Última revisión
16/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 472/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 1911/2018 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 472/2020
Núm. Cendoj: 28079149912020100011
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2129
Núm. Roj: STS 2129:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1911/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. María Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 18 de junio de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Aeropuertos Españoles de Navegación Aérea SA (AENA SA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 29 de diciembre de 2017, en recurso de suplicación nº 1277/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Arrecife, en autos nº 534/2016, seguidos a instancia de D. Balbino contra AENA SA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha comparecido en concepto de recurrido D. Balbino, representado y asistido por la letrada Dª. Teresa de Jesús Martín de León.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
'PRIMERO.- El demandante, D. Balbino, como integrante de la bolsa de candidatos en, reserva para contrataciones temporales y fijas constituida a partir de la convocatoria de 619 plazas para los niveles C al F, de 15 de febrero de 2006, para la ocupación de ICI 0-Técnico de Equipamiento y Salvamento: Bombero, con destino en el Aeropuerto de Lanzarote, celebró con la parte demandada, Aena Aeropuertos S.A., los siguientes contratos:
1 .- Del 3 de septiembre al 30 de septiembre de 2007 - Contrato de duración determinada, por interinidad: con el objeto sustituir temporalmente a Don Donato, perteneciente a la ocupación de Técnico de Equipamiento y Salvamento y adscrito al centro de trabajo de Lanzarote, que se encuentra en situación de cambio temporal de ocupación.
El Director del Aeropuerto de Lanzarote resolvió el 16 de octubre de 2007, que el trabajador Don Donato, ocupara el puesto de Coordinador de Equipamiento y Salvamento, con efectos del 3 al 30 de septiembre de 2007, y finalizado este periodo se incorporara a su puesto de origen.
2.- Del 1 de octubre al 31 de octubre de 2007 - Contrato de duración determinada, por interinidad: con el objeto sustituir temporalmente a Don Eloy, perteneciente a la ocupación de Técnico de Equipamiento y Salvamento y adscrito al centro de trabajo de Lanzarote, que se encuentra en situación de cambio temporal de ocupación.
El Director del Aeropuerto de Lanzarote resolvió el 13 de noviembre de 2007, que el trabajador Don Eloy, ocupara el puesto de Coordinador de Equipamiento y Salvamento, con efectos del 5 al 31 de octubre de 2007, y finalizado este periodo se incorporara a su puesto de origen.
3.- Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007 - Contrato de duración determinada, por interinidad: con el objeto sustituir temporalmente a Don Eulalio, perteneciente a la ocupación de Técnico de Equipamiento y Salvamento y adscrito al centro de trabajo de Lanzarote, que se encuentra en situación de cambio temporal de ocupación.
El Director del Aeropuerto de Lanzarote resolvió el 13 de noviembre de 2007, que el trabajador Don Eulalio, ocupara el puesto de Coordinador de Equipamiento y Salvamento, con efectos del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007, y finalizado este periodo se incorporara a su puesto de origen.
4.- Del 22 de mayo de 2008 - Contrato de duración determinada, por interinidad: con el objeto cubrir temporalmente un puesto de trabajo correspondiente a la ocupación de Técnico de Equipamiento y Salvamento, según Convenio Colectivo, en el Aeropuerto de Lanzarote, cuya cobertura definitiva ha sido autorizada por acuerdo de la Directora de Org. Y RRHH con motivo de la jubilación de Don Feliciano, durante la duración del proceso selectivo y hasta la fecha en que se produzca la incorporación efectiva al puesto de trabajo del trabajador seleccionado.
Consta la jubilación definitiva de Don Feliciano.
5.- Del 1 de enero al 29 de febrero de 2008 - Contrato de duración determinada, por interinidad: con el objeto sustituir temporalmente a Don Fidel, perteneciente a la ocupación de Técnico de Equipamiento y Salvamento y adscrito al centro de trabajo de Lanzarote, que se encuentra en situación de cambio temporal de ocupación.
