Sentencia Social Nº 4695/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4695/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5372/2012 de 02 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Nº de sentencia: 4695/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013104974


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2009 - 8001120

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 2 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4695/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Alonso y Trans Can Parellada, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 30 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 563/2009 y siendo recurrido/a Budelpack Talavera,S.L.(Administrador Concursal), Fogasa, Cristobal , Florencio (Administra.Concursal), Justino (Administrador Concursal), Budelpack Holding B.V., Budelpack Iberica, S.A., Turse Logistica, S.L., Ace Insurance, S. A., HDI Hannover International, S.A. y Enplast,S.A.(Administradora Concursal). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2-6-09 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo en parte la demanda interpuesta por don Alonso frente a las empresas TRANS CAN PARELLADA S.L., BUDELPACK TALAVERA S.L., BUDELPACK HOLDING B.V., BUDELPACK IBÉRICA S.A., TURSE LOGÍSTICA S.L., ACE INSURANCE S.A., HDI HANNOVER, frente a don Cristobal , FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y frente a los administradores concursales de BUDELPACK TALAVERA S.L., ENPLAST S.A., don Florencio y don Justino y en consecuencia, condeno solidariamente a TRANS CAN PARELLADA S.L., BUDELPACK TALAVERA S.L. y a TURSE LOGÍSTICA S.L., a abonar al demandante la cantidad de 13.919,36 € como indemnización por los conceptos de secuelas, perjuicio estético e incapacidad temporal derivada del accidente de trabajo padecido por el demandante el 09/07/2007, cantidad que devengará los intereses legales desde la interposición de la solicitud de conciliación extrajudicial, absolviendo a los demandados de las restantes peticiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Don Alonso , mayor de edad, nacido el NUM000 /1968, con D.N.I. NUM001 , venía prestando servicios para la empresa TRANS CAN PARELLADA S.L. desde el 09/08/2006 con la categoría profesional de conductor y salario mensual bruto de 1.608,36 €, incluida la parte proporcional de pagas extra.

TRANS CAN PARELLADA S.L. viene dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera.

SEGUNDO.- BUDELPACK TALAVERA S.L. encomendó a la empresa TURSE LOGÍSTICA S.L. un transporte de mercancías y esta última empresa, a su vez, encargó a TRANS CAN PARELLADA S.L. la realización de tal porte.

El día 09/07/2007, don Alonso , cumpliendo las instrucciones recibidas de su empleadora TRANS CAN PARELLADA S.L., se encontraba en dependencias de BUDELPACK TALAVERA S.L. para la realización del transporte al que se viene haciendo referencia.

El camión que conducía el demandante estaba siendo cargado de contenedores de material plástico por un trabajador de BUDELPACK TALAVERA S.L., don Carlos Jesús , quien hacía uso de una carretilla elevadora sin haber recibido formación específica para el manejo de tales máquinas. Durante la operación de carga don Carlos Jesús descendió de la carretilla elevadora, que mantenía el motor arrancado. La citada carretilla inició el movimiento impulsada por el motor y golpeó a don Alonso , que se encontraba junto a la caja del camión y quedó atrapado entre la carretilla y el camión.

La carretilla usada por el trabajador de BUDELPACK TALAVERA S.L. era de la marca Ameise, modelo ETV 12.5 y fabricada en el año 1978. Tal carretilla carecía de marcado 'CE' y venía presentando defectos electrónicos que afectaban a su sistema de aceleración y al freno de mano.

No consta que don Alonso recibiera de TRANS CAN PARELLADA S.L. formación en materia de prevención de riesgos laborales.

No consta verificada actividad de coordinación empresarial entre BUDELPACK TALAVERA S.L., TRANS CAN PARELLADA S.L. y TURSE LOGÍSTICA S.L.

TERCERO.- A causa del anterior accidente, don Alonso hubo de ser trasladado al Hospital Ntra. Sra. del Prado, de Talavera de la Reina, donde ingresó el 09/07/2007 con diagnóstico de fractura de rama ilioinguinopubiana lado izquierdo. El actor fue dado de alta hospitalaria el 27/07/2007.

Don Alonso permaneció en situación de incapacidad temporal derivada del anterior accidente de trabajo entre el 10/07/2007 y el 23/09/2007.

