Sentencia SOCIAL Nº 4723/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4723/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2564/2018 de 18 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 4723/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018104527

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6884

Núm. Roj: STSJ CAT 6884/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8036718
CR
Recurso de Suplicación: 2564/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 18 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4723/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Milagros frente a la Sentencia del Juzgado Social 24
Barcelona de fecha 15 de diciembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 801/2016 y siendo
recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA
OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 7 de octubre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimando la demanda interpuesta por Dª Milagros frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión planteada frente a ella.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. La actora, Dª Milagros , con DNI nº NUM000 y nacida el día NUM001 -60, consta afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Auxiliar de Geriatría.



SEGUNDO. En fecha 26-4-16 inició un período de incapacidad temporal y el día 10-5-16 solicitó la prestación de incapacidad permanente, que le fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27-6-16. Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: 'Síndrome fibromiálgico grado II. Síndrome de fatiga crónica grado I'.



TERCERO. Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 4-8-16.



CUARTO. La base reguladora de la prestación es de 1.207,78 euros y la fecha de efectos es de 17-7-16.



QUINTO. En fecha 28-6-16 causó alta médica y con posterioridad estuvo también en situación de incapacidad temporal desde el día 6-10-16 al 15-12-16.



SEXTO. La actora presenta cervicolumbalgia por discopatías grado I-II en segmento C3-C7, con espondilolistesis grado I L4-L5 y espondilosis L5-S1; fibromialgia grado II, síndrome de fatiga crónica grado I, síndrome seco e hiperlaxitud ligamentosa, en tratamiento, habiendo sido diagnosticada de trastorno depresivo mayor y trastorno de personalidad Cluster C, tipo obsesivo.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Milagros recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos nº 801/2016 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente Absoluta o subsidiariamente Total cualificada, derivada de enfermedad común, articulando tres motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la infracción del artículo 24 de la C.E. por entender que en la sentencia no se valora el cuadro clínico de la trabajadora, habiendo sido denegado la declaración de la incapacidad, de forma exclusiva, por haberse solicitado pocos días después de haber iniciado situación de incapacidad temporal, solicitando con carácter principal que se anule la sentencia para que por el Juzgado se dicte otra, adecuadamente motivada, en la que se analicen las limitaciones de la recurrente y se declaren los grados de incapacidad que en la demanda se piden.

Acerca de la motivación de las sentencias, esta misma Sala ha dictado numerosas resoluciones en las que se trata sobre la misma cuestión, como, entre otras muchas, la sentencia núm. 9923/2005, de 23 de diciembre, en la que se expresa: '... Sobre la motivación de las sentencias afirma el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo siguiente: '1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.' Finalmente, la nulidad de las resoluciones judiciales constituye, según se desprende de reiterada y consolidada doctrina (cfr., Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 11 de noviembre de 1998 ), tanto constitucional como jurisprudencial, un remedio extraordinario que únicamente puede operar cuando no exista ningún otro menos traumático o que suponga un perjuicio menor tanto a la administración de justicia, por razones de economía procesal, como al justiciable, en tanto la gravedad del defecto procesal cometido por el juzgador no pueda salvarse de otro modo sin que padezca el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa procesal y al equilibrio de las partes del proceso, esto es, cuando el defecto provoque en alguna de las partes indefensión, mas no cuando dicho defecto pueda ser subsanado mediante otras vías, como es la revisión de los hechos probados en los que se basa el fallo, cuando la valoración de la prueba o el relato de los mismos adolezca de serios y graves defectos que puedan impedir al tribunal 'ad quem' cualquier pronunciamiento sin la previa alteración de dicho relato.

Concretamente, la Sentencia de la citada Sala del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1990 afirmaba que 'es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal'.

De igual modo, el Tribunal Constitucional ha sentado que 'para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible' ( Auto del Tribunal Constitucional de 15 enero 1996, 3/1996 ); y por lo tanto 'que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( SSTC 43/1989 , 101/1991 , 6/1992 y 105/1995 , entre otras), y, además, es necesario que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del demandado' ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm.

