Sentencia Social Nº 472/2...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 472/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 447/2016 de 23 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 472/2016

Núm. Cendoj: 50297340012016100183

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00472/2016

CALLE COSO Nº 1

Tfno:976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2016 0104516

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000447 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000671 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Adriano

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:NICOLAS ROMEO JOSA

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 447/2016

Sentencia número 472/2016

V.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 447 de 2016 (Autos núm. 671/2015), interpuesto por la parte demandante D. Adriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número U NO de Zaragoza, de fecha 29 de marzo de 2016 ; siendo demandadas ARAGONESA DE APLICACIONES Y TÉCNICAS ELÉCTRICAS, S.A. y AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Adriano , contra ARAGONESA DE APLIACIONES Y TÉCNICAS ELÉCTRICAS, S.A. y AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número 1 de Zaragoza, de fecha 29-3-16 siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Adriano , contra la empresa 'ARAGONESA DE APLICACIONES Y TÉCNICAS ELÉCTRICAS S.A.' y frente a la compañía aseguradora 'AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas frente a ellas en el escrito de demanda.'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'1º.- El demandante D. Adriano , nacido el NUM000 .1991, ha presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Aragonesa de Aplicaciones y Tecnologías Eléctricas S.A, en adelante, ATESA, dedicada a la actividad económica de montajes eléctricos, desde el 24.03.2013, como operario electricista, con la categoría profesional de oficial de 2ª, percibiendo una retribución bruta mensual de 1.388,98 € incluida la parte proporcional de las pagas extras.

2º.- La relación laboral entre las partes se inició mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, para la realización de la obra 'clasificación material eléctrico en almacén de Torraspapel S.A. En fecha 13.10.2014 se acordó la transformación en indefinido del contrato de trabajo. Se da por reproducido en su integridad el contenido de ambos contratos cuya copia obra en autos (documento nº 1de la demandante y documento nº 8 de ATESA).

3º.- A la relación laboral existente entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial del sector de la industria Siderometalúrgica (BOP de Zaragoza de 11.04.2014).

4º.- Desde el inicio de la relación laboral, y al menos hasta el momento del accidente que se dirá, el actor fue ocupado en la realización de las tareas de control y clasificación de componentes para una máquina de la empresa Torraspapel S.A., con quien ATESA había concertado en fecha 3.11.2005, contrato de arrendamiento de servicios, en los términos que constan en el contrato suscrito al efecto, cuya copia obra en autos (documento nº 1 aportado por ATESA), y se da por reproducido. Entre los servicios a prestar por ATESA, se incluye la clasificación del material eléctrico para el montaje de la MP-7 que Torraspapel tiene almacenado en unas naves de Polígono Malpica de Zaragoza.

5º.- El actor recibió de ATESA formación en materia de prevención de riesgo eléctrico y de primeros auxilios en julio de 2013; también recibió formación en construcción, especialidad electricidad, en octubre de 2013. En marzo de 2014 recibió dossier comprensivo de las medidas generales de Seguridad de ATESA y evaluación de riesgos del puesto de trabajo específica para Torraspapel Montañesa, y dossier de normas y riesgos de clientes, que recogen los riesgos y medidas de seguridad de las empresas donde habitualmente trabaja ATESA, incluida Torraspapel Montañana.

6º.- El 24.03.2014 el actor fue sometido a reconocimiento medico por el servicio de prevención contratado por la empresa ATESA, para el puesto de trabajo de electricista, con resultado de apto.

7º.- El día 24.06.2014 el actor prestaba sus servicios en el almacén de Torraspapel en Malpica, junto con otro compañero de trabajo, D. Lucio . Ambos trabajadores se ocupaban de las tareas de clasificar, ordenar, organizar y controlar el material eléctrico entregado por Torraspapel. Además de material eléctrico, en dicho almacén, Torraspapel tiene otro tipo de material que necesita para el mismo montaje, y cuya clasificación tiene contratada a otras empresas (instrumentistas, mecánicos, etc). Tras realizar la pausa para el bocadillo, el compañero del actor, Sr. Lucio reanudó su trabajo; el demandante se puso a comprobar un manómetro, inyectándole presión de aire por medio de un compresor, y en un momento dado salió despedida la tapa del manómetro, impactando en el lado derecho de la cara del actor, desde la ceja hasta la parte alta del pómulo, incluyendo el ojo.