El Director del Aeropuerto de Lanzarote resolvió el 28 de enero de 2008, que el trabajador Don Fidel, ocupara el puesto de Coordinador de Equipamiento y Salvamento, con efectos del 1 de enero al 29 de febrero de 2008, y finalizado este periodo se incorporara a su puesto de origen.
6.- Del 1 de marzo al 30 de abril de 2008 - Contrato de duración determinada, por interinidad: con el objeto sustituir temporalmente a Don Eloy, perteneciente a la ocupación de Técnico de Equipamiento y Salvamento y adscrito al centro de trabajo de Lanzarote, que se encuentra en situación de cambio temporal de ocupación.
El Director del Aeropuerto de Lanzarote resolvió. el 1 de abril de 2008, que el trabajador Don Eloy, ocupara el puesto de Coordinador de Equipamiento y Salvamento, con efectos del 1 de marzo al 30 de abril de 2008, y finalizado este periodo se incorporara a su puesto de origen.
7.- Del 1 de mayo al 30 de junio de 2008 - Contrato de duración determinada, por interinidad: con el objeto sustituir temporalmente a Don Geronimo, perteneciente a la ocupación de Técnico de Equipamiento y Salvamento y adscrito al centro de trabajo de Lanzarote, que se encuentra en situación de cambio temporal de ocupación.
El Director del Aeropuerto de Lanzarote resolvió el 1 de mayo de 2008, que el trabajador Don Geronimo, ocupara el puesto de Coordinador de Equipamiento y Salvamento, con efectos del 1 de mayo al 30 de junio de 2008, y finalizado este periodo se incorporara a su puesto de origen.
8.- Contrato de trabajo de relevo, del 28 de noviembre de 2008 al NUM000 de 2011, fecha en la que Don Nemesio, jubilado parcial, cumplía la edad de 65 años.
Don Nemesio suscribió con Aena SA el 4 de diciembre de 2008 un contrato de trabajo de duración determinada por el que redujo su salario y jornada en un 85% por acceder a la situación de jubilación parcial.
9.- Contrato de trabajo de duración determinada de 21 de octubre de 201 1 para cubrir temporalmente un puesto de trabajo correspondiente a la ocupación de ICI 0-Técnico de Equipamiento y Salvamento: Bombero, según Convenio Colectivo, en el Aeropuerto de Lanzarote, cuya cobertura definitiva ha sido autorizada por acuerdo de la Directora de Organización y RRHH de fecha 23 de marzo de 2011, durante el periodo de duración del procedimiento selectivo y hasta que se produzca la incorporación efectiva al puesto de trabajo del trabajador seleccionado.
Consta la propuesta de cobertura de la plaza por la jubilación definitiva de Don Primitivo y su adjudicación a Don Ricardo.
10.- Contrato de trabajo de duración determinada de 21 de octubre de 201 1 para cubrir temporalmente un puesto de trabajo correspondiente a la ocupación de ICI 0-Técnico de Equipamiento y Salvamento: Bombero, según Convenio Colectivo, en el Aeropuerto de Lanzarote, cuya cobertura definitiva ha sido autorizada por acuerdo de la Dirección de Organización y Recursos Humanos, de 25 de enero de 2012, durante el periodo de duración del procedimiento selectivo y hasta que se produzca la incorporación efectiva al puesto de trabajo del trabajador seleccionado.
Consta la propuesta de cobertura de la plaza por excedencia voluntaria por incompatibilidades, de Don Santiago y su adjudicación a Don Serafin.
11.- Contrato de trabajo de duración determinada de 30 de junio de 2013 para sustituir temporalmente al trabajador Don Sixto, perteneciente a la ocupación de ICI 0-Técnico de Equipamiento y Salvamento: Bombero, en el Don Sixto una comisión de servicio no indemnizable al Aeropuerto de Gran Canaria. que se encuentra en situación de comisión de servicio no indemnizable, con derecho a la reserva del puesto de trabajo.