Las lesiones derivadas del accidente de trabajo citado consistieron en fractura de ramas iliopubianas izquierdas, fractura de sacro izquierdo y fractura-hundimiento de plataforma superior D9. Como secuelas derivadas del citado accidente el actor padece dismetría de miembros inferiores de entre 1,6 y 2 centímetros.

Durante el período de incapacidad temporal el demandante percibió prestaciones por accidente de trabajo y un complemento a las mismas en cuantía total de 3.359,69 €.

CUARTO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social extendió informe que obra en autos a los folios 20 a 30, que concluía con la decisión de extender acta de infracción frente a la empresa BUDELPACK TALAVERA S.L. por considerar que tal mercantil no había puesto a disposición de los trabajadores equipos de trabajo que garantizaran su seguridad, hecho que se consideraba constitutivo de infracción del art. 3, en relación el Anexo I, apartado 2.1.f) del RD 1215/1997, sobre Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud para la Utilización por los Trabajadores de los Equipos de Trabajo , en relación con el art. 17.1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales . Tales incumplimientos se decían constitutivos de infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales según el art. 12.16.b) del R.D. Legislativo 5/2000, texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social .

Asimismo se indicaba por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social que se apreciaba falta de formación del trabajador don Carlos Jesús en materia de prevención de riesgos laborales específica para el manejo de carretillas elevadoras, con incumplimiento de las previsiones del art. 19 de la Ley 31/1995 , en relación con el art. 5 del RD 1215/1997 . Estos hechos se consideraban constitutivos de infracción grave según el art. 12.8 del R.D. Legislativo 5/2000.

También respecto de BUDELPACK TALAVERA S.L. se apreció por la Inspección de Trabajo el incumplimiento de las obligaciones de coordinación de actividades empresariales que previenen los arts. 6 , 7 y 8 del R.D. 171/2004 , que desarrolla el art. 24 de la Ley 31/1995 en materia de coordinación de actividades empresariales, infracción que se reputó grave por la Inspección de Trabajo, en atención a las previsiones del art. 12.14 del R.D. Legislativo 5/2000.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social acordó asimismo extender acta de infracción frente a la empresa TRANS CAN PARELLADA S.L. por falta de formación de don Alonso en materia de prevención de riesgos laborales, con incumplimiento de las previsiones del art. 19 de la Ley 31/1995 , hecho que se estimó constitutivo de infracción grave según el art. 12.8 del R.D. Legislativo 5/2000.

Igualmente se apreció respecto de TRANS CAN PARELLADA S.L. incumplimiento de la obligación de coordinación de actividades empresariales de los arts. 24 de la Ley 31/1995 , en relación con los artículos 4 , 5 y 11 del R.D. 171/2004 , constitutivo según la Inspección de Trabajo de infracción grave del art. 12.13 del R.D. Legislativo 5/2000.

Se propuso por la Inspección de Trabajo que las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo padecido por don Alonso experimentaran un recargo del 30% a costa, en exclusiva, de la mercantil BUDELPACK TALAVERA S.L.

QUINTO.- Extendida acta de infracción con número NUM002 y tramitado el oportuno expediente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Barcelona dictó resolución en la que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por don Alonso el 09/07/2008 y declaraba la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo en cuestión se incrementaran un 30% con cargo a la empresa BUDELPACK TALAVERA S.L., que se decía responsable del accidente. Al tiempo, se declaraba la procedencia de aplicar idéntico incremento con cargo a la misma empresa respecto de las prestaciones que, derivadas del accidente que se viene citando, se pudieran reconocer al demandante en el futuro.

SEXTO.- Don Alonso fue despedido por TRANS CAN PARELLADA S.L. con efectos desde el 02/11/2007. Frente a tal resolución el actor presentó demanda cuya tramitación correspondió al Juzgado de lo Social número 1 de Terrassa al número de autos 566/2007. En tal procedimiento don Alonso y TRANS CAN PARELLADA S.L. alcanzaron el 04/02/2008 el acuerdo que obra en autos al folio 37 de los autos y que se tiene aquí por reproducido.

SÉPTIMO.- Tras el anterior despido don Alonso ha prestado servicios para las siguientes empresas:

Para Transports Chalamanch S.L., dedicada a la actividad de transporte de mercancías, con categoría de conductor mecánico, entre el 05/11/2007 y el 04/11/2008.

Para la empresa Mundo Logístico, dedicada a la actividad de transporte, entre el 28/10/2008 y el 27/01/2009, con categoría de conductor.