8º.- Como consecuencia del accidente referido, el actor resultó con lesiones, por las que estuvo hospitalizado un total de 14 días (del 24.06.2014 al 7.07.2014), iniciando un proceso de IT en la misma fecha del accidente del que fue alta el día 23.09.2014 por 'mejoría que permite realizar su trabajo habitual'. Ha percibido en concepto de prestación de IT, en pago delegado, la cantidad de 3.116,67 €. A consecuencia del accidente referido, al actor le ha quedado como secuela lesión macular con pérdida de visión del ojo derecho, con agudeza visual inferior a 0,1 (cuenta dedos) habiendo sido declarado por resolución del INSS de 10.12.2014 en situación de incapacidad permanente parcial, con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado de 33.335,52 €, declarando a MAZ responsable del pago de la misma.

9º.- En fecha 16.06.2015 el actor inicio situación de IT, derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de estado de ansiedad. En escrito de 9 de marzo pasado, el actor ha interesado aclaración de contingencia de este proceso, que considera deriva del accidente de trabajo de 24.06.2014.

10º.- El desempeño de las funciones que el demandante debía llevar a cabo en el momento de producirse el accidente no incluían la manipulación del manómetro con el que se accidentó, elemento de instrumentación que corresponde clasificar y ordenar al personal instrumentista. El actor no había manejado nunca un manómetro, carecía de formación para ello, y no recibió indicación alguna de que debiera manipularlo ni ese día ni ningún otro de los que prestó servicios en la nave de Torraspapel.

11º.- ATESA tiene concertada con la aseguradora demandada Axa Seguros Generales S.A. póliza de seguro de responsabilidad civil, cuya copia obra en autos (documento aportado en el acto del juicio por la citada aseguradora), y se da por reproducida, con una cobertura limitada en el caso de responsabilidad civil por accidente de trabajo a un máximo de 300.000 € por víctima (con el límite de 1.500.000 € por siniestro).

12º.- El actor presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación y Representación de la Subdirección Provincial de Trabajo del Gobierno de Aragón en fecha 16.06.2015, habiéndose celebrado el acto, sin acuerdo, e día 1.07.2015.'.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por ambas demandadas.


Fundamentos

PRIMERO .- En el primer motivo del recurso, con adecuada cita de precepto procesal amparador y como soporte de los documentos nº 1 del ramo de prueba de la parte actora y nº 8 del de la parte demandada, se pretende la modificación de los ordinales segundo y cuarto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, al efecto de introducir en ellos mención a que el recurrente inició las labores de clasificación de material eléctrico en el almacén de Torraspapel S.A. en 24.3.2014 y no en 24.3.2013 como aparece en ambos ordinales.

En el documento nº 1 de la parte actora consta el ejemplar escrito del contrato de trabajo por tiempo indefinido suscrito en 13.10.2014 sustitución del anterior por obra o servicio determinado fechado en 24.3.2014; y en el documento nº 8 de la parte demandada consta el ejemplar escrito del referido contrato por obra o servicio determinado.

El motivo no prospera. De un lado porque no es litigiosa, en sede de suplicación, la cuestión relativa a la suscripción de los contratos de 24.3.2014 y 13.10.2014; de otro porque de ninguna manera puede deducirse, como pretende el recurrente, que al actor no le había sido encomendada la tarea de control y clasificación de componentes eléctricos sino a partir de 24.3.2014; no aparece en autos dato alguno respecto al contrato temporal que produjo el inicio -en 24.3.2013- de las relaciones laborales mantenidas entre las partes, ni menos que acredite, como pretende el recurrente, que se dedicó a actividades distintas a la realización de tareas de control y clasificación de componentes para una máquina de la empresa Torraspapel.

En el segundo motivo, con cita del apartado c) del artículo 193 LRJS , el recurso denuncia infracción del Convenio Colectivo Provincial de Zaragoza para el Sector de la Industria Siderometalúrgica en su Anexo IV, art. 2 cuando describe las tareas del Grupo Profesional 5 y, a la hora de dar cumplimiento a la carga procesal impuesta por el apartado 2 del artículo 196 LRJS , de los artículos 4.2.d ) y 20 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

Entiende el recurrente que dado el escaso espacio de tiempo en el que el demandante venía realizando las específicas tareas de clasificación de material eléctrico en el almacén de Torraspapel S.A., por cuanto si bien pudo existir negligencia en el trabajador, esta no fue temeraria; mientras que lo cierto es que el manómetro causa del accidente se encontraba dentro de los materiales que debía revisar y manipular, que no existía supervisor alguno que vigilara la seguridad laboral de los trabajadores de la empresa demandada, y que no fue una inadecuada manipulación, sino el defectuoso estado del manómetro lo que causó el accidente.