118/1997, de 23 junio ).

Recuérdese asimismo que en cuanto respecta a la falta de adaptación de la sentencia al art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , en tanto ésta ordena, de acuerdo asimismo con el art. 238 LOPJ (modificado por LO 19/2003 ) y artículo 120 de la Constitución Española , así como arts. 208.2 y 218.2 LEC , teniendo en cuenta que dichos preceptos ordenan al Juez motivar suficientemente las sentencias, razonando los motivos que conducen a la decisión o decisiones adoptadas, lo que implica como premisa el respeto de la estructural formal de la sentencia, donde, además de otros elementos, deben constar necesariamente los hechos probados y los fundamentos de derecho o razonamientos jurídicos...'.



SEGUNDO.- En relación a la ausencia de relación o conexidad entre las pretensiones y el Fallo, la incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos 'domini litis', conforman el objeto del debate o 'thema decidendi' y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio 'iura novit curia' permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero (RTC 1998, 9) , FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero (RTC 1999, 15) , FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio (RTC 1999, 134) , FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio (RTC 2001, 172) , FJ 2 ; 130/2004, de 19 de julio (RTC 2004, 130) , FJ 3)' ( STC 250/2004, de 20 de diciembre (RTC 2004, 250) , FJ 3)'.

También se ha señalado en múltiples sentencia que el referido Tribunal ha afirmado, también, que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso , el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 20/1982 (RTC 1982, 20) , 116/1-986 de 8-X, 244/1988 de 19-XII y 203/1989 de 4- XII (RTC 1989, 203) ), habiendo establecido, en cuanto ahora específicamente nos interesa, que para que la incongruencia (en concreto, la llamada extra petita) 'tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido' ( SSTC 88/1992 (RTC 1992, 88) , 44/1993 , 125/1993 , 369/1993 , 172/1994 , 222/1994 (RTC 1994, 222) , 311/1994 , 91/1995 , 189/1995 , 191/1995 de 18-XII (RTC 1995, 191) , 13/1996 de 29 -I, 60/1996 de 15-IV , 98/1996 de 10-VI (RTC 1996, 98) , entre otras).

Asímismo debe tenerse presente lo que en la sentencia nº 40 de 2006, de 13 de febrero, dice el mismo Tribunal sobre la 'incongruencia por error' que se da cuanto'por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo (RTC 2000, 124) , FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio (RTC 2000, 182) , FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000, 213) , FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre (RTC 2003, 211) , FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero (RTC 2004, 8) , FJ 4).'.



TERCERO.- En este caso no se advierte que la sentencia haya incurrido en incongruencia, ni omisiva ni por error, por el contrario argumenta suficientemente la relación entre las limitaciones constatadas en los Hechos Probados con la capacidad para el trabajo en los grados de incapacidad postulados, - incapacidad permanente Absoluta o subsidiariamente Total cualificada - cuando, en el Fundamento de Derecho Segundo, párrafo cuarto, se expresa '...no cabe reconocerle, actualmente, ningún grado de incapacidad permanente, al considerarse que sus dolencias no tienen un carácter grave, crónico y previsiblemente definitivo'. Como tampoco yerra la Magistrada ni incurre en incongruencia por error cuando continúa afirmando, en el mismo Fundamento y párrafo, que la razón de tal afirmación es porque '...solicitó la prestación de incapacidad permanente a los pocos días de haber iniciado un período de incapacidad temporal, del que a su vez se le extendió el alta poco después, habiendo estado posteriormente de baja médica durante otro corto período de tiempo sin que desde entonces conste que haya precisado nuevas bajas, y sin que en ninguno de dichos períodos de baja hubiera precisado agotar el período máximo'.

