Sentencia SOCIAL Nº 47/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 47/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 832/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 47/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100028

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:28

Núm. Roj: STSJ CANT 28:2020


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000047/2020

En Santander, a 23 de enero del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por FERROVIAL SERVICIOS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Seis de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por FERROVIAL SERVICIOS S.A., siendo demandada Dña. Sandra sobre Cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de Septiembre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La demandada, Dña. Sandra, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, FERROVIAL SERVICIOS S.A, ostentando la categoría profesional de Limpiadora.

2º.- La demandada inició con fecha de 27 de julio de 2016, en virtud de baja emitida por el Servicio Cántabro de Salud, un proceso de incapacidad temporal, por contingencias comunes, que terminó el 24 de mayo de 2017, si bien, con fecha de 23 de noviembre de 2016, el Servicio Cántabro de Salud emitió alta de incapacidad temporal con propuesta de invalidez (folio nº 39 del anexo 2 del expediente administrativo remitido telemáticamente por el INSS).

Ese mismo día, 23 de noviembre de 2016, en el expediente de incapacidad permanente nº NUM000, el INSS dictó Resolución por el que comunicó a la demandada que el Servicio Público de Salud le había expedido un alta médica con informe-propuesta de Incapacidad permanente, y que, habiéndose iniciado por el INSS un expediente administrativo de Incapacidad Permanente, durante la tramitación del mismo, se le prorrogarían los efectos económicos de la prestación de incapacidad temporal.

En dicho expediente de Incapacidad Permanente, con fecha de 1 de marzo de 2017, el INSS dictó Resolución con el siguiente contenido: ' Examinada su solicitud de prestación de INCAPACIDAD PERMANENTE y la documentación aportada, esta Dirección Provincial, a la vista de los preceptos reglamentarios de aplicación, ha procedido a CANCELAR su expediente por ser improcedente el Alta con Propuesta de Incapacidad Permanente del Servicio Cántabro de Salud, al derivar la misma de una Baja por Incapacidad Temporal sin efectos económicos.

No obstante, le informamos que usted puede solicitar la pensión de Incapacidad Permanente en cualquier momento.

Si no ésta conforme con la resolución adoptada podrá interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional ante esta Dirección Provincial en el plazo de 30 días desde la recepción de esta notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (BOE del día 11)'.

Esta resolución fue notificada a la actora con fecha de 8 de marzo de 2017, mediante carta certificada con acuse de recibo, firmado por el esposo de la actora, D. Moises.

3º.- Con fecha de 3 de agosto de 2016, la demandada solicitó al INSS la expedición de baja médica por recaída, y con fecha de 17 de febrero de 2017, el INSS dictó Resolución con el siguiente contenido: ' Este Instituto Nacional de la Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 170.2 ) y 174 del Texto Refundido de las Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), una vez agotada con fecha de 25/02/2016 la duración máxima establecida para la prestación de incapacidad temporal (IT) y su prórroga, que venía percibiendo, el trabajador de esa empresa cuyos datos figuran en la parte superior de este escrito, resolvió iniciar un expediente de incapacidad permanente que le fue denegado el 16/05/2016.

Con fecha 27/07/2016 se ha recibido del Servicio Público de Salud una nueva baja médica en los ciento ochenta días siguientes a la resolución denegatoria de incapacidad permanente antes mencionada, por la misma o similar patología que el proceso anterior y agotado.

Este Instituto Nacional de la Seguridad Social, una vez valorada, la citada baja, por el equipo de valoraciones de incapacidades de este Instituto, ha resuelto declarar sin efectos económicos la citada baja médica'.

Dicha resolución fue notificada a la empresa demandante el 2 de marzo de 2017, y a la demandada con fecha de 24 de febrero de 2017 mediante carta certificada con acuse de recibo.

Consta en las actuaciones y se da por reproducido el expediente administrativo remitido telemáticamente por el INSS.