SEGUNDO.- Como ya ha tenido ocasión de manifestar esta Sala en sentencias de 25.7.2008 (rec. 576/2008 ), 28.10.2008 (rec. 764/2008 ) y 19.9.2014 (rec. 503/2014 ) desde las sentencias de 2 y 10.12.1998, el Tribunal Supremo, Sala Cuarta , declara expresamente la posibilidad de ejercitar pretensiones indemnizatorias, con la finalidad de lograr el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, con apoyo en el art. 123 de la LGSS , que al tratar del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, dispone que «la responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción».

La STS de 30.9.1997 ya declaró que en el ámbito de actuación empresarial, la responsabilidad civil del empresario, enjuiciada por la jurisdicción social, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista común. En consecuencia, es esencial la existencia de relación causal entre una acción u omisión negligente o dolosa del empresario y el daño producido. Según la STS de 18.10.1999 : «Tanto si se exige responsabilidad por culpa contractual, al amparo del art. 1101 del C. Civil , como en base al art. 1902 del propio cuerpo legal, que se refiere a la culpa extracontractual, la base de la responsabilidad descansa en ambos casos en la culpa o negligencia del agente que origina el daño, y la apreciación de este requisito está siempre en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, y su valoración por el órgano judicial dará la justa medida de la imputación de responsabilidad al sujeto, y de ella dependerá el éxito de la pretensión resarcitoria».

La STS de 17.7.2007 (r. 513/2006 ) sintetiza: «el sistema de responsabilidad empresarial derivada de AT es en la actualidad el que sigue:

a) responsabilidad objetiva, con la indemnización tasada que representan las prestaciones de Seguridad Social, atendidas por las exclusivas cotizaciones del empresario, que actúan como seguro de responsabilidad del empleador en el marco de un sistema de cobertura de carácter público;

b) concurriendo un plus de reprochabilidad por incumplir las reglas técnicas impuestas como medidas de seguridad, la existen­ cia de un recargo de aquellas prestaciones, ex art. 123 LGSS ; y

c) como cierre del sistema, responsabilidad civil de naturaleza contractual [ art. 1101 CC] o extracontractual [ art. 1902 CC ], por concurrir culpa o negligencia empresarial [cualquiera que sea el grado exigible o la carga de la prueba; cuestiones ajenas a las propias de estas actuaciones].

Con lo que -resumiendo- puede distinguirse entre la responsabilidad típica laboral, que no requiere culpa y tiene causa de imputación en la relación de trabajo; la prestacional por infracción de medida de seguridad; y la genuina civil, que exige culpa en el agente y trae causa en la producción ilícita del daño».

Las STS de 2.10.2007 (r. 3945/2006 ), 3.10.2007 (r. 2451/2006 ) y 21.1.2008 (r. 4017/2006 ) ratifican la vigente jurisprudencia sobre la materia, sentada por las dos Sentencias del Supremo, Sala General, de fecha 17.7.2007 ( rs. 4367/2005 y 513/2006 ).

TERCERO.- Incidiendo, la doctrina jurisprudencialmente unificada más reciente en el sentido de admitir una responsabilidad contractual, fundada en la deuda de seguridad que las normas vigentes imponen al empresario como consecuencia del lucro que este obtiene mediante el trabajo de sus asalariados. El núcleo fundamental de la responsabilidad por incumplimiento contractual radica en la inequívoca concurrencia de tres circunstancias: existencia de una obligación, que el obligado deje de cumplirla incurriendo en un ilícito -en este caso laboral-, y que, como consecuencia y efecto de su incumplimiento, se causen determinados perjuicios. Y en el ámbito del accidente de trabajo es, ya, doctrina consolidada la que determina que la responsabilidad objetiva queda cubierta con las prestaciones derivadas de las normas reguladoras del Sistema de la Seguridad Social -y los recargos a las mismas- en relación a las normas dictadas para la prevención de riesgos laborales.