Con ello lo que quiere expresar la Magistrada de instancia es que las dolencias que padece la demandante no se ha probado que sean previsiblemente definitivas, que se encuentren definitivamente instauradas, al dar lugar a períodos de IT cuya duración legal no ha sido agotada, de manera que las patologías y, por lo tanto, las limitaciones de la trabajadora quiebran con el requisito esencial de la institución de la incapacidad permanente que menciona el artículo 193 del TRLGSS de 2015, y por ello no se le conceden los grados de incapacidad pretendidos en la sentencia.

Argumentación fáctica y jurídica de la sentencia que se considera suficiente y que excluye la concurrencia de indefensión del artículo 24 de la CE en la recurrente paraque se pueda declarar la nulidad de la resolución recurrida según el artículo 238.3º de la LOPJ, rechazándose este primer motivo del recurso.



CUARTO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se pide la revisión del Hecho Probado Sexto, para que adquiera la siguiente redacción: 'La actora presenta cervicolumbalgia por discopatías grado i-ii en segmento C3-C7, con espondilolistesis grado I L4- L5 y espondilosis L5-S1, con afectación radicular bilateral a dicho nivel; fibromialgia grado II, síndrome de fatiga crónica grado I, con dolor de predominio en hombros, espalda, zona lumbar, rodilla y codos, que empeora imperiosamente con el esfuerzo, lo que le dificulta su actividad laboral, indicándose, asimismo, que la enfermedad será previsiblemente persistente, con tratamiento únicamente sintomático y de baja eficacia; síndrome seco e hiperlaxitud ligamentosa en tratamiento, habiendo sido diagnosticada de transtorno depresivo mayor y transtorno de personalidad Cluster C, tipo obsesivo. Déficits cognitivos de predominio fronto-subcortical, con moderada afectación atencional y ejecutiva, que repercute negativamente sobre los procesos de memoria'.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.

c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.

Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, elTribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.

En cuanto a las nuevas patologías y síntomas que se pretenden introducir, no se advierte error manifiesto o evidente en la redacción que otorgó la Magistrada en susentencia por existir informes médicos contradictorios en los autos acerca de las mismas, al no constar acreditadas en la prueba que aportó a los autos la parte demandada; y teniendo en cuenta que la documental que se cita en el recurso ya fue valorada por la Juzgadora en su sentencia, siendo el recurso de suplicación un recurso extraordinario en el que no cabe una segunda valoración de la prueba, siguiendo la doctrina antes mencionada se acuerda rechazar la modificación del relato fáctico.



QUINTO.- En el Tercer motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 194 del TRLGSS de 2015, argumentándose en el recurso que le corresponde la declaración en situación de incapacidad permanente Absoluta, subsidiariamente Total cualificada, solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

El artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto, -antes artículo 137 del T.R.L.G.S.S. 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio-, establece: ' Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'

SEXTO.- Como tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas las de fecha 21 de marzo de 2013, 1 de marzo de 2017, 6 de julio de 2017: ' En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. (...) De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadasde aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales...'.

SÉPTIMO.- Reiterada doctrina del T.S. mantiene que la incapacidad permanente Absoluta '...( implica) no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ').

Y respecto de la incapacidad permanente Total, la sentencia de esta Sala de fecha 29 de julio de 2014, 3 de noviembre de 2017, entre muchas, indica que: '... La configuración de la incapacidad permanente total en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social es de carácter eminentemente profesional, es decir, unas mismas lesiones son o no incapacitantes en función de cuáles sean los requerimientos de la profesión habitual de quien las padece, dado que a tenor del artículo 137.4 de la LGSS , para determinar si concurre o no una incapacidad permanente total, debemos poner en relación las mermas funcionales y/o anatómicas derivadas de las lesiones, dolencias o enfermedades del trabajador, con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, y sólo cuando aquellas impidan el desempeño de todas o las principales actividades de dicha profesión debe calificarse la situación como incapacidad permanente total'.

