Sentencia SOCIAL Nº 47/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 47/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 425/2020 de 22 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 47/2021

Núm. Cendoj: 28079340012021100058

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:530

Núm. Roj: STSJ M 530:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2018/0017221

Procedimiento Recurso de Suplicación 425/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Seguridad social 415/2018

Materia: Accidente laboral: Declaración

Sentencia número: 47-21

AS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTIDÓS DE ENERO DE DOS MIL VEINTIUNO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 425-20 interpuesto por LA LETRADA DÑA. CRISTINA REVUELTO MOLINA en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra la sentencia de fecha 12-2-2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID, en sus autos número 415-2018, seguidos a instancia de DÑA. Flor (en su condición de heredera de DÑA. Gema) frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RESIDENCIAL SENIOR 2000 S.L.U y la RECURRENTE en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO. Datos profesionales de la trabajadora:

I. Doña Gema nacida el NUM000.1958, con DNI NUM001, figura afiliada a la Seguridad Social y, en la fecha del hecho causante, en alta en el Régimen General.

II. Su profesión habitual era la de auxiliar de clínica prestando servicios para la entidad RESIDENCIAL SENIOR 2000 DESDE EL 1.07.2014, en el centro de trabajo sito en la Calle Nuestra Señora de la Luz nº 74 de Madrid, entidad que a fecha del hecho causante tenia cubierta la contingencia de accidente de trabajo por la mutua demandada. (Hechos no controvertidos)

III. La trabajadora tenia reconocida la condición de minusválida desde el 13.12.1996 con un grado de discapacidad global de 45% por enfermedad de aparato circulatorio por valvulopatía cardiaca intervenida de etiología infecciosa ( folios 19, 80 189, 190, y 193)

IV. Suscribió con su empleadora inicial (Egido Centros Asistenciales, S.A) contrato temporal para trabajadores minusválido de fecha 11.11.1998 trasformado en indefinido en fecha 10.11.2011 ( folio 191 y 192)

V. En el examen periódico de salud de fecha 5.12.2014 se declaró a la trabajadora apta con restricciones como personal especialmente sensible que debía evitar esfuerzos y manipular cargas de más de 8-10 kg) (folio 194)

SEGUNDO. Accidente y proceso de incapacidad temporal

I. En fecha 16.01.2015, la trabajadora se desvaneció al suelo en el centro de trabajo.

II. La empresa Residencial Senior 2000, S.L curso inicialmente parte de accidente que obrante al folio 99 y 203 se da aquí por íntegramente reproducido.

III. Por resolución de la Mutua Asepeyo de fecha 2.02.2015, estimando que no intervino agentes externo en la producción de la patología, que no existía relación causal entre la actividad laboral desarrollada y la patología y que no constaba base médica para vincular la patología a ningún accidente, no reconoció el derecho a prestaciones con cargo a la contingencia de accidente de trabajo por estimar que la dolencia de la trabajadora era de etiología común, remitiéndola en caso de precisar asistencia sanitaria al Servicio Público de Sanidad ( folios 199 a 202)

IV. La trabajadora fue atendida por el SUMMA 112 y trasladada al Hospital Clínico San Carlos constan como antecedentes personales dislipemia, ictus isquémico de probable origen cardioembólico en 2009, insuficiencia venos crónica, hiperuricemia con episodio gotoso, apendicetomía, amigdalotomía, meniscectomia derecha, valvulopatía mitro aórtica reumática portador de doble prótesis metálica, primera cirugía en 1994 con posterior sustitución en 2013 por disfunción protésica implantándose prótesis aórtica ATS 20 y mitral ATS 2, en el mismo procedimiento se realizó anuloplastia tricúspide con reconstrucción de unión mitraórtica según técnica de David con parche de pericardio heterólogo, y FA crónica anti coagulada (tratamiento con furosemida, espironalactona, alopurinol, atorvastatina, omeprazol, metoprolol, heparina y potasio oral).

Doña Gema sufrió parada cardiorrespiratoria en relación a fibrilación ventricular (10 min). Practicado cateterismo y ventriculografía al tiempo de su ingreso no se observan lesiones coronarias significativas ni insuficiencias valvulares, al TAC craneal se aprecia malacia en región frontal izquierda y hematoma subgaleal parietooccipital derecho, permaneció en hipotermia de 33º durante 24 horas, despertando el 18.01.201.2015 despierta sin aparente daño neurológico siendo extubada.

En fecha 22.01.2015 sufre afasia, se practica nuevo TAC craneal donde se aprecia importante hematoma intra y extraaxiales frontales izquierdo y en tentorio izquierdo y al RX tórax se aprecia derrame pleural derecho, cariomegalía, vida centra y yugular derecha. Fue objeto de dos intervenciones quirúrgicas dado el incremento de presión endocraneal y (craniectomía/evacuación de hematoma). Se mantuvo en coma inducido, falleciendo en fecha12.03.2015. (Folios 81 a 83, 213 a 219). Al tiempo de su fallecimiento la causante estaba divorciada de sus Žúnicas nupcias contraídas con Don Desiderio, dejando una única hija Doña Flor (escritura de manifestación y adjudicación de herencia obrante a los folios 28 a 36)

TERCERO.- Expediente determinación contingencia y procesos judiciales.

I. Iniciado expediente de determinación de contingencia por resolución de 6.04.2015 se indica que la baja figura como asumida por la mutua por accidente de trabajo (folio 132). Presentada demanda por determinación de contingencia fue turnada al Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en los autos de Seguridad Social nº 773/2015, señalado juicio para el 14.06.2016

II. Iniciado en fecha 20.10.2017 procedimiento para la determinación de contingencia por Resolución del INSS con fecha de salida 29.09.2015, se resuelve no entrar a conocer el carácter común o profesional de la incapacidad temporal padecida por Dña. Gema, por canto que la citada pretensión no está acreditada con la correspondiente baja médica, extendida por los servicios públicos de Salud. La resolución obra al folio 131 y 171y se da por íntegramente reproducida. Presentada demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid (Seguridad Social 1179/2015, y posteriormente acumulada a los autos citados del Juzgado de lo Social nº 28. Por auto de fecha 26.09.2018 el Juzgado de lo Social nº 28 archivó el procedimiento ( folio 43 y 44)

III. Con fecha 16.02.2018 el Inss previa emisión de dictamen del EVI, declara el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal que se inició el 16.01.2015, siendo esta la resolución impugnada en el presento procedimiento (folio 9). El dictamen del EVI obra al folio 212 y se da por íntegramente reproducido.

