencia, por lo que nos remitimos a los razonamientos allí contenidos.

En relación con el Art. 282.1 de la Ley General de la Seguridad Social este precepto establece: ' La prestación y el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando este se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajador'.

Tal y como declaramos en nuestra sentencia dictada el 11-7-2019 (recurso 875/2018) a la que hemos venido haciendo referencia, y en la que -como ya hemos reiterado- se conoció de la pérdida del subsidio por el actor basado en idénticas causas a las ahora cuestionadas, pero en relación a otros periodos, ' La sentencia de instancia razona que existe una evidente contradicción en los certificados emitidos por la entidad aseguradora, que habría sido necesaria una mayor prueba por parte del actor acerca del no desarrollo de actividad por cuenta propia y que la falta de tal prueba solo le puede perjudicar a él. Es cierto que los certificados son contradictorios y confusos. En el emitido en julio de 2016 se dice que el actor colaboró mercantilmente como mediador, sin haber emitido nueva producción desde 26/12/14, no existiendo derecho económico alguno fuera de las comisiones que le pudieran corresponder por la cartera generada con anterioridad. En el de marzo de 2017, en cambio, se dice que el actor causó baja el 18/2/14 y que lo que ha venido cobrando son comisiones por la cartera generada, ya que no ha intermediado ninguna póliza nueva desde el año 2011. En estas circunstancias se ha de estar a los datos que figuran en el IRPF en cuanto a rendimientos del trabajo y a la afirmación contenida en los fundamentos jurídicos (con valor de hecho probado) de que el actor mantuvo, después del mes de febrero de 2014, actividad laboral que no estaba limitada al cobro de comisiones de la cartera generada antes de febrero; y con tales datos se ha de concluir que se realizó un trabajo incompatible con el subsidio y que la revocación acordada por la resolución impugnada fue correcta'.

A ello habría que añadir las propias declaraciones del beneficiario en la primera demanda presentada (autos 297/2017) en la que se hacía constar el cese en PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS el 26-12-2014 sin haber tenido ningún tipo de intervención en la empresa desde esa fecha.

En razón a todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Gumersindo contra la sentencia de fecha 5-7-2018, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Córdoba, en autos 72/2018, seguidos a instancia del recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, y en consecuencia, CONFIRMAMOSla Resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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