4º.- Durante el periodo comprendido entre el 27 de julio de 2016 y el 31 de enero de 2017, la empresa demandante abonó a la demandada la cantidad de 10.483,76 €, en concepto de prestación de IT y complemento de IT:

1.- Julio 2016: 69,52 + 171,68 €

2.- Agosto 2016: 1.216,76 + 278.68 €

3.- Septiembre 2016: 1.303,80 + 191,70 €

4.- Octubre 2016: 1.347,26 + 148,18 €

5.- Noviembre 2016: 1.303,80 + 191,70 €

6.- Diciembre 2016: 1.347,26 + 148,18 €

7.- Paga extra de navidad: 846,18 €

8.- Enero 2017: 1.347,26 + 149,11 € 9.- Paga de beneficios 2016: 422,69 €.

Constan en las actuaciones y se dan por reproducidas las nóminas de la actora en el periodo reclamado.

5º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducido el certificado emitido por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT con fecha de 15 de febrero de 2019 en el que se expresa: ' Que en relación con la trabajadora Sandra, con DNI NUM001, esta mutua tiene registrado el abono por parte de FERROVIAL SERVICIOS S.A de las deudas generadas por deducciones indebidas, correspondientes a las liquidaciones de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017'.

6º.- Con fecha de 8 de mayo de 2017, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander se dictó Sentencia por la que se desestimó la pretensión de la demandada de ser declarada en situación de incapacidad permanente, confirmando la Resoluciones del INSS de fecha 16 de mayo de 2016, y 7 de junio de 2016, desestimatoria de la reclamación previa.

7º.- Consta en las actuaciones y se dan por reproducidos el acta de conciliación ante el ORECLA de fecha 23 de noviembre de 2017, la demanda que dio origen a los autos nº 775/2017 del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, que concluyó por Auto de fecha 9 de julio de 2018, confirmado por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, de fecha 21 de enero de 2019.

8º.- Con fecha de 4 de julio de 2018 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, que concluyó Sin Avenencia.

TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la empresa FERROVIAL SERVICIOS S.A frente a Dña. Sandra, absolviendo a la misma de los pedimentos efectuados en su contra.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, estimando la excepción opuesta por la trabajadora demandada, de falta de legitimación activa de la empresa. A consecuencia de pago de cantidades abonadas por la empresa actora a la demandada, en concepto de pago delegado de la prestación de incapacidad temporal y complemento de IT en el periodo comprendido entre el 27 de julio de 2016 y el 31 de enero de 2017, por pretendida percepción indebida. Con resolución del INSS que declaró sin efectos económicos la citada prestación, por haberse agotado el 25-2-2016 la duración máxima de la prestación de IT y su prórroga; denegándose, también, el reconocimiento de la situación de IP. Emitiendo con posterioridad a esta denegación, nueva baja por el facultativo correspondiente (en virtud de la cual la empresa abonó a la actora la prestación y el complemento de IT) que determinó que el INSS tramitase expediente de IP con informe-propuesta de Inspección Médica, señalando que durante la tramitación del mismo se prorrogarían los efectos económico de IT y el 17-2-2017 el INSS dictó resolución que declaró que el referido proceso de IT era sin efectos económicos, al iniciarse en los 180 días siguientes a la resolución denegatoria de la IP, por la misma o similar patología que en el proceso anterior agotado. Dictando nueva resolución de 1-3-2017 el INSS en que se canceló el expediente de IP por ser improcedente el alta con propuesta de IP del SCS.

Sin impugnación ninguna por la trabajadora demandada y al producirse el pago delegado por la empresa, según doctrina del TSJ de Madrid Social de 3-12-2018, que reproduce, en la que se concluye la citada falta de legitimación activa empresarial, en virtud de tal pago delegado por la empresa, al ser prestaciones de obligado pago delegado, una vez presentados los correspondientes partes de baja y tiene derecho poder deducir los descuentos legales en las cotizaciones, pero carece de legitimación para solicitar el reintegro de las prestaciones realizadas en dicho pago delegado que tengan la condición de indebidas. Pues, el único con capacidad para reclamar el pago indebido de las prestaciones al trabajador es la entidad gestora a través del procedimiento habilitado al efecto del art. 146 LRJS.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa actora con apoyo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la nulidad de actuaciones al momento del dictado de la recurrida, denunciando infracción, por inaplicación, de lo establecido en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE. Por incongruencia, al no dar, pretendidamente, respuesta a las cuestiones planteadas sobre complemento de IT. Ya que, ni siquiera cabe interpretar sobre esta reclamación se haya dado respuesta tácita, según doctrina jurisprudencial y constitucional que invoca. Cuando, en la estimación de la excepción solo alude a la prestación y nada cabe concluir, de ello, a la del complemento también reclamado. Abonado por mandato del art. 43 del Convenio colectivo aplicable, siendo la única legitimada para al pago la empresa y para reclamar su devolución.