CUARTO- Interpuesta reclamación previa en plazo, la misma fue desestimada.

QUINTO.-La base reguladora de la incapacidad temporal en el caso de que la contingencia fuera accidente de trabajo es 42,84 euros diarios (folios 188 y 203.)

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por DOÑA Flor (en su condición de heredera de DOÑA Gema) contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL ASEPEYO, y RESIDENCIAL SENIOR 2000 y en consecuencia, DECLARO que la baja médica iniciada el 16.01.2015 tuvo lugar en la contingencia de accidente de trabajo, condenando a la mutua demandada y subsidiariamente al INSS y TGSS a estar y pasar por tal declaración.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3-7- 20 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 7-1-21, señalándose el día 20-1-21 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151 frente a sentencia que estimó la demanda formulada por DOÑA Flor (en su condición de heredera de DOÑA Gema) contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL ASEPEYO, y RESIDENCIAL SENIOR 2000 y, en consecuencia, declaró que la baja médica iniciada el 16.01.2015 tuvo lugar por contingencia de accidente de trabajo, condenando a la mutua demandada y, subsidiariamente al INSS y TGSS, a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.- El motivo inicial, dividido en dos apartados, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, interesa revisar:

A).- El hecho probado segundo, a fin de adicionarle un nuevo apartado V, proponiendo quede redactado como sigue: (las negritas son nuestras)

'I.I En fecha 16.01.2015, la trabajadora se desvaneció al suelo en el centro de trabajo.

II.II La empresa Residencial Senior 2000, S.L curso inicialmente parte de accidente que obrante al folio 99 y 203 se da aquí por íntegramente reproducido.

III.III. Por resolución de la Mutua Asepeyo de fecha 2.02.2015, estimando que no intervino agentes externo en la producción de la patología, que no existía relación causal entre la actividad laboral desarrollada y la patología y que no constaba base médica para vincular la patología a ningún accidente, no reconoció el derecho a prestaciones con cargo a la contingencia de accidente de trabajo por estimar que la dolencia de la trabajadora era de etiología común, remitiéndola en caso de precisar asistencia sanitaria al Servicio Público de Sanidad ( folios 199 a 202)

IV.IV. La trabajadora fue atendida por el SUMMA 112 y trasladada al Hospital Clínico San Carlos constan como antecedentes personales dislipemia, ictus isquémico de probable origen cardioembólico en 2009, insuficiencia venos crónica, hiperuricemia con episodio gotoso, apendicetomía, amigdalotomía, meniscectomia derecha, valvulopatía mitro aórtica reumática portador de doble prótesis metálica, primera cirugía en 1994 con posterior sustitución en 2013 por disfunción protésica implantándose prótesis aórtica ATS 20 y mitral ATS 2, en el mismo procedimiento se realizó anuloplastia tricúspide con reconstrucción de unión mitraórtica según técnica de David con parche de pericardio heterólogo, y FA crónica anti coagulada (tratamiento con furosemida, espironalactona, alopurinol, atorvastatina, omeprazol, metoprolol, heparina y potasio oral).

Doña Gema sufrió parada cardiorrespiratoria en relación a fibrilación ventricular (10 min). Practicado cateterismo y ventriculografía al tiempo de su ingreso no se observan lesiones coronarias significativas ni insuficiencias valvulares, al TAC craneal se aprecia malacia en región frontal izquierda y hematoma subgaleal parietooccipital derecho, permaneció en hipotermia de 33º durante 24 horas, despertando el 18.01.201.2015 despierta sin aparente daño neurológico siendo extubada.

En fecha 22.01.2015 sufre afasia, se practica nuevo TAC craneal donde se aprecia importante hematoma intra y extraaxiales frontales izquierdo y en tentorio izquierdo y al RX tórax se aprecia derrame pleural derecho, cariomegalía, vida centra y yugular derecha. Fue objeto de dos intervenciones quirúrgicas dado el incremento de presión endocraneal y (craniectomía/evacuación de hematoma). Se mantuvo en coma inducido, falleciendo en fecha

12.03.2015. (Folios 81 a 83, 213 a 219). Al tiempo de su fallecimiento la causante estaba divorciada de sus únicas nupcias contraídas con Don Desiderio, dejando una única hija Doña Flor (escritura de manifestación y adjudicación de herencia obrante a los folios 28 a 36)

V.- La empresa desde la dirección de correo DIRECCION000envió a Asepeyo, a la dirección de correo ''Asepeyo- Gestor Matías DIRECCION001 el 16.1.2016 a las 14:41 un email cuyo asunto era Gema y cuyo contenido era:

' Matías esta trabajadora está en centro de día. Tiene una minusvalía y no copia peso, esta mañana estaba rellenando registros y en el momento de su desplome llevaba una bandeja vacía a la barra.

No estaba en tensión y la patología es suya.

Me dices

Responsable Prevención de Riesgos Laborales'.

Esta revisión se sustenta en email enviado por la empresa a la Mutua el 16.1.2016 a las 14.41 horas (folio 195 de los autos)

Justifica la revisión en que se obvia el hecho alegado por la Mutua de que en el momento de desplomarse la trabajadora ésta estaba llevando una bandeja vacía a la barra, es decir, no estaba realizando ningún esfuerzo ni estaba en ninguna situación estresante que pudiera justificar la situación que dio lugar a la IT.

