Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 473/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 323/2020 de 03 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 473/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100418
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:587
Núm. Roj: STSJ CANT 587/2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000473/2020
En Santander, a 03 de julio del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz (Ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. Mª. Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Coro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por Dña. Coro , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, Fórum Sport, S.A., y Mutua Fremap, sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de febrero de 2020 (proc. 697/2019), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- La demandante nació el NUM000 -1991 y se encuentra afiliada al R. General de la S. Social.
La base reguladora asciende a estas sumas: . accidente de trabajo: 859,21 euros (parcial y total).
. enfermedad común: 526,61 euros la total, 735 euros la parcial.
La fecha de efectos de la total sería el 7-5-19.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 29-4-19 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS.
Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.
3º.- La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: - Rectificación de la lordosis - Protrusiones discales posteromediales L3-L4, L4-L5 y L5-S1 sin signos de radiculopatía - Pinzamiento L%-S1 con cambios degenerativos de Modic tipo I - Hemangioma vertebral S1 4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: . lumbalgias al esfuerzo.
5º.- La profesión habitual de la demandante es la de almacenera (carga y descarga paquetes destinados a la venta en un centro de venta deportiva, atiende al público, labores administrativas, coloca mercancía...).
6º.- La demandante permaneció en situación de I.T.: . 22-8-17 a 25-9-18.
. 22-3-19 a 7-8-19.
(lumbalgias, enfermedad común).
7º.- La demandante acudió a Urgencias el 21-8-17 (10.43 horas, atendida a las 11.30 horas) y refirió que acudía por lumbar y rodilla derecha tras acceso de tos, dolor en zona de musculatura lumbar derecho que se reproduce al agacharse y con los movimientos de tronco. El diagnóstico fue lumbalgia, contractura muscular.
8º.- La demandante reúne 771 días de cotización (precisa para la contingencia de enfermedad común - 3.415 días).
TERCERO. - En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por doña Coro contra FORUM SPORT S.A., MUTUA FREMAP, INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada'.
CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por las codemandadas Mutua Fremap y Fórum Sport, S.A, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO . - Objeto del recurso.
Dña. Coro formuló demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de operaria de almacén, o, subsidiariamente, en el grado de parcial para la aludida profesión, derivada de accidente de trabajo o, en su caso, de enfermedad común.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, de fecha 20 de febrero de 2020 (proc.697/2019), desestima tanto la petición principal como la subsidiaria al entender que, con el cuadro descrito en el ordinal tercero, la actora mantendría capacidad laboral para desempeñar sus funciones de almacenera.
Frente a la misma recurre la demandante en suplicación, a través de tres motivos, con amparo procesal en el artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la nulidad de las actuaciones o, en su caso, de la sentencia, la revisión de los hechos probados y denunciando la infracción jurídica; habiendo sido objeto de impugnación por la mutua y por la empresa.
SEGUNDO . - Petición de nulidad de actuaciones.
En el primero de los motivos interesa la recurrente reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Denuncia la infracción del artículo 24 de la CE, en relación con los artículos 77 y 82.5 LRJS, y el artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa administrativa, con cita de los artículos 83, 85,8, y 87, en relación con lo dispuesto en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y artículos 88, 90, 96, 142 y 143 LRJS.
Sostiene que, en el presente caso, se ha producido una total indefensión por vulneración del derecho de defensa, en relación con la infracción legal a utilizar los medios de prueba que son necesarios y decisivos para fundamentar las pretensiones y el objeto del pleito, en atención a que no pudo disponer con anterioridad a la celebración del juicio oral de la documental empresarial interesada previamente y, por considerar incompleto el expediente administrativo remitido al juzgado.
Como se desprende de inveterada doctrina, de cita ociosa, la anulación de actuaciones y de la sentencia es un remedio último y excepcional al que únicamente cabe acudir cuando el tribunal que conoce del recurso no puede prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada. Añadiendo el Tribunal Constitucional, por todas, en la sentencia 138/2006, de 8 de mayo, que no toda irregularidad procesal implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión ex art. 24.1 CE y sin que pueda soslayarse que tampoco cabe acudir a tal drástico remedio cuando la parte tiene la posibilidad de completar el relato fáctico, así como, argüir y razonar en el propio recurso con base en los demás apartados del artículo 193 de la LRJS lo que considere procedente en defensa de sus intereses y derechos.
En el supuesto actual es cierto que la prueba cuestionada (expediente administrativo completo y documental empresarial) fue solicitada y admitida por el juzgado. También lo es que un día antes del juicio oral se dio traslado del expediente del INSS. Aun cuando admitamos, como pone de manifiesto la recurrente, que en dicho expediente no constan los informes relativos a la baja médica por recaída, con incorporación de la resolución de alta, es lo cierto que el expediente de incapacidad permanente está completo, como pone de manifiesto la sentencia recurrida, no produciendo indefensión alguna la ausencia de los informes y resolución de la baja por recaída, pruebas que perfectamente pudieron ser aportadas por la actora y que carecen de mayor trascendencia el presente procedimiento.
En cuanto a la documental empresarial tampoco se expresan las razones que demuestran la indefensión alegada. Es cierto que, con la demanda se interesó la aportación de todos los contratos de trabajo de la actora y un informe previo, con expresión de distintos datos (antigüedad, categoría, jornada, etc.), así como los referentes al puesto de trabajo desarrollado por la demandante en la empresa. Dicha prueba fue admitida por el Jugado y ante su ausencia se interesa reiteradamente la suspensión del juicio oral, lo que fue denegado por el Juzgado.
La prueba solicitada fue aportada por la empresa en el acto del juicio oral, sin que conste fuese solicitado un tiempo prudencial para su análisis.
Pues bien, no cuestionándose la profesión habitual de la actora almacenera, con las labores que se describen en el ordinal quinto, no se demuestra por la recurrente que, la aportación de dicha documental en el acto de la vista y no de forma previa, ocasione indefensión alguna. Coincide esta Sala con el juzgador a quo en que, el perito médico no precisa conocer las concretas funciones del puesto de trabajo de la actora para determinar su merma de capacidad o el origen de la contingencia. Por todo ello, debemos denegar la nulidad de actuaciones pedida.
TERCERO . - Petición de nulidad de la sentencia.
Denuncia, en segundo lugar, la infracción del artículo 97.2 de la LRJS, y el artículo 218 de la LEC, en cuanto a la forma y contenido mínimo de las sentencias al entender que la resolución impugnada adolece de insuficiente relación de hechos probados, así como de incongruencia. A