Sentencia SOCIAL Nº 4684/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4684/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3173/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 4684/2019

Núm. Cendoj: 15030340012019104553

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6638

Núm. Roj: STSJ GAL 6638/2019


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0004986
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003173 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000992 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carlos Francisco
ABOGADO/A: MARIA TERESA RIOS LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003173 /2019, formalizado por D. Carlos Francisco , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000992 /2017,
seguidos a instancia de Carlos Francisco frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Carlos Francisco presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' Primero.- D. Carlos Francisco , nacido el NUM000 de 1.962, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , con profesión habitual 'celador centro hospitalario'.

La base reguladora mensual asciende a 2.021,12 €.

Segundo.- Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó resolución el 4 de julio de 2.017, por la que se declaraba a D. Carlos Francisco , afecto a una incapacidad permanente en grado de total, suspectible de revisión por agravación o mejoría a partir del 12-6-2018, previo Informe Médico de Valoración del Equipo de Valoración de Incapacidades, emitido el 8 de junio de 2.017, y dictamen propuesta el 12 de junio de 2.017.

Tercero.- Por D. Carlos Francisco , en el plazo conferido formuló reclamación previa frente a la citada resolución interesando la declaración de una incapacidad permanente absoluta, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha de 30 de agosto de 2.017, en el sentido de desestimarla Cuarto.- El demandante ha sido diagnosticado con cuadro clínico residual de: 'celulitis de repetición en MID; artroplastia cadera derecha (05/2016); secuelas poliomelitis extremidad inferior izquierda; epilepsia' que le ocasionan como limitaciones orgánicas y funcionales 'portador de prótesis total de cadera derecha; parálisis atrófica de extremidad inferior derecha con alteración trófica cutánea - circulatoria '.

Quinto.- Por Resolución de la Consellería de Traballo e Servicios Sociais de Xunta de Galicia, de 8 de junio de 1.992, se reconoce a D. Carlos Francisco , un grado de discapacidad del 72 % con carácter definitivo, en base al cuadro clínico: 'hemiparesia izquierda, epilepsia, secuelas traumáticas miembro inferior derecho'.

Previamente por Resolución de Vicepresidencia de la Xunta de Galicia, se le había reconocido con efectos del 13 de febrero de 2.008, en virtud de resolución de 7 de julio de 2.008, un grado de discapaciasdd del33 %, de cual 36 % respondía a una discapacidad física por 'coxalgia bilateral, talla baja' y 7 puntos por factores sociales Sexto.- Se agotó la vía administrativa previa.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' F A L L O: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra las mismas articuladas.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Carlos Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22/05/2019.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta y absuelve a las entidades demandadas de las pretensiones contra las mismas articuladas.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación, interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión, con derecho al percibo de una pensión vitalicia mensual calculada en el 100% de su base reguladora, con efectos económicos desde el día 23 de julio de 2017, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación, con todo lo demás procedente en derecho.



SEGUNDO.- Para ello, la parte pretende, en el primero de los motivos del recurso, la modificación del hecho probado cuarto, a fin de que quede así redactado: ' En el Hecho Probado Cuarto, en el sentido de adicionar el mismo, de tal modo que quedaría redactado del siguiente tenor literal: 'El demandante ha sido diagnosticado con cuadro clínico residual de: 'celulitis de repetición en MID; artroplastia cadera derecha (05/2016); secuelas poliomielitis inferior izquierda; epilepsia' que le ocasionan como limitaciones orgánicas y funcionales 'portador de prótesis total de cadera derecha; parálisis atrófica de extremidad inferior derecha con alteración trófica cutánea-circulatoria'. En el informe médico de evaluación de incapacidad laboral del INSS de fecha 8 de junio de 2017 se comete un error en el diagnóstico al decir que las secuelas por poliomielitis son en la extremidad inferior derecha, cuando del historial clínico del actor se acredita que realmente lo son en la extremidad inferior izquierda'., con base en el propio relato de hechos probados, que pone de manifiesto el error.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina no procedería acceder a lo interesado, ya que no se señala documento o pericia en los que se basa la revisión, no siendo misión de la Sala su búsqueda dentro de la prueba aportada, pero como quiera que, tras el análisis de lo pretendido, se extrae que la parte pone de manifiesto la existencia de un error material manifiesto en la extremidad inferior afectada por parálisis atrófica, que puede se subsanado en cualquier momento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dicho error se extrae de la lectura de los hechos probados cuarto y quinto, debe aceptarse la citada subsanación, sin necesidad de adicionar nada, mediante la mera sustitución de '...parálisis atrófica de extremidad inferior derecha...', por '...parálisis atrófica de extremidad inferior izquierda...'.