Pero, además de introducir juicios de valor que prejuzgan el fallo de la sentencia, lo que es impropio de la técnica de suplicación, resulta que tiene soporte en un correo electrónico, sin eficacia para modificar los hechos probados en el recurso extraordinario de suplicación, debiéndose significar, como así tiene dicho esta Sala en reiteradas sentencias, (por todas sentencia nº 319/2017 de 22 de marzo de 2017, rec. 119/2017, Sección 2ª, y nº 775/2017 de 15 de septiembre de 2017, rec. 542/2017, Sección 1ª) que no constituyen un documento fehaciente, indubitado y fidedigno dotado de la eficacia y valor probatorio que impone el art. 326 de la LEC ; ni, por lo tanto, es instrumento hábil a los efectos de fundamentar la alteración de los hechos probados de la sentencia de instancia; se trata de la expresión escrita de las declaraciones de un tercero, que no pierden este carácter, de manifestación personal, por el hecho de haberse plasmado por escrito.

En definitiva, constituyen un testimonio documentado y, por lo tanto, sujeto a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano Jurisdiccional de instancia, pudiendo ser valorado con el resto y en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al acto del juicio oral dentro de los parámetros y facultad que otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuyo ámbito esta Sala de Suplicación no puede entrar.

A ello hay que añadir, como advierte la STSJ Madrid 1-10-2012, rec. 5003-11, ' la dificultad de constatar un error evidente a través de este tipo de comunicaciones, que suelen ser escuetas, coloquiales, incompletas por existir aspectos sobreentendidos o referencias a conversaciones que no se conocen, etc., por lo que la interpretación de su contenido es siempre discutible si el remitente no lo ratifica en juicio exponiendo como testigo - sometido a contradicción - el alcance de las expresiones que utilizó'.

En todo caso, y saliendo al paso de la nueva jurisprudencia del TS sobre la eficacia probatoria de los correos electrónicos, (sentencia de 23 de julio de 2020) la prueba ha sido valorada por la iudex a quo con las amplias facultades que le reconoce el art. 97 LRJS, ponderando todo el soporte probatorio, y además la modificación solicitada no es trascendente por lo que vamos a ver.

Se desestima esta primera revisión.

B).- También interesa revisar el hecho probado tercero, a fin de adicionarle dos nuevos apartados, proponiendo quede redactado con el texto que sigue: (las negritas son nuestras)

'TERCERO.- Expediente determinación contingencia y procesos judiciales.

I.I. Iniciado expediente de determinación de contingencia por resolución de 6.04.2015 se indica que la baja figura como asumida por la mutua por accidente de trabajo (folio 132). Presentada demanda por determinación de contingencia fue turnada al Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en los autos de Seguridad Social nº 773/2015, señalado juicio para el 14.06.2016

II.II. Iniciado en fecha 20.10.2017 procedimiento para la determinación de contingencia por Resolución del INSS con fecha de salida 29.09.2015, se resuelve no entrar a conocer el carácter común o profesional de la incapacidad temporal padecida por Dña. Gema, por canto que la citada pretensión no está acreditada con la correspondiente baja médica, extendida por los servicios públicos de Salud. La resolución obra al folio 131 y 171y se da por íntegramente reproducida. Presentada demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid (Seguridad Social 1179/2015, y posteriormente acumulada a los autos citados del Juzgado de lo Social nº 28. Por auto de fecha 26.09.2018 el Juzgado de lo Social nº 28 archivó el procedimiento (folio 43 y 44).

III. III. Con fecha 16.02.2018 el Inss previa emisión de dictamen del EVI, declara el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal que se inició el 16.01.2015, siendo esta la resolución impugnada en el presento procedimiento (folio 9). El dictamen del EVI obra al folio 212 y se da por íntegramente reproducido.

IV.IV. Se somete al Presidente, el Facultativo del INSS, el Inspector Médico del SPS y el Secretario la discrepancia entre la propuesta del facultativo del INSS que indica que es AT y el la Propuesta del EVI haciéndose constar en la HOJA ANOTACIÓN MOTIVOS DISCREPANCIA ENTE PROPUESTA FACULTATIVO DEL INSS Y PROPUESTA DE EVI de fecha 4 febrero de 2018:

'La patología motivo de la Incapacidad Temporal fue una fibrilación ventricular con parada cardio respiratoria recuperada, en paciente con valvulopatía mitroaórtica previa con protesis mitroaórticas metálicas y anticuagulada, problamente desencadenadapor hipopotasemia y arritmia 'torades de pointes'. Asimismo tuvo un accidente cerebrovascular hemorrágico. Todo ello de patología común'

V.V. Según Informe del perito de Asepeyo Doctora Marisa concluyó:

'Con los antecedentes previos descritos, el tratamiento con heparina y potasio (se descarta hipopotaseia como causa de la parada cardiorespiratoria, con la analítica de urgencias), la parada cardiorespitatoria es muy probable que se debiera a fibrilación ventricular primaria. El hematoma subjaleal suele producirse por traumatismo o ser signo de lesión cerebral grave, como quizá ocurre en este caso sufriendo un accidente cerebrovascular agudo por gran hemorragia cerebral intraparenquimatosa en el mismo lado izquierdo, que ocurre a los días de estar ya hospitalizada.'

No puede relacionarse su grave patología que tuvo su primer episodio de 2009 (descrito en Antecedentes Personales), con nada laboral y menos la doble lesión mitroaórtica, reumática y con sustitución en 2013, que muy bien puede haber influido en su parada cardiorespiratoria, que no tiene más explicación que una arritmia maligna primaria o un anomalía en los canales iónicos transmembrana, ya que no se objetivan lesiones coronarias.

Desde el punto de vista clínico se trata de una enfermedad común'.

Sustenta la revisión en:

- Informe u hoja anotación de los motivos de discrepancia entre la propuesta del facultativo del INSS y propuesta del de EVI emitido y firmado por el Presidente, el Facultativo Médico del INSS, el Inspector Médico SPS y el Secretario de fecha 4 de febrero de 2018 (Folio 71 de los autos) y que resuelve la inicial discrepancia entre el INSS y el EVI, concluyendo que la patología es común.

-Informe pericial de la Mutua ASEPEYO emitido por la doctora Marisa (folio 220 y ss de los autos).

Justifica esta revisión en que, a su juicio, se ha acreditado de forma suficiente la ruptura de la relación causal y de la presunción de laboralidad, ya que de los indicados informes y de las aclaraciones realizadas por la Doctora Marisa en el acto de la vista, se evidencia y acredita que la etiología de la patología de la trabajadora fue de clara etiología común sin conexión alguna con el trabajo o su entorno laboral.

