Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 469/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 84/2019 de 08 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 469/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100260
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:630
Núm. Roj: STSJ CLM 630:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
SENTENCIA: 00469/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:45168 44 4 2018 0000019
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000084 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000004 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Roman
ABOGADO/A:MARGARITA ROBLES LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:GESTION MEDIOAMBIENTAL DE TOLEDO S.A., TGSS-INSS TGSS , INSS-TGSS INSS , SOLIMAT DELEGACION PROVINCIAL DE TOLEDO
ABOGADO/A:VICTOR DE ANCOS VIÑAS, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MIGUEL ANGEL MORA GOMEZ
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
RECURSO SUPLICACION 84/2019
Magistrado/a Ponente:D./Dª. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª.LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a ocho de mayo del dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 469/2020
En el RECURSO DE SUPLICACION número 84/2019,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de Roman, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 DE TOLEDO, en los autos número 4/2018, siendo recurrido/s INSS Y TGSS, SOLIMAT Y GESTION MEDIOAMBIENTAL DE TOLEDO S.A; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 27/12/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 DE TOLEDO, en los autos número 4/2018, cuya parte dispositiva establece:
«Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Roman, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA SOLIMAT Y GESMAT, S.A., absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- El demandante, D. Roman, nacido el NUM000 de 1973 afiliado y en alta/situación asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su profesión la de conductor de camión de recogida de basura urbana, para la mercantil Gesmat S.A., fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de fecha 25 de septiembre de 2017 sobre una base reguladora de 2.105,36 euros/mes y fecha de efectos 22 de septiembre de 2017.
La mercantil empleadora a fecha del accidente tenía concertada la cobertura de las contingencias comunes y profesionales con la Mutua Solimat, hallándose al corriente del pago y vigente el documento de asociación.
SEGUNDO.- Previa propuesta de la Mutua de incapacidad permanente, iniciado en el INSS expediente de incapacidad permanente en el informe de valoración médica emitido por el médico evaluador el 19 de septiembre de 2017 se hace constar como deficiencias más significativas derivadas del accidente de trabajo de 19 de octubre de 2016: 'AT sobreesfuerzos lumbar. Secuelas de cirugía fallida de espalda protusión global L3-S1. Hernia discal L4-L5. Dolor neuropático. IQx 18-1-2017: laminectomía con discectomía L4-L5 y artrodesis L3-S1'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Acude con dos muletas que refiere usar en exteriores. Cicatriz 15 cm. Dolor paralumbar bilateral. Irradiación del dolor a MII por cara lateral hasta el tobillo de forma ocasional. Parestesias en MID. Limitada la sedestación prolongada. Limitada movilidad c lumbar flex 15º, ext 0. No déficit motor MMII. Lassegue 45º bilateral de predominio izquierdo. Usa corset semirigido para caminar, anda a diario 1 hora.' Concluye el médico evaluador que se halla limitado para tareas con esfuerzos físicos moderados y posturas forzadas sobre segmento lumbar, así como limitado para la movilización de pesos.
Con fecha 20 de septiembre de 2017 se emitió dictamen propuesta.
TERCERO.- Contra la resolución administrativa se interpuso reclamación previa de fecha de 24 de octubre de 2017 que fue desestimada mediante resolución de 21 de noviembre de 2017.
CUARTO.- En caso de estimación de la demanda la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo sería 2.105,36 euros/mes y la fecha de efectos el 22 de septiembre de 2017.
QUINTO.- Como deficiencias más significativas derivadas del accidente de trabajo de 19 de octubre de 2016 sufre el demandante un síndrome de cirugía fallida de espalda constando como última operación quirúrgica la practicada el 18 de enero de 2017 consistente en laminectomía con discetomía L4-L5 y artrodesis L3-S1, practicándose el 31 de enero de 2017 reapertura de incisión y sellado de defecto dural. Presenta como secuelas dolor neuropático tratado en septiembre de 2017 con Adolonto, Valium, Enantyum, Lyrica y Parches de Versatis lidocaína al 5% cada 12 horas. Derivado en noviembre de 2017 a la Unidad de Dolor según IM de 9 de septiembre de 2018 presenta lumbalgia bilateral irradiada a miembro inferior izquierdo por cara posterior hasta el tobillo sin pérdida de fuerza ni sensibilidad, indica tal informe que 'puede pasear y conducir' usando muleta, utilizando faja continuamente salvo para dormir. A la exploración física presenta 'dolor a la palpación de ap. espinosas y paravertebral lumbar. Limitación a la flexo/extensión, no dolorosa. Marcha talón/puntera posible, por dificultad por inestabilidad. ROT F y S conservadas, salvo en cara anterolateral muslo derecho. Lasegue + a 45º en MID, negativo en MII. Maniobras sacroilíacas y piriforme negativos.' El plan farmacológico a tal fecha seguido por el demandante consiste en Lyrica 150 1-0-1, Targin 10/5 1-0-1, Enantyum y Omeprazol, siendo prescrito TENS interferencial.