La Directora de Organización y Recursos Humanos de Aena SA en fecha 12 de junio de 2013, resolvió conceder a Don Sixto una comisión de servicio no indemnizable al Aeropuerto de Gran Canaria.
12.- Contrato de trabajo temporal de 20 de enero de 2015, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva.
Consta la propuesta de cobertura de la plaza por traslado definitivo de Don Sixto al Aeropuerto de Gran Canaria, y la renuncia del actor a partir del 1 de mayo de 2015 por aceptar un contrato de obra o servicio determinado con la misma ocupación con Aena SA en el Aeropuerto de Lanzarote.
(Hecho probado conforme a los documentos no 1a 12 y 18 del ramo de prueba de la parte actora y documentos n0 3 a 14 del ramo de prueba de Aena SA).
SEGUNDO.- Mediante escrito de 23 de abril de 2015, el actor comunicó a la entidad demandada que renunciaba al contrato temporal que tenía suscrito en aquel momento por aceptar un contrato de obra o servicio determinado en la ocupación IC10 Técnico Equipamiento y Salvamento- Bombero, en el Aeropuerto de Lanzarote con Aena.
(Hecho probado conforme al documento NO 14.2 del ramo de prueba de Aena SA).
TERCERO.- El actor suscribió con Aena SA un contrato de trabajo temporal el 1 de mayo de 2015, en su modalidad de obra o servicio determinado, cuyo objeto fue 'realizar las tareas propias de su ocupación durante el periodo de certificación del Aeropuerto y su implantación (Planes de acción Correctivos derivados de la misma) con una duración no superior a tres años'.
(Hecho probado conforme a documento NO 15 del ramo de prueba de Aena SA).
CUARTO.- En su informe de vida laboral el actor figura dado de alta como trabajador de Enaire desde el 3 de septiembre de 2007 al 7 de junio de 2011.
(Hecho probado conforme al documento NO 14 del ramo de prueba de la parte actora).
QUINTO.- El Reglamento N O 139/2014 de la Comisión de 12 de febrero de 2014 impone a los Estados Miembros la expedición de una serie de certificados relativos a los aeródromos de conformidad con -el con el Reglamento N O 216/2008, del Parlamento Europeo y el Consejo.
(Hecho probado conforme al documento N O 16 del ramo de prueba de Aena SA).
SEXTO.- En el cumplimiento de las exigencias para la obtención de los certificados exigidos por el Reglamento N O 139/2014 de la Comisión intervienen todos los bomberos destinados en el Aeropuerto de Lanzarote con independencia del tipo de vínculo contractual que les una con Aena SA, y sin que dicho proceso haya supuesto la realización de tareas distintas a las que venían realizado con anterioridad.
(Hecho probado conforme a [a testifical de Don Luis Francisco y. Don Jesús Manuel).
SÉPTIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 10 de febrero de 2017, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 20 de febrero de 2017 el mismo concluyó con el resultado de 'intentado sin efecto'.
(Hecho probado conforme a la documentación obrante en autos)'.
Fundamentos
'1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados [...]'.
Esta norma no regula el acceso a la función pública sino el acceso al empleo público, que es un concepto más amplio.
'1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas:
[...] d) Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas'.
El EBEP se aplica a las 'entidades de derecho público'.
Aun cuando el EBEP no es aplicable con carácter general a las entidades del sector público estatal que no están incluidas en su art. 2, sí que serán aplicables los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.
a) El art. 90.3 del EBEP menciona expresamente las 'entidades de derecho público': 'El funcionario declarado en la situación de suspensión de funciones no podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública ni en los organismos públicos, agencias, o entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción'.
b) El art. 85 del EBEP regula las situaciones administrativas de los funcionarios de carrera. Prevé que las Leyes de Función Pública podrán regular otras situaciones administrativas de los funcionarios de carrera, distintas del servicio activo, servicios especiales, servicio en otras Administraciones públicas..., cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
'b) Cuando los funcionarios accedan, bien por promoción interna o por otros sistemas de acceso, a otros cuerpos o escalas y no les corresponda quedar en alguna de las situaciones previstas en este Estatuto, y cuando pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público en régimen distinto al de funcionario de carrera'.