TERCERO.- Seguidamente pretende la parte, lo siguiente: - en el segundo motivo del recurso, y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción de los artículos 193 y siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y de la Orden de 18 de enero de 1996, dictada en aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por entender que las dolencias y lesiones que padecer el recurrente le incapacitan para el desarrollo normal y efectivo de toda actividad laboral, por lo que le corresponde el reconocimiento de una invalidez permanente absoluta, realizando una argumentación en cuanto a la entidad invalidante de la dolencia corregida y el error padecido por el facultativo evaluador.

- en el tercero motivo del recurso, realiza una argumentación en cuanto a la carencia de una mínima fundamentación en la resolución de la reclamación previa planteada, entendiendo que vulnera tanto el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, como el artículo 103 de la Constitución Española, ocasionando indefensión a la parte.

- en el cuarto motivo del recurso analiza lo que es una incapacidad permanente absoluta y argumenta respecto a porqué entiende que el actor no tiene una posibilidad real de trabajar.

- finalmente, en el quinto motivo del recurso, discrepa del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida e incide en porqué considera que su posibilidad real de trabajar es nula.

Pues bien, el Tribunal Constitucional ya ha tenido varias ocasiones de pronunciarse sobre los efectos que puede tener el incumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales para recurrir establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral -hoy Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-, manifestándose la obligación que tiene el Tribunal ad quem de interpretarlos y aplicarlos teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tiene su razón. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas, que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal.

El artículo 194.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral -ahora artículo 196.2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- exige que en el escrito de interposición del recurso se expresen con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, bien citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, bien señalándose suficientemente para que sean identificados, los documentos o las pericias en la que se apoye la revisión de los hechos. Precepto que como ya ha manifestado el Tribunal Constitucional ( STC 18/1993) es acorde con el artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto persigue no sólo que el contenido del recurso sea conocido por la otra parte, y así pueda defenderse, sino que el órgano judicial pueda conocer el 'thema dicendi' y resolver congruentemente el mismo.

Igualmente y de forma reiterada el Tribunal Constitucional viene declarando -ad exemplum sentencia 294/1993 de 18 de octubre- que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia.

Trasladando esa doctrina constitucional a las presentes actuaciones, la recurrente ha omitido exigencias de forma que reclama el artículo 196.2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así, pide, en los motivos cuarto y quinto no señala la infracción de precepto normativo y/o de la jurisprudencia que ampare su pretensión de ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo.

En el tercero, no hace cita de precepto procesal que sirva de amparo a su pretensión, aún cuando cita normas infringidas, de naturaleza procesal y constitucional, Pero dicha defectuosa construcción no puede conducir a rechazar dichos motivos del recurso, pues se sabe lo que la parte quiere: que es la declaración de incapacidad permanente absoluta, bastando con ponerlos en relación con el motivo segundo del recurso y resolver conjuntamente los motivos segundo, cuarto y quinto y entender que la denuncia formulada en el tercero de los motivos del recurso debe vehicularse a través del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por vulneración de normas o garantías del procedimiento que causan indefensión.



CUARTO.- En cuanto a esta última denuncia, debe señalarse que la misma se ha puesto de manifiesto en el apartado sexto del hecho cuarto de la demanda, de forma absolutamente tangencial y sin señalar en momento alguno que pudiera haber ocasionado indefensión a la parte, no realizándose posteriormente petición alguna al respecto, ni en resto del contenido de la demanda, ni en el suplico de la misma, por lo que es evidente que nos encontramos en presencia una cuestión nueva que se introduce de modo inadecuado y sorprendente en vía de recurso de suplicación.

Según reiterada jurisprudencia, las cuestiones nuevas no tiene cabida en los recursos de suplicación y/o casación, y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dichos recursos y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, y tal conducta procesal está proscrita.

