Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4716/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2264/2019 de 08 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 4716/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019104680
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8035
Núm. Roj: STSJ CAT 8035/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001553
EMA
Recurso de Suplicación: 2264/2019
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 8 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4716/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Darío frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de
fecha 29 de noviembre de 2018, dictada en el procedimiento nº 696/2017 y siendo recurrido INSS, ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de septiembre de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2018, que contenía el siguiente Fallo: ' Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Darío contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre Incapacidad Permanente, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, con confirmación de la resolución impugnada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.- El demandante, D. Darío , nacido el día NUM000 de 1958, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) (hecho no controvertido).
2.- La profesión habitual del actor es la de jefe de almacén (hecho no controvertido).
3.- El demandante solicitó la prestación el día 19 de abril de 2017 (folio nº 37 vuelto).
Tramitado el correspondiente expediente administrativo fue visitado por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) el día 19 de mayo de 2017, con el siguiente resultado: ' síndrome post polio con severa lesión radicular y de asta anterior con afectación global de la extremidad inferior izquierda; limitación funcional' (folios nº 53 vuelto y 54).
El día 2 de junio de 2017 el INSS dictó resolución declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación, con arreglo a una base reguladora de 2.231,79 euros, y efectos desde el 19 de mayo de 2017 (folio nº 52). Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada en fecha 1 de agosto de 2017 (folios nº 54 vuelto y 55).
4.- El demandante padece las dolencias recogidas en el dictamen del ICAM al que hace referencia el hecho probado tercero.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso.
Frente a la sentencia que considera que el actor no ha acreditado limitaciones funcionales que le hagan acreedor del grado de incapacidad permanente que reclama, ahora, no conforme con dicha decisión interpone este recurso y lo hace tanto para solicitar la revisión de los hechos probados (el cuarto), como para el examen del derecho donde denuncia la infracción del art. 194.5 del TRLGSS, y en base a ello, alega que las dolencias y limitaciones funcionales que acredita el actor son suficientes para que la Sala lo declare en situación de incapacidad permanente absoluta pues se afirma que la severa lesión radicular que sufre le impide caminar más allá de los 100 metros y que esta situación es incompatible con cualquier trabajo por cuenta ajena o propia.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Revisión de los hechos.
Propone revisar el hecho cuarto de los probados con relación a los informes foliados con los números 70-75, y para ello, ofrece darle al mismo el siguiente contenido: 'El demandante padece síndrome post-polio con severa lesión radicular y de asta anterior con afectación global de la EII. Limitación funcional en forma de claudicación a la marcha a distancias cortas.' El motivo así formulado no puede tener favorable acogida, porque, para construir su versión de los hechos, el juez/o la jueza de instancia tiene reconocida plena libertad, dentro del principio de imparcialidad y objetividad de conformidad con lo previstos en los arts. 218 LEC y 97.2 LRJS, de tal manera que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador/a 'a quo', sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en suplicación, si no se prueba con evidencia haberse postergado dictamen de mayor valor científico e imparcialidad, lo que no acontece en este caso dado que los informes sobre las que la parte se apoya no solo fueron valorados por el Juzgador sino que además no se les dio la relevancia ni la importancia que ahora predica la recurrente, ya que a su juicio los elegidos (informe del ICAM) valorados en su conjunto ofrecen una mayor garantía de acierto que únicamente a aquellos que ahora cita el recurrente, por lo que entre escoger la valoración interesada y parcial que hace el recurrente de estos y la que hizo el Juzgado, debemos dar más valor a esta última por cuanto goza de una mayor objetividad que la que pretende introducirse ahora en el relato.
TERCERO.- Censura jurídica.
Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 LRJS se denuncia seguidamente infracción, por inaplicación, del artículo 194. 5º de la Ley General de la Seguridad Social.
El actor, tal y como se deduce del inmodificado relato fáctico -hecho tercero y cuarto-, así como del fundamento de derecho tercero, tiene afectada la extremidad inferior izquierda desde la infancia por las secuelas que le provocó la poliomielitis. Con el paso del tiempo las limitaciones que padecía se han ido agravando hasta el punto que en estos momentos ya no puede realizar ningún tipo de actividad que exija bipedestación o deambulación continuadas, sobrecarga o esfuerzos físicos, y por ello, el INSS le ha concedido la IPT para su profesión de jefe de almacén, en tanto que las tareas que la definen y la complementan son incompatibles con dicha actividad profesional.
El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, establece que se entenderá por Incapacidad Permanente Absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para el ejercicio de toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( sentencia TS 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (sentencia TS 6-11- 1987), y sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( sentencias TS 23-3-1987, 14-4-1988 y otras).
Y en base a ello, sólo podrá declararse a un beneficiario del sistema público de seguridad social afectó a una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta cuando las secuelas que le resten le inhabiliten de forma completa para toda profesión u oficio, entendiendo que se alcanza esa situación cuando no se puede acometer ningún quehacer productivo, cuando las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988), cuando le impidan trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988) o cuando, una vez allí, no pueda efectuar las tareas que correspondan con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia que son exigibles incluso en el más simple de los oficios.( sentencia TS 21-1-1988).
La aplicación de la doctrina que nos precede al supuesto enjuiciado teniendo en cuenta las limitaciones funcionales que se acreditan, tal y como las hemos relatado más arriba, y las posibles actividades laborales que puedan ser compatibles con las mismas, nos obliga de la misma forma que lo hizo el Magistrado de instancia a llegar a la conclusión que si bien la enfermedad de base ha evolucionado negativamente a lo que se conoce como síndrome postpolio, y como consecuencia de ello se ha visto alterada su capacidad funcional, al momento al que se ciñe estos autos, aún su capacidad funcional residual es elevada al menos como para poder desarrollar cualquier tipo de actividad remunerada que sea compatible con sus dolencias de aquellas que la doctrina jurídica ha denominado livianas o sedentarias.
Y prueba de ello es, tal y como lo recoge la sentencia impugnada, su capacidad deambulatoria con el uso de la correspondiente férula le permite conseguir una gran movilidad, por lo que en contra de lo que afirma el letrado recurrente, el actor no tendría más dificultades que otra persona, salvo claro esta que las que se derivan de su dolencia, para poder desplazarse a cualquier trabajo sedentario, ya sea en transporte público o privado.
Se desestima el recurso.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Darío , contra la sentencia de 29 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona, en autos nº 696/2017, promovidos por el mismo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta, y en su virtud, debemos confirmar la sentencia en toda su extensión. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