'1. A los efectos de esta Ley forman parte del sector público estatal:
c) Las sociedades mercantiles estatales [...]'.
'1. Las sociedades mercantiles estatales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y contratación. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública.
2. Las sociedades mercantiles estatales, con forma de sociedad anónima, cuyo capital sea en su totalidad de titularidad, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o de sus Organismos públicos, se regirán por el título VII de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación'.
'1. La presente Ley se aplica al sector público que comprende:
b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas [...]'.
El art. 113 de la LRJSP acuerda:
'Las sociedades mercantiles estatales se regirán por lo previsto en esta Ley, por lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de contratación [...]'.
El art. 117.4 de la LRJSP estatuye:
'El personal de las sociedades mercantiles estatales, incluido el que tenga condición de directivo, se regirá por el Derecho laboral, así como por las normas que le sean de aplicación en función de su adscripción al sector público estatal, incluyendo siempre entre las mismas la normativa presupuestaria, especialmente lo que se establezca en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado'.
Esta norma prevé expresamente que el personal de estas sociedades mercantiles estatales se regirá por las normas aplicables en función de su adscripción al sector público estatal.
'1. Las disposiciones de este título ('Patrimonio empresarial de la Administración General del Estado') serán de aplicación a las siguientes entidades:
1.º Bien porque la participación directa en su capital social de la Administración General del Estado o algunas de las entidades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público integran el sector público institucional estatal, incluidas las sociedades mercantiles estatales, sea superior al 50 por 100'.
El art. 167 de esta LPAP diferencia:
'1. Las entidades a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo anterior ajustarán la gestión de su patrimonio a esta ley. En lo no previsto en ella, se ajustarán al Derecho privado, salvo en materia de bienes de dominio público en que les serán de aplicación las disposiciones reguladoras de estos bienes.
2. Las entidades a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 del artículo anterior ajustarán la gestión de su patrimonio al Derecho privado, sin perjuicio de las disposiciones de esta ley que les resulten expresamente de aplicación'.
'1. La sociedad mercantil estatal 'Aena Aeropuertos, SA', creada en virtud de lo previsto en el art. 7 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre [...] pasa a denominarse Aena, SA.
2. La entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena), creada por el art. 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para 1990, pasa a denominarse ENAIRE'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Aeropuertos Españoles de Navegación Aérea SA (AENA SA).
2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria en fecha 29 de diciembre de 2017, recurso 1277/2017.
3. Resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar en parte el recurso de tal clase interpuesto por AENA SA, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Arrecife en fecha 26 de junio de 2017, autos número 534/2016. Desestimamos la pretensión principal de la demanda interpuesta por D. Balbino frente a AENA SA, denegando el reconocimiento como personal laboral fijo de la demandada. Se estima la pretensión subsidiaria de que se le declare trabajador indefinido no fijo.
4. Sin pronunciamiento sobre costas. Se acuerda la devolución de los depósitos para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Voto
discrepante con el fallo, que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro a la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1911/2018.
De conformidad con lo establecido en los artículos 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formulo Voto Particular a la sentencia dictada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina a fin de explicitar algunos argumentos que sostuve en la deliberación, así como para justificar mi discrepancia con la decisión adoptada.
El presente Voto Particular, que pretende ser conciso para evitar innecesarias reiteraciones, acepta sin reserva los Antecedentes que alberga la sentencia del Pleno, su planteamiento y criterio del problema sobre la contradicción, así como la exposición sobre el contenido de las normas concurrentes. Huelga manifestar que se formula con el máximo respeto a la opinión mayoritaria.
1.
Se trata de determinar las consecuencias de que un contrato de trabajo haya sido celebrado en fraude de ley cuando la empresa es una sociedad mercantil encuadrada en el sector público.