Según IM de psicología de 2 de noviembre de 20187 se diagnostica de episodio depresivo reactivo, con seguimiento por especialista e intervención psicoterapéutica.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Roman, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 1 de Toledo ha dictado sentencia en fecha 27 de noviembre de 2018, en el procedimiento 4/2018, seguido por incapacidad permanente y en el que son parte D. Roman, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Solimat Mutua colaboradora con la Seguridad Social, y Gesmat, S.A., como demandados, denegando la pretensión de incapacidad permanente absoluta solicitada y confirmando el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camión de recogida de basuras reconocido en el expediente administrativo. Se formula contra ella Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella para que se le reconozca la incapacidad permanente absoluta solicitada.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
a. Añadir un nuevo párrafo al hecho probado quinto,que quedaría redactado con el siguiente contenido, figurando en negrita el añadido propuesto:
'QUINTO:Como deficiencias más significativas derivadas del accidente de trabajo de 19 de octubre de 2016 sufre el demandante un síndrome de cirugía fallida de espalda constando como última operación quirúrgica la practicada el 18 de enero de 2017 consistente en laminectomía con discetomía L4-L5 y artrodesis L3-S1, practicándose el 31 de enero de 2017 reapertura de incisión y sellado de defecto dural. Presenta como secuelas dolor neuropático tratado en septiembre de 2017 con Adolonto, Valium, Enantyum, Lyrica y Parches de Versatis lidocaína al 5% cada 12 horas. Derivado en noviembre de 2017 a la Unidad de Dolor según IM de 9 de septiembre de 2018 presenta lumbalgia bilateral irradiada a miembro inferior izquierdo por cara posterior hasta el tobillo sin pérdida de fuerza ni sensibilidad, indica tal informe que 'puede pasear y conducir' usando muleta, utilizando faja continuamente salvo para dormir. A la exploración física presenta 'dolor a la palpación de ap. espinosas y paravertebral lumbar. Limitación a la flexo/extensión, no dolorosa. Marcha talón/puntera posible, por dificultad por inestabilidad. ROT F y S conservadas, salvo en cara anterolateral muslo derecho. Lasegue + a 45º en MID, negativo en MII. Maniobras sacroilíacas y piriforme negativos.' El plan farmacológico a tal fecha seguido por el demandante consiste en Lyrica 150 1-0-1, Targin 10/5 1-0-1, Enantyum y Omeprazol, siendo prescrito TENS interferencial.
Según IM de psicología de 2 de noviembre de 20187 se diagnostica de episodio depresivo reactivo, con seguimiento por especialista e intervención psicoterapéutica.
Así mismo el informe médico de la unidad del dolor de fecha 6/09/18 especifica que el paciente puede pasear y conducir, usando muleta. Utiliza faja continuamente salvo para dormir. Perdida de lordosis fisiológica y alteraciones postquirúrgicas extensas en L4 y L5 con colección liquida interespinosa en este nivel inmediatamente por detrás del saco dural. Que podría corresponder con colección de LCR.
El informe de fecha 25/10/18 emitido por ella Dra. Teresa del SESCAM especialista en dolor determina que el estado actual del pacientes es que está 'Muy limitado en su vida diaria, precisa ayuda de bastón para caminar y precisa ayuda para el aseo y vestirse'. Según las pruebas
Según informe médico de fecha 26/10/18 emitido por el Dr. Baldomero el Sr. Roman presenta incapacidad para la realización de actividades de la vida diaria como vestirse o lavarse, por lo que precisa ayuda.
El informe de fecha 2/11/2018 emitido por la Dra. Aurelia, del Servicio de Psicología clínica del SESCAM, tras la exploración del Sr. Roman determina que continua evidenciándose presencia de elevado nivel de dolor que le supone gran limitación en su vida diaria y movilidad, necesitando ayuda para realizar las actividades y tareas cotidianas y viéndose incapacitado para realizar actividad laboral.
El informe de fecha 4/09/18 emitido por el Dr. Baldomero concluye que el paciente, tras accidente laboral con operación columna lumbar por fijación por fx de vértebras presenta dolor crónico con afectación psicológica, sin mejoría con el tratamiento prescrito'.
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por 'infracción del artículo 194.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en relación con los conceptos de incapacidad permanente absoluta'.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
El recurrente propone la alteración del relato de hechos probados de la sentencia para que se añada referencia al contenido concreto de varios informes médicos.
En la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio (las ya citadas más arriba sentencias TS 23-1-1981, nº 435/1981; recurso 1576/2013; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015). La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica como ocurre con la prueba pericial ( artículo 348 LEC). Por otro lado debe recordarse que conforme a doctrina jurisprudencial reiterada no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15)e indica que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.