Ahora bien, no toda alegación novedosa constituye una cuestión nueva. El concepto de «cuestión nueva» de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17.12.1991 ( RJ 1991, 9077 ) rec. 456/1991 , toda «falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal». En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 26 de septiembre de 2001 pero por el contrario, sí pueden ser alegadas aquellas cuestiones que por ser de orden público, pueden ser apreciadas de oficio por el Tribunal sin necesidad de alegación por ninguna de las partes...' Por lo tanto, como señala la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2017, 'ha de estarse al criterio unificador que concluye la imposibilidad de examinar planteamientos de esa naturaleza. Así, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha veintidós de septiembre de 2014 (rec. 4417/2014 ) se expresa: '...una cuestión nueva de inaceptable propuesta, tanto por aplicación del principio de justicia rogada -epígrafe VI de la EM de la LECiv ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) ; art. 216 del mismo cuerpo legal-, cuanto por el carácter extraordinario del recurso de casación, como por la garantía de defensa de las partes (recientes, SSTS 19/02/09 ( RJ 2009, 1594 ) -rcud 2748/07 -; 18/06/12 ( RJ 2012, 8731 ) -rco 221/10 -; y 06/02/14 ( RJ 2014, 944 ) -rco 261/11 -)'.

Pero si así no fuera, tampoco podría prosperar la tesis de la recurrente, debiendo concluirse, como señala sentencia de esta Sala de 13-9-2003, que 'Por otra parte no cabe olvidar, como esta Sala ya indicó al resolver los 8.2021-2000 y 2945-2000, que el expediente administrativo, es de índole finalista, por lo que las deficiencias que pudieran observarse en el mismo, no son atacables pues se pueden subsanar en vía jurisdiccional donde la parte puede aportar todos los medios de prueba precisos, de ahí que su infracción, normalmente, no resulte trascendente más que cuando se impide al órgano administrativo formar adecuadamente su voluntad decisoria o se causa indefensión al administrado ( arts. 62.1, e y 63.2 Ley 30/1992) ( STSJ País Vasco de 27-1-1998), en consecuencia, basta constatar que éste se ha seguido, como puerta que abre el proceso y permite, en él, atacar la cuestión de fondo resuelta por dichos órganos, y así la STS de 30 mayo 1985, estableció que los Tribunales laborales no pueden entrar a dilucidar si en los expedientes administrativos seguidos, antes ante las Comisiones Técnicas Calificadores y ahora ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha incurrido en vicios o defectos de procedimiento, pues es materia que queda reservada a los propios órganos ante los que se sigue el expediente , bastando solamente al orden jurisdiccional laboral ponderar si se ha cumplido o no el requisito previo de procedibilidad que los expedientes administrativos tienen.

En tales casos habrá que tener en cuenta, a lo más, que si ha habido indefensión del administrado en esa vía previa, no podrá valerse la Administración de aquellas prerrogativas que pudiera tener su resolución (por ejemplo, presunción de veracidad de los hechos, etc.), mas no cabe predicar la vuelta atrás, pues no vendría sino a constituir una dilación carente de base razonable. De ahí que una línea de defensa que busque en exclusiva ese retorno a los orígenes, retardando lo más posible la decisión sobre el fondo de la cuestión, no se ajuste a cánones imperantes en nuestro ordenamiento jurídico' En el presente caso la parte ha podido en todo momento alegar lo que ha estimado oportuno y acudir al acto de juicio con todos los medios de prueba, en defensa de sus intereses, por lo que no se le ocasionado indefensión alguna, procediendo, en consecuencia desestimar el motivo del recurso.



QUINTO.- Finalmente, en cuanto a la denuncia de infracción de norma sustantiva y de la jurisprudencia, contenida en los motivos segundo, cuarto y quinto de la sentencia, debe señalarse que la infracción que se denuncia no puede prosperar, ya que las dolencias que presenta el actor, reseñadas en el modificado hecho probado cuarto de la sentencia recurrida tienen entidad suficiente como para impedirle la realización de las principales funciones de su profesión habitual de celador de centro hospitalario, como ha reconocido la entidad gestora, pero no para impedirle la realización de cualquier tipo de trabajo, por liviano y sedentario que sea.

Así las secuelas de poliomielitis en la extremidad inferior izquierda, han evolucionado hasta ocasionar una parálisis atrófica en la misma (tipo de parálisis en la cual el músculo se torna laxo y blando, no resistiendo a un estiramiento pasivo, lo que da lugar a una debilidad extrema y la pérdida completa de los reflejos tendinosos y cutáneos) y alteración trófica cutánea, reduciendo la posibilidad de movilidad que presentaba, sin que se aprecie que la misma haya mejorado como consecuencia de habérsele instalado una prótesis total de cadera derecha, pero dicha pérdida de movilidad no afecta a la posibilidad de realizar actividades sedentarias, sobre todo teniendo en cuenta que si bien el actor padece también epilepsia, no consta la existencia de crisis clónico trónicas en momento alguno anterior a la declaración de incapacidad permanente.

En consecuencia el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. MARÍA TERESA RÍOS LÓPEZ, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , contra la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social Número Cinco de los de A Coruña, en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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