Última revisión
12/06/2006
Sentencia Social Nº 472/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 967/2006 de 12 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 472/2006
Núm. Cendoj: 28079340012006100464
Encabezamiento
RSU 0000967/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00472/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 967/2006
Sentencia número: 472/2006
Mª P.Z.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a doce de junio de dos mil seis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación número 967/2006 formalizado por la Letrado Dª Concepción Arranz Perdiguero en nombre y representación de D/Dª Milagros , Penélope , Sara , Trinidad , Marí Juana , María Teresa , Alicia , Ángeles y Claudia contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de MADRID en sus autos número 881, 885 a 892/05 acumulados, seguidos a instancia de las recurrente frente a LA CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID representada por el letrado D. José Domínguez Casto en reclamación de derecho y cantidad siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º. Prestan las actoras sus servicios para la Administración demandada con las antigüedades que constan en sus respectivas demandas, con categoría profesional de Educadores y salario con arreglo al nivel 6 del Convenio Colectivo de Empresa.- 2º. En la actualidad prestan sus servicios en Escuelas Infantiles, hallándose en posesión de la titulación universitaria de grado medio o superior.- 3º. Que el Convenio Colectivo de la CAM para los años 1004 y 2005 ha creado una nueva categoría profesional denomina Titulado Medio Educador integrada en el nivel económico 7 con el contenido funcional que en el mismo consta y se da por reproducido en aras a la brevedad. La nueva categoría tiene como ámbitos el de atención y servicios a las Mujeres y el de la atención a los niños, adolescentes y jóvenes. En este último, la categoría se divide en dos especialidades: "Titulado Medio Educador del IMMF en centros de protección" cuando la acción tutelar del Educador se desarrolla con menores bajo guarda o tutela de la Comunidad de Madrid y "Titulado Medio Educador de la ARRMI en centros de ejecución de medidas judiciales de internamiento" cuando la acción tutelar del educador se desarrolla con menores sobre los que ha recaído alguna medida judicial de internamiento.- 4º. En la nueva categoría se han integrado los Educadores que venían prestando sus servicios en Centros de Menores, de Reforma y de Atención a la Mujer.- 5º. Que para caso de estimación de la demanda, las diferencias salariales entre el nivel salarial 6 y el 7 en el período comprendido entre 12 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor del Convenio, y 30 de junio de 2005, ascenderían a 760,44 euros.- 6º. Han interpuesto los actores la preceptiva reclamación previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D/Dª Milagros , Penélope , Sara , Trinidad , Marí Juana , María Teresa , Alicia , Ángeles y Claudia contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID vengo a absolver a ésta de todos los pedimentos de la demanda".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las demandantes formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de febrero de 2006 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 24 de mayo de 2006 señalándose el día 7 de junio del mismo año para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO. Las actoras, con categoría de educadoras, salario con arreglo al nivel 6 del Convenio de aplicación, solicitaron en sus respectivas demandas las diferencias salariales con la categoría de Titulado Medio Educador integrada en el nivel económico 7, para el periodo que reclaman, y que ha sido desestimada en la sentencia de instancia.
Contra la sentencia interponen recurso de suplicación las demandantes, instrumentando dos motivos, el primero sobre revisión fáctica y el segundo para denunciar infracción de lo dispuesto en el Anexo III del Convenio Colectivo del Personal Laboral para la Comunidad de Madrid.
Por razones de orden público procesal esta Sala debe plantearse como cuestión previa si el recurso es admisible.
La base trigésimo tercera de la Ley 7/1989 dispuso que las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social serán recurribles en suplicación ante las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en la forma y en los casos que se determinen. Y si bien es cierto que no contempló dicha base expresamente la recurribilidad de los autos tal posibilidad no la descartó definitivamente la Ley cuando, en la base trigésimo segunda, precisó que, contra el auto resolutorio de los recursos de reposición y súplica mismos no se daría nuevo recurso, salvo en los supuestos "excepcionales" que se determinen.
La suplicación no es así un recurso que proceda contra cualquier resolución definitiva del Juez de lo Social sino únicamente, conformando un numerus clausus, contra la que de forma expresa haya sido enunciada por el legislador.