Es cierto que esta Sala Cuarta no había mantenido una doctrina uniforme hasta el presente, pero las SSTS 20 octubre de 2015 (rec. 172/2014) y STS 618/2016 de 6 julio (rc. 22972015), referidas a la empresa pública TRAGSA y dictadas por el Pleno de esta Sala Cuarta, debieran haberse tenido como la doctrina finalmente acogida, como de hecho se ha manifestado en algunos Autos dictados en el trámite de inadmisión de recursos de casación unificadora. Ello no obstante, al basarse parte de sus argumentos en el tenor de la derogada Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), y no en la posterior Ley 40/2015, parece razonable que la cuestión se haya vuelto a examinar.
Las conclusiones formuladas allí se resumen del siguiente modo:
1º) La empresa TRAGSA no es subsumible en un concepto amplio de 'Administración' a la hora de definir las normas que presiden el acceso a sus empleos.
2º) TRAGSA no es una entidad pública empresarial, sino una sociedad mercantil estatal.
3º) La 'contratación' que ha se sujetarse a normas propias del sector público no es la de personal asalariado sino la de obras o servicios.
4º) Las normas del EBEP son inaplicables a las sociedades mercantiles de titularidad pública.
5º) Salvo en temas patrimoniales y relacionados con ellos, a esta mercantil se le aplican las mismas normas que a cualquier otra.
6º) Doctrina constitucional y de esta Sala conducen a la misma conclusión: no cabe extender a TRAGSA las normas sobre empleado público.
2.
A) Doctrina constitucional
La STC 8/2015, de 22 enero ha venido a confirmar las consecuencias de la tipología de entidades públicas que nuestro ordenamiento recoge y que resulta relevante a la hora de encuadrar la naturaleza de TRAGSA.
A) En el sector público ha de distinguirse entre el '
B) Dentro del sector público empresarial se encuentran las '
Se trata de 'Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propias vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas', quedando sujetas al Derecho administrativo 'cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación' [ art. 2.2 de la Ley 30/1992, de 26/Noviembre ]'.
C) También dentro del sector público empresarial están las 'sociedades mercantiles estatales' a que se refiere el art. 2.1.e) LGP
Estas sociedades, 'aunque forman parte del sector público empresarial estatal [ art. 3.2 b) LGP], no son Administraciones públicas [ art. 2.2 de la Ley 30/1992 ], de manera que 'se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y de contratación'' [ DA 12 LOFAGE y art. 166 Ley 33/2003, de 3/Noviembre ]. Estas empresas 'dependen mayoritariamente de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales [SEPI]. Son los casos, por ejemplo, de ... la 'Empresa de Transformación Agraria' [TRAGSA]'..
B) Doctrina de la Sala.
Nuestra sentencia de 20 octubre de 2015 (rec. 172/2014; Pleno) aborda el tema central que ahora se nos plantea, bien que en orden a la resolución del recurso suscitado respecto del despido colectivo, y sienta una doctrina que reproducimos seguidamente.
* La claridad de la regulación legal -en su exposición por el intérprete constitucional máximo- hace que resulte ociosa cualquier otra consideración, como las efectuadas por la recurrida con apoyo, incluso, de afirmaciones literales del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la Sala III de este Tribunal Supremo.
* Tales afirmaciones en manera alguna vinculan a esta Sala IV, entre otras razones porque las mismas se hacen en orden a un específico tema de debate -la libre competencia-, y por ello la doctrina sentada no puede surtir eficacia más allá de ese limitado objeto del proceso, que era el relativo a la incidencia que sobre la Ley de Defensa de la Competencia y las Directivas Comunitarias 92/50/CEE [18/Junio], 93/36/CEE [14/Junio] y 93/37/CEE [14/Junio], relativas a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos -de servicios, suministros y obras respectivamente-, pudieran tener las 'encomiendas' atribuidas por las AAPP a TRAGSA.
