Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 469/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 317/2019 de 24 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 469/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100367
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1439
Núm. Roj: STSJ AR 1439/2019
Encabezamiento
Rollo número 317/2019
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE
En Zaragoza, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen
y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 317 de 2019 (Autos núm. 243/2018), interpuesto por la MUTUA DE
ACCIDENTES FRATERNIDAD-MUPRESPA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete
de Zaragoza, de fecha 4 de abril de 2019; siendo demandante D. Teodulfo , y como codemandado ENEL
IBEROAMÉRICA S.R.L., ENEL IBERIA S.R.L., ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente total.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Teodulfo contra Mutua de Accidentes Fraternidad-Muprespa y otros ya nombrados Desistidos (Gobierno de Aragón-Servicio provincial de Sanidad, Bienestar Social y Familia), sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número siete de Zaragoza, de fecha 4 de abril de 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando la pretensión subsidiaria formulada en la demanda interpuesta por D. Teodulfo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua FRATERNIDAD- MUPRESPA, el Servicio Aragonés de Salud, y contra las mercantiles ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS SL (antes ENDESA SERVICIOS SL) y ENEL IBERIA SRL (antes ENEL IBEROAMÉRICA SLR), DEBO DECLARAR Y DECLARO a aquel en situación de incapacidad permanente de total para su profesión habitual de técnico superior de telecomunicaciones derivada de accidente de trabajo, con derecho a una pensión mensual del 75% de su base reguladora y efectos al cese en la actividad laboral, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO a las codemandadas a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y al abono de la referida prestación con cargo a la Mutua codemandada.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'Primero.- A instancia del trabajador D. Teodulfo , cuyas demás circunstancias personales obran en autos y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, se inició por el INSS expediente administrativo de incapacidad permanente en el que recayó dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 14/11/2017 en el que - por remisión - constaba como cuadro clínico residual el de ' Hipersensibilidad a radiaciones EM. AS 26/05/2017: Fe 64, GGT 67, hemograma, prot y hormonas (cortisol) normales', estableciéndose como limitaciones orgánicas y funcionales las de ' Hipersensibilidad a radiaciones EM. AS 26/05/2017: Fe 64, GGT 67, hemograma, prot y hormonas (cortisol) normales. Episodios depresivos desde 2011 con expresión clínica de somatización', dictándose resolución de fecha 01/12/2017 del Director Provincial de Zaragoza del INSS por la que se denegaba al demandante la prestación de incapacidad permanente. Contra dicha resolución el demandante agotó la vía administrativa previa.
El trabajador se encuentra en situación de IT desde el 17/04/2018 con diagnóstico de ' alteración de la sensibilidad'. Ha protagonizado previos procesos de IT con diagnóstico de ' electrohipersensibilidad' entre el 26/08/2014 y el 26/09/2014, del 08/09/2016 al 21/12/2016 y del 17/01/2017 hasta el 06/10/2017, siendo declarados como derivados de accidente de trabajo por sentencia firme del Juzgado Social Uno de esta ciudad de fecha de 29/06/2018, y cuyo contenido obrante a los folios 132 a 140 de las actuaciones se da por reproducido.
El demandante ha venido prestando servicios profesionales por cuenta de la mercantil ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS SL (antes ENDESA SERVICIOSSL) desde el 01/01/2000 hasta el 30/06/2011, para la mercantil ENEL IBERIA SRL (antes ENEL IBEROAMÉRICA SLR) desde el 01/07/2011 hasta el 31/12/2016, y nuevamente para la primera desde el 01/01/2017, encontrándose cubiertas las contingencias profesionales de ambas mercantiles por la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA.
Segundo.- El demandante, de 58 años de edad, de profesión técnico superior de telecomunicaciones, con antecedentes de hipercolesterolemia familiar monogénica, presenta una electrohipersensibilidad a campos magnéticos no ionizantes que le ocasiona un cuadro clínico multisomático de origen neurológico central por disfunción límbica caracterizado por la existencia de fatiga, cefaleas, desconcentración mental, prurito, irritabilidad y dolor osteoarticular, cuadro que mejora ante la falta de exposición del trabajador a campos electromagnéticos provocados por redes wifi, pantallas de ordenador, redes LAN, móviles, microondas y en general a todo tipo de aparatos y de instalaciones que generen tales ondas. Asociado al anterior presenta un síndrome depresivo reactivo de carácter leve que no precisa de tratamiento específico más allá del Escitalopram 10 y Tranxilium 10.
Tercero.- La base reguladora mensual de la prestación reclamada asciende a la cantidad de 3.642,00 euros.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Mutua de Accidentes Fraternidad- Muprespa, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia declara al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico superior de telecomunicaciones derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua Fraternidad Muprespa al abono de la referida prestación. Contra ella recurre en suplicación la mutua, formulando dos motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en los que postula la revisión del hecho probado segundo y la adición de un ordinal nuevo.
En el hecho probado segundo se afirma que el demandante padece electrohipersensibilidad a campos magnéticos no ionizantes que le ocasiona un cuadro pluripatológico que mejora cuando no está expuesto a campos electromagnéticos, describiendo el alcance de sus dolencias. La parte recurrente solicita la adición de un prolijo texto, alegando, en síntesis, que el actor se encuentra mejor desde que dejó de exponerse a campos electromagnéticos, sin que existan referencias a los síntomas que caracterizan este síndrome, por lo que su sintomatología incapacitante dejó de presentarse.