Sólo puede hablarse, en consecuencia, de responsabilidad contractual y deben de darse los requisitos propios de la misma: existencia de un daño, conducta negligente o imprudente del responsable, y nexo causal entre ambos elementos anteriores.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30.6.2010 -rcud nº 4123/2008 - ha unificado la doctrina anterior acentuando el carácter de contractual, en detrimento del de extracontractual, de la responsabilidad empresarial en el caso de accidente de trabajo, reduciendo el ámbito del daño extracontractual al de aquel que se produce cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato.

Parte la nueva doctrina unificada de la premisa inicial de que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, no solo porque ello se deriva de toda la normativa existente y de la doctrina jurisprudencial que la interpreta, sino porque tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable».

Y en base a las normas contenidas en la Ley del Estatuto de los Trabajadores que, razona, genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1] , y específicamente en las de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran»la sentencia citada mantiene el carácter de contractual de la responsabilidad empresarial en el caso de accidente de trabajo ya que, existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas».

Contractualidad de la que la nueva doctrina unificada extrae las siguientes consecuencias:

1.-No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

2.-La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

2.1.-La aplicación analógica del art. 1183 CC produce la consecuencia del desplazamiento de la carga de la prueba pues el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario.

2.2.-Y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].

3.-Respecto del grado de diligencia exigible, la nueva doctrina unificada determina que la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 y 15.4 LPRL , que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.

Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).

4.-El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

CUARTO.- Esta doctrina, como razona la sentencia de instancia, es recogida y resumida por la de la misma Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4.5.2015 -rcud. nº 1281/2014 de la forma siguiente:

1. - A partir de la STS/IV 30.junio.2010 (rcud 4123/200 ), dictada en Pleno, -en la que se fundamenta la sentencia de contraste, como se ha indicado-, se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil, Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales, reconociendo que «Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT 'es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 ; 18/10/99 -rcud 315/99 ; 22/01/02 -rcud 471/02 ; y 15/01/03 -rcud 1648/02 ), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 ; 14/07/09 -rcud 3576/08 ; y 23/07/09 -rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 -rcud 513/06 )». Se razona, en esencia:

a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que «El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' [ art. 4.2.d)] y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 , ya citada)»; por lo que, derivadamente, «Existiendo...una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia».

b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que «No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL )» y destacando, como punto esencial, que «La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias».

c) En orden a como debe probarse o acreditarse haberse agotado 'toda' la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que «Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]».

d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que «Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ['...deberá garantizar la segurida....en todo los aspectos relacionados con el trabajo...mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad'] y 15.4 LPRL ['La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención»; añadiendo que «Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )».

e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que «el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente», sin que lo anterior comporte la aplicación «en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado».

2.- La expuesta doctrina jurisprudencial, -como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2011 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 )-, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que «En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira».

3.- La anterior doctrina se ha seguido en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ), 16-enero-2012 (rcud 4142/2010 ), 24-enero-2012 (rcud 813/2011 ), 30-enero-2012 (rcud 1607/2011 ), 1-febrero-2012 (rcud 1655/2011 ), 14-febrero-2012 (rcud 2082/2011 ), 18-abril-2012 (rcud 1651/2011 ), 25-abril-2012 (rcud 436/2011 ), 17-julio-2012 (rcud 1841/2011 ), 18-julio-2012 (rcud 1653/2011 ), 30-octubre-2012 (rcud 3942/2011 ), 5-marzo-2013 (rcud 1478/2012 ) o 27-enero- 2014 (rcud 3179/2012 ).

4.- En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008 ) que «La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la 'dirección y control de la actividad laboral' ( art. 20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del 'deber de protección' mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime 'del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona' ( art. 14.2 y 4 LPRL )- y, en suma, preceptuarse que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' ( art. 15.4 LPRL )», que «Es el empresario el que tiene la posición de garante ('empresario garante') del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL )» y que «El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero 'según sus posibilidades', como dice expresamente el art. 29.1 LPRL . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada».

