Sentencia SOCIAL Nº 47/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 47/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2420/2017 de 09 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 47/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018100045

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:171

Núm. Roj: STSJ PV 171/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación 2420/2017
NIG PV 48.04.4-16/009338
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0009338
SENTENCIA Nº: 47/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 9 de enero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª
ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Gustavo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
Dos de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 15 de junio de 2017 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por
MUTUALIA frente a HOFERCARBIZ SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Gustavo
y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Con fecha 9 de Diciembre de 2014 el actor D. Gustavo , nacido el NUM000 de 1977, sufrió un AT mientras prestaba servicios como Ferrallista para HOFERCARBIZ SL, empresa cuyas contingencias profesionales obraban cubiertas por MUTUALIA.



SEGUNDO.- A resultas de dicho accidente el actor permaneció en situación de IT desde el 10 de Diciembre de 2014 al 6 de Enero de 2015 con el diagnóstico de: 'Cervicobraquialgia traumática'. Con fecha 2 de Febrero de 2015 causó nueva baja. Mediante Sentencia del Social 10 de Bilbao nº 42/2016, de 3 de Febrero , que se tiene aquí por reproducida, se declaró que este último proceso de IT constitía una recaída del accidente sufrido el 9 de Diciembre de 2014.



TERCERO.- Mediante Resolución INSS de 15 de Septiembre de 2016 se declaró al actor afecto de IPT para su profesión de Ferrallista, con una base reguladora de 2.097,10 euros con efectos 15 de Septiembre de 2016, revisable por agravación o mejoría a partir del 20 de Julio de 2018, y con cargo a MUTUALIA.



CUARTO.- El actor presenta el cuadro clínico residual recogido en el Informe Médico de Evaluación de Valoración de IT de 18 de Julio de 2016: DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 718.81-OTRO TRASTORNO DE ARTICULACIÓN NCOC DE HOMBRO 2. DIAGNÓSTICO Síndrome subacromial 3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) 38 años. Profesión: ferralista IT 02/02/2015 AP:IQ: hernia Inguinal, STC dcho (EP, LPNI en marzo 2015-B 110-) Hernia lumbar, cervical Cervicobraquialgia traumática (AT con IT del 09/12/2014 al 06/01/2015) EA: El paciente estuvo en situación de IT por AT del 09/12/2014 al 06/01/2015 con diagnostico de sindrome cervicobraquial.

IT por EC el 02/02/2015 con diagnostico de cervicalgia. Solicito determinacion de contingencia de dicho periodo de IT resolviendo el INSS en abril 2015 que era derivado de Enfermedad Común.

EMG ESD Mutualia 17/12/2014: Discreta neuropatia bilateral de los nervios medianos en los túneles del carpo.Radiculopatia C7 dcha.Con pequeños signos de reinervacion crónica. No se registra signos de axonotmesis RMN C Cervical Mutualia 09/12/2014: Hernia foraminal derecha C6/c7 con probable repercusión sobre C7 EMG 21/01/2015: Leve-moderada afectacion (residual) de la conducción sensitiva-motora del nervio mediano derecho en muñeca secundaria al STC.Situaclon funcional estable y definitiva.Ligera lesión subaguda preganglionar del segmento C7 derecho, sin actividd espontanea que Indique un daño axonal agudo Visto en consulta INSS el 03/02/2015 refiere omalgia derecha , imposibilidad de coger pesos, mal descanso nocturno, no se puede apoyar sobre el hombro derecho.

En control con traumatologo Osakidetza quien le ha tratado con infiltraciones en hombro (3) sin mejoria.

Le ha derivado a RHB donde pasó consulta y esta pendiente de iniciar tto.

Refiere también dolor cervical y en ocasiones mareos.

Manifiesta que ayer tuvo juicio con mutua porque no le quiso dar la baja en febrero del 2015 por recaida del AT anterior TTO actual: Espidifen 1-1-1 y Nolotil a demanda Aporta RMN hombro derecho22/04/2015:Llamativa afectacion de art acromioclavicular con pinzamiento de espacio articular, cambios erosivos en superficies articulares y edema óseo tanto en superficie de acromion como superficie de clavicular apreciándose también derrame y cambio inflamatorios sinoviales.Estos hallazgos ocasioanan pinza miento del espacio subacromial, bursitls subacromial y apreciandose tambien cierta tendinopatia el supraespinoso.

Exploración 03/02/2015: CC: No dolor a la digitopresion apof espinosas ni musculatura paravertebral. Movilidad activa globalmente conservada. No signos de inestabilidad con la exploracion.

Hombro derecho: Limita abduccion y flexion a 1300, rotacion interna a L1 (contralateral a escapula) Inspeccion Médica GV propone prórroga. Mutua propone prórroga Tras revisión del proceso de IT, al año, El INSS emite resolución reconociendo prórroga de IT 18/07/2016: Tras sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 03/02/2016 se declara que el citado proceso de IT CC Iniciado el 02/02/2015 deriva de AT de fecha 9/12/2014.

