Sentencia SOCIAL Nº 470/2...yo de 2022

Última revisión
09/06/2022

Sentencia SOCIAL Nº 470/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2562/2019 de 24 de Mayo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 470/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100403

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1989

Núm. Roj: STS 1989:2022

Resumen:
Incongruencia omisiva. En la demanda se solicita la declaración de incapacidad permanente total y, subsidiariamente parcial, habiendo reconocido el Juzgado al actor en situación de incapacidad permanente total. Recurrida en suplicación por la entidad gestora, la Sala de lo Social del TSJ revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda, sin pronunciarse sobre la incapacidad permanente parcial solicitada con carácter subsidiario. Nulidad de la sentencia recurrida.Reitera doctrina sentencias del TS, Sala Cuarta, entre otras, sentencias de 23 de julio de 2001, recurso 3891/2002 31 de enero de 2018, recurso 3715/2015de29 de enero de 2019, recurso número 226/2017

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2562/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 470/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 24 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Cristina Ramos Gallego, en nombre y representación de D. Jacobo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de abril de 2019, recaída en el recurso de suplicación núm. 548/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, dictada el 6 de abril de 2018, en los autos de juicio núm. 40/2018, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Jacobo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad.

Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6 de abril de 2018, el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Estimo la demanda interpuesta por Don Jacobo frente al INSS y TGSS y en consecuencia declaro al actor en situación de invalidez permanente y grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora mensual de 2.091 euros con fecha de efectos económicos de 16 de octubre de 2017.'.

Por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid se dictó auto en fecha 13 de septiembre de 2018 en el que aparece la siguiente parte dispositiva: 'Se acuerda subsanar la sentencia número 149/2018, de fecha 06/04/2018 dictada en el presente procedimiento rectificando el error material expresado, en el sentido que a continuación se dice: En el hecho probado sexto donde dice 'La base reguladora asciende a la cantidad de 2.091 euros,...' debe decir 'La base reguladora asciende a la cantidad de 2.000,91 euros,'. En el fallo donde dice '... con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora mensual de 2.091 euros', debe decir '... con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora mensual de 2.000,91 euros'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Don Jacobo nacido en fecha NUM000 de 2018 de 1962 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 estando de alta en el Régimen General, siendo su profesión la de técnico de transporte sanitario conductor.

SEGUNDO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de 30 de octubre de 2017 se denegaba a don Jacobo la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social ...'

TERCERO.- A la fecha de 16 de octubre de 2017, fecha del dictado del dictamen propuesta, don Jacobo padecía discopatía degenerativa grado II de Pfirmann con hernia discal foraminal izquierda a nivel L4-L5. Conforme a dicho dictamen el actor presenta las limitaciones siguientes: EMG 21/7/17: signos subagudos y crónicos de denervación a nivel radicular L5 y S1 izquierdos, bloqueo epidural caudal realizado el 1/9/17 con mejoría parcial. Balance articular de columna sin limitaciones. El informe médico de evaluación de incapacidad laboral señala en su evaluación clínica laboral que el actor podría estar limitado para tareas de importantes requerimiento sobre el segmento lumbar.

CUARTO.- El Convenio Colectivo del Sectro de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia (BOCAM 13 de mayo de 2013) señala en su artículo 32 letra C ) tras el título de Técnico en transporte sanitario (TTS) ayudante conductor- camillero: Tendrá las tareas propias de camillero y conocimientos sanitarios para la atención y seguimiento del paciente, realizando las tareas auxiliares y complementarias relacionadas con el vehículo y el enfermo y/o accidentado necesarias para la correcta prestación del servicio. Tendrá carné de conducir suficiente podrán y deberán ser formados /as para conductor de ambulancias. Respecto del Técnico en transporte sanitario (TTS) conductor refiere: Es el empleado/a que es contratado para conducir los vehículos de asistencia sanitaria, estando en posesión del correspondiente permiso de conducir. Realizará las tareas auxiliares y complementarias relacionadas con el vehículo y el enfermo y/o accidentado necesarios para la correcta prestación del servicio.

QUINTO.- Obra en autos informe médico forense elaborado por Don Santos que se da íntegramente por reproducido. (folios 90 a 92)

SEXTO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 2.091 euros, siendo la fecha de efectos económicos la de 16 de octubre de 2017.

SÉPTIMO.- Se formuló por el actor en fecha de 5 de diciembre de 2017 reclamación previa que fue desestimada por el INSS en fecha de 29 de diciembre de 2017.'.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2019, recurso de suplicación nº 548/2018, en la que consta el siguiente fallo: 'Estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la la sentencia de fecha 06/04/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Seguridad social 40/2018, y desestimando la demanda absolvemos de la misma a los demandados. Sin costas.'.

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la letrada Dª. Cristina Ramos Gallego en nombre de D. Jacobo, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 29 de enero de 2019 (R. 226/2017).

