Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4706/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4181/2019 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 4706/2019
Núm. Cendoj: 15030340012019104617
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6703
Núm. Roj: STSJ GAL 6703:2019
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
NIG:15030 44 4 2018 0005795
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004181 /2019-IG
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000937 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Elisabeth
ABOGADO/A:YARA FERRERO LAGARES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:RAMIRO VARELA BECERRA SLU
ABOGADO/A:NURIA FOJO OUTEIRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004181/2019, formalizado por la Letrada Dª Yara Ferrero Lagares, en nombre y representación de Dª Elisabeth, contra la sentencia número 259/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000937/2018, seguidos a instancia de Dª Elisabeth frente a D. RAMIRO VARELA BECERRA SLU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Elisabeth presentó demanda contra D. RAMIRO VARELA BECERRA SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 259/2019, de fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.-La demandante ha venido prestando servicios laborales por cuenta ajena para la mercantil demandada en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 03/03/2009, categoría profesional de Dependienta, y un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.254,75 €. No consta que en el año inmediatamente anterior a la fecha del despido la demandante haya ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores. 2º.-La mercantil demandada presentó los siguientes resultados en su cuenta de Pérdidas y Ganancias y en sus declaraciones del Impuesto de Sociedades:
a) Ejercicio 2015............... -11.581,28 €
b) Ejercicio 2016............... -6.048,86 €
c) Ejercicio 2017............... -17.281,94 €
d) Ejercicio 2018............... -31.395,91 €
3º.-La mercantil demandada cerró, en el mes de noviembre de 2018, el local que tenía abierto en la C/Epifanio Campos, de A Laracha, manteniendo abierto solo otro local que regenta, situado a escasa distancia del anterior (testifical de D. Justo). 4º.-Con fecha de efectos de 07/11/2018 la mercantil demandada hizo entrega a la trabajadora demandante de comunicación escrita poniendo en su conocimiento la decisión empresarial de dar por extinguida la relación laboral, en atención a causas objetivas de carácter económico. Dicha carta de despido, obrante al documento nº 1 del ramo de prueba de la demandante, se da aquí por íntegramente reproducida. 5º.-La mercantil demandada, con fecha de efectos de 07/11/2018, realizó una transferencia bancaria a favor de la actora por importe de nueve mil trescientos ochenta y ocho euros con veinte céntimos (9.388,20 €), en concepto de indemnización por despido, preaviso y finiquito (documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada). 6º.-Es de aplicación el Convenio colectivo de trabajo provincial del sector de panaderías de A Coruña, suscrito el 16/11/2016 (BOP A Coruña nº 116, de 21 de junio de 2017). 7º.-En fecha de 21/11/2018 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha de 10/12/2018, el cual concluyó por intentado sin efecto ante la incomparecencia de la mercantil demandada.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE DESESTIMANDOla demanda presentada parte de Dª. Elisabeth, en su propio nombre y representación, en su propio nombre y representación, DEBO DECLARAR LA PROCEDENCIAdel despido adoptado por la empresa demandada RAMIRO VARELA BECERRA SL, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa dicha empresa de los pedimentos frente a esta deducidos.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Elisabeth formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23/08/2019.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26/11/2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:
1º/ añadiendo un nuevo hecho probado octavo, del siguiente tenor literal:
'La empresa ha ampliado jornada a los trabajadores a tiempo parcial de la misma, en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018: Justo (testigo que ratificó el registro) pasó de una jornada mensual de 24 horas a una jornada mensual de 72 horas en octubre 2018,48 horas en noviembre 2018 y 48 horas en diciembre 2018. Maximiliano amplió su jornada mensual de 64 horas mensuales a 80 horas en diciembre 2018. E!ena Fernandez Martínez amplió su jornada de 48 horas a 63 en diciembre 2018.
Se ampara en la documental anticipada requerida por la demandante consistente en el registro de jornada de la empresa, obrante a los folios 24 vuelto a 39 vuelto.