Pero se olvida, y de una parte, que la Juez de instancia ya ha valorado el conjunto probatorio y los informes médicos obrantes en autos para redactar la versión que se incorpora a la sentencia de instancia, tan es así que en el fundamento tercero de la misma se señala que:'Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la norma procesal antedicha, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental obrante en autos y en especial de la documentación medica que no ha sido impugnada por las partes y que revela el orden cronológico recogido en los hechos probados de esta resolución'.

Además, la valoración imparcial y objetiva efectuada por el Juez de instancia no puede ser sustituida por la valoración subjetiva e interesada de la parte recurrente, y la propuesta que presenta el recurso es, en definitiva, la sustitución del criterio valorativo de la Magistrado de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado desde su imparcialidad, por la valoración de la parte interesada con apoyo de, sólo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales, lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, lo que aquí no sucede a la vista de la diversidad de informes aportados, y sin que pueda tacharse a la valoración judicial de errónea por haber otorgado mayor preponderancia a unos informes sobre otros de los obrantes en los autos. El juez que preside la práctica de la totalidad de las pruebas es quien se encuentra facultado para sopesar unas y las otras, así como para apreciar los elementos de convicción con libertad de criterio.

Se desestima esta revisión.

TERCERO.- Ya en sede del Derecho aplicado, el segundo motivo, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia infracción del artículo 156 LGSS (antiguo 115.2f) y 3 LGSS) y la Jurisprudencia que los interpreta.

En su opinión la trabajadora sufrió una fibrilación ventricular, con parada cardio-respiratoria recuperada, sin relación con medio laboral, ni esfuerzos, ni stress, máxime atendiendo y sumando sus antecedentes de doble lesión mitroaórtica, reumática y con sustitución en 2013, estando además, en tratamiento heparina y potasio. Se trata de una Enfermedad Común, de larguísima evolución y con múltiples pruebas palpables de severo daño generalizado, generando cualquiera de esas patologías, una arritmia mortal, que puede ocurrir en cualquier momento con independencia de las actividades que se realicen, pudiendo producirse incluso durmiendo.

Por lo indicado, en el caso de autos, habría quedado plenamente constatado que no hay intervención e influencia de factores laborales, evidenciando la prueba pericial propuesta por la recurrente que el episodio sufrido el 16.1.2015 no tiene ninguna relación con el trabajo, sin que concurra factor laboral que la desencadene o agrave.

Termina invocando la STSJ de Madrid de 20.1.2017 (rec. 947/2016).

CUARTO.- Lo que ha quedado acreditado, y según se deduce del firme relato fáctico, es que:

1.- La actora, nacida el NUM000.1958, tiene como profesión habitual la de auxiliar de clínica prestando servicios para la entidad RESIDENCIAL SENIOR 2000 desde el 1.07.2014, en el centro de trabajo sito en la Calle Nuestra Señora de la Luz nº 74 de Madrid, entidad que a fecha del hecho causante tenia cubierta la contingencia de accidente de trabajo por la mutua demandada.

2.- La trabajadora tiene reconocida la condición de minusválida desde el 13.12.1996 con un grado de discapacidad global de 45% por enfermedad de aparato circulatorio por valvulopatía cardiaca intervenida de etiología infecciosa.

3.- Suscribió con su empleadora inicial (Egido Centros Asistenciales, S.A) contrato temporal para trabajadores minusválido de fecha 11.11.1998, trasformado en indefinido en fecha 10.11.2011. En el examen periódico de salud de fecha 5.12.2014 se declaró a la trabajadora apta con restricciones como personal especialmente sensible que debía evitar esfuerzos y manipular cargas de más de 8-10 kg.

4.- En fecha 16.01.2015, la trabajadora se desvaneció al suelo en el centro de trabajo. La empresa Residencial Senior 2000, S.L cursó inicialmente parte de accidente que obrante a los folios 99 y 203. Por resolución de la Mutua Asepeyo de fecha 2.02.2015, se consideró que no intervinieron agentes externos en la producción de la patología, que no existía relación causal entre la actividad laboral desarrollada y la patología y que no constaba base médica para vincular la patología a ningún accidente, no reconociendo el derecho a prestaciones con cargo a la contingencia de accidente de trabajo por estimar que la dolencia de la trabajadora era de etiología común, remitiéndola en caso de precisar asistencia sanitaria al Servicio Público de Sanidad.

5.- La trabajadora fue atendida por el SUMMA 112 y trasladada al Hospital Clínico San Carlos constando como antecedentes personales dislipemia, ictus isquémico de probable origen cardioembólico en 2009, insuficiencia venos crónica, hiperuricemia con episodio gotoso, apendicetomía, amigdalotomía, meniscectomia derecha, valvulopatía mitro aórtica reumática portador de doble prótesis metálica, primera cirugía en 1994 con posterior sustitución en 2013 por disfunción protésica implantándose prótesis aórtica ATS 20 y mitral ATS 2; en el mismo procedimiento se realizó anuloplastia tricúspide con reconstrucción de unión mitraórtica según técnica de David con parche de pericardio heterólogo, y FA crónica anti coagulada (tratamiento con furosemida, espironalactona, alopurinol, atorvastatina, omeprazol, metoprolol, heparina y potasio oral).

6.- Doña Gema sufrió parada cardiorrespiratoria en relación a fibrilación ventricular (10 min). Practicado cateterismo y ventriculografía al tiempo de su ingreso no se observan lesiones coronarias significativas ni insuficiencias valvulares, al TAC craneal se aprecia malacia en región frontal izquierda y hematoma subgaleal parietooccipital derecho, permaneció en hipotermia de 33º durante 24 horas, despertando el 18.01.201.2015 despierta sin aparente daño neurológico siendo extubada.