La mutua retorna el caso emitiendo baja por reacida en ejecución definitiva con fecha 2/2/2015.

Según informe mutua 27/06/2016 el paciente refería dolor cervical mínimo y más en región del hombro derecho con importante limitacion de la movilidad por el dolor y la afectaclon neurológica.

Se realiza RMN Cervical: 'protusion C5-C6 no compreslva.Protusión C6-C7 compresiva foraminal C7 dcha' y EMG (2/3/2016): ' discreta neuropatla residual mediano derecho en TC. leve radiculopaia C7 dcha, mejoria respecto a 2014 ( control previo)'- adjunta en Sartido- Aporta RMN de hombro que informa :' MC con pinzamiento , eroisva y edema oseo en la superficie de acromion con derrame y cambios inflamatorios, ocasionan un pinzamiento subacromial, bursitis y leve tend supra'.

Fué remitido a RHB para tto y dado que el cuadro se enfoca hacía el dolor del hombro derecho, s edecide ante la no mejoria con la RHB, remitir a Unidad de Artroscopia dond se el programa para IQ.

Con fecha 29/03/2016 fué IQ practicándose: Cruentación zona inserción PLB, bursectomia y acromloplastia.

Rmltido d enuevo al S° de RHB el 20/04/2016, inciando nuevo tto rehabilitador intensivo consistente en cinesiterapia y Electroterapia, qu es eprolonga hasta el 17.6.16.

Valoado de nuevo en consulta de TRaumatologia y ante la refrenda por parte del paciente de persistencia de dolor en hombro , se realiza infiltracion subacromial y s ele explica al apciente que no existe otras posibilidades de tratamiento desde el punto de vista traumatológico y rehabilitador, Exploracion Actual: Hombro Derecho: Diestro. No deformiades, ni amlotrofias.

BA: Abducción-adducción: 1400-300 ( 1800-300) Flexo-extension: 160°-30 ( 1800-300) Rotacion externa-rotacion Interna: 600-450 (800-800) Balnace Muscular: Deltoides: 4/5 Manguito : 4/5 CC: No hipertono.REfiere doiro paravertebral a la palapción. BA: normal con referencia d edolor en límites articulares.

Exploracion neurologica d eEESS: normal.

Valoracion de LImitacioens y/o Capacidad Profesional: LImitaciónde la movilidad del hombro derecho del 20% En la actualidad se encuentra en condiciones de reanudar su trabajo habitual.

Propuesta: Alta con LPNI.

El paciente refiere en consulta persistencia de doiro y limitación funcional en hombro derecho así como pérdida de fuerza en ESD REfiere qe la mutua ha dado por finalizado el tto y le han remitido al INSS . Parestsias en cara anterior brazo y el médico de mutua le pautó Alasod.Refiere estar peor que antes de operarse Exploración 18/07/2016: CC: Refiere dolor a la palpacion trapecio derecho. Movilidad activa globalmente conservada con manifestación de dolor a últimos gardos de extensión. No signos de inestabilidad con la exploración Hombro Derecho: Cicatrices de artroscopia con buen aspecto. BA activo: Abduccion y Flex 1500 ,limita ultimos grados rotacion externa, roatclon interna a gluteo,( en activa consigo llegar a L5 cón manifestacioens de dolor por lo que detengo). No observo amiotrofias RMN CC 29/02/2016: REctificación de la lordosis cervical fisiológica. incipientes osteofitos marginales de predominio anterior y leve uncoartrosis bilateral a nivel cervical bajo. Desecación y protusión dorsocentral del disco C5-C6 aparentemente no compresiva.Desecación , pérdida de altura y portusión global !atarazada a la derecha del disco C6-C7, con posible efecto compresivo foraminal sobre la raíz C7 dcha 4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS RHB desde el 01/03/2016 hasta el 17/03/2016 IQ 29/0'3/2016: Acromloplastia artrsocopica 29/03/2016:Bloqueo interescalenico para analgesia postoperatoria.

Infiltraciones Rehabllitacion desde el 20.4.2016 al 17.6.2016 Infiltracion SA el 20/06/2016 5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/0 FUNCIONALES CC: Refiere dolor a la palpacion trapecio derecho. Movilidad activa globalmente conservada con manifestación de dolor a últimos gardos de extensión.

Hombro Derecho: Cicatrices con buen aspecto. BA activo: Abduccion y Flex 1500 ,limita ultimos grados rotacion externa, roatcion interna a gluteo,( en pasiva consigo llegar a L5 con manifestacioens de dolor por lo que detengo).

6. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL Valorar EVI (la mutua ha iniciado expediente de valoracion de secuelas:LPNI)

QUINTO.- La Reclamación Previa presentada por MUTUALIA el 30 de Septiembre de 2016 fue desestimada mediante Resolución INSS de 25 de Noviembre de 2016.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por MUTUALIA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Gustavo y HOFERCARBIZ SL, ANULANDO y dejando sin efecto la Resolución INSS de 15 de Septiembre de 2016 por la que se declara a D. Gustavo afecto de IPT para su profesión de Ferrallista, declarando al trabajador afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes, Baremos 71 y 110, derivadas de la contingencia de Accidente de Trabajo, condenando a MUTUALIA a abonarle la cantidad de 3.120 euros, así como al resto de codemandados a estar y pasar por la presente declaración.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la representación legal de Gustavo , que fue impugnado por mUTUALIA

Fundamentos


PRIMERO.- Estimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Mutua Mutualia solicita se deje sin efecto la resolución del INSS de 15.9.2016 que declara al trabajador D. Gustavo afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de ferrallista por accidente de trabajo, declarándosele en su lugar afecto de lesiones permanentes no invalidantes conforme a los baremos 71 y 110, por la representación letrada del trabajador se interpone recurso de suplicación dirigido a la reposición de los autos con nulidad de actuaciones para el dictado de una nueva sentencia y, subsidiariamente, con revisión de los hechos declarados probados y el examen del derecho aplicado, a la confirmación de la resolución del INSS. El recurso es impugnado por Mutualia.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, por la vía del art. 193 a) de la LRJS , denuncia la infracción de los arts. 87 , 90 , 92 y 95 de la LRJS en relación con los arts. 225 a 227 , 281 a 285 , 324 a 334 , 360 a 386 y 444 a 446 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como del art. 24 de la Constitución . Solicita la nulidad de las actuaciones por no haberse permitido acreditar las funciones desarrolladas por el trabajador mediante la testifical acordada ni la documental solicitada de la empresa, de forma que se vuelva a celebrar el juicio practicándose las anteriores pruebas o se tenga por confesa a la empresa sobre tal extremo. A pesar de la petición anterior, también se pide que en otro caso se resuelva por esta Sala sobre lo solicitado.

Como se reconoce en el recurso, la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración aunque sea provisional del proceso seguido en la instancia con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución -artículo 24.1 de la misma- proclama y garantiza, por lo que debe considerarse que, cuando no exista indefensión, no procede la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, asimismo, que no es posible decretar una nulidad que sólo cabe cuando se agoten previamente todos los medios de defensa, y más concretamente, cuando tras la supuesta infracción procesal el perjudicado reacciona y formula la oportuna protesta ante el órgano judicial (siempre que esta última, claro está, haya sido posible).

Pues bien, estando dirigida la nulidad a conseguir que a través de prueba testifical o de documental requerida se determinen las funciones que eran desempeñadas por el trabajador, dato que se considera fundamental en su recurso para valorar el alcance incapacitante de sus lesiones, no se acoge lo solicitado porque, estando destinado a señalar que su actividad precisa de importantes requerimientos físicos y fuerza (extremos que a través del motivo cuarto se busca incorporar en el relato fáctico), el Juzgador a quo, a la hora de hacer su valoración ya contempla que la profesión de ferrallista 'requiere de un despliegue físico importante en el manejo y desplazamiento de pesos, muchas veces por encima de la horizontal, así como la deambulación por terrenos irregulares' (FD 2º), por lo que no se obvia el dato con indefensión del trabajador. Ello determina, sin que se hayan agotado los medios de defensa para el recurrente, que no se acoja la nulidad solicitada.



TERCERO.- Los motivos segundo a quinto del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , postula sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados.

Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Más concretamente, y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, estimando los periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y declarar expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis.

A) Con apoyo en los documentos nº 2 del recurrente y nº 8 de la Mutua, en el motivo segundo se pide que en el hecho probado primero se introduzca la condición de diestro del trabajador y la prestación de sus servicios como Ferrallista/Oficial de 2ª, aspectos que, por quedar probados, se acogen por su relevancia para dilucidar el objeto del recurso.

B) Con remisión a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao (autos nº 422/2015) -folio 50- y a los informes médicos obrantes a los folios 220 y 183 de los autos, en el motivo tercero se pide que al hecho probado segundo se añada un nuevo párrafo en el que se contengan los resultados de la RMN de hombro derecho que se le llevó a cabo (entenderemos que el 22.4.2015), así como afectaciones en el hombro y zona cervical que pueden ser derivación del hombro derecho, síndrome de túnel carpiano y pérdida de fuerza en extremidad superior derecha.