La descripción de hechos probados no debe contener necesariamente la descripción literal de cualquier elemento de prueba documental aportada que puede incluir valoraciones y menciones innecesarias; lo que la ley quiere es que a partir del conjunto de pruebas documentales -en este caso de los informes médicos- se describan las dolencias, lesiones, menoscabos y limitaciones del paciente pero no incluir uno a uno o aquellos de los informes que mejor se acomoden a la posición jurídica que a cada parte le conviene.
Decir que un informe médico, el que sea, tiene un contenido determinado, el que sea, no proporciona un hecho probado trascendente y necesario para identificar la situación de hecho concurrente y necesaria para decidir la pretensión -en este caso el cuadro clínico y las limitaciones funcionales u orgánicas- puesto que los informes médicos son múltiples y puede tener cada uno de ellos un información diferente, complementaria o incluso contradictoria entre sí, la única información que da es la de su existencia y por sí sola solo puede trascender en la valoración del conjunto para obtener la conclusión jurídica; solamente cuando en la opción electiva se manifieste expresamente que ese contenido es el que identifica el cuadro clínico y sus manifestaciones limitativas o determinantes de capacidad personal constituirá una declaración de hecho eficiente y cumplirá tanto las directrices legales de identificación de hechos de la demanda ( artículo 80 LRJS), como las de identificación de hechos de la sentencia ( artículo 97 LRJS), como las de identificación de hechos del recurso de suplicación ( artículo 193 LRJS).
El hecho no debe decir qué es lo que opina un médico sino qué hecho médico concurre desde la convicción a la que llega el Juzgado a la vista de todos los informes y por tanto la introducción de un hecho nuevo tiene que ser para completar, excluir o contradecir la declaración de hechos, evidenciar el error en la valoración que hace el Juez, y eso solo puede acontecer con el conjunto de la prueba o con una información concreta que deje plasmado indiscutiblemente dicho error, lo que no se obtiene con la propuesta del recurrente. Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, ' aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).
En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)'; doctrina que figura en múltiples sentencia como las de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014,recurso 66/2014.
En cualquier caso, en la fundamentación jurídica se da cuenta de la trascendencia que se da por el Juzgado a esos documentos 21 a 25 de la parte actora en los que se sostiene la alteración del hecho probado quinto quitándoles trascendencia de convicción frente al resto de los informes (Sistema de Salud, EVI, Mutua) a los que no son informes de especialistas ni en traumatología ni en anestesiología o unidad de dolor( documentos nº 20, 23 o 24 o 25) por recogerse en fundamentalmente referencias del paciente y no conclusiones clínicas derivadas de prueba diagnóstica objetiva que se haya practicado al demandante, al contrario que el documento 22, informe médico emitido por la Unidad de Dolor de fecha 6 de septiembre de 2018 al que introduce en su valoración dándole la trascendencia que resulta del conjunto. Por eso, cuando lo que se pide en la revisión del hecho es que se haga una nueva valoración del conjunto de la prueba y se propone como alternativa una conclusión valorativa sobre la trascendencia del dolor, dicha alteración solo es posible si se apreciara un error evidente y contradictorio en su plasmación con otra realidad distinta, algo que no es posible aceptar en el presente caso cuando la sentencia ha tenido en cuenta todos los informes y la descripción que se hace como hecho probado, junto a la explicación que sobre ello tiene la fundamentación jurídica, es consecuente con una aproximación objetiva, lógica y clara a las dolencias sufridas y a los menoscabos constatados, razón por la cual no procede modificar el hecho probado quinto como se había propuesto por la parte recurrente.
TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), y el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 194 TRLGSS de 2015); en todo caso impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado y en la sentencia se da cuenta no solo de las dolencias y menoscabos sino de la razón de la conclusión que se obtiene añadiendo en la fundamentación jurídica referencia a la construcción del cuadro clínico. Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma.
El cuadro clínico concurrente en la actualidad valorada es el siguiente:
Dolencias:
· AT sobreesfuerzos lumbar.
· Síndrome de cirugía fallida de espalda, última operación quirúrgica la practicada el 18 de enero de 2017 consistente en laminectomía con discetomía L4-L5 y artrodesis L3-S1, practicándose el 31 de enero de 2017 reapertura de incisión y sellado de defecto dural.
· Presenta como secuelas dolor neuropático tratado en septiembre de 2017 con Adolonto, Valium, Enantyum, Lyrica y Parches de Versatis lidocaína al 5% cada 12 horas.
· En noviembre de 20187 se diagnostica de episodio depresivo reactivo, con seguimiento por especialista e intervención psicoterapéutica.
