Sentencia SOCIAL Nº 472/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 472/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1401/2019 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 472/2020

Núm. Cendoj: 35016340012020100349

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:965

Núm. Roj: STSJ ICAN 965/2020


Encabezamiento


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Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001401/2019
NIG: 3501744420190000813
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000472/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000396/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Recurrente: Juan Francisco ; Abogado: LUIS MIGUEL PEREZ ESPADAS
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de Mayo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./
Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001401/2019, interpuesto por D. Juan Francisco , frente a Sentencia
000174/2019 del Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del
Rosario los Autos Nº 0000396/2019-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A.
D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Juan Francisco frente al INSS.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Juan Francisco , nacido el NUM000 -73, de profesión habitual conductor asalariado de camiones y NASS Régimen General NUM001 ha prestado sus servicios laborales para la empresa TRANSPORTES MOSEGUEZ SL al menos desde el 24-08-10 al 04-08-19. Consta que a partir del 20-08-19 se encuentra en situación de alta normal en el Ayuntamiento de La Oliva en la categoría de 'auxiliares administrativos' (folios 2 y 19 al 21 del expediente administrativo y documental aportada en el acto de la vista por el INSS).

Su último periodo de IT conocido data del año 2007, en concreto del 22-01-07 al 26-02-07 sin que conste el diagnóstico, estando cubierto el pago de la prestación directamente por el INSS. Cuando se produjo dicha situación de IT, D. Juan Francisco prestaba sus servicios para la empresa FCC MEDIO AMBIENTE SA, dedicada a la actividad de recogida de residuos no peligrosos sin que consta cual era su puesto de trabajo concreto o las funciones del mismo. La base reguladora diaria para la prestación de IT entonces era de 38,71 euros brutos, los cuales se traducen en una base reguladora mensual bruta de 1.161,30 euros los cuales a su vez dan una base reguladora anual de 13.935,60 euros brutos que se traducen (24 meses) en una base reguladora para Incapacidad Parcial de 27.871,20 euros (documental aportada por el INSS en el acto de la vista y folio 20 del expediente administrativo).



SEGUNDO.- D. Juan Francisco , quien acredita 7.901 días de cotización real y el periodo mínimo exigido en los últimos diez años (402 días), formuló solicitud de Incapacidad Permanente Parcial mediante escrito con fecha de entrada en el registro del INSS el día 23-11-18 (folios 2 y ss y 22 del expediente administrativo).



TERCERO.- En el seno del expediente administrativo ante el INSS en reclamación de Incapacidad Permanente Parcial instado por D. Juan Francisco , recayó resolución dictada por la DP del INSS de Las Palmas con fecha de salida de 04-01-19 en la que se le comunicó habían resuelto '.denegar con fecha 03-01-19 la prestación de Incapacidad Permanente. por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de Incapacidad Permanente.' (folio 24 del expediente administrativo).

En el dictamen propuesta del EVI de fecha 26-12-18 se recoge a partir de una contingencia derivada de enfermedad común '.Determinado cuadro clínico residual: Diagnosticado de Síndrome de Poland (ausencia músculo pectoral mayor derecho). Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Defecto congénito con ausencia pectoral mayor derecho, deformidad de la pared torácica sin repercusiones pleuropulmonares, hiperplasia MSD con movilidad global conservada, braquidactilia y fuerza MSD 4/5' (folio 18 del expediente administrativo).

A su vez, en el informe Médico de Síntesis de fecha 14-12-18 elaborado por la Médico Inspectora del INSS obrante en el folio 16 del expediente administrativo se constata '1. Diagnósrtico Principal: 14-Deformaciones muscoesqueléticas congénitas. Diagnosticado de Síndrome de Poland (ausencia músculo pectoral mayor derecho). De la documentación médica aportada se extrae -Informe de Servicio de Traumatología del Hospital General de Fuerteventura del 09-11-18: '. paciente seguimiento por consulta de traumatología presentando dolor en región cervical e irradiación a miembro superior derecho. Se observa ausencia pectoral mayor, deformidad de la pared torácica hiperplasia de la extremidads u braquidactilia. En los estudios radiológicos resonancia y electromiograma se confirma el Síndrome de Poland. Resonancia cervical se concluye incipiente discartrosis difusa imagen hemanginoma vertebral en C6, protusión C6-C7, a valorar por posible afectación de la raíz C7 izquierda'. -Informe de cirugía torácica 18 Octubre/18 'paciente remitido por síndrome de Poland se evidencia ausencia de pectoral mayor derecho sin repercusiones pleuropulmonares. Refiere cierta impotencia funcional y dolor torácico, no es subsidiaria de tratamiento quirúrgico torácico'. -En consulta 13-12-18: Refiere cada vez más dificultad para movilizar el MSD, con subluxación hombro al intentar realizar cualquier esfuerzo. Dolor en parrilla costal derecha con las movilizaciones del brazo. Refiere que se le ha 'atrofiado' más la mano derecha desde hace dos años. Aporta carnet de conducir con permiso vigente (no constan restricciones). Exploración:. Se aprecia ausencia pectoral mayor derecho; deformidad en la pared torácica ipsilateral, extremidad derecha menor tamaño que contralateral, normoconfigurada con braquidactilia.