Con igual apoyo procesal, la parte recurrente solicita la nulidad de la recurrida, al momento de admisión a trámite de la demanda, por incorrecta aplicación de la excepción de falta de legitimación activa y por haber quedado incorrectamente constituido el litisconsorcio pasivo necesario, infringiendo lo establecido en el art. 141 LRJS. Puesto que, si lo cuestionado en demanda gira sobre prestación de seguridad social por enfermedad, con pago en régimen delegado, del que la recurrida concluye que la única competente para su reclamación es la entidad gestora con relación a la situación de IT de la trabajadora demandada, desde agosto de 2016 a enero de 2017, con orden de devolución de la empresa de deducciones indebidas a la entidad gestora que previamente había abonado a la trabajadora. Considera que deben ser demandadas todas las partes con interés legítimo en la controversia, suponiendo -admite- litisconsorcio pasivo necesario que puede ser apreciado, incluso, de oficio. Por lo que insta, la estimación de su legitimación activa y la llamada al litigio tanto del INSS como TGSS con interés directo en el pleito, dada la amplia legitimación del mencionado precepto; así como, al ser IT derivada de contingencias comunes, contingencia asegurada por la empresa con la Mutua Universal, en cuanto colaboradora de la seguridad social que debe asumir la cobertura de la prestación de IT por EC, igualmente, ostentaría interés en el litigio y debe ser llamada para su resolución.

Del conjunto de propuestas de la parte recurrente en el escrito íntegro de su recurso, destaca con relación al relato fáctico de la recurrida y contenido completo de la demanda en que se ratifica la parte actora en el juicio oral, que la cantidad total reclamada (10.483,76 € del HP 4º de la recurrida) se divide en dos conceptos: pago delegado de prestación de IT a la demandada y complemento de IT (según nóminas y detalle del referido ordinal de la recurrida), correspondiente al periodo 27-7-2016 al día 31-1-2017. Siendo, respecto de este último concepto, la empresa responsable directo por disposición convencional en el art. 43 del Convenio aplicable, abonado a la actora; cuyo importe, solicita su devolución a la empleada.

Respecto de esta última pretensión (complemento de IT), sobre la que, como pretende la parte recurrente en el primer motivo del recurso con relación a la incongruencia omisiva denunciada, la recurrida ningún pronunciamiento contiene en sus razonamientos jurídicos. Ya que, ni por la amplia vía de entender denegada tácitamente la solicitud de la parte actora, cabe concluir del conjunto de la mencionada resolución de la instancia. Pues, de la estimación de la falta de legitimación activa de la empresa que se ciñe al pago delegado de la prestación de IT deducida en los boletines correspondientes y que la entidad gestora reclama no puede ser llevada a efecto por ser la situación de IT sin derecho a prestación de la trabajadora ( STS/4ª de fecha 10-7-2019, rec. 49/2018), nada concluyente ni en un sentido amplio cabe apreciar, respecto de este complemento o mejora convencional.

Dado que, si el único argumento que lleva a la parte dispositiva de la recurrida, es que la empresa una vez presentados los partes de baja está obligada por el pago delegado a su abono y por este pago tiene derecho a los descuentos legales en las cotizaciones, careciendo de legitimación para reclamar el pago indebido de prestaciones al trabajador por la vía del art. 146 LRJS. Nada de ello afecta al pago directo del complemento de IT como mejora convencional, al no ser pago delegado, sino de responsabilidad directa de la empresa. Lo que cuestionado por ella frente a la perceptora del pago del complemento que reclama, tiene clara legitimación activa en procedimiento ordinario para reclamar su devolución ( art. 2.a) LRJS).