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar que se declare la procedencia del recurso.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 24 de mayo de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.-1.- La cuestión debatida en este recurso de casación para la unificación de doctrina se ciñe a determinar si incurre en incongruencia omisiva la sentencia recurrida que, tras denegar la petición principal, al revocar la sentencia de instancia que había reconocido al actor en situación de incapacidad permanente total, no se pronuncia sobre la petición subsidiaria contenida en la demanda en la que reclama incapacidad permanente parcial.

2.-El Juzgado de lo Social número 28 de Madrid dictó sentencia el 6 de abril de 2018, autos número 40/201, estimando la demanda formulada por D. Jacobo contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL o subsidiariamente PARCIAL, declarando al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora mensual de 2091 €, con fecha de efectos económicos de 16 de octubre de 2017.

Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor se encuentra afiliado a la Seguridad Social estando de alta en el Régimen General, siendo su profesión la de técnico de transporte sanitario conductor.

Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de 30 de octubre de 2017 se le deniega la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social ...'

A la fecha de 16 de octubre de 2017, fecha del dictamen propuesta, el actor padecía discopatía degenerativa grado II de Pfirmann con hernia discal foraminal izquierda a nivel L4-L5. Conforme a dicho dictamen el actor presenta las limitaciones siguientes: EMG 21/7/17: signos subagudos y crónicos de denervación a nivel radicular L5 y S1 izquierdos, bloqueo epidural caudal realizado el 1/9/17 con mejoría parcial. Balance articular de columna sin limitaciones. El informe médico de evaluación de incapacidad laboral señala en su evaluación clínica laboral que el actor podría estar limitado para tareas de importantes requerimientos sobre el segmento lumbar.

3.-Recurrida en suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 10 de abril de 2019, recurso número 548/2018, estimando el recurso formulado, revocando la sentencia impugnada y desestimando la demanda interpuesta.

La sentencia entendió que el actor no se encuentra en la situación constitutiva de incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico de transporte sanitario conductor, resaltando que no puede confundirse esta profesión con la de técnico de transporte sanitario ayudante conductor-camillero, de modo que el actor no realiza las tareas propias de camillero y atención y seguimiento al paciente como por otra parte pone en evidencia el hecho probado cuarto.

La sentencia no examina la petición subsidiaria de la demanda, en la que se interesa que, en el supuesto de no declararse la situación de incapacidad permanente total se le reconozca al actor en incapacidad permanente parcial.

4.-Contra dicha sentencia se interpuso por la Letrada Doña Cristina Ramos Gallego, en representación de D. Jacobo, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 29 de enero de 2019, recurso número 226/2017.

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO.-1.-Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

2.-La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 29 de enero de 2019, recurso número 226/2017, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Casiano frente a la sentencia de fecha 28 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo, Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Elche , en fecha 2 de abril de 2015, autos 363/2014, en el procedimiento seguido a instancia del referido trabajador contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, casar y anular la sentencia recurrida, devolviendo lo actuado a la Sala de procedencia. A fin de que dicte nueva sentencia en la que resuelva sobre el grado de incapacidad permanente total subsidiariamente pretendido.

Consta en dicha sentencia que el demandante se encuentra afiliado a la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de ADMINISTRACIÓN DE COMUNIDADES, siendo el origen de la incapacidad enfermedad común. El demandante, no sólo hacía funciones de administrativo en la empresa sino que visitaba clientes (Comunidades de Propietarios) asistía a las reuniones, a las juntas, etc.

El demandante solicitó prestación de incapacidad permanente, siéndole denegada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 16/12/2013; considerando que las lesiones no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa, reclamación que fue desestimada por resolución de 20/02/2014.

Formuló demanda solicitando incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total.

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó el recurso de la entidad gestora y revocó la sentencia de instancia, desestimando la demanda, sin hacer pronunciamiento alguno respecto a la incapacidad permanente total solicitada en la demanda con carácter subsidiario.

La sentencia razona que la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos en los que la sentencia del Juzgado estima la pretensión principal del demandante y la Sala de suplicación, que acoge el recurso de igual clase interpuesto por el demandado, la revoca íntegramente, olvidando resolver la pretensión subsidiaria contenida en la demanda. Se produce una incongruencia omisiva, 'por error', pues pese a pedirse en la demanda subsidiariamente la declaración de incapacidad permanente total no se entró en su examen, como era obligado al contenerse en la demanda la referida petición subsidiaria, lo que condujo al quebrantamiento del deber, también impuesto por el propio art. 359 LEC , en el sentido de que se decida sobre 'todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate' decisión ésta que, naturalmente, habrá de venir precedida del oportuno razonamiento, ya que éste viene exigido por el deber de motivación impuesto por el artículo 120.3 CE.

La sentencia concluye que la infracción de estas normas procesales esenciales, con la consiguiente producción de indefensión, debe llevar aparejada la estimación del primero de los motivos del recurso con anulación de la sentencia recurrida, devolviéndose lo actuado a la Sala de suplicación, para que dicte nueva sentencia que se acomode totalmente a lo que la Ley dispone al respecto resolviendo sobre el grado de incapacidad permanente total subsidiariamente pretendido.