En fecha 22.01.2015 sufre afasia, se practica nuevo TAC craneal donde se aprecia importante hematoma intra y extraaxiales frontales izquierdo y en tentorio izquierdo y al RX tórax se aprecia derrame pleural derecho, cariomegalía, vida centra y yugular derecha. Fue objeto de dos intervenciones quirúrgicas dado el incremento de presión endocraneal y (craniectomía/evacuación de hematoma). Se mantuvo en coma inducido, falleciendo en fecha 12.03.2015. Al tiempo de su fallecimiento la causante estaba divorciada de sus únicas nupcias contraídas con Don Desiderio, dejando una única hija Doña Flor (escritura de manifestación y adjudicación de herencia obrante a los folios 28 a 36)

7.- Iniciado expediente de determinación de contingencia por resolución de 6.04.2015 se indica que la baja figura como asumida por la mutua por accidente de trabajo (folio 132). Presentada demanda por determinación de contingencia fue turnada al Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en los autos de Seguridad Social nº 773/2015, señalado juicio para el 14.06.2016

8.- Iniciado en fecha 20.10.2017 procedimiento para la determinación de contingencia por Resolución del INSS con fecha de salida 29.09.2015, se resuelve no entrar a conocer el carácter común o profesional de la incapacidad temporal padecida por Dña. Gema, por cuanto que la citada pretensión no está acreditada con la correspondiente baja médica, extendida por los servicios públicos de Salud. La resolución obra al folio 131 y 171y se da por íntegramente reproducida. Presentada demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid (Seguridad Social 1179/2015, y posteriormente acumulada a los autos citados del Juzgado de lo Social nº 28. Por auto de fecha 26.09.2018 el Juzgado de lo Social nº 28 archivó el procedimiento.

9.- Con fecha 16.02.2018 el INSS, previa emisión de dictamen del EVI, declara el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal que se inició el 16.01.2015, siendo esta la resolución impugnada en el presente procedimiento El dictamen del EVI obra al folio 212 y se da por íntegramente reproducido.

QUINTO.- A juicio y criterio de la iudex la contingencia profesional de accidente de trabajo se fundamenta en el presente caso en la siguiente argumentación:

'(...) no se discute que la lesión se produce en tiempo y lugar de trabajo y las codemandadas afirman la ruptura del nexo causal al amparo de la patología previa padecida y su contratación como minusválida siendo apta con restricciones, como se acaba de apuntar la patología previa no basta jurisprudencialmente para la citada ruptura del nexo causa, pues suma para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal. Motivo por el que el informe pericial de la mutua en cuyo contenido se ratificó la perito no es suficiente a los efectos pretendidos.

La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección' (criterios todos ellos reiterados expresamente en STS 10/12/2014 citada).

Por lo demás, y como se recuerda específicamente también en la resolución del Tribunal Supremo de 2014 que hemos citado y nos interesa resaltar en relación al caso que enjuiciamos, 'la presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo'.

En el caso de autos el que la actora estuviera limitada para esfuerzos por su patología previa no es a juicio de esta Juzgadora suficiente como para descartar que la crisis fue totalmente ajena a la tensión o estrés de la ejecución del trabajo, no hay dato alguno en la relación de hechos que permita excluir o desvincular al trabajo realizado por la trabajadora demandada como factor desencadenante o determinante de la citada lesión que provoca la incapacidad temporal, lo que conduce a la estimación integra de la demandan pues, en el supuesto enjuiciado no concurre ninguna circunstancia que evidencie de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y el episodio padecido por la demandante - en cuyo desencadenamiento no cabe excluir la incidencia de factores relacionados con la actividad desarrollada el día en que se produjo (prestación de servicios susceptible de elevar la tensión laboral -, careciendo de esa virtualidad la patología previa padecida)'.

SEXTO.- Conforme dispone el art. 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:

'1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:

a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:

a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.

b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo'.

SEPTIMO.- En el sistema público de Seguridad Social, bajo su aparente unidad y universalidad, subsisten integrados dos mecanismos de protección claramente diferenciados: el previsto para las contingencias comunes (riesgos o estados genéricos de necesidad), cuyo origen se sitúa en los seguros sociales, y el que trata de amparar las contingencias profesionales (riesgos específicos), a través de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

Estas contingencias profesionales gozan de una posición especial respecto de las comunes como consecuencia de que dentro del sistema de la Seguridad Social sigue operando un mecanismo de aseguramiento obligatorio de una responsabilidad objetiva del empresario que aunque en la mayor parte de los casos no proporcione una reparación íntegra del daño, explica que sus prestaciones sean superiores a las comunes.

Como afirmamos en nuestra sentencia de 18-9-2006, nº 640/2006, rec. 1789/2006:

'La calificación de un accidente como laboral repercute de manera trascendente en la relación de Seguridad, Social sobre distintos aspectos que, en esencia, son los siguientes:

A) Atenuando los requisitos para acceder a las prestaciones, ya que no se exige período de carencia, operando el principio de automaticidad de las prestaciones, y presumiéndose el alta del pleno derecho aunque el empleador haya incumplido con tales obligaciones. (art. 124.4 y 125 3 TRLGSS).

B) Mejorando las bases de cotización, al incluir en las mismas las horas extraordinarias, - art. 109 2 g) TRLGSS -, y las prestaciones económicas, continuando vigente a los efectos del cálculo de la base reguladora el art. 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 .

C) Introduciendo prestaciones especiales para las contingencias profesionales, tales como las indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes, y las indemnizaciones a tanto alzado por fallecimiento a favor del cónyuge y los huérfanos -art. 177.1 del TRLGSS-, traducidas en seis meses del importe de la base reguladora para el cónyuge y un mes para los huérfanos, (art. 29 de la OM de 13-2-1967); en caso de que no existiera viudo o hijos con derecho a pensión la indemnización a tanto alzado pasa al padre o la madre del fallecido cuando vivieran a expensas de éste.- art. 177.2 TRLGSS -.

D) Estableciéndose unas reglas especiales de financiación y aseguramiento, ya que, en las contingencias profesionales, el empresario asume la totalidad de la cotización a la Seguridad Social, - artículo 105 LGSS -, (cotización unitaria y no bipartita) no cabe el fraccionamiento o aplazamiento,- art. 20 LGSS - y es obligatorio el aseguramiento eligiendo entre la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o el INSS ( art. 70 LGSS ). Además, se prevé la reducción o el aumento de las primas según las empresas se hayan distinguido o no en la eficacia del cumplimiento de las normativa de seguridad e higiene en el trabajo. ( art. 108.3 de la LGSS ).