* Y si bien a tales efectos manifestó la Sala III -es cierto- que 'las relaciones de TRAGSA y sus filiales con las Administraciones Públicas, en su condición de medio propio y servicio técnico, tienen naturaleza instrumental y no contractual, por lo que, a todos los efectos, son de carácter interno, dependiente y subordinado' (así, SSTS 29/09/00 -rec. 1161/98 -; y 30/01/08 -rec. 548/02 -), esta contundente afirmación no puede sacarse del concreto contexto en el que fue efectuada -libre competencia- ni puede extrapolarse a cuestiones ajenas a aquella materia, tal como derivar de ella consecuencia jurídico-laborales y atribuir a la relación de TRAGSA con sus empleados unos efectos diversos a los que dimanan de disposiciones legales -las arriba citadas y las que se dirán-, que destacan por su claridad, como ya dijimos.
Nuestra citada sentencia de 20 octubre de 2015 (rec. 172/2014; Pleno) aborda el tema central que ahora se nos plantea, bien que en orden a la resolución del recurso suscitado respecto del despido colectivo, y sienta una doctrina que reproducimos seguidamente.
Como puso de relieve la STS 618/2016 de 6 julio (rc. 22972015), las anteriores afirmaciones concuerdan con lo expuesto en la STS 18 septiembre 2104 (rec. 2323/2013): la construcción del indefinido no fijo es inaplicable a las sociedades anónimas, aunque pertenezcan al sector público, pues no están obligadas a cumplir con esos principios constitucionales del acceso 'a la función pública', que es a lo que se contrae el mandato del art. 103.3 CE. Y añade:
'Tanto el art. 23.2 como el 103.3 de la Constitución se refieren al acceso a la función pública, inaplicables aquí pues se trata de trabajadores que mantienen una relación laboral común con una entidad empresarial con forma societaria. La Constitución solo contempla el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad con respecto a las funciones y cargos públicos. Solo el acceso a las funciones públicas debe regirse igualmente por los principios constitucionales en cuestión.
TRAGSA no está obligada a cumplir con los principios constitucionales de acceso a la función pública, en los términos planteados por el recurso. Desde esa perspectiva, no puede hablarse de un derecho de los ciudadanos (acceder a un empleo en esa entidad) que sea vulnerado por la regulación del convenio'.
3.
La categoría de trabajadores indefinidos no fijos, como tantas veces se ha explicado, vino a resolver una compleja concurrencia de preceptos: los que abocan a declarar la fijeza del contrato de trabajo y los que exigen respeto a principios constitucionales (igualdad, mérito, capacidad) para acceder a un empleo fijo en el sector público.
El legislador se ha hecho eco de ella de modo tan impreciso como polémico en el EBEP (pues realmente se quiso contemplar el supuesto del profesorado de Religión, pero sin especificarlo en el texto normativo) y en el ET (Disposición Adicional 15ª: '
4.
Es innecesario reproducir ahora las normas que la sentencia mayoritaria examina. A los efectos de este Voto basta con resaltar lo siguiente:
a) El artículo 2º del EBEP remite dispone su aplicación a las 'entidades de derecho público, mientras que ahora estamos ante una cuya ontología es de derecho Privado.
b) La Disposición Adicional Primera del EBEP amplía ese radio aplicativo (respecto de determinados principios) a las 'entidades del sector público estatal', pero sin mencionar a las sociedades mercantiles o de capital.
c) Diversas normas precisan que las sociedades mercantiles cuyo capital sea mayoritariamente público pertenecen a ese 'sector', lo que no comporta extensión aplicativa de reglas del EBEP.
d) La Ley 40/2015 (LRJSP), que no viene a alterar las previsiones del EBEP en la materia que nos ocupa dispone que las entidades publicas empresariales seleccionarán a su personal con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad (art. 106), pero en esa categoría no están las sociedades mercantiles de titularidad pública.
e) La LRJSP (art. 117.4) dispone que el personal laboral de las sociedades mercantiles estatales se rige por el derecho laboral 'así como por las normas que le sean de aplicación en función de su adscripción al sector público estatal', sin que eso altere la situación preexistente desde la perspectiva que aquí interesa.
