Sentencia SOCIAL Nº 471/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 471/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4391/2017 de 24 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 471/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018100253

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:407

Núm. Roj: STSJ GAL 407/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0000572 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004391 /2017 IP
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001089 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pedro Miguel
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO CALVO PRIETO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004391 /2017, formalizado por el/la D/Dª JOSE ANTONIO CALVO
PRIETO, Letrado, en nombre y representación de Pedro Miguel , contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001089 /2014, seguidos a instancia
de Pedro Miguel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Pedro Miguel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha tres de julio de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero: D. Pedro Miguel , nacido el NUM000 de 1954, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n NUM001 , siendo su profesión la de CONDUCTOR DE AUTOBÚS, fue declarado en situación de IT en fecha 18 de febrero de 2013. Segundo: Iniciado de oficio expediente de incapacidad permanente por resolución del INNS con fecha de registro de salida de 31 de julio de 2014, previo dictamen propuesta del EVI de 18 de julio de 2014, se declara al actor en situación De incapacidad permanente total según expediente administrativo cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. Tercero: Interpuesta reclamación previa frente a la anterior la misma ha sido desestimada por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 23 de septiembre de 2014. Cuarto: A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (17 de julio de 2014) el actor sufre de los siguientes padecimientos: Osteocondrosis intervertebral en L3-L4, L4-L5 y L5- S1. Protusiones discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1- Osteoartrosis severa interapofisaria con estenosis de recesos laterales y de forámenes de conjunción L4-1,5 y L5-S1- Enfermedad de Parkinson. particular referencia a la enfermedad de Parkinson con expresa mención de sus grades y consecuencias. En primer lugar per lo que se refiere a esta última enfermedad, esto es la enfermedad de Parkinson,

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda interpuesta per D. Pedro Miguel , al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a dichas entidad gestora de las pretensiones de condena frente a ella dirigidas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pedro Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9 de octubre dd 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la entidad gestora demandada de las pretensiones de condena frente a ella dirigidas.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que declare que el actor está afecto de una incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común, para cualquier tipo de actividad laboral, profesión u oficio, con los efectos económicos inherentes a dicha declaración y se condene en consecuencia a la demandada a estar por dicha declaración y por ello a abonarle la prestación económica mensual correspondiente, en cuantía y efectos legalmente establecidos.



SEGUNDO.- Para ello pretende la parte, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión del relato fáctico de la sentencia, al objeto de que se introduzca un nuevo hecho probado, el quinto, con la siguiente redacción: 'La parte actora padece: Enfermedad de Párkinson en evolución con empeoramiento y fluctuaciones motoras de predominio izquierdo, Estadío 2,5 de Hoehn y Yahr. Bradicinesia de predominio izquierdos', con base en los documentos obrantes a los folios 17 y 18 de autos El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que - salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, no procede acceder a la adición solicitada, toda vez el Juez a quo ha realizado una valoración de todos los elementos probatorios, aplicando la libre valoración de la prueba en los términos previstos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, atendiendo al conjunto de prueba practicada, habiendo optado por asumir el contenido del informe emitido por el médico evaluador, que cataloga el estadío de evolución del Parkinson en el 2 y no en el 2,5 que la parte pretende, y que la Bradicinesia en una lentificación de movimientos propia de la enfermedad de Párkinson, estando recogidas las manifestaciones y limitaciones ocasionadas por la misma en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, con valor de hecho probado.



TERCERO.- Seguidamente pretende la parte, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se ha infringido el artículo 194.1.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, antiguo artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

La denuncia de la parte no puede prosperar, pues la naturaleza y entidad de las dolencias recogidas en el inmodificado hecho probado cuarto de la sentencia recurrida no justifican en modo alguno, en el momento actual de evolución, la existencia de un menoscabo funcional que determine la concurrencia de una real imposibilidad de realizar todo tipo de trabajos, por livianos y sedentarios que sean, toda vez que si bien la enfermedad de Párkinson es una dolencia grave, definiéndose como una enfermedad neurodegenerativa crónica caracterizada por bradicinesia (movimiento lento), rigidez (aumento del tono muscular) y temblor, no es de desencadenamiento súbito sino progresivo, aumentando su severidad con el tiempo, y se encuentra en estadío 2 de la clasificación de Hoehn y Yahr, en el que existe afectación bilateral sin alteración del equilibrio, ocasionando mínima incapacidad y estando afectadas postura y marcha, ocasionando que, como ha reconocido la entidad gestora, no puede realizar las funciones propias de su profesión habitual de conductor de autobús, ante la dificultad en la conducción, al no calcular y mantener las distancias y tener dificultad para tomar las curvas, pero conserva muchas de las aptitudes ordinarias, a tener marcha autónoma y conservar fuerza, tono y sensibilidad en los miembros inferiores, sin perjuicio de que, si se produjera una agravación del padecimiento, con reducción de su residual aptitud psicofísica para el trabajo, el actor recurrente pueda solicitar la revisión del grado de incapacidad reconocido en vía administrativa.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso y confirmar en su integridad la resolución recurrida.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JOSE ANTONÍO CALVO PRIETO, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , contra la sentencia de fecha tres de julio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de A Coruña , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar: -La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 300 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.