Con todo, nuestro ordenamiento procesal laboral mantiene un complejo sistema de inclusiones y exclusiones de resoluciones que son recurribles (SEMPERE NAVARRO) comenzando el artículo 189.1 LPL por admitir la suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, para luego introducir un criterio más selectivo, no por ello vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva, (AATC 491/1987 y 32/1997) excluyendo, en razón de la modalidad procesal elegida, los procedimientos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones, concreción horaria y determinación del período de disfrute en permisos por lactancia y reducción de la jornada por motivos familiares, los de materia electoral, los de clasificación profesional, los de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente, y las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas (1.803 euros), si bien ha de tenerse en cuenta que el Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y la audiencia del Consejo de Estado, podrá modificarla. (Disposición adicional 2ª Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ). Añadiéndose a esta enumeración excluyente, artículo 138 LPL , la modalidad procesal de la movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no supere los 1803 euros (300.000 ptas) no tienen acceso al recurso de suplicación. (Artículo 189.1 LPL ).
Es la pretensión actuada en la demanda inicial, ratificada o ampliada en el acto del juicio, aunque sin realizar ninguna variación sustancial, artículo 85 LPL , la que determina si procede o no el recurso de suplicación. De manera que una sentencia será recurrible en función no de lo que reconozca o deje de reconocer, sino a tenor de lo que se peticionaba en demanda, pues de otro modo "se daría la paradoja y el absurdo total de convertir en irrecurrible una sentencia absolutoria total dictada en un proceso seguido en reclamación de, por ejemplo, 500.000 pesetas". (JIMÉNEZ SÁNCHEZ).
Puede ocurrir, lo que afortunadamente no es frecuente en los Juzgados de lo Social, que la parte actora o la demandada simulen o "hinchen" la cuantificación respectiva de su demanda o reconvención con la finalidad torticera de acceder al recurso de suplicación, por ejemplo, añadiendo a su reclamación real uno o varios conceptos económicos imaginarios, para así alcanzar la cuantía de los 1.803 euros, lo que indudablemente constituiría una irregularidad o fraude procesal que el Magistrado está llamado a corregir comprobando si ha existido o no el fraude (artículo 6.4 y 7.2 Código Civil, 75.1 LPL, 11.1 y 2 de la LOPJ) y, en caso afirmativo, señalando de oficio el verdadero importe del litigio y el recurso que corresponde, (STS. 15 dic. 1970 ) puesto que la cuantía del pleito no es posible fijarla de manera caprichosa o arbitraria por las partes, las cuales, caso de estimarla mal determinada, tienen el derecho de ponerlo de manifiesto en el acto del juicio provocando así la intervención del Magistrado.
En cuanto a los intereses por mora existe un criterio más o menos consolidado tendente a su inclusión a efectos de la cuantía del recurso de suplicación. (Artículo 251 LEC 2000 en conexión al derogado artículo 489 norma 16ª LEC 1881 ).
Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa, a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor. Mientras que si el actor formulase varias pretensiones y reclamare cantidad por cada una de ellas, se sumarán todas para establecer la cuantía. (Artículo 190 LP ).
Las normas contenidas en la LEC 2000 (artículos 251 a 253 ) sobre fijación de la cuantía deben servir de complemento a las normas procesales laborales para determinar la procedencia del recurso de suplicación, (CEA AYALA, DESDENTADO BONETE, y PALOMO BALDA) y, en especial, por su repercusión, las relativas a reclamaciones de cantidad de dinero, reclamaciones para exigir prestaciones periódicas y las consistentes en una prestación de hacer. Sin embargo no parece tengan aplicación al procedimiento laboral los artículos 253 y 254 LEC 2000 puesto que la diferencia de cuantía no incide sobre el tipo de procedimiento a seguir, sino sólo sobre la posibilidad de formular o no recurso contra la sentencia de instancia, de ahí que si el demandado impugna la cuantía deberá alegarlo en el trámite de contestación y resolverlo el Magistrado en la sentencia. (GIL SUAREZ).
La razón de ser del establecimiento de un "suelo económico" para poder acceder al recurso de suplicación reside en la necesidad de limitación del gasto; y es que la propia jurisprudencia, por ejemplo, STS.13 jul. 2000 , se ha pronunciado sin ambages afirmando que el coste de gestión de los recursos puede ser superior al de las cantidades controvertidas, haciendo la utilización de aquellos claramente antieconómica para las partes y para la propia Administración de Justicia. Porque " la planta de los órganos judiciales que conocen de los recursos extraordinarios no ha sido establecida ni podría serlo sobre la hipótesis de una recurribilidad casi general de las resoluciones de instancia; para que el sistema de recursos extraordinarios sea eficaz tiene que ser necesariamente selectivo ".
El recurso de suplicación procede en todo caso, con independencia de la cuantía del litigio, en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable. (Artículo 189 .1.c) LPL ).