5.
A la vista de cuanto antecede, en aras de la brevedad, considero conveniente explicitar las conclusiones a que accede mi estudio del tema:
Primera: Una sociedad mercantil cuyo capital pertenece mayoritariamente a sujeto de Derecho Público se integra en el sector público, pero no es una 'entidad' en los términos aludidos por las Leyes mencionadas en la sentencia de que discrepo.
Cuando el artículo 2º EBEP habla de 'entidades de derecho público' es evidente que no abarca casos como el de la Sociedad Anónima AENA. Y cuando su Adicional Primera se refiere a las 'entidades del sector público' no parece que quiera referirse también a las sociedades mercantiles. Las sociedades con forma de capital no son 'entidades', al margen de si pertenecen al sector público. De hecho, la Ley General Presupuestaria ( art. 2º), la (hoy derogada) LOFAGE o la LRJSP se refieren expresamente a 'las sociedades mercantiles estatales' sin englobarlas en ese concepto de 'entidades'; en fin, la LRJSP define las entidades públicas empresariales (art. 103.1) como algo distinto de las sociedades mercantiles cuyo capital sea mayoritariamente público.
Una entidad pública empresarial posee ontología de Derecho Público (art. 103.1 LRSJP) y una sociedad mercantil, aunque se integre en el sector público, posee naturaleza de Derecho Privado.
Segunda: Aunque (en contra de lo anterior) se entendiera que una sociedad mercantil de titularidad pública debe subsumirse en el concepto de 'entidad del sector público' y someterse a las exigencias de igualdad, mérito y capacidad, eso no significa que estemos ante aplicación de exigencia constitucional. Sería la Ley, no la Constitución, la fuente de esas exigencias.
Tercera: La gestación del concepto 'contrato indefinido no fijo' se justifica por la necesidad de resolver una tensión entre bloques normativos opuestos; en uno de ellos aparecen los principios de igualdad, mérito y capacidad. Cuando el bloque que exige la observancia de los principios de igualdad, mérito y capacidad ya no está integrado por preceptos constitucionales sino de rango legal, el modo de confrontarse ambos no puede ser el mismo que en caso distinto.
Cuarto: La postergación de las consecuencias comunes incorporadas al Estatuto de los Trabajadores para determinados casos (fijeza) y la primacía de otras (indefinitud) afecta al derecho al trabajo ( art. 35 CE), a la virtualidad del Estatuto de los Trabajadores (art. 35.2) y a las exigencias de no discriminación ( art. 14 CE), sin que en su favor pueda invocarse lo reglado en los artículos 23 y 103 de la Ley Fundamental o en cualesquiera otros.
Quinto: La doctrina por la sentencia de que discrepo acaba prefiriendo una opción hermenéutica que orilla la aplicación de las normas laborales comunes sin una exigencia constitucional o un claro mandato legislativo. La extensión del ámbito subjetivo de la figura del 'indefinido no fijo' se hace en perjuicio de quienes trabajan y, a mi entender, sin resortes que así lo justifiquen.
Sexto: Aunque se llegara a la conclusión de que el EBEP y normas concordantes abocan a que jueguen los principios de igualdad, mérito y capacidad para acceso al empleo en las sociedades mercantiles de titularidad mayoritariamente públicas, la consecuencia de infringir esos principios no habría de ser la de impedir la conversión del contrato en fijo, porque falta la palanca supralegal que lo justifique. Son otros muchos los resortes que el ordenamiento contempla para ese caso (sanción a la empresa, responsabilidad de las personas responsables, solicitud de anulación del contrato, etc.) y que no corresponde a este Voto Particular exponer.
6.
A la vista de cuanto antecede, considero que el recurso interpuesto por AENA debiera haberse desestimado.