· Derivado en noviembre de 2017 a la Unidad de Dolor
Limitaciones:
· Cicatriz 15 cm.
· A fecha septiembre de 2018 presenta lumbalgia bilateral irradiada a miembro inferior izquierdo por cara posterior hasta el tobillo sin pérdida de fuerza ni sensibilidad
· Puede pasear y conducir usando muleta,
· Utilizando faja continuamente salvo para dormir. A la exploración física presenta 'dolor a la palpación de ap. espinosas y paravertebral lumbar.
· Limitada la sedestación prolongada.
· Limitación a la flexo/extensión, no dolorosa.
· Marcha talón/puntera posible.
· ROT F y S conservadas, salvo en cara anterolateral muslo derecho.
· Limitada movilidad c lumbar flex 15º, ext 0. Lasegue + a 45º en MID, negativo en MII.
· Maniobras sacroilíacas y piriforme negativos.
· No déficit motor MMII.
· Parestesias en MID. Irradiación del dolor a MII por cara lateral hasta el tobillo de forma ocasional
· El plan farmacológico a tal fecha seguido por el demandante consiste en Lyrica 150 1-0-1, Targin 10/5 1-0-1, Enantyum y Omeprazol, siendo prescrito TENS interferencial.
· Limitación para tareas con esfuerzos físicos moderados y posturas forzadas sobre segmento lumbar, así como limitado para la movilización de pesos.
En la propuesta del recurso se manifiesta que como resulta del cuadro clínico se 'encuentran afectadas las capacidades para deambular y sedestar', además de 'cursar con dolor de carácter crónico y continuado, que aparece objetivado', así como importantes secuelas que aparecen relacionadas con la patología lumbar como la incontinencia y la importante afectación de la marcha, y , por el uso de opiáceos, afectación a la capacidad de concentración (problemas de insomnio, cefaleas, mareos, pérdida de apetito, sensación de aturdimiento y alteración de la atención y concentración); de tales evidencias concluye que el trabajador no puede realizar ninguna actividad laboral, lo que constituye una incapacidad permanente absoluta. Lo cierto es que como hecho no consta probado ni la incontinencia ni la afectación a la capacidad de concentración y todos los signos que acompaña en su afirmación, pero lo cierto es que lo que realmente se propone es una valoración alternativa de la trascendencia incapacitante obtenida por el Juzgado y en ello debe advertirse que la situación que se refleja en la sentencia, en los hechos y en la trascendencia de éstos es la que dice en ella; se resalta que lo que se objetiva, según el informe médico emitido por el médico evaluador que concuerda con los emitidos por los especialistas de traumatología de la sanidad pública y con los aportados por Mutua Solimat, el dolor neuropático en miembro inferior izquierdo y parestesias en miembro inferior derecho, utilizando en la deambulación en exteriores muletas, gran limitación a la flexión lumbar y a la sedestación mantenida, pero conserva la autonomía del actor en la deambulación y conducción, aún con el uso de una muleta, conserva fuerza y sensibilidad de ambos miembros inferiores, aún cuando persiste acorchamiento en muslo derecho e irradiación al tobillo en el miembro inferior izquierdo, y no consta que el tratamiento farmacológico que se le prescribe a tal fecha en las dosis prescritas interfiera en sus capacidades ni cognitivas ni volitivas; y a partir de todo ello concluye que el demandante no tiene limitación para actividades livianas y que no exijan una sedestación prolongada ni mantenida, permitiendo la alternancia de posturas.
Tal argumentación desplegada en la sentencia es lógica, razonable y justificada en la proximidad que proporciona el juicio oral y la inmediación directa con los elementos de convicción de aquella, lo cual es suficiente para confirmar lo ajustado de la conclusión jurídica. En su conjunto la valoración judicial da explicación lógica de su decisión contraria a la valoración del recurrente, que es distinta a la ofrecida por el Juzgado; y cuando en la valoración de éste se han tenido en cuenta las mismas dolencias que valora el recurrente ya que no hay alteración de hechos probados, no puede alterarse la valoración judicial si no se hace evidente un error grueso en la conclusión obtenida tal y como ha reiterado la Jurisprudencia a la que hemos hecho referencia (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014).
Con todo lo expuesto, la conclusión a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico del demandante y hoy recurrente debe confirmarse porque de las dolencias asentadas definitivamente y trascendentes resulta con claridad lo que el Juzgado ha descrito en su valoración. Tal como resulta de todo lo expuesto, la valoración nos lleva inevitablemente a confirmar las conclusiones del Juzgado que ofrece una clara explicación de sus valoraciones jurídicas, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, y no ser desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro.
Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.
CUARTO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación pero siendo el recurrente beneficiario del beneficio de justicia gratuita no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Roman contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo de fecha 27 de noviembre de 2018, en el procedimiento 4/2018, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0084 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