Para la empresa Comercial Nahomedic S.L., dedicada al transporte de mercancías, con categoría de conductor, entre el 09/03/2009 y el 24/04/2009.

A fecha 07/01/2011, el demandante constaba de alta como trabajador de la empresa Trans Sato S.L., dedicada a la actividad de transporte de mercancías y en la que figura de alta desde el 29/06/2009, con categoría profesional de conductor mecánico.

OCTAVO.- El 28/02/2008 se recibió en la Dirección Provincial del INSS en Barcelona escrito de iniciación de actuaciones formulado por la Mutua Egarsat y el 25/03/2008 se dictó resolución en la que se decidía que no procedía declarar a don Alonso afectado por lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo.

Don Alonso formuló demanda en la que solicitaba el reconocimiento de grado incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo que se dirigió frente al INSS y la TGSS, frente a la empresa TRANS CAN PARELLADA S.L. y frente a la mutua Egarsat cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona, que tramitó los autos 471/20008.

El citado Juzgado de lo Social dictó sentencia el 01/10/2008 desestimatoria de la demanda y el recurso de suplicación presentado por el trabajador frente a tal decisión fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia número 5392/2009, de 07/07/2009 .

NOVENO.- A fecha del accidente de trabajo padecido por don Alonso regía entre TURSE LOGÍSTICA S.L., anteriormente denominada Jespretans S.L., y la compañía ACE INSURANCE S.A.-N.V., contrato de seguro instrumentado mediante póliza número NUM003 , que obra en autos a los folios 242 a 259.

Con tal póliza se cubrían los accidentes que pudieran sufrir sólo los trabajadores de alta en TURSE LOGÍSTICA S.L. durante las veinticuatro horas del día y en cualquier parte del mundo.

DÉCIMO.- TRANS CAN PARELLADA S.L. carecía de póliza de seguro que cubriera el riesgo de accidente de trabajo padecido por sus empleados.

UNDÉCIMO.- BUDELPACK IBÉRICA S.A. suscribió con la empresa HDI HANNOVER INTERNATIONAL (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEGUROS S.A. póliza número NUM004 el 02/04/2008, con vigencia hasta el 01/01/2009 y posteriormente prorrogada hasta el 01/01/2010 y el alcance que es de ver en la referida póliza, obrante en autos como prueba documental aportada por HDI HANNOVER INTERNATIONAL (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

En tal póliza figuraba como asegurada la empresa BUDELPACK IBÉRICA S.A. y como 'otros asegurados' se incluía a la mercantil BUDELPACK TALAVERA S.L., que se decía sin actividad.

Entre las condiciones especiales de tal póliza de seguro se había concertado una franquicia que suponía que serían de cargo del asegurado la cantidad de 100.000 € por cada siniestro.

DUODÉCIMO.- BUDELPACK TALAVERA S.L., empresa constituida el 01/01/2001, se encuentra domiciliada en la calle Dr. Fleming s/n, polígono industrial Torrehierro, de la localidad de Talavera de la Reina, Toledo, tiene por objeto social la fabricación y comercialización de productos de perfumería y cosmética, así como el envasado de elementos, materias y productos en estado líquido, sólido y gaseoso, pudiendo al efecto adquirir y preparar las materias necesarias para ello, todo en nombre propio o ajeno y por cuenta propia o de terceros.

BUDELPACK IBÉRICA S.A. era la socia única de BUDELPACK TALAVERA S.L.

Don Cristobal ejercía el cargo de apoderado mancomunado de la citada mercantil a fecha 09/07/2007.

DECIMOTERCERO.- BUDELPACK IBÉRICA S.A., constituida el 22/06/1995, se encuentra domiciliada en la avenida Diagonal 468,6 de Barcelona. La indicada mercantil tiene por objeto social la compra y arrendamiento de maquinaria industrial y la compra, tenencia y arrendamiento de bienes inmuebles, la prestación a terceros de servicios de contabilidad, teneduría de libros de contabilidad y teneduría de libros, consulta y asesoramiento sobre gestión empresarial, etc.

La mercantil BUDELPACK HOLDING BV es la única socia de BUDELPACK IBÉRICA S.A.

DECIMOCUARTO.- El 15/07/2008, en el procedimiento tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Talavera de la Reina al número 401/2008 , BUDELPACK TALAVERA S.L. fue declarada en situación de concurso de acreedores. En el mismo auto se designaba administradores del concurso a don Florencio , a don Justino y a la mercantil EMPLAST S.A.