Pero, todo lo expuesto, revela ya, una cuestión previa, desde la admisión de la demanda defectuosa, de orden público procesal y, por tanto, apreciable de oficio ( STS/4ª de fecha 26-9-2001, rec. 4847/2000), que no es otra que se acumulan en demanda dos pretensiones (antes referidas), de pago delegado de prestación de seguridad social y complemento convencional de IT, de la empresa a la demandada. Que son inacumulables ( SSTSJ País Vasco de fecha 15-12-2004, rec. 2077/2004; y, Cataluña de fecha 9-7-2001, rec. 1094/2011).

Si la primera derivada de la devolución de deducciones indebidas acordada por la entidad gestora frente a la empresa mediante el correspondiente boletín de deuda (HHPP 3º, 4º y 5º), producido en el periodo cuestionado por la empresa a su trabajadora, a consecuencia de prestación de IT abonada en modo de pago delegado. Con comunicación de la entidad a la empresa y trabajadora, de que la situación de IT no generaba tal prestación. Y, otro, relativo al complemento de IT devengado conforme a mejora de convenio de esta situación, en el que la empresa no actúa como pago delegado de la gestora o entidad colaboradora, sino como responsable directo y propio. Cuyo reintegro, por indebido, también insta en la demanda. El art. 26.6 LRJS, determina: 'No serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir y salvo la posibilidad de alegar la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el apartado 1 del artículo 140'. Y el 27.1 del mismo Texto legal: 'Si se ejercitaran acciones indebidamente acumuladas, el secretario judicial requerirá al demandante para que en el plazo de cuatro días subsane el defecto, eligiendo la acción que pretende mantener. En caso de que no lo hiciera, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones, dará cuenta al tribunal para que éste, en su caso, acuerde el archivo de la demanda'.

Aquí la actora demanda en relación a un pago delegado de prestación de seguridad social, en que se pretende analizar lo derivado de resolución administrativa que está en la base de la reclamación a la trabajadora; mientras que, la reclamación del complemento, es pago directo y únicos afectados empresa y trabajadora, del precepto convencional aplicable. Sobre lo que nada se dice en la recurrida, pero, previamente a ello, no cabe acumular en el mismo procedimiento. Por lo que, la nulidad de actuaciones solicitada se retrotrae a un momento anterior al dictado de la sentencia, como es desde la admisión a trámite de la demanda para que se conceda a la parte actora el plazo de cuatro días para que opte por una de las dos acciones acumuladas, previamente a nueva citación a juicio. Al no estimarse falta de legitimación de la empresa en su pretensión.

Y, si la opción fuese por la solicitud de lo abonado en concepto de pago delegado, no constituye doctrina jurisprudencial la suplicacional que funda la recurrida, que solo emana del Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código Civil). Por lo demás, aquí, precisamente, en contra de lo en ella concluido, si la empresa ha deducido en los boletines correspondientes el importe de la prestación de IT abonada en nómina a la empleada, la entidad gestora le ordena su devolución por ser una situación sin derecho a prestación. Luego, nos encontramos con una primera diferencia que determina que aquí la empresa sí tiene interés en el litigio que le confiere legitimación activa, en contra de lo decidido en la recurrida con relación a esta cuestión, si bien, como antes exponíamos, las actuaciones se anulan a un momento previo de conceder opción a la empresa por lo expuesto de indebida acumulación (de concluir la sala que carecía de legitimación activa la empresa en la demanda de estas cantidades no tendría sentido retrotraer actuaciones al momento de plantear demanda pues deberíamos limitar el pronunciamiento al otro concepto reclamado, art. 202.2 LRJS).

También debe destacarse, respecto de otras de las cuestiones suscitadas por la recurrente como es el litisconsorcio (igualmente, al afectar a materia de orden público procesal, es apreciable de oficio) que debe clarificarse.