E) Incorporando los Convenios Colectivos mejoras voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social, contratando los empresarios pólizas colectivas de seguro de grupo por accidentes de trabajo, cuyo clausurado ha de interpretarse, en caso de silencio u obscuridad de los riesgos y contingencias protegidos, de conformidad a los conceptos fijados por la Seguridad Social básica. ( Sentencias TS 19-7-1991 , 10-7-95 , 15-3-2002 y 26-6-2003 , entre otras muchas).

F) Posibilitando el resarcimiento íntegro del daño mediante la imposición del recargo de prestaciones y el ejercicio de la acción de responsabilidad civil derivada del incumplimiento de la deuda de seguridad social a cargo de los empresarios.

G) Influyendo en el concepto de la profesión habitual'.

En definitiva, el régimen jurídico de las contingencias comunes es claramente distinto al de las profesionales, y pese a las buenas intenciones del legislador de unificar la protección con independencia del origen del riesgo, lo cierto y verdad es que ello no se ha plasmado en nuestro ordenamiento. La intensidad de la acción protectora es mayor en las contingencias profesionales que en las comunes. Lo que explica el importante número de litigios dilucidados ante la jurisdicción social pretendiendo conseguir la calificación de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, sencillamente para obtener las consecuencias más favorables que el reconocimiento de estos comporta.

Sin embargo, desde la perspectiva de quien tiene una enfermedad incapacitante, ha quedado mutilado, o ha sufrido un accidente que le impide temporalmente el ejercicio de su profesión no resulta comprensible que se le proteja mejor en función de cuál es el origen de su limitación, lo que le importa realmente es que se le trate de manera adecuada en todo caso y no sólo cuando la causa de su patología se halle relacionada con el medio laboral. Por eso, como elocuentemente apunta Antonio Vicente Sempere Navarro('La protección de la enfermedad profesional: planteamientos para su modificación')¿tiene sentido que nuestro sistema de Seguridad Social le interrogue acerca de la etiología de tales males para determinar cómo se le atenderá? Importa lo que le suceda a la persona, al sujeto que trabaja, si se prefiere, pero con independencia de por qué le ocurra; lo relevante es que se ha quedado, por ejemplo, sin audición y no el motivo de ello. No cabe duda de que lo mismo se necesita (asistencia sanitaria, renta de sustitución, rehabilitación, cambio de trabajo, etc.) cuando el cáncer tiene un origen profesional que cuando posee diversa procedencia.

La asistencia o protección económica, siendo la situación de necesidad la misma, correlativamente debiera alcanzar igual intensidad, tanto la contingencia sea por accidente como si no, pues este es el criterio recogido constitucionalmente.

Históricamente tuvo mucho sentido atraer hacia el terreno del accidente de trabajo los supuestos sólo indirectamente relacionados con el desarrollo de la actividad productiva, porque en caso contrario el supuesto quedaría o desprotegido por completo o atendido con un nivel de prestaciones muy bajo. Pero hoy en día no lo tiene tanto.

OCTAVO.- Partiendo de la definición que sobre el accidente de trabajo proporcionó la Ley de 30-1-1900, que sin cambios dignos de mención es la misma que la que actualmente contiene el vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como toda lesión corporal que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, son elementos integrantes del mismo:

1. Lesión corporal. El accidente es un daño, físico o psíquico, sufrido por el cuerpo del accidentado. Por eso, pese a que el término lesión sugiere la idea de traumatismo, acción o irrupción súbita y violenta de un agente exterior, como por ejemplo, la herida producida por un golpe, quemadura, corte, o caída, también es accidente la lesión sicosomática y la enfermedad producida por el deterioro lento y progresivo.

2. Trabajo por cuenta ajena. Ha quedado sin embargo superado el concepto primigenio legal extendiéndose en la actualidad la protección por accidente laboral a los trabajadores por cuenta propia.

3. Conexión de la lesión con el trabajo.

La conexión entre el trabajo y la lesión se produce generalmente cuando el trabajo se ejecuta bajo la dirección del empresario, en actos preparatorios al desarrollo del trabajo como el aparcamiento o en las pausas del trabajo (accidente sufrido por un camionero en el descanso). Las actividades marginales se incluyen si se encuentran relacionadas de algún modo con el trabajo, por ejemplo cursos de perfeccionamiento profesional organizado por la empresa, prácticas de deportes cuando sean organizados por el empresario, pero no cuando se organizan por los propios trabajadores en su tiempo libre.

Es doctrina apodíctica del Tribunal Supremo (SS. de 29.9.1986, 28.12.1987 y 4.7.88 entre otras muchas) al interpretar este último requisito que basta con que el nexo causal, indispensable en algún grado, concurra sin precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiéndose otorgar dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento excepto cuando resalten hechos que rompan con total evidencia aquella relación. O lo que es lo mismo,'cabe demostrar que el trabajo no ha tenido la menor incidencia en su aparición o en la generación de la lesión de que se trate'. ( Sentencia del TSJ de Madrid de 15.2.94).

La expresión ' con ocasión' elimina la hipótesis de una causalidad rígida, flexibilizando la relación hasta el punto de admitir tanto las relaciones directas como las indirectas. No se exige, por tanto, que el trabajo sea la causa determinante directa de la lesión, sino que basta, simplemente, con que el desarrollo de una actividad profesional determine, bajo la forma de una vulnerabilidad específica, la exposición del sujeto protegido a una serie de riesgos inherentes al trabajo o conectados con él. En todo caso, siempre se exige la existencia de una relación causal directa o indirecta con el trabajo, lo que excluye la ocasionalidad pura, es decir, fuera del radio de influencia racional del trabajo.