DECIMOQUINTO.- Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación, instado por el actor el 06/05/2009 frente a las empresas TRANS CAN PARELLADA S.L. y BUDELPACK TALAVERA S.L.

La demanda origen de las actuaciones fue presentada el 02/06/2009.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y la codemandada Trams Can Parellada S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda interpuesta en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el trabajador actor, D. Alonso , en fecha 09 de julio de 2007, mientras prestaba servicios por cuenta de la codemandada TRANS CAN PARELLADA S.L. en el centro de trabajo de la empresa BUDELPACK TALAVERA S.L..

Frente a dicha resolución, el trabajador accionante formula recurso de suplicación para promover la revisión fáctica y del Derecho aplicado en la sentencia recurrida, recurso que es impugnado por la mercantil TRANS CAN PARELLADA S.L. y, asimismo, formula recurso de suplicación la empresa empleadora, TRANS CAN PARELLADA S.L., para interesar la revisión del Derecho aplicado en la sentencia, siendo impugnado el recurso por el trabajador.

SEGUNDO.- Entrando a conocer sobre la revisión del relato fáctico formulada por el trabajador recurrente, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora interesa la modificación del tercer párrafo del hecho probado tercero para la que propone el siguiente tenor literal:

'Las lesiones derivadas del accidente de trabajo citado consistieron en fractura de ramas iliopubianas izquierdas, fractura de sacro izquierdo y fractura hundimiento de plataforma superior D9. Como secuelas derivadas del citado accidente el actor padece artrosis post-traumática de ambas caderas, coxalgia y limitación de los arcos de movilidad, dismetría de 2 cm en extremidades inferiores. Cojera. Fractura aplastamiento D9. Dorsalgias'. Lo deduce del informe pericial, folios 458 a 464 y los informes médicos obrantes a los folios 465 a 478.

En definitiva, lo que la parte recurrente pretende es que se consignen como secuelas, además de las que constan en la sentencia, las que dicha parte propone.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa a la Juzgadora «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente el documento o documentos del que se desprende la revisión propuesta; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio de la Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del Art. 193 de la LJS conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntica redacción.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, debe colegirse que el motivo no merece favorable acogida, pues además de no evidenciarse el error en que ha podido incurrir el Juzgador 'a quo', la parte basa el motivo en una generalidad de documentos, en concreto, ' el informe pericial (folios 458 a 464) y en los informes médicos (folios 465 a 478)' que, además, ya fueron valorados en la sentencia recurrida, en concreto, en el fundamento de derecho sexto, sin que dicha valoración pueda ser tachada de errónea, máxime cuando ante informes médicos de diferente signo el Juzgador a quo ha dado mayor veracidad a alguno de ellos en detrimento de otros, que no consta tengan un mayor valor científico o técnico.

TERCERO.- Entrando en los motivos de censura jurídica formulados frente a la sentencia recurrida, la empresa codemandada, TRANS CAN PARELLADA S.L., con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la infracción de los artículos 1.101 , 1.104 y 1.902 del Código Civil y jurisprudencia interpretativa, con cita de la de 17 de julio de 2007. Sostiene la empresa recurrente que no cabe declarar su responsabilidad pues no existe nexo causal entre el comportamiento de dicha parte y la producción del accidente, de modo que, no apreciándose culpa de la misma en la causación del accidente, no puede ser condenada.

Indudablemente, la responsabilidad civil exige la concurrencia de culpa o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones tal y como se desprende de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil . En el ámbito laboral y con ocasión del accidente de trabajo, tradicionalmente se ha exigido la exigencia de responsabilidad subjetiva en el sentido más clásico y tradicional ( SSTS 02/02/98 - rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 ). Modernamente, se ha venido superando aquélla concepción subjetiva de la responsabilidad pasándose a exigir la responsabilidad por culpa, con exclusión de la responsabilidad objetiva ( SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -).

En recientes pronunciamientos ( sentencia de 30 de junio de 2010, recurso número 4128/2003 ), el Alto Tribunal mantiene esta última tendencia, si bien matiza la exigencia de concurrencia de culpa, en sentido estricto, razonándolo en que ' No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( Art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( Art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( Art. 14.1 LPRL ).'.

En materia de carga probatoria ' la aplicación -analógica- del Art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del Art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]'.

No obstante, sigue diciendo el Tribunal Supremo, ' el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'.