Tal pretensión se rechaza. Este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que - por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 19907929] y 13-diciembre-90 [RJ 19909784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000487], 14-4-00 [AS 20001087], 15-4-00...).
Y de la documental señalada para revisar el hecho probado no se desprende de manera evidente y clara el error que haya podido padecerse por el juzgador de instancia. La revisión del hecho probado exige una valoración de la documental, distinta de la efectuada por el juzgador de instancia, que es quien con arreglo a lo dispuesto en el art 97,2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, tiene atribuida dicha capacidad. Los documentos en cuestión fueron valorados y conocidos por el juzgador de instancia en unión de los restantes obrantes en autos, a través de los cuales y en función de la facultad que le atribuye el art. 97.2 de la Ley Procesal llegó a su objetiva e imparcial versión, que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función, al no evidenciarse que se hubiera apartado de las reglas del lógico criterio humano. Pues sabido es que, para que tenga virtualidad la pretendida revisión, se ha de acreditar la existencia de un error sustentado en prueba documental o pericial en la valoración de la prueba que demuestre la equivocación de la juzgadora de instancia de manera directa, en la medida en que lo demuestre con la simple constatación del documento o pericia, sin necesidad de conjeturas o argumentos complejos, siendo ese documento o pericia literosuficientes a los efectos revisores pretendidos, y siempre que no se contradigan esos efectos revisores pretendidos con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones, garantizándose, con estos estrechos cauces de la revisión fáctica, la soberanía del juzgador de instancia en la valoración de la totalidad de la prueba, y, en especial, de la confesión y de las testificales, que ha podido valorar desde la inmejorable atalaya que la inmediación personal le confiere, y de la que no dispone la Sala, en consonancia con el carácter extraordinario de la suplicación.
SEGUNDO.- Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del art. 52 c) en conexión con el art 51.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores, e infracción del art 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el art 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e igualmente infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la concurrencia de la causa económica, STS 3743/2015, de 21 de abril de 2015 (RJ 2015,4073), RCUD 357/2014. Y respecto a la razonabilidad de la decisión extintiva, infracción de la STS de 10 de diciembre de 2013, R.C.U..D núm. 549/2013, o STS 5787/2016, de 30 de noviembre de 2016 (RJ 2016,6355), Recurso 868/2015 al estimar el recurrente, que no existe la causa económica, productiva y organizativa alegada en la carta de despido.
Las infracciones que se denuncian han de ser examinadas a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, inmodificados en esta suplicación; ciertamente y en todo caso fruto del imparcial y fundado criterio judicial de instancia, que ha valorado al efecto, la prueba practicada, facultad legal propia (art. 97.2 LJS) que en el proceso aparece ejercida de modo oportuno. Y de los que se obtiene, en lo fundamental que:
1º.- La demandante ha venido prestando servicios laborales por cuenta ajena para la mercantil demandada en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 03/03/2009, categoría profesional de Dependienta, y un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.254,75 €. No consta que en el año inmediatamente anterior a la fecha del despido la demandante haya ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.
2º.- La mercantil demandada presentó los siguientes resultados en su cuenta de Pérdidas y Ganancias y en sus declaraciones del Impuesto de Sociedades:
a) Ejercicio 2015............... -11.581,28 €
b) Ejercicio 2016............... -6.048,86 €
c) Ejercicio 2017............... -17.281,94 €
d) Ejercicio 2018............... -31.395,91 €
3º.- La mercantil demandada cerró, en el mes de noviembre de 2018, el local que tenía abierto en la C/Epifanio Campo, de A Laracha, manteniendo abierto solo otro local que regenta, situado a escasa distancia del anterior (testifical de D. Justo).
4º.- Con fecha de efectos de 07/11/2018 la mercantil demandada hizo entrega a la trabajadora demandante de comunicación escrita poniendo en su conocimiento la decisión empresarial de dar por extinguida la relación laboral, en atención a causas objetivas de carácter económico. Dicha carta de despido, obrante al documento nº 1 del ramo de prueba de la demandante, se da aquí por íntegramente reproducida.