La lesión corporal debe haber sido sufrida por el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, remarcando de ese modo que el origen de la responsabilidad por accidente de trabajo es de naturaleza objetiva y se halla en el riesgo profesional, no en la responsabilidad culposa del empresario:

a) Por consecuencia del trabajo, o causalidad directa, cuando la lesión tiene como causa única o concurrente el trabajo, entendiendo por tal, la pluralidad de los agentes lesivos o factores inherentes o específicos del trabajo. El nexo de causalidad directa caracteriza a los accidentes producidos por la acción de los factores específicos del trabajo.

b) Con ocasión del trabajo, como causa indirecta o mediata, cuando sin el concurso del trabajo la lesión no se hubiera producido o no hubiera tenido la gravedad que presenta, pudiendo encontrarse en la producción del accidente, tanto factores inherentes o específicos del trabajo, como factores no intrínsecamente laborales pero que guardan una cierta relación, así como relaciones de causalidad concurrente o concausalidad entre unos y otros factores y agentes. El nexo de causalidad indirecta se define, entre otras cosas, por la intervención de agentes o factores humanos o naturales, que no son extraños al trabajo, pero que tampoco son inherentes a la realización del mismo.

Se admite así, que es laboral sea cual sea la causa, cubriendo todo acaecimiento que tenga alguna conexión con el trabajo (o del que no se pruebe que deje de tenerla), incluso los casos de fuerza mayor y accidentes debidos a factores humanos, tales como actos u omisiones del trabajador, del empresario, de los compañeros de trabajo o de terceros.

La exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que se impone, bien de manera estricta ('por consecuencia') o bien en forma más amplia o relajada ('con ocasión'), conduce a que, en este último caso, ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral tan sólo la ocasionalidad pura. La diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto ('por consecuencia') estamos en presencia de una verdadera causa (aquello por lo que se produce el accidente), mientras que en el segundo caso ('con ocasión'), propiamente se describe una condición (aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente), más que una causa en sentido estricto.

NOVENO.-Como proclama la STS de 27-1-2014, rec. 3179/2012:

'(...) la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de los tres elementos a los que nos hemos referido: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que, como declara nuestra sentencia de 20 de marzo de 1997 , sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pues se entiende que los acaecidos en tales circunstancias, en principio, no se deben exclusivamente al azar, sino que el empresario es quien domina o debe dominar el medio en el que se desarrolla la actividad laboral y es su deber preservar la salud y la integridad física de los trabajadores. El art. 40 de la Constitución impone a los poderes públicos el deber de velar por la seguridad e higiene en el trabajo y, más en concreto y de manera específica, en la vertiente de la ejecución del contrato de trabajo, el art. 4.2, d) ET proclama el derecho de los trabajadores a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene, y en forma aun más minuciosa y detallada la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que desarrolla el mandato del art. 40.2 de la Constitución y traspone a nuestro ordenamiento positivo la Directiva 89/391/CEE, regula todo lo referente a la seguridad y salud en el trabajo'.

DÉCIMO.- La presunción de laboralidad de los accidentes ocurridos durante el tiempo y en el lugar de trabajo alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo ( SSTS 27- 10-92, 15-2-96, 27-2-97, 18-6-97), al comprender el concepto de lesión constitutiva del accidente de trabajo no sólo la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también los supuestos de aparición súbita de enfermedades o alteraciones de los procesos vitales.

Se trata, en definitiva, de enfermedades que no puedan a priori descartarse como enfermedades ajenas a un origen laboral y que se manifiestan en el lugar y en horario de trabajo y por tanto deben beneficiarse también de la presunción de laboralidad, aunque, por ejemplo, el fallecimiento se produzca en el hospital tras manifestarse en el trabajo ( STSJ Cataluña 22-9-05). La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo ( STS 18-12-13); ya que se considera que es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección ( STS 10-12-14, , rec. 3138/2013). En esta última sentencia se señala que iniciado el accidente cerebro vascular del trabajador cuando se encuentra en el tiempo y lugar de trabajo, entra en juego la presunción establecida en el art. 115.3 LGSS, aunque el mismo se exteriorice con toda su virulencia en la pausa de la comida (FJ 3). La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad, al no constar dato alguno que permita afirmar que se ha roto el nexo causal entre trabajo y accidente cardiaco.

Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios se exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal; cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro.Lo relevante en estos supuestos no es tanto admitir la posibilidad de que la enfermedad sea accidente de trabajo, sino la forma en que se manifiesta el nexo causal entre trabajo y lesión, siendo además en este punto indiferente los factores de riesgo que se hubiere acreditado respecto a la enfermedad (tabaquismo, hiperlipemia, colesterol, etc.) puesto que no impedían al trabajador sus tareas .

Se considera que el trabajo, en tanto ocasiona tensión emocional, requiere esfuerzo, en ocasiones extremo, y es a su vez factor desencadenante de estrés, actúa como factor de riesgo, si no productor o causante directo, sí al menos desencadenante de la crisis invalidante o del fallecimiento. Así, no es descartable una influencia de los factores laborales, entre ellos el esfuerzo o la excitación, en la formación del desencadenamiento de una crisis cardíaca ( SSTS 23-7-99 y 28- 9-2000). Por tanto, la presunción de laboralidad por producirse durante el tiempo y lugar de trabajo ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 26-4-16).

Así, el infarto ocurrido en estas condiciones ha venido siendo calificado como accidente de trabajo por la jurisprudencia mediante una interpretación extensiva del concepto de accidente de trabajo, incardinando dentro del concepto de la lesión corporal los fallos cardíacos, vasculares o circulatorios, a los que se les aplica la inversión en la carga de la prueba, por lo que no resulta preciso al trabajador probar su nexo causal exclusivo y directo con la ejecución del trabajo ( STS 18-3- 99, , rec. 5194/1997).

UNDÉCIMO.- Tal como se afirma en la STS de 23 de enero de 2020, Rec. 4322/2017:

'Por mandato legal, se reputa accidente laboral la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de trabajo; esa presunción no se destruye por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores al infarto; en tal sentido SSTS 18 diciembre 2013 (rec. 726/2013 ) y 8 marzo 2016 (rec. 644/2015 ).

La presunción de laboralidad no decae como consecuencia de que el trabajador afectado por la lesión cardiovascular tuviera antecedentes de tipo cardíaco o coronario, o de tabaquismo o hiperlipemia. Así lo sostienen numerosas SSTS como las de 20 octubre 2009 (rec. 1810/2008 ), 23 noviembre 1999 (rec. 2930/1998 ), 26 abril 2016 (rec. 2108/2014 ).