OCTAVO.- En este caso la trabajadora, de profesión habitual Auxiliar de Geriatría, padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Sexto de lasentencia: '...cervicolumbalgia por discopatías grado I-II en segmento C3-C7, con espondilolistesis grado I L4-L5 y espondilolisis L5-S1; fibromialgia grado II, síndrome de fatiga crónica grado I, síndrome seco e hiperlaxitud ligamentosa en tratamiento; habiendo sido diagnosticada de transtorno depresivo mayor y transtorno de personalidad Cluster C, tipo obsesivo'.

Estas patologías no permiten declarar que la actora se encuentre imposibilitada para el ejercicio de su profesión habitual, puesto que la patología psiquiátrica no tiene una entidad grave o severa que le imposibilite o limite actividad alguna. Lo mismo ocurre con las patologías físicas, ya que la cervicolumbalgia en C3-C7 es de grado I-II; la espondilolistesis en L4-L5, de grado I; y sobre la espondilolisis L5-S1 no se especifica su grado, careciendo todas ellas de entidad o gravedad bastante como para causar impedimento para la realización de sus habituales funciones o tareas, aparte de que no se ha probado que ocasionen radiculopatías. Como ocurre con el síndrome seco y la hiperlaxitud, que tampoco se ha probado tengan entidad y sintomatología de carácter severo que le causen impedimento para la ejecución de las funciones de su actividad profesional.

Al no apreciarse ninguna dolencia, ni considerando en conjunto todas las que padece la recurrente, que le impida la ejecución de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual de Auxiliar de geriatría en las condiciones normales de esfuerzo, eficacia y rendimiento exigibles a cualquier otro trabajador/ a que lleve a cabo sus mismas tareas, no concurren en la recurrente los requisitos necesarios para ser declarada en situación de incapacidad permanente Total cualificada para el ejercicio de su profesión habitual.

Y si no lo está para su profesión habitual, aún menos para el de cualquier otra profesión u oficio que exija menores requerimientos, que no comporte esfuerzos físicos, como las de carácter liviano o sedentario, por lo que tampoco puede ser declarada en situación de incapacidad permanente Absoluta. Razonamientos los anteriores que determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

'Desestimando la demanda interpuesta por Dª Milagros frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión planteada frente a ella.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. La actora, Dª Milagros , con DNI nº NUM000 y nacida el día NUM001 -60, consta afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Auxiliar de Geriatría.



SEGUNDO. En fecha 26-4-16 inició un período de incapacidad temporal y el día 10-5-16 solicitó la prestación de incapacidad permanente, que le fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27-6-16. Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: 'Síndrome fibromiálgico grado II. Síndrome de fatiga crónica grado I'.



TERCERO. Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 4-8-16.



CUARTO. La base reguladora de la prestación es de 1.207,78 euros y la fecha de efectos es de 17-7-16.



QUINTO. En fecha 28-6-16 causó alta médica y con posterioridad estuvo también en situación de incapacidad temporal desde el día 6-10-16 al 15-12-16.



SEXTO. La actora presenta cervicolumbalgia por discopatías grado I-II en segmento C3-C7, con espondilolistesis grado I L4-L5 y espondilosis L5-S1; fibromialgia grado II, síndrome de fatiga crónica grado I, síndrome seco e hiperlaxitud ligamentosa, en tratamiento, habiendo sido diagnosticada de trastorno depresivo mayor y trastorno de personalidad Cluster C, tipo obsesivo.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sra. Milagros recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos nº 801/2016 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente Absoluta o subsidiariamente Total cualificada, derivada de enfermedad común, articulando tres motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la infracción del artículo 24 de la C.E. por entender que en la sentencia no se valora el cuadro clínico de la trabajadora, habiendo sido denegado la declaración de la incapacidad, de forma exclusiva, por haberse solicitado pocos días después de haber iniciado situación de incapacidad temporal, solicitando con carácter principal que se anule la sentencia para que por el Juzgado se dicte otra, adecuadamente motivada, en la que se analicen las limitaciones de la recurrente y se declaren los grados de incapacidad que en la demanda se piden.