De limitar su reclamación la empresa al complemento de IT convencional, ningún otro interesado o legitimado litisconsorcial se produce. Pero, de ser la opción por la cuestión del pago delegado por empresa en lugar de la gestora y colaboradoras en materia de seguridad social, sí se aprecia tal falta de llamada a un litigio en que tienen interés directo ( STS/4ª, de 25-4-2012, rec. 140/2011). Cuestiones sobre las que el TS, esta y otras salas de lo social se han pronunciado es competente este orden jurisdiccional social y está legitimada la empresa que efectúa dicho pago que pretende deducir ( SSTS/4ª de fecha 27-5-1991, RJ 19913924; y, 26-4-1991, RJ 19913389; STSJ Cantabria Social de fecha 18-10-2000, rec. 161/1999; STSJ Castilla y León/Valladolid de 9-12-2009, rec. 1733/2009; STSJ País Vasco de fecha 23-11-1999, rec. 1878/1999; y, STSJ Aragón de fecha 23-10-1996, AS 1996 3688). Siendo parte la gestora, al igual que la Mutua colaboradora con la que tiene cubierto el riesgo de IT por EC la citada empresa.

Lo que procede, en su caso (de opción por esta reclamación por la empresa), es la concesión de igual plazo de cuatro días desde la subsanación con opción por su reclamación, para que amplíe la demanda al INSS, TGSS y Mutua Universal. Que de conformidad al invocado art. 141 LRJS (y concordantes), dispone:

'Legitimación de las Entidades gestoras y Tesorería General de la Seguridad Social.

1. Las entidades u organismos gestores y la Tesorería General de la Seguridad Social, podrán personarse y ser tenidas por parte, con plenitud de posibilidades de alegación y defensa, incluida la de interponer el recurso o remedio procesal que pudiera proceder, en los pleitos en materia de prestaciones de Seguridad Social y, en general, en los procedimientos en los que tengan interés por razón del ejercicio de sus competencias, sin que tal intervención haga retroceder ni detener el curso de las actuaciones'.

Con el evidente interés en la materia prestacional que está en el fondo de la reclamación contenida en demanda de las mencionadas, al cuestionarse un cobro de prestación indebida por la trabajadora de IT. En que unos son gestores y otra colaboradora en la referida gestión, siendo la empresa la pagadora en régimen delegado por aquellas. Siendo éste el orden jurisdiccional competente y con legitimación activa de quien realiza el pago delegado que se cuestiona es indebido, para la resolución de las cuestiones planteadas por la empresa, siendo llamados los interesados. Derivada de su pago delegado de la prestación deducida en boletín que, a consecuencia de resoluciones administrativas comunicadas a la empresa, con relación a materia prestacional, como es la IT por EC en que se encontraba la trabajadora en el periodo cuestionado, que ha pagado a la trabajadora y la entidad gestora le ordena devolver de las deducciones a que dicho pago delegado le facultan, por indebida.

En atención a lo expuesto, se estima de oficio la nulidad de actuaciones desde la admisión a trámite de la demanda, para que se conceda a la parte actora el plazo de cuatro días para su subsanación, opte por una de las planteadas. Y, optando la demanda por la relativa al pago de cantidades en concepto de pago delegado de IT a la trabajadora, en su caso, determinará que también deba ser subsanada y ampliada en el mismo plazo, a INSS, TGSS y Mutua Universal. Siguiéndose la tramitación correspondiente, en cada caso, en legal forma.

En consecuencia, de conformidad con lo razonado anteriormente, procede la estimación parcial del recurso de suplicación, en los términos aquí concluidos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por FERROVIAL SERVICIOS S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 9 de septiembre de 2019 (proceso 429/2018), en el presente proceso iniciado por demanda de la recurrente contra la trabajadora D.ª Sandra, sobre cantidad, y en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, declarando la nulidad de actuaciones desde la admisión a trámite de la demanda, por acumulación indebida de acciones, para que se conceda a la parte actora el plazo de cuatro días para su subsanación, optando por una de ellas. Y, en caso de opción por la demanda relativa al pago de cantidades en concepto de pago delegado de IT a la trabajadora, determinará que también deba ser subsanada y ampliada, en nuevo plazo de cuatro días, al INSS, TGSS y Mutua Universal. Siguiéndose, tras la preceptiva subsanación, la tramitación correspondiente por el procedimiento ordinario o de seguridad social, en cada caso, en legal forma.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de undepósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0832 19.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0832 19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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