El precepto tiene su precedente, STS 12 fe. 94, en el artículo 2.1º.3 LBPL, que modificó el art. 153 LPL de 1980 y su designio es el que no queden sin recurso las sentencias que reconozcan o denieguen el derecho a obtener una prestación de la Seguridad Social, las cuales, de acuerdo con las reglas de la Ley procesal anterior, podían no tenerlo en el caso de que la cuantía anual del beneficio debatido fuera inferior a 300.000 pts. con ello se rectifica un criterio de valoración del objeto litigioso que era inadecuado en esta materia, pues el derecho a ostentar la condición de pensionista o de perceptor de un subsidio tiene un contenido mucho más amplio y complejo que la pura prestación económica, como es la cotización por determinadas contingencias a cargo de la entidad gestora, la asistencia sanitaria, servicios sociales, etc.
Sin embargo, no todo pleito en materia de Seguridad Social tiene acceso al recurso de suplicación sino más bien los que se refieran al reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones y los que discutan el grado de incapacidad permanente declarado debiéndose entender también incluidos aquí, pues en definitiva lo que se ventila es la procedencia o improcedencia del grado de invalidez, los procesos de revisión por agravación o mejoría. (Artículo 137 y 143 LGSS ).
Si lo que se discute no es el derecho mismo a obtener prestaciones ni el grado de invalidez aplicable sino la cuantía de la prestación el acceso al recurso de suplicación se condiciona a que la diferencia entre lo reconocido administrativamente y lo postulado sea superior a los 1803 euros (300.000 ptas) en cómputo anual. (SS. TS 20 dic. 93, 19 jul. 94, 29 ene. 96, 24 jun. 97 ). Así ocurre, por ejemplo, cuando lo que se cuestiona es el importe de la base reguladora de la prestación o un incremento del porcentaje que le es de aplicación, y, en definitiva, respecto de cualquier otro aspecto (indemnización por lesiones permanentes, reintegro de una parte del subsidio percibido ...) atinente a una diferencia cuantitativa. Y lo mismo acontece cuando se discute el reintegro entre sujetos responsables del pago de cierta prestación ya reconocida incluido el caso de reclamarse por la Mutua a la Tesorería General de la Seguridad Social el reintegro de la parte correspondiente al reaseguro obligatorio (SSTS 25 sep. 95, 13 nov. 95, 6 may. 96, 19 may. 97 ).
Si lo que se discute es el complemento de la incapacidad permanente total "cualificada", esto es, el incremento del 20% sobre el 55% de la base reguladora cuando por la edad del beneficiario, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior, artículo 139 LGSS en relación a ley 24/1972 , cabe el recurso de suplicación, aun cuando la cuantía de lo pedido no sea superior a los 1803 euros, (300.000 pesetas) pues con ser cierto [STS 7 feb. 94 ] que la jurisprudencia ha puesto de relieve que tal incremento en la pensión de incapacidad permanente total no implica la creación de un nuevo grado de invalidez, y que [STS 4 mar.93 ] no es en sí mismo una prestación, sino el aumento de cuantía que experimenta la pensión de incapacidad permanente total cuando concurren determinadas dificultades de empleo, no es menos cierto que en los requisitos de acceso a la protección y en la propia dinámica de ésta el incremento tiene una relativa autonomía con problemas específicos que aproximan su régimen jurídico al que es propio de una prestación ,y por ello, y en virtud también del principio "pro actione", que impone la interpretación de las normas procesales más favorable al acceso al recurso, se debe conceder la suplicación. [STS 22 may. 95]. El mismo criterio de acceso a la suplicación ha de observarse [STS 20 jun.96] en lo que atañe al complemento en pensión no contributiva de invalidez.
Pues bien, en el concreto caso aquí enjuiciado el importe de la reclamación cuantitativa mayor de las demandantes no alcanza el importe de los 1803 euros, mínimo para así ser susceptible del recurso de suplicación, y la cuestión debatida no afecta a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, porque tal circunstancia de afectación general hubiera sido notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, y de ahí que esta Sala, sin entrar a conocer del fondo del asunto, venga compelida a dar cumplimiento a las normas de orden público procesal, inadmitiendo el recurso y declarando la firmeza de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por la letrado Doña Concepción Arranz Perdiguero en nombre y representación de D/Dª Milagros , Penélope , Sara , Trinidad , Marí Juana , María Teresa , Alicia , Ángeles y Claudia contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, de fecha 29-11-2005 , en autos nº 881,885 a 892/05 acumulados, en virtud de demanda interpuesta por las recurrentes contra LA CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, declaramos la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle de Barquillo nº 49. 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000NºRecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la C/ Miguel Angel nº 17.28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