Se considera contingencia profesional ocurrida en el tiempo y lugar de trabajo el infarto de miocardio acaecido a un oficial mecánico en la ruta seguida para la reparación de un automóvil de la empresa por encargo del empresario; en esos términos puede verse la STS 11 julio 2000 (rec. 3303/1999 ).

Para que juegue la presunción debe haber comenzado la actividad laboral, lo que o sucede por el mero hecho de que se esté en el centro de trabajo; en tal sentido, por todas, SSTS 6 octubre 2003 (rec. 3911/2002 ) y 20 diciembre 2005 (rec. 1945/2004 ).

Pero la presunción despliega sus efectos si el accidente (infarto de miocardio) sobreviene en el vestuario y antes del inicio de la jornada de trabajo, pero después de haber fichado y mientras el trabajador se proveía obligatoriamente del equipo de protección individual; así lo expone la STS 4 octubre 2012 (rec. 3402/2011 ).

La presunción de laboralidad queda desvirtuada si el trabajador padece un aneurisma cerebral congénito que se rompe en los vestuarios de la empresa, produciéndole una incapacidad temporal, unido al hecho de que aún no había llegado a realizar esfuerzo o actividad que pudiera entenderse como causa del suceso; en tales términos, SSTS 3 noviembre 2003 (rec. 4078/2002 ) o 16 diciembre 2005 (rec. 3344/2004 ).

Se presume accidente laboral el shock volémico secundario, sobrevenido en tiempo y lugar de trabajo, sin que existan antecedentes médicos de enfermedades en el trabajador; en tal sentido STS 15 junio 2010 (rec. 2101/2009 ).

Se presume accidente de trabajo la muerte producida por embolia pulmonar, cuando el trabajador se dirigía a su casa desde el trabajo en el que ya se había encontrado indispuesto; en tal sentido STS 14 marzo 2012 (rec. 4360/2010 ).

Se aplica la presunción de laboralidad, ex art 115.3 LGSS al episodio cardiovascular cuyos síntomas debutan durante el trabajo, aunque solo se desencadena tras acabar la jornada, mientras el trabajador se ejercita en el gimnasio, al haber acaecido la lesión cerebral en tiempo y lugar de trabajo. La presunción juega aunque el fallecido padezca lesiones cardiovasculares previas. Se trata de un supuesto de dolencia arrastrada, que ha nacido con carácter profesional porque se detecta en lugar y tiempo laborales; en ese sentido, STS 325/2018 de 20 marzo (rec. 2042/2016 ).

En resumen: la necesidad de aquilatar los elementos fácticos presentes en un episodio cardiovascular o situaciones similares, dificulta la contradicción entre sentencias pero no la impide. A tal efecto venimos considerando suficiente que concurra la similitud de los hechos relevantes, sin exigir una milimétrica coincidencia de factores sobre tipo de dolencia, edad, rasgos biológicos, actividad desarrollada, etc. Nuestra doctrina presta especial importancia al momento en que aparecen los síntomas de la dolencia; si concurren los presupuestos para que opere la laboralidad se mantiene esta calificación aunque la crisis real acaezca con posterioridad o con anterioridad ya hubiera aparecido la dolencia'.

DUODÉCIMO.- Añade la STS de de 23 de enero de 2020 que:

'Sobre estas cuestiones interesa recordar lo que hemos sostenido en múltiples ocasiones. La STS 363/2016 de 26 abril (rec. 2108/2014 ) resume esa doctrina:

a).- La presunción 'iuris tantum' del art. 115.3 LGSSse extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03 / 12 -rcud 4360/10 -;18/12/ 13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -).

b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10 ).

c).- La doctrina ha sido sintetizada con la 'apodíctica conclusión' de que ha de calificarse como AT aquel en el que 'de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante', debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 - rcud 2932/04 -; 15/06 / 10 -rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -).

d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser 'de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio' [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -]; aparte de que 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca', ya que 'las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral' [ STS 14/07/97 -rcud 892/96 -] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06 -; y 20/10/09 -rcud 1810/08 -).

e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12 / 13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). Y

f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, 'lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo'.

Incluso en la STS, 4ª, nº 325/2018, de 20 de marzo de 2018, Rec. 2942/2016, se llega a afirmar que el fallecimiento del empleado que comienza a encontrarse mal en el trabajo y al finalizar la jornada de mañana acude al gimnasio que abona la empresa a los directivos y sufre un infarto, aun cuando padeciese una enfermedad coronaria y se le hubiese realizado un triple bay-pass, no excluye la presunción de laboralidad. La dolencia acaece en el trabajo y durante su realización.

DÉCIMO-TERCERO.- Aplicando al caso concreto aquí enjuiciado las pautas de la jurisprudencia a que se ha hecho mención la Sala coincide con el criterio de la sentencia de instancia que no ha infringido la normativa denunciada. Por de pronto la lesión se produce en tiempo y lugar de trabajo al desvanecerse y caerse al suelo y la presunción no se excluye porque se haya acreditado que Doña Gema padeciera una valvulopatía cardiaca con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones, lo que se valora es la acción del trabajo como factor desencadenante de una crisis, en cuanto no es descartable una influencia de los factores laborales, entre ellos el esfuerzo o la excitación, en la formación del desencadenamiento de una crisis cardíaca.

DÉCIMO-CUARTO.- En suma, que no hay dato alguno en la relación de hechos que permita excluir o desvincular al trabajo realizado por la trabajadora como factor desencadenante o determinante de la citada lesión que provoca la incapacidad temporal, sin romperse así el nexo causal entre el trabajo y la lesión, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Procede la condena en costas de la Mutua recurrente por importe de 500 euros que comprende los honorarios del letrado de la parte contraria que lo impugnó ( art. 235 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra la sentencia de fecha 12-2-2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID, en sus autos número 415-2018, seguidos a instancia de DÑA. Flor (en su condición de heredera de DÑA. Gema) frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RESIDENCIAL SENIOR 2000 S.L.U y la RECURRENTE en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL confirmando la resolución judicial de instancia.

Condenamos en costas a la Mutua recurrente por importe de 500 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 042520 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 042520.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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