5º.- La mercantil demandada, con fecha de efectos de 07/11/2018, realizó una transferencia bancaria a favor de la actora por importe de nueve mil trescientos ochenta y ocho euros con veinte céntimos (9.388,20 €), en concepto de indemnización por despido, preaviso y finiquito (documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada).
TERCERO.- Como señala la sentencia recurrida, el art. 52 ET contempla, en su apartado c), la posibilidad de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de dicho texto legal y la extinción afecte a un número de trabajadores inferior al establecido en el mismo. Este art. 51.1 ET recoge, para supuestos de despido colectivo, la concurrencia, como fundamento de esos despidos, de causas económicas -cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en tales casos como la existencia de pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas- técnicas -cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción organizativas -cuando se produzcan cambios, entre otros, en los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción- y productivas -cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado-.
Y por otra parte hemos afirmado respecto de esta causa objetiva, como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia núm. 2594/2015 de 21 octubre. JUR 201678736, que '...el art. 51.1 del Estatuto de los trabajadores, en la redacción dada por la Ley 3/2012 de 6 de julio, establece que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas; y a continuación añade que se entenderá en todo caso como disminución persistente de su nivel de ingresos si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
No exige ya la norma la justificación finalista que obligaba a la empresa a demostrar la razonabilidad de la medida extintiva para preservar su posición competitiva en el mercado, cuando la causa era económica, o contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, cuando la causa era técnica, organizativa o de producción. Y aun cuando, como decía la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21-11-12, invocada por el recurrido, la situación económica negativa alegada en la carta, debe relacionarse razonablemente con los contratos de trabajo, que se pretendan extinguir, no pudiendo poner término a la relación laboral a menos que exista causa justificada, no cabe olvidar, como señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 29-12-14, que '... el art 38 de nuestra Constitución reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, que se rige por el principio del beneficio y por la ley de la oferta y la demanda, lo primero de lo cual puede ser atenuado en ciertos casos y bajo ciertas premisas por la labor tuteladora de los juzgados y tribunales, pero no desarraigado, porque constituye la piedra angular del sistema, del que se puede abominar lícitamente pero al que todavía no se ha encontrado una alternativa segura y mucho más justa, sin que se pueda acudir para ello a otros aún más desacreditados, aunque sea por razones opuestas que al final algo tienen en común, como acontece con todos los extremos, de forma que, en ese ineludible contexto actual, es lógico y evidente que la ausencia o disminución de beneficios es algo que toda mercantil trata de evitar, porque puede suponer su desaparición por la desinversión y/o retirada de la misma de sus accionistas, de manera que se trata de mantener dicho reparto y, si es posible, aumentarlo para generar confianza en éstos, todo lo cual tan solo tiene como límite la defensa de los derechos fundamentales de los trabajadores y su dignidad como tales y como personas.'
Y siguiendo con la argumentación vertida en la meritada sentencia del Alto Tribunal, dado que los conceptos de causas o motivos económicos, técnicos, organizativos o de producción (en el caso cuya resolución nos ocupa, económicos), son conceptos jurídicos que el legislador ha dejado 'en blanco', para que el juzgador aprecie su existencia o no en razón de los elementos y circunstancias que se dan en cada caso concreto, con base en la valoración del material probatorio obrante en las actuaciones, plasmada en la declaración de hechos probados, es imprescindible el examen pormenorizado de la prueba con que se cuenta para acreditar las circunstancias, que permitan apreciar o no, la causa económica alegada.