Acerca de la motivación de las sentencias, esta misma Sala ha dictado numerosas resoluciones en las que se trata sobre la misma cuestión, como, entre otras muchas, la sentencia núm. 9923/2005, de 23 de diciembre, en la que se expresa: '... Sobre la motivación de las sentencias afirma el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo siguiente: '1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.' Finalmente, la nulidad de las resoluciones judiciales constituye, según se desprende de reiterada y consolidada doctrina (cfr., Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 11 de noviembre de 1998 ), tanto constitucional como jurisprudencial, un remedio extraordinario que únicamente puede operar cuando no exista ningún otro menos traumático o que suponga un perjuicio menor tanto a la administración de justicia, por razones de economía procesal, como al justiciable, en tanto la gravedad del defecto procesal cometido por el juzgador no pueda salvarse de otro modo sin que padezca el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa procesal y al equilibrio de las partes del proceso, esto es, cuando el defecto provoque en alguna de las partes indefensión, mas no cuando dicho defecto pueda ser subsanado mediante otras vías, como es la revisión de los hechos probados en los que se basa el fallo, cuando la valoración de la prueba o el relato de los mismos adolezca de serios y graves defectos que puedan impedir al tribunal 'ad quem' cualquier pronunciamiento sin la previa alteración de dicho relato.

Concretamente, la Sentencia de la citada Sala del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1990 afirmaba que 'es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal'.

De igual modo, el Tribunal Constitucional ha sentado que 'para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible' ( Auto del Tribunal Constitucional de 15 enero 1996, 3/1996 ); y por lo tanto 'que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( SSTC 43/1989 , 101/1991 , 6/1992 y 105/1995 , entre otras), y, además, es necesario que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del demandado' ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm.

118/1997, de 23 junio ).

Recuérdese asimismo que en cuanto respecta a la falta de adaptación de la sentencia al art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , en tanto ésta ordena, de acuerdo asimismo con el art. 238 LOPJ (modificado por LO 19/2003 ) y artículo 120 de la Constitución Española , así como arts. 208.2 y 218.2 LEC , teniendo en cuenta que dichos preceptos ordenan al Juez motivar suficientemente las sentencias, razonando los motivos que conducen a la decisión o decisiones adoptadas, lo que implica como premisa el respeto de la estructural formal de la sentencia, donde, además de otros elementos, deben constar necesariamente los hechos probados y los fundamentos de derecho o razonamientos jurídicos...'.



SEGUNDO.- En relación a la ausencia de relación o conexidad entre las pretensiones y el Fallo, la incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos 'domini litis', conforman el objeto del debate o 'thema decidendi' y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio 'iura novit curia' permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero (RTC 1998, 9) , FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero (RTC 1999, 15) , FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio (RTC 1999, 134) , FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio (RTC 2001, 172) , FJ 2 ; 130/2004, de 19 de julio (RTC 2004, 130) , FJ 3)' ( STC 250/2004, de 20 de diciembre (RTC 2004, 250) , FJ 3)'.

También se ha señalado en múltiples sentencia que el referido Tribunal ha afirmado, también, que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso , el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 20/1982 (RTC 1982, 20) , 116/1-986 de 8-X, 244/1988 de 19-XII y 203/1989 de 4- XII (RTC 1989, 203) ), habiendo establecido, en cuanto ahora específicamente nos interesa, que para que la incongruencia (en concreto, la llamada extra petita) 'tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido' ( SSTC 88/1992 (RTC 1992, 88) , 44/1993 , 125/1993 , 369/1993 , 172/1994 , 222/1994 (RTC 1994, 222) , 311/1994 , 91/1995 , 189/1995 , 191/1995 de 18-XII (RTC 1995, 191) , 13/1996 de 29 -I, 60/1996 de 15-IV , 98/1996 de 10-VI (RTC 1996, 98) , entre otras).