SEGUNDO .- La sentencia de instancia aplica la cosa juzgada positiva o prejudicial, explicando que la sentencia firme del Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza dictada el 29 de junio de 2018 consideró acreditado que el accionante padece la citada electrosensibilidad.
El art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) dispone: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
En ambos litigios intervinieron el demandante D. Teodulfo y la demandada Mutua Fraternidad Muprespa. Y al enjuiciar la etiología de los procesos de incapacidad temporal iniciados por este trabajador en los años 2014, 2016 y 2017, la Jueza de lo Social declaró probado que el accionante estaba aquejado de la citada electrosensibilidad, declarando el carácter profesional de las citadas prestaciones. Este pronunciamiento de una sentencia firme dictada en un pleito en que intervinieron estas dos partes procesales, vincula en la presente litis.
Por último, respecto del alcance de las dolencias de este trabajador, el Juez de lo Social considera acreditado que padece las limitaciones reseñadas en este hecho probado sobre la base del informe de la Sanidad Pública obrante al folio 61 de las actuaciones y de los informes de Barnaclinic, sin que la prueba documental invocada por la parte recurrente demuestre, en el presente recurso extraordinario de suplicación, el error probatorio de instancia, por lo que procede desestimar este motivo.
SEGUNDO .- La pretensión de adición de un hecho probado nuevo se apoya en el informe de un investigador privado. El TS ha negado valor documental, a efectos de revisión de hechos en un recurso de casación, a los informes de detectives privados aportados al proceso, exponiendo que se trata de una prueba testifical impropia, que adquiere todo su valor procesal como tal prueba testifical cuando el informe ha sido ratificado en juicio por su firmante ( STS de 24 de febrero de 1992, recurso 1059/1991), lo que impide estimar este motivo.
TERCERO .- En el siguiente motivo del recurso, amparado en la letra c) del art. 193 de la LRJS, se denuncia la infracción de los arts. 194.1.b) y 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando, en esencia, que la patología del actor no es permanente y carece de la gravedad suficiente como para reconocer el derecho a percibir la pensión de incapacidad permanente total.
El art. 194.1 de la vigente LGSS regula la incapacidad permanente total en función 'del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente'. La disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS establece que, hasta que entren en vigor dichas disposiciones reglamentarias, debe aplicarse la regulación del Art. 194.4 de la LGSS que define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella 'que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
CUARTO .- Se declara probado que el demandante tiene como profesión habitual la de técnico superior de telecomunicaciones. Padece electrohipersensibilidad a campos magnéticos no ionizantes que le ocasiona un cuadro clínico multisomático de origen neurológico central por disfunción límbica caracterizado por la existencia de fatiga, cefaleas, desconcentración mental, prurito, irritabilidad y dolor osteoarticular, cuadro que mejora ante la falta de exposición del trabajador a campos electromagnéticos provocados por redes wifi, pantallas de ordenador, redes LAN, móviles, microondas y en general a todo tipo de aparatos y de instalaciones que generen tales ondas. Asociado al anterior presenta un síndrome depresivo reactivo de carácter leve que no precisa de tratamiento específico más allá del Escitalopram 10 y Tranxilium 10.
QUINTO .- El Juez de lo Social llega a la conclusión de que dichas dolencias son tributarias de una pensión de incapacidad permanente total, sin que este Tribunal encuentre razones para llegar a una conclusión distinta.
La clave radica en cuál es la gravedad del citado cuadro clínico multisomático. A juicio de esta Sala, la mentada fatiga, unida a las cefaleas, la desconcentración mental, el prurito, la irritabilidad y el dolor osteoarticular, así como el síndrome depresivo reactivo, le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de técnico superior de telecomunicaciones, que conlleva exigencias físicas y de concentración incompatibles con las citadas dolencias.
Por todo ello, forzoso es concluir que se ha probado que las dolencias orgánicas y psiquiátricas del accionante presentan en la actualidad una gravedad tal como para impedirle desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual. La aplicación de lo dispuesto en el 194.1.b) en relación con el art. 194.4 de la LGSS, en la redacción conforme a la disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS, obliga a desestimar el recurso de suplicación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.
SEXTO .- El art. 233.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral se interpretó por el TS (por todos, autos del TS de 21-1-2000, recurso 2142/1997; 18-5-2007, recurso 3265/2004 y 2-7-2009, recurso 3395/2007) en el sentido de que no hay tasación de costas en los recursos extraordinarios laborales, sino determinación discrecional por la Sala de los honorarios cuando hubiera condena en costas. La citada doctrina es aplicable al art. 235.1 de la LRJS, lo que obliga a condenar en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del abogado o graduado social de la parte impugnante del recurso de suplicación, fijando su importe, atendiendo a las concretas circunstancias del presente litigio, en la cantidad de 800 euros.
Se condena a la empresa a la pérdida del depósito ( art. 204.4 de la LRJS) y de la consignación ( art. 204.1 de la LRJS).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 317 de 2019, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del abogado o graduado social de la parte impugnante del recurso de suplicación, fijando su importe, atendiendo a las concretas circunstancias del presente litigio, en la cantidad de 800 euros. Se condena a la empresa a la pérdida del depósito y de la consignación.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