Movilización MSD completa, refiere dolor en movimientos de flexión y rotación del hombro con irradiación dolor hacia zona costal derecha. Fuerza mano derecha 4/5. Tratamiento efectuado: médico. Evolución: crónica.

Posibilidades terapéuticas: no documentadas. Conclusiones: Defecto congénito con ausencia pectoral mayor derecho, deformidad de la pared torácica sin repercusiones pleuropulmonares, hiperplasia MSD con movilidad global conservada, braquidactilia y fuerza MSD 4/5'.



CUARTO.- El 15-02-18, a partir de un RM de columna cervical D. Juan Francisco fue diagnosticado por el radiólogo de una 'Incipiente discartrosis difusa. Hemanginoma vertebral en C6. Protusión en C6-C7 a valorar posible afectación de raíces C7 izquierda. Sin otros hallazgos de interés patológico' (folio 11 de las actuaciones). Consta en informe clínico de Consultas Externas del Servicio de Rehabilitación de 17-10-18 (folio 15 de las actuaciones) que D. Juan Francisco comenzó con sesiones de rehabilitación por 'cervicalgia crónica y síndrome de Poland' (12 sesiones 2 veces por semana). Dichas sesiones consistieron en: 10 minutos de rayos inflarrojos en la región cervical derecha, ejercicios de concienciación postural y correción postural, ejercicios de estiramiento de la columna cervical y miembros superiores con énfasis en la musculatura de la cintura escapular y potenciación de la musculatura cervical y la musculatura de la cintura escapular con isométricos. Se negó a someterse a sesiones de fisioterapia en la Clínica Brisamar tras cuatro sesiones porque refiere que le pusieron a hacer pectoral con pesas el primer día y le aumentó el dolor cervical con cefaleas. No obstante no se tomó nada para el dolor porque se le aliviaba con la dígitopresión (folio 16 de las actuaciones).

En informe clínico del Servicio de Traumatología de 09-11-18, tras repetir literalmente el diagnóstico inicial de 15-02-18 consistente en 'Incipiente discartrosis difusa. Hemanginoma vertebral en C6. Protusión en C6- C7 a valorar posible afectación de raíces C7 izquierda. Sin otros hallazgos de interés patológico', se añadió 'Paciente presenta discapacidad para su actividad laboral diaria' (folio 18 de las actuaciones).

No hay constancia de que las secuelas que puedan derivarse de la cervicalgia crónica padecida por D. Juan Francisco las cuales no se sabe si son permanentes o limitadas en el tiempo o si alternan fases de agudización con periodos de latencia, le limiten funcional, cualitativa y permanentemente en grado relevante para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual ignorándose además cuales son las funciones que integran la misma.



QUINTO.- D. Juan Francisco formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional social por escrito que tuvo entrada en el registro del INSS en fecha 25-02-19, siendo desestimada expresamente la misma por resolución con fecha de salida de 21-05-19 (folios 26 a 30 del expediente administrativo).'

TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: 'SE DESESTIMA la demanda formulada por D. Juan Francisco , asistido y representado por el Letrado D. Luis Miguel Pérez Espadas; frente al INSS asistido y representado por el Letrado D. Enrique Permuy Pérez; y en consecuencia, SE ABSUELVE a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Juan Francisco , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

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Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandante D. Juan Francisco , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia n 174/2019 dictada en fecha 11/10/19 en las actuaciones 396/19 del Juzgado de lo Social nº 4 con Sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura), en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por D. Juan Francisco frente al INSS.

En la sentencia recurrida desestima la demanda, que se solicita reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de conductor de camiones, al considerarse por el juzgador que las dolencias que padece en la actualidad el actor no le limitan (al menos en un 33% o más) para el desarrollo de las funciones sustanciales propias de su categoría profesional.

El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, la recurrente, se ampara en el art.193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que regula la revisión de hechos probados, al amparo de la prueba documental o pericial.

Se propone por la recurrente modificación del último párrafo del hecho probado cuarto por el siguiente tenor literal: 'Queda acreditado que las secuelas que se derivan de la cervicalgia crónica padecida por D. Juan Francisco , en concurrencia con el síndrome de Poland congénito que le fue diagnosticado, son permanentes en el tiempo, le limitan funcional, cualitativa y permanentemente en grado relevante para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de conductor de camión'.