Por tanto, superada aquella concepción más clásica de responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo, la postura más actual, sin perjuicio de seguir exigiendo la concurrencia de culpa empresarial, valora la posición de cada uno de los sujetos de la relación laboral, en aras a determinar la carga probatoria que incumbe a cada una de las partes. En consonancia con ello, el artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -que si bien no es de aplicación al supuesto de autos, no puede desconocerse que viene a dar valor de ley a los pronunciamientos del Tribunal Supremo-, establece en las reglas de carga probatoria que ' corresponderá a los deudores de seguridad... probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad'.

Para aplicar la doctrina expuesta al supuesto de autos, debe partirse de la relación de hechos probados de la sentencia donde, por lo que aquí interesa, constan los siguientes: a) el accidente se produjo en el centro de trabajo de la empresa BULDELPACK TALAVERA S.L.. Un trabajador de dicha empresa, que carecía de formación en el manejo de carretillas mecánicas, descendió de una de ellas, manteniendo el motor arrancado y la citada carretilla inició el movimiento impulsada por el motor y golpeó al actor. Dicha carretilla presentaba defectos electrónicos que afectaban a su sistema de aceleración y freno de mano; b) el actor no había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales por parte de su empresa empleadora; c) no consta verificada actividad de coordinación empresarial entre BULDELPACK TALAVERA S.L., TRANS CAN PARELLADA S.L. y TURSE LOGÍSTICA S.L.; d) la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción tanto a la empresa BULDELPACK TALAVERA S.L. como frente a TRANS CAN PARELLADA S.L., respecto de esta última, por falta de formación del trabajador en materia de prevención de riesgos laborales e incumplimiento de la obligación de coordinación de actividades empresariales.

Por tanto, no puede excluirse la responsabilidad de la empresa recurrente ya que el accidente no se debió a caso fortuito o fuerza mayor, tampoco a la negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o a culpa exclusiva de terceros, sino que como una de las causas del accidente se apunta la falta de formación en materia de prevención de riesgos del trabajador lesionado y la falta de coordinación de las actividades empresariales, pues no puede obviarse que de haber tenido conocimiento el trabajador de los riesgos que entrañaba la carga y descarga del vehículo que conducía, podía haber actuado ante aquella situación de riesgo evitando el accidente o, en su caso, reduciendo sus efectos.

CUARTO.- Entrando en el fondo de la cuestión debatida y por lo que se refiere al importe de la indemnización, tanto el trabajador actor como la empresa recurrida formulan motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues aunque en el recurso formulado por el trabajador se alegue el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , debe entenderse que se refiere a aquél precepto conforme a la Disposición Transitoria 2ª de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Atendido que ambos motivos de recurso se refieren a la misma cuestión procede su examen conjunto.

En el recurso del trabajador, se alega la infracción del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y Baremo aprobado por resolución de 7 de enero de 2007, pues entiende que la valoración que efectúa el Juez 'a quo' no es correcta, proponiendo 7 puntos para la 'dismetría', 8 puntos para el 'aplastamiento de vértebra D9' y 10 ó 5 puntos para la secuela consistente en 'limitación de los arcos de movilidad de ambas caderas, artrosis postraumática y coxalgia'. Asimismo, interesa una indemnización de 5.000 euros en concepto de factor de corrección de la Tabla IV y del 10% de la Tabla V, 2.193'89 euros, en concepto de Factor de corrección de la tabla V.

Por su parte, la empresa recurrente alega la infracción del artículo 217.2 de la LEC , de las tablas III y VI del Anexo de la Ley sobre Resposabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor y de la resolución de 7 de enero de 2007. Entiende la parte recurrente que únicamente cabe apreciar como secuela la dismetría.