Pues bien, no resulta de recibo, primero, porque la referida sentencia se da por reproducida en el hecho probado segundo; segundo, los extremos observados en la RMN, con el resultado postulado, ya viene recogidos en el hecho probado cuarto; tercero, la afectaciones en hombro y zona cervical que se quieren añadir se corresponden a una valoración que hace la citada sentencia, de fecha 3.2.2016 , dirigida a determinar la contingencia de un proceso de IT (objeto distinto del de la presente litis, sin que pueda ignorarse que con posterioridad, en fecha 29.3.2016, fue intervenido quirúrgicamente del hombro derecho); cuarto, el túnel carpiano, según consta al folio 220, fue intervenido en abril de 2014; y quinto, la pérdida de fuerza en la extremidad superior derecha se plasma en el informe del folio 183 como una referencia del paciente. No se acredita error u omisión judicial en el contenido del ordinal que se pretende modificar.

C) No puede prosperar tampoco la adición de un nuevo hecho sexto con las funciones propias del ferrallista que se interesa en el motivo cuarto, y ello por las razones que se han indicado al rechazarse la nulidad solicitada en el motivo primero, y porque, sustentada en la confesión de la empresa incompareciente a la que se pide se tenga por confesa, dicha consideración como confesa se trata de una facultad del Juzgador ( arts. 91.2 y 94.2 LRJS ).

D) Igualmente debe desestimarse la petición formulada en el motivo quinto de adición de un nuevo hecho probado séptimo, en base a los informes obrantes a los folios 355 a 357, 207 y 324 de los autos, con información sobre dolencias y limitaciones en el hombro derecho del trabajador, y ello debido a que, en coherencia con la doctrina arriba indicada, no procede al no haberse acreditado error o arbitrariedad del Juzgador a quo al haber dado prevalencia al informe médico de valoración para fijar el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas/funcionales del trabajador.



CUARTO.- El motivo sexto y último del recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social con mención de lo resuelto en diversas sentencias del Tribunal Supremo y diferentes Tribunales Superiores de Justicia, defendiendo que concurren los requisitos para el reconocimiento al Sr. Gustavo de una incapacidad permanente total atendiendo a las lesiones que presenta y a las funciones que debe desarrollar en su profesión habitual de ferrallista como oficial de segunda.

El art. 194.1 b) de la LGSS , complementado en la DT 26ª, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

En relación a este grado de incapacidad diremos que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.

Del revisado relato fáctico resulta que el actor, oficial de 2ª ferrallista diestro, que sufrió un accidente de trabajo el 9.2.2015 con posterior incapacidad temporal (IT) bajo el diagnóstico de síndrome cervicobraquial, y que en abril de 2014 había sido intervenido de síndrome de túnel carpiano derecho, en RMN de columna cervical realizada el 29.2.2016 se le observa incipientes osteofitos marginales de predominio anterior y leve uncoartrosis a nivel cervical bajo (C5-C6 y C6-C7), mientras que en EMG realizada el 2.3.2016 se le observa discreta neuropatía residual mediano derecho en túnel carpiano y leve radiculopatía C7 derecha con mejoría respecto a 2014. El 29.3.2016 es intervenido quirúrgicamente del hombro derecho (acromioplastia artroscópica) con rehabilitación posterior.

Resultando normal la exploración neurológica de las extremidades superiores, respecto a la columna cervical se refiere dolor a la palpación de trapecio derecho y dolor a últimos grados de extensión con movilidad activa globalmente conservada, mientras que en el hombro derecho, con cicatrices con buen aspecto, el balance articular activo alcance los 150º en abducción y flexión, limitando grados en rotación externa y en rotación interna a glúteo, siendo la limitación global del 20%.

Pues bien, sin ignorar que el Sr. Gustavo es diestro y que su actividad como ferrallista consiste, en su condición de oficial (según resulta del V Convenio colectivo general de ferralla 2015-2017), en realizar labores a pie de obra, construyendo las armaduras necesarias para realizar los elementos constructivos de hormigón armado, consistentes en enderezar, medir, cortar y doblar las barras de acero corrugado que formarán parte de las estructuras de hormigón, así como organizar y preparar el tajo, y los medios materiales necesarios para realizar dichas armaduras en condiciones óptimas de rendimiento y seguridad, sin que se observen limitaciones reseñables en sus extremidades superiores, con movilidad activa conservada en columna cervical y limitación global del 20% en el hombro derecho (que afecta a los movimientos de abducción y flexión por encima de los 150º y rotaciones en los últimos grados), debemos concluir que los referidos menoscabos funcionales, si bien suponen una merma productiva, no le impiden al trabajador de forma permanente la ejecución de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, por lo que, no siendo acreedor de la incapacidad permanente total pretendida, procede desestimar su recurso con confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gustavo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, dictada el 15 de junio de 2017 en los autos nº 918/2016 sobre incapacidad, seguidos a instancia de Mutua Mutualia contra el ahora recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Hofercarbiz SL, confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2420-17.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2420-17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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