QUINTO.- En el presente caso los datos esenciales son los siguientes:

a) El trabajador-actor ostentaba (y ostenta) la categoría profesional de operario electricista/oficial de 2ª.

b) En julio de 2013 recibió formación en materia de prevención de riesgo eléctrico y primeros auxilios; en octubre de 2013 de formación en construcción, especialidad electricidad; y en marzo de 2014 recibió dossiercomprensivo de medidas generales de seguridad en ATESA y evaluación de riesgos del puesto de trabajo específico para Torraspapel Montañanesa y de normas y riesgos de que recoge los de las empresas donde habitualmente trabaja ATESA, incluida Torraspapel Montañanesa.

c) Al momento del accidente el trabajador realizaba, en el almacén de Torraspapel, funciones consistentes en clasificar, ordenar, organizar y controlar el material eléctrico entregado por Torraspapel al efecto del montaje de la máquina MP-7 de Torraspapel.

d) Además de material eléctrico Torraspapel tiene en dicho almacén otro tipo de material que necesita para el montaje de dicha máquina cuya clasificación tiene concertada con otras empresas.

e) El Convenio Colectivo de aplicación en su Anexo IV, y en lo que aquí interesa establece:

Art. 1.6

Operarios:

Es el personal que por sus conocimientos y/o experiencia ejecuta operaciones relacionadas con la producción, bien directamente, actuando en el proceso productivo, o en labores de mantenimiento, transporte u otras operaciones auxiliares, pudiendo realizar, a su vez, funciones de supervisión o coordinación.

Art. 2

Grupo profesional 5:

Criterios generales: Tareas que se ejecutan bajo dependencia de mandos o de profesionales de más alta cualificación dentro del esquema de cada empresa, normalmente con alto grado de supervisión, pero con ciertos conocimientos profesionales, con un período intermedio de adaptación.

Profesionales de oficio de 1.ª.

Profesionales de oficio de 2.ª.

Correspondiendo a los profesionales de dicho grupo, entre otras, las tareas siguientes:

3. Tareas de electrónica, siderurgia, automoción, instrumentación, montaje o soldadura, albañilería, carpintería, electricidad, pintura, mecánica, etc., con capacitación suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio o responsabilidad.

12. Ejercer mando directo al frente de un conjunto de operarios/as en trabajo de carga y descarga, limpieza, acondicionamiento, movimiento de tierras, realización de zanjas, etc., generalmente de tipo manual o con máquinas, incluyendo procesos productivos.

13. Controlar la calidad de la producción o el montaje, realizando inspecciones y reclasificaciones visuales o con los correspondientes aparatos, decidiendo sobre el rechazo en base a normas fijadas, reflejando en partes o a través de plantillas los resultados de la inspección.

f) El accidente se produce cuando el hoy recurrente, tras la pausa para el almuerzo y sin reincorporarse a su puesto de trabajo, procedió a manipular un manómetro al que inyectó aire a presión hasta que la tapa del aparato salió despedida impactando en la cara del trabajador.

g) El manómetro es un instrumento de medición para la presión de fluidos contenidos en recipientes cerrados; y nada tiene que ver con el material eléctrico.

h) La manipulación de instrumentos ajenos a la electricidad, como el manómetro, estaba encomendada a trabajadores de otra categoría profesional -instrumentistas- y ajenos a la empresa demandada pues la manipulación de tales aparatos estaba contratada por Torraspapel a otra subcontratista.

i) En el mismo almacén de Torraspapel se encontraban depositados diversos tipos de material precisos para el montaje de la máquina MP-7.

h) La empresa demandada no encomendó, ni ordenó o indicó en ningún momento al trabajador demandado que hiciera uso, clasificara o manipulara otro material, del depositado en el almacén de Torraspapel, que el eléctrico.

SEXTO.- De todo lo expuesto se deduce, en coincidencia con la sentencia de instancia, que el accidente de trabajo sufrido por el demandante no es imputable a la empresa demandada; no existió ningún tipo de conducta negligente por su parte, ni incumplimiento de normas en materia de prevención de riesgos; el accidente se produjo por consecuencia de la exclusiva negligencia del trabajador, quien poseía formación en materia de prevención de riesgos laborales y cualificación profesional -los apartados 3, 12 y 13 del Anexo IV, art. 2 del Convenio Colectivo de aplicación, antes transcritos reconocen al Oficial de 2ª cierto grado de iniciativa, de evaluación, de control e incluso de mando- suficientes para la realización, sin necesidad de supervisión directa y continua, de las tareas de clasificación, ordenación, organización y control exclusivamentedel material eléctrico depositado -junto con otros tipos de material- en el almacén de Torraspapel preciso para el montaje de la máquina MP-7.

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 447/2016, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 102/2016 dictada en 29 de marzo del corriente por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza que confirmamos en toda su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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