Se ampara la recurrente en prueba documental (documento nº4 que se adjunta a la demanda ).

Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias de fechas 23 de julio de 2015 (rec. 148/15), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015, o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14), entre otras: 'A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho'.

En base a lo expuesto debe desestimarse la propuesta modificativa del hecho probado cuarto, que introduce apreciaciones subjetivas que predeterminan el fallo que se amparan en documentos ya valorados por el juzgador de la instancia, sin apreciarse error grave en su valoración. Como reiteradamente hemos puesto de manifiesto, el Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( STS 18/11/1999 (RJ 1999, 8742) ). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000, 4640) , el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa quien juzga en la instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003, 3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001, 4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002, 4362) , con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador/a de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

Por lo expuesto, se desestima este primer motivo del recurso.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS , se denuncia la infracción de normas sustantivas, específicamente el art. 194 de la actual redacción de la LGSS aprobada por el RD legislativo 8/2015 de 30 de octubre, entiende la recurrente que a tenor de las dolencias reconocidas al actor , debe reconocerse al demandante la incapacidad permanente en grado de parcial que se solicita.

A efectos de tener en cuenta si concurren dichas previsiones legales habremos de valorar los siguientes aspectos: 1º) Las lesiones que se invocan como invalidantes deben tener carácter irreversible (T.S. 6-4-90, R 3129; 30-6-90, R 5553 y 28-1190. R 8616). Esto supone el descartar la posibilidad de algún tratamiento del que, previsiblemtne, pueda esperarse un cambio de relevancia en el estado del trabajador, conforme a los actuales conocimientos de la ciencia médica.

2º) A diferencia de lo que sucede en otras prestaciones de seguridad social, e incluso en la invalidez permanente de carácter no contributivo, la determinación de si un trabajador se encuentra o no afecto de algún grado de invalidez permanente, en su modalidad contributiva, debe efectuarse atendiendo a la relevancia médica que se otorga a las lesiones que presenta, descartando el poder tomar en cuenta las circunstancias de carácter personal o ambiental que en los mismos concurran, tales como la falta de preparación para otro empleo, la edad del trabajador o el medio social de vida en que se desenvuelve habitualmente (T.S. 9-6-87).

3º) La anterior afirmación sólo admite una matización, referida a la relevancia que adquiere la condición de trabajador por cuenta propia o ajena de quien solicita la prestación examinada, pues no es lo mismo el régimen laboral de dependencia y ajenidad de estos últimos frente a la mayor autonomía, en cuanto a las condiciones materiales de trabajo, y el cometido propio de las tareas de dirección o gestión de una explotación que efectúan aquellos (T.S. 18-7-90, R 5471).

4º) No son tanto las lesiones de un trabajador como las mermas funcionales o incidencia de las mismas en la capacidad de trabajo que aquellas conllevan, lo que debe ser objeto de análisis de cara a la constatación de una eventual situación de invalidez permanente, puesto que no cabe hablar de lesiones determinantes de invalidez sino de trabajadores inválidos (T.S. 25-2-88, R 954; 21-3-88, R 2340: y 22-11-88, R 8861).

5º)La jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980, STSJ Catalunya 17 de julio de 2003 JUR 2003213524), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

Pues bien, la profesión habitual del trabajador es la de conductor de camiones.

En cuanto a las lesiones: presenta según el dictamen propuesta del EVI de 26/12/18 (hecho probado tercero): Síndrome de Poland (ausencia músculo pectoral mayor derecho). Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Defecto congénito con ausencia pectoral mayor derecho, deformidad de la pared torácica sin repercusiones pleuropulmonares, hiperplasia MSD con movilidad global conservada, braquidactilia y fuerza MSD 4/5' Dichas lesiones no ha quedado probado que le ocasionan una pérdida de funcionalidad superior al 33% ni mayor penosidad o peligrosidad para una profesión habitual como conductor. Respecto de la dolencia congénita (ausencia de músculo pectoral derecho), ya le afectaba con antelación al desempeño de sus funciones habituales de conductor sin ser ppor ello impedimento. Y respecto de la cervicalgia irradiada al miembro superior derecho, tal y como expresamente se recoge en el relato fáctico inalterado ' no hay constancia de que las secuelas que puedan derivarse de la cervicalgia crónica (.) le limiten funcional, cualitativa y permanentemente en grado relevante para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual'.

Por todo lo expuesto, el motivo y con él el recurso, no puede prosperar.

En base a lo expuesto, procede la desestimación del recurso planteado.



CUARTO.- En base a lo previsto en el art. 235 de la LRJS, no procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Francisco frente a la sentencia nº 174/19 del Juzgado de lo Social nº 4 con Sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura), dictada el 11/10/19, en los autos nº 396/19, que confirmamos en su totalidad. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1401/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe
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