QUINTO.- En materia de determinación de la indemnización por daños y perjuicios, la jurisprudencia ha mantenido que la determinación de su concreto importe corresponde básicamente al órgano de instancia, como cuestión ligada a los hechos, pero que puede corregirse en trámite de recurso extraordinario cuando concurran circunstancias singulares ( sentencia del Tribunal Supremo de 17-07-2007 [RJ 2007 8303]). Tal posibilidad correctora únicamente tiene lugar «si el Juzgador de instancia resuelve de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta» ( SSTS 22/09/06 ( RJ 20066417); 21/07/06 (RJ 20065140)]); o cuando respecto de sus conclusiones, «por ser erróneas, se combatan oportuna, adecuada y eficazmente las bases en que se apoya la cuantificación, ordinariamente a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, o ante la falta de concreción de dichas bases, que impide conocer el alcance del daño, o en los casos de indebida aplicación de baremos o criterios de determinación de la cuantía de las indemnizaciones» ( STS 19/07/06 (RJ 20064731)); o si media «error notorio o arbitrariedad, por existir una notoria desproporción en más o en menos» ( STS 09/06/06 (RJ 20063358) ); o «cuando no se justifica adecuadamente su aplicación (de las circunstancias del caso), o no resulta coherente o razonable en el ejercicio del juicio de prudente ponderación» ( STS 31/05/06 (RJ 20063323)).

Igualmente debe destacarse que la doctrina unificada es unánime a la hora de mantener el derecho a la reparación íntegra, porque 'como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico, deducible, entre otros, de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil , que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social', así como que 'del referido principio de reparación íntegra se deduce la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación; y, a sensu contrario, que la reparación -dejando aparte supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al sancionador, como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad «ex» Art. 123 LGSS ( RCL 1994, 1825)-, no debe exceder del daño o perjuicio sufrido; dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena' (entre otras muchas, en uno u otro de los aspectos indicados, SSTS/IV 17-febrero-1999 (RJ 1999, 2598) -rcud 2085/1998 , 2-octubre-2000 (RJ 2000, 9673) -rcud 2393/1999 , 18- febrero-2002 (RJ 2002, 4358) -rcud 1866/2001 , 17-julio-2007 -rcud 513/2006 , 17-julio-2007 -rcud 4367/2005 , 3-octubre-2007 (RJ 2008, 607) -rcud 2451/2006 ).

Sentada la posibilidad de corrección de la valoración efectuada en la instancia y teniendo presente que la finalidad de la indemnización es compensar el daño sufrido, siendo éste único y, por tanto, debiéndose tener en cuenta la totalidad de cantidades percibidas por el trabajador hasta el momento a tal fin, pasamos a examinar la cuantificación de la indemnización realizada en la sentencia recurrida a la vista de los argumentos de los recurrentes.

SEXTO.- La sentencia recurrida fija la indemnización por daños corporales (Tabla III) atendiendo a un total de 11 puntos que resultan de la valoración de las secuelas descritas en el hecho probado tercero. Por tanto, no fijándose como secuela la 'limitación de los arcos de movilidad de ambas caderas, artrosis postraumática y coxalgia', resulta congruente que no se le conceda ninguna puntuación y tampoco en esta Sede, al no haber prosperado la revisión fáctica propuesta por la parte trabajadora recurrente.

Tampoco puede prosperar la valoración secuelar propuesta por los recurrentes pues no se evidencia error en la valoración efectuada en la sentencia recurrida que consta debidamente motivada en el fundamento de derecho sexto. De modo que la sentencia valora cada una de las secuelas, entendidas éstas como ' trastorno o lesión que queda tras la curación de una enfermedad o un traumatismo, y que es consecuencia de ellos'conforme al diccionario de la RAE, por lo que el aplastamiento de una vértebra debe ser considerada como secuela pues no se trata de una mera sintomatología de la dismetría y, por tanto, no puede quedar englobado dentro de la misma -como pretende la empresa recurrente-, máxime cuando el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 la recoge como una secuela autónoma, resultando su valoración adecuada al no haberse acreditado la mayor entidad que refiere el trabajador recurrente, ni quedar ésta recogida en el relato fáctico de la sentencia. Y lo mismo cabe decir de la valoración del perjuicio estético, no acreditándose una entidad menor a la apreciada por el Juzgador 'a quo', ni interesándose por el recurrente su introducción vía artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , su valoración debe considerarse correcta.

Por lo que se refiere a la aplicación del factor de corrección de la Tabla IV, el trabajador recurrente propone su aplicación en la cuantía de 5.000 euros por concurrir ' lesiones permanentes de la víctima le limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma'. Ciertamente, en la Tabla IV se recoge el apartado ' Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima' y en el primer apartado 'Permanente parcial: Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma' para la que se prevé ' Hasta 16.537,11 euros'.Sin embargo, el motivo no puede prosperar, pues no consta acreditado en la resolución recurrida que las secuelas que le han quedado al actor le ocasionen dicha limitación, al contrario, consta acreditado -hecho probado octavo-, que la Sala del TSJ de Catalunya confirmó la sentencia que desestimaba el reconocimiento de grado de incapacidad permanente a favor del trabajador.

