Sentencia SOCIAL Nº 47/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 47/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3399/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 47/2020

Núm. Cendoj: 15030340012019105001

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:7295

Núm. Roj: STSJ GAL 7295:2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:15078 44 4 2015 0001612

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003399 /2019MRA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000532 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Noemi

ABOGADO/A:FRANCISCO ANTONIO IGLESIAS GANDARELA

PROCURADOR:FRANCISCO JOSE GOMEZ CASTRO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , EVA MARIA MONTEOLIVA DIAZ

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

En A CORUÑA, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003399/2019, formalizado por el letrado DON FRANCISCO ANTONIO IGLESIAS GANDARELA, en nombre y representación de Noemi, contra la sentencia número 43/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000532/2015, seguidos a instancia de Noemi frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Noemi presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 43/2019, de fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

Primero.- D° Noemi, con DNI n° NUM000, nacida el NUM001/1957, afiliada al RETA con número de afiliación NUM002, de profesión agricultora/ganadera, inicio un proceso de IT el 09/07/2014, con diagnóstico: fractura distal de radio por accidente laboral en octubre de 2013, consolidación viciosa con actual limitación funcional, su mutua no le reconoce como complicaciones tardías. En el parte médico emitido por su médico de atención primaria en los servicios públicos de salud, se determina como motivo de IT 'enfermedad común'.

Segundo.- En fecha 26/02/2015,la actora presento solicitud de IP. Y tras ser examinada por los facultativos del EVI, el día 25/03/2015 se emitió dictamen propuesta en el que se señala contingencia: accidente de trabajo y se determinaba el cuadro clínico residual: AT: 10110113: Fx extremidad distal radio derecho, tratada de forma conservadora, actual IT por consolidación viciosa en 200 de dorsiflexión alteración del eje mecánico de la muñeca, RMN (ago/14) con datos de osteonecrosis evolucionada de semilunar. Como limitaciones orgánicas y funcionales: dolor y sinovitis dorsal muñeca derecha (rectora) con limitación funcional < 501 y déficit de fuerza de prensión. Proponiendo la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente en ninguno de sus grados.

Tercero.- El día 30/03/2015 se dictó por el INSS resolución acordando denegar con fecha de 27/03/2015 la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece constitutivas de IP en ninguno de sus grados.

Cuarto.- En el informe de valoración médica del EVI emitido el día 04/03/2015 se indica que a la vista de las pruebas y exploraciones complementarias presenta como deficiencias más significativas: AT: 10110113: Fx extremidad distal radio derecho, tratada de forma conservadora, actual IT por consolidación viciosa en 20° de dorsiflexión alteración del eje mecánico de la muñeca, RMN (ago/14) con datos de osteonecrosis evolucionada de semilunar. Como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: dolor y sinovitis dorsal muñeca derecha (rectora) con limitación funcional < 50%

y déficit de fuerza de prensión. Y en conclusión se recoge limitada para tareas de fuerza con miembro rector.

Quinto.- Presentada reclamación previa por la demandante el 14/04/2015, la misma fue desestimada por resolución del INSS de 07/05/2015.

Sexto.- La actora sufrió el 10/10/2013, un accidente de trabajo, iniciando proceso de IT teniendo cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA GALLEGA.

En fecha 02/01/2014 es dada de alta por mejoría que permite realizar su trabajo.

En prueba biomecanica de mutleca, efectuada el 02/06/2014, presenta conservada la movilidad de la muneca par valor media al 76,8% de la normalidad y presenta conservada la fuerza en mufleca par valor media al 87,8% de la normalidad.

En fecha 09/07/2014 inicia proceso de IT, emitiendo los servicios püblicos de salud parte de baja, señalando coma motivo enfermedad comün.

Realizada RX, se informa: consolidación en 20° de dorsiflexion y signos de osteonecrosis semilunar.

En agosto de 2014 se realiza RN de muñeca can hallazgos compatibles con osteonecrosis del semilunar evolucionada con algunas áreas de hueso viable y cambios degenerativos semiluno-hueso grande.

Séptimo.- La base reguladora par accidente de trabajo asciende a 884,40 €/mes y la base reguladora para el caso de estimar la contingencia derivada de enfermedad común, asciende a 493,75 €/mes.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Que desestimando la demanda interpuesta a instancias de D a Noemi contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Noemi formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25-6-2019.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30-12-2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO-.Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se alza el recurso de la demandante solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

La Mutua en su escrito de impugnación, solicita al amparo del art.197.1 LRJS rectificación de afirmación fáctica contenida en el Fundamento cuarto sobre que la situación constituía una IPT derivada de accidente de trabajo, lo que no cabe admitir, pues ni consta tal afirmación literal, ni estaríamos ante una afirmación fáctica sino ante una valoración jurídica ;mezcla la argumentación alegando una supuesta incongruencia, en tanto al haberse desistido de la IPT por contingencia profesional,el análisis del origen de las secuelas en tal Fundamento excede de lo pedido, pero resulta evidente que para resolver la pretensión y visto que la postura del INSS era de que las dolencias derivaban de accidente laboral, la juzgadora de instancia debía valorar el origen-común o profesional- de las secuelas que ocasionaban las limitaciones funcionales y que, por tanto, en virtud del principio de legalidad fundamentarían o no la responsabilidad del INSS en el pago de la prestación.