Asímismo debe tenerse presente lo que en la sentencia nº 40 de 2006, de 13 de febrero, dice el mismo Tribunal sobre la 'incongruencia por error' que se da cuanto'por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo (RTC 2000, 124) , FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio (RTC 2000, 182) , FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000, 213) , FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre (RTC 2003, 211) , FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero (RTC 2004, 8) , FJ 4).'.



TERCERO.- En este caso no se advierte que la sentencia haya incurrido en incongruencia, ni omisiva ni por error, por el contrario argumenta suficientemente la relación entre las limitaciones constatadas en los Hechos Probados con la capacidad para el trabajo en los grados de incapacidad postulados, - incapacidad permanente Absoluta o subsidiariamente Total cualificada - cuando, en el Fundamento de Derecho Segundo, párrafo cuarto, se expresa '...no cabe reconocerle, actualmente, ningún grado de incapacidad permanente, al considerarse que sus dolencias no tienen un carácter grave, crónico y previsiblemente definitivo'. Como tampoco yerra la Magistrada ni incurre en incongruencia por error cuando continúa afirmando, en el mismo Fundamento y párrafo, que la razón de tal afirmación es porque '...solicitó la prestación de incapacidad permanente a los pocos días de haber iniciado un período de incapacidad temporal, del que a su vez se le extendió el alta poco después, habiendo estado posteriormente de baja médica durante otro corto período de tiempo sin que desde entonces conste que haya precisado nuevas bajas, y sin que en ninguno de dichos períodos de baja hubiera precisado agotar el período máximo'.

Con ello lo que quiere expresar la Magistrada de instancia es que las dolencias que padece la demandante no se ha probado que sean previsiblemente definitivas, que se encuentren definitivamente instauradas, al dar lugar a períodos de IT cuya duración legal no ha sido agotada, de manera que las patologías y, por lo tanto, las limitaciones de la trabajadora quiebran con el requisito esencial de la institución de la incapacidad permanente que menciona el artículo 193 del TRLGSS de 2015, y por ello no se le conceden los grados de incapacidad pretendidos en la sentencia.

Argumentación fáctica y jurídica de la sentencia que se considera suficiente y que excluye la concurrencia de indefensión del artículo 24 de la CE en la recurrente paraque se pueda declarar la nulidad de la resolución recurrida según el artículo 238.3º de la LOPJ, rechazándose este primer motivo del recurso.



CUARTO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se pide la revisión del Hecho Probado Sexto, para que adquiera la siguiente redacción: 'La actora presenta cervicolumbalgia por discopatías grado i-ii en segmento C3-C7, con espondilolistesis grado I L4- L5 y espondilosis L5-S1, con afectación radicular bilateral a dicho nivel; fibromialgia grado II, síndrome de fatiga crónica grado I, con dolor de predominio en hombros, espalda, zona lumbar, rodilla y codos, que empeora imperiosamente con el esfuerzo, lo que le dificulta su actividad laboral, indicándose, asimismo, que la enfermedad será previsiblemente persistente, con tratamiento únicamente sintomático y de baja eficacia; síndrome seco e hiperlaxitud ligamentosa en tratamiento, habiendo sido diagnosticada de transtorno depresivo mayor y transtorno de personalidad Cluster C, tipo obsesivo. Déficits cognitivos de predominio fronto-subcortical, con moderada afectación atencional y ejecutiva, que repercute negativamente sobre los procesos de memoria'.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.

c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.

Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, elTribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.

En cuanto a las nuevas patologías y síntomas que se pretenden introducir, no se advierte error manifiesto o evidente en la redacción que otorgó la Magistrada en susentencia por existir informes médicos contradictorios en los autos acerca de las mismas, al no constar acreditadas en la prueba que aportó a los autos la parte demandada; y teniendo en cuenta que la documental que se cita en el recurso ya fue valorada por la Juzgadora en su sentencia, siendo el recurso de suplicación un recurso extraordinario en el que no cabe una segunda valoración de la prueba, siguiendo la doctrina antes mencionada se acuerda rechazar la modificación del relato fáctico.