3.-Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, en ambos supuestos nos encontramos ante trabajadores que reclaman un determinado grado de incapacidad permanente y, subsidiariamente, el grado inferior -en la sentencia recurrida pide IPT y, subsidiariamente IPP; en la sentencia de contraste pide IPA y, subsidiariamente IPT-, siéndoles reconocido por la sentencia de instancia el grado de incapacidad solicitado con carácter principal. Ante el recurso de suplicación formulado por la entidad gestora, la Sala de lo Social estima el recurso, revoca la sentencia y desestima la demanda formulada, sin pronunciarse sobre el grado de incapacidad solicitado con carácter subsidiario.

Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la sentencia recurrida no se pronuncia sobre el grado de incapacidad solicitado con carácter subsidiario, la sentencia de contraste declara la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ para que se pronuncie sobre la petición subsidiaria formulada en la demanda.

A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO.- 1.-El recurrente insta la nulidad de la sentencia recurrida por incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre la petición subsidiaria ejercitada en la demanda, suponiendo una infracción del artículo 24 de la Constitución ya que genera indefensión.

2.-Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2018, recurso 3715/2015.

La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

'Tal y como razona la sentencia de 23 de julio de 2001, recurso 3891/2002, citando la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2001:

'El artículo 120.3 de la Constitución dispone que las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciaran en audiencia pública y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, es decir, la ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, provocando con ello la indefensión de la parte perjudicada, como lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en las sentencias 20/1982 y 136/1988, apreciando incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido deducida oportunamente en el pleito, y entre tales incumplimientos debe incluirse la falta de pronunciamiento sobre algunas de las peticiones de las partes, como en este caso ha ocurrido.

CUARTO.- En la demanda que motiva este recurso se formularon dos peticiones concretas: una con carácter principal, referida al reconocimiento de una incapacidad permanente total, y otra subsidiaria para que, de no estimarse la primera, se declarara al demandante afecto de una incapacidad permanente parcial; ambas peticiones se reiteraron en el acto de juicio; el Juzgado de lo Social estimó la petición principal pero interpuesto recurso de suplicación por el INSS, la Sala se limitó a analizar las secuelas que figuran en los hechos probados, para concluir afirmando que no son susceptibles de alterar la capacidad del demandante para el desarrollo de todas o de las principales tareas de su profesión habitual de oficial de primera administrativo, lo que se tradujo en la revocación de la sentencia de instancia y en la desestimación de la demanda. Con eso, la respuesta judicial solamente satisface la tutela de una de las peticiones formuladas, pero ha dejado imprejuzgada la que se dedujo oportunamente con carácter subsidiario, es decir, si el demandante está afecto de una incapacidad permanente parcial. Es evidente la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto que no se resolvió uno de los puntos concretos del debate, ni se ofreció el oportuno razonamiento para proceder de la manera en que se ha decidido el litigio, con lo que se produce la indefensión del demandante recurrente'

3.-Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, procede la estimación del recurso. En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala el actor en su demanda, ratificada en el acto del juicio, solicitó que se le declarara en situación de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, para el supuesto de que no se le reconociera tal situación, se le declarara en incapacidad permanente parcial, habiendo estimado el Juzgado el pedimento principal de la demanda, declarando al actor en situación de incapacidad permanente total. Recurrida dicha sentencia por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia estimando el recurso formulado, revocando la sentencia impugnada y desestimando la demanda interpuesta, sin hacer pronunciamiento alguno respecto a la petición de incapacidad permanente parcial, contenida como pedimento subsidiario de la demanda. La sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a la pretensión subsidiaria contenida en la demanda, una vez desestimada la pretensión principal, con lo que se ha infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 24 de la Constitución ya que la falta de exhaustividad de la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por dicho precepto, provocando la indefensión de la parte.

CUARTO.-Por todo lo razonado procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Cristina Ramos Gallego, en representación de D. Jacobo, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 10 de abril de 2019, recurso número 548/2018, resolviendo el recurso de suplicación formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid el 6 de abril de 2018, autos número 40/201, casar y anular la sentencia recurrida acordando la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse dicha sentencia para que la Sala de procedencia, con absoluta libertad de criterio, proceda a dictar nueva sentencia en la que se resuelva sobre el pedimento subsidiario contenido en la demanda.

En virtud de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS no procede imponer condena en costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Cristina Ramos Gallego, en representación de D. Jacobo, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 10 de abril de 2019, recurso número 548/2018, resolviendo el recurso de suplicación formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid el 6 de abril de 2018, autos número 40/201, seguidos a instancia de la ahora recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMENETE TOTAL y, subsidiariamente PARCIAL.

Casar y anular la sentencia recurrida, acordando la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse dicha sentencia para que la Sala de procedencia, con absoluta libertad de criterio, proceda a dictar nueva sentencia en la que resuelva sobre el grado de incapacidad permanente parcial pretendido.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.