SEGUNDO-.En el primer motivo del recurso, en que solicita nulidad de actuaciones y reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega infracción de los arts.97 LRJS en relación con los arts. 209 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; argumenta que existe incongruencia 'por incoherencia' entre la fundamentación y el fallo pues en la vía administrativa se denegó la IPT sin cuestionarse la contingencia -aún aceptando la sentencia el parecer de la EVI lo que resultaría contradictorio-,la demanda inicial solicitaba tan solo la declaración de IPT ,-aun cuando ante requerimientos del INSS y la Mutua luego se hicieran concreciones- y sí la magistrada entiende que está incapacitada para afrontar su profesión habitual debió declararlo así.Al estar todas las partes concernidas en el proceso no se les causa indefensión y la juzgadora solo estaba vinculada por la esencia de lo pedido y no por la literalidad del petitum.

En materia de congruencia, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye 'el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos' ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre).

Por otra parte ha considerado que existe Incongruencia interna cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94, 117/96 y 68/97);y como señala la recurrente no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3)' ( STC 250/2004, de 20 de diciembre, FJ 3).

Ahora bien, en el caso de litis, siendo cierto que la demanda inicialmente solo solicitaba una IPT, sin señalar contingencia determinante, posteriormente fue aclarada el 6-11-2018 en el sentido de que se peticionaba una IPT derivada de contingencias profesionales o subsidiariamente derivada de enfermedad común; lo cierto es que la resolución administrativa solo acuerda que no existe grado invalidante alguno por lo que no se pronunciaba sobre la contingencia .Sin embargo, fue la propia parte actora la que ,en el acto de la vista oral, desistió expresamente de la pretensión derivada de contingencias profesionales (según consta en el Antecedente tercero y se reitera en el Auto de aclaración.

Ello nos conecta con el otro requisito de la nulidad de actuaciones que es la indefensión entendiendo por tal el impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. ( STC 89/1986 de 1 de julio).Esto es, la indefensión debe ser imputable al órgano judicial y no puede ser invocada por la parte que, con su actuación, la ha provocado.

En resumen, la libertad del tribunal en la aplicación del Derecho en la forma que estime más acertada (iura novit curia) tiene su límite en el respeto al objeto procesal fijado por las partes, por lo que razona la juzgadora que, en tanto concluye que las limitaciones son derivadas de accidente de trabajo en base al principio iuris novit curia no puede estimar la IPT derivada de enfermedad común; en este sentido, la STS 26-9-2018-rec.2476/2016 aprecia incongruencia de la sentencia que reconoce al actor la petición subsidiaria de declaración de Incapacidad Permanente Parcial, pero establece que deriva de Enfermedad Común cuando la pretensión es que deriva es Accidente de Trabajo, argumentando que 'el pronunciamiento judicial ha recaído sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido'. Con mayor razón, en el caso de litis, la juzgadora apela al límite del principio de rogación, cuando es la parte actora la que de forma explícita ha desistido de la pretensión de la IPT como derivada de contingencia profesional;nada impide a la parte ejercitar en otra litis tal acción pero si desistió expresamente en la presente no puede pretender que es incongruente la falta de pronunciamiento sobre tal extremo. Por ello el motivo debe ser desestimado.

TERCERO-.En el motivo de censura jurídica, denuncia infracción del art.24.1 CE por incongruencia omisiva en relación con el art.137 LGSS ;en esencia, pretende que esta Sala corrija la sentencia de instancia sea declarando que la actora está en IPT derivada de accidente de trabajo con condena a la Mutua al pago de la prestación o al menos,declare que la actora está en situación de IPT, sin entrar en la contingencia.

Ya hemos analizado en el motivo anterior la razón de que la sentencia sea congruente con la pretensión que expresamente planteó la parte actora en la vista oral y por tanto, la imposibilidad de que se declare en esta litis una IPT derivada de accidente de trabajo con responsabilidad de la Mutua- y mucho menos en suplicación, lo que resultaría cuestión nueva-, lo que nos exime de mayor argumentación.

Por otra parte, la exigencia de la congruencia del art.218 LEC no es puramente formal, sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio de los derechos, por lo que la sentencia debe resolver también las cuestiones conexas y accesorias de las pretensiones, en tanto lo que importa es que los fallos tengan virtualidad suficiente para su eficacia. Por eso no puede dictarse sentencia declarando únicamente una incapacidad permanente sin determinar la contingencia, ya que de ello depende la cuantía de la prestación y la Entidad responsable del pago que deben en su caso plasmarse en el fallo, conforme al art.209.3 LEC .Por lo tanto, tampoco podemos admitir la pretensión subsidiaria planteada por la recurrente.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Noemi contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2019 del juzgado de lo social nº 2 de Santiago de Compostela, en autos 532/2015, que confirmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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