Y dijimos también en nuestra STSJ, Social sección 1 del 14 de junio de 2016 ROJ: STSJ GAL 5230/2016 -ECLI:ES:TSJGAL:2016:5230 Sentencia: 3783/2016, que en la definición unificada que incorpora la nueva redacción del art. 51.1 para las causas 'económicas', varía el elemento de la conexión de la medida extintiva con la causa económica alegada, pues no se exige ya que se haga con la finalidad que se preveía en el art. 52. c) anterior 'de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas', sino que la nueva redacción implica que la 'situación económica negativa' se identifica ahora no sólo con las pérdidas actuales, sino también con las 'previstas', y con 'la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas', ampliando así el criterio más restrictivo que en este punto mantenía la doctrina jurisprudencial anterior (por todas la STS/IV de 11 junio 2008 Rec. núm. 730/2007. RJ 20083468), dictada a propósito de la redacción anterior del art. 52. c) ET), aun cuando la doctrina judicial exija también la denominada conexión de funcionalidad que deriva del Convenio 158 OIT. Sobre este punto, señala la sentencia de la AN de 15 de octubre de 2012 (rec. 162/2012), citada por las de esta Sala de 21 de noviembre de 2012 (rec. 22/2012) y la de 18 de diciembre de 2013 (rec. 3823/13), '... en el Real Decreto-Ley 3/2012 y de la Ley 3/2012, lo que el legislador hace es identificar la concurrencia de la causa con la comprobación de unos hechos, .... pero que no debe confundirse esta pretensión de objetivar en alguna medida los criterios de apreciación, con su automaticidad... y que la redacción del art. 4 del Convenio OIT nº 158 impide que esos 'hechos ' con los que se identifican las causas, puedan valorarse aisladamente. Concluye: 'Evidentemente, con la redacción actual del art. 51.1 ET, ya no se trata de adoptar medidas que contribuyan a superar la situación económica negativa o a mantener el empleo, pero sí que sigue siendo necesario, en virtud de esa conexión de funcionalidad que deriva en última instancia del Convenio 158 OIT, que tales medidas extintivas permitan ajustar la plantilla a la coyuntura actual de la empresa'. La justificación del despido es ahora actual, de modo que como sostiene la más autorizada doctrina, 'el despido estará justificado si, existiendo una situación económica negativa o una innovación técnica, organizativa o productiva, esto tiene un efecto actual sobre los contratos de trabajo, haciéndolos innecesarios por haber perdido su función económico- social, porque el trabajo que pudiera continuar prestándose carece ya de utilidad patrimonial para la empresa'.
Y como señala la sentencia de instancia en el caso que nos ocupa, nos encontramos con que se acredita por la mercantil demandada la existencia de una situación económica de continuadas y mantenidas pérdidas a lo largo de los ejercicios 2015, 2016 y 2017, según se desprende de no solo las cuentas de resultados de tales ejercicios sino también de las correspondientes declaraciones tributarias del impuesto de sociedades de los mismos. Dichas perdidas económicas se presenten como constantes y mantenidas a lo largo del tiempo, pues si bien en el ejercicio 2016 se da una reducción de las mismas con respecto a las pérdidas producidas en el ejercicio anterior, el resultado de ese ejercicio 2016 continúa siendo negativo, y si atendemos a los dos últimos ejercicios, cuando se produce el despido de la trabajadora demandante, se constata que dichas pérdidas continúan presentes e incrementándose progresivamente, pasando de unas pérdidas de aproximadamente seis mil euros en 2016 a unas pérdidas que casi triplican las anteriores en el 2017, alcanzando más de diecisiete mil euros, y ya en el ejercicio 2018 las pérdidas son casi el doble que en el ejercicio 2017.
CUARTO.- El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
Y como ya señalamos en sentencias de 14-10-1997, 24-4-2001 y 16-5-2001 entre otras, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgado a quo, qué sirvió de antecedente a la base jurídica de la Sentencia recurrida, no podrá prosperar la visión en derecho, habida cuenta la naturaleza extraordinaria del presente recurso. Cuando no se haya alterado el supuesto de hecho en que aquella sentencia se fundaba, dada la íntima conexión entre ambos presupuestos (factum y aplicación normativa),o dicho de otro modo 'no puede infringirse la norma legal o pactada que parte de los supuestos distintos de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida' ( S. de esta Sala de 22.2.94) y que ' la subordinación de la censura jurídica al 'factum' de la sentencia hace que inalterado éste, decaiga la infracción denunciada '(S-de28-5-96). ...'
Al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 30/05/19, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de A Coruña, en autos 937/18, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