QUINTO.- En el Tercer motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 194 del TRLGSS de 2015, argumentándose en el recurso que le corresponde la declaración en situación de incapacidad permanente Absoluta, subsidiariamente Total cualificada, solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

El artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto, -antes artículo 137 del T.R.L.G.S.S. 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio-, establece: ' Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'

SEXTO.- Como tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas las de fecha 21 de marzo de 2013, 1 de marzo de 2017, 6 de julio de 2017: ' En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. (...) De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadasde aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales...'.

SÉPTIMO.- Reiterada doctrina del T.S. mantiene que la incapacidad permanente Absoluta '...( implica) no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ').

Y respecto de la incapacidad permanente Total, la sentencia de esta Sala de fecha 29 de julio de 2014, 3 de noviembre de 2017, entre muchas, indica que: '... La configuración de la incapacidad permanente total en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social es de carácter eminentemente profesional, es decir, unas mismas lesiones son o no incapacitantes en función de cuáles sean los requerimientos de la profesión habitual de quien las padece, dado que a tenor del artículo 137.4 de la LGSS , para determinar si concurre o no una incapacidad permanente total, debemos poner en relación las mermas funcionales y/o anatómicas derivadas de las lesiones, dolencias o enfermedades del trabajador, con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, y sólo cuando aquellas impidan el desempeño de todas o las principales actividades de dicha profesión debe calificarse la situación como incapacidad permanente total'.

OCTAVO.- En este caso la trabajadora, de profesión habitual Auxiliar de Geriatría, padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Sexto de lasentencia: '...cervicolumbalgia por discopatías grado I-II en segmento C3-C7, con espondilolistesis grado I L4-L5 y espondilolisis L5-S1; fibromialgia grado II, síndrome de fatiga crónica grado I, síndrome seco e hiperlaxitud ligamentosa en tratamiento; habiendo sido diagnosticada de transtorno depresivo mayor y transtorno de personalidad Cluster C, tipo obsesivo'.

Estas patologías no permiten declarar que la actora se encuentre imposibilitada para el ejercicio de su profesión habitual, puesto que la patología psiquiátrica no tiene una entidad grave o severa que le imposibilite o limite actividad alguna. Lo mismo ocurre con las patologías físicas, ya que la cervicolumbalgia en C3-C7 es de grado I-II; la espondilolistesis en L4-L5, de grado I; y sobre la espondilolisis L5-S1 no se especifica su grado, careciendo todas ellas de entidad o gravedad bastante como para causar impedimento para la realización de sus habituales funciones o tareas, aparte de que no se ha probado que ocasionen radiculopatías. Como ocurre con el síndrome seco y la hiperlaxitud, que tampoco se ha probado tengan entidad y sintomatología de carácter severo que le causen impedimento para la ejecución de las funciones de su actividad profesional.

Al no apreciarse ninguna dolencia, ni considerando en conjunto todas las que padece la recurrente, que le impida la ejecución de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual de Auxiliar de geriatría en las condiciones normales de esfuerzo, eficacia y rendimiento exigibles a cualquier otro trabajador/ a que lleve a cabo sus mismas tareas, no concurren en la recurrente los requisitos necesarios para ser declarada en situación de incapacidad permanente Total cualificada para el ejercicio de su profesión habitual.

Y si no lo está para su profesión habitual, aún menos para el de cualquier otra profesión u oficio que exija menores requerimientos, que no comporte esfuerzos físicos, como las de carácter liviano o sedentario, por lo que tampoco puede ser declarada en situación de incapacidad permanente Absoluta. Razonamientos los anteriores que determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Milagros contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos nº 801/2016, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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