Atendidos los argumentos expuestos no procede estimar los motivos de recurso formulados por los recurrentes tendentes a la revisión de la indemnización fijada en la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- Con adecuado amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , subsidiariamente, la empresa recurrente alega la infracción de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , de los artículos 216 y 218 de la LEC y de la jurisprudencia interpretativa.

Entiende la empresa recurrente que no cabe la condena al abono de los intereses, pues en ningún momento el recurrente solicitó la condena al abono del interés legal al amparo del artículo 1100 y 1108 del Código Civil y, en todo caso, tratándose de una deuda controvertida no sólo respecto a su cuantía, sino a la obligación de la empresa, no procede su imposición.

El motivo debe ser estimado, pues si bien es cierto que la parte actora únicamente interesó la condena al abono ' de los intereses legales', obviamente no podía tratarse de los del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , por no tratarse de una deuda salarial, ni de los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por devengarse estos últimos por imperativo legal, por lo que no resulta incongruente la sentencia al entender que se estaba interesando la imposición de los del artículo 1.100 y 1.108 del Código Civil .

Ahora bien, como indica el recurrente, al igual que los intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores su imposición exige que se trate de una deuda líquida, vencida y exigible, no imponiéndose cuando se trata de deudas controvertidas. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2005 (recurso núm. 1197/2004 ) señala que ' La doctrina de esa Sala acerca de la procedencia o no del pago de la aplicación de los arts. 1100 y ss del Código Civil ha sido reiterada cuando se ha apreciado la existencia de mora en el deudor de una obligación, cual puede apreciarse en numerosas sentencias que aplican dicho criterio a los supuestos de retraso en la readmisión tras excedencia -por todas STS 30-6-2000 ( Rec.-2669/99 [ RJ 2000, 6280] )- y las que en ella se citan, y la misma razón que allí se mantuvo para aceptar la indemnización por el retraso en el cumplimiento de una obligación es la que procede mantener para la fijación de los intereses por mora cuando se trata del incumplimiento de deudas de dinero por imperio de lo previsto en el art. 1108 CC , dada la aplicación subsidiaria de dicha norma básica para cubrir las lagunas que pueda haber en el resto del ordenamiento jurídico conforme a lo previsto en el art. 4.3 del indicado Código ; todo ello respetando el principio básico que esta Sala ha mantenido no solo en cuanto a indemnizaciones sino también en relación con reclamaciones salariales, de que sólo procede el pago de intereses cuando se trata de reclamaciones de deudas no controvertidas, o sea de cantidades vencidas y líquidas- SSTS 15-6-1999 (Rec.-1938/98 [RJ 1999, 6736 ] ) o 15-3- 2005 ( Rec.-4460/03 [RJ 2005, 4574])-.'

En el supuesto que nos ocupa, resultando controvertida no sólo la responsabilidad de la empresa recurrente, sino el alcance de su responsabilidad, procede estimar el motivo del recurso y suprimir la obligación de abono de los intereses del artículo 1.100 y 1.108 del Código Civil , pues tratándose de una responsabilidad solidaria, la estimación del motivo afecta a todas las condenadas.

OCTAVO.- La estimación parcial del recurso formulado por la empresa recurrente, TRANS CAN PARELLADA S.L. determina que no le sean impuestas las costas, con devolución del depósito y de la consignación que hubiera podido constituir hasta el límite de la condena.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Alonso y estimamos en parte el recurso formulado por la mercantil TRANS CAN PARELLADA S.L., ambos formulados contra la Sentencia dictada el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Terrassa en autos seguidos ante el mismo bajo el número 563/2009, a instancia de D. Alonso contra TRANS CAN PARELLADA S.L., BUDELPACK TALAVERA S.L., BUDELPACK HOLDING B.V., BUDELPACK IBÉRICA S.A., TURSE LOGÍSTICA S.L., ACE INSURANCE S.A., Cristobal , HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ENPLAST S.A., Florencio y Justino , confirmando la resolución impugnada, salvo por lo que se refiere a la condena de los intereses legales.

Sin costas, con devolución a la empresa recurrente, TRANS CAN PARELLADA S.L., del depósito y de la consignación que hubiera podido constituir para recurrir, hasta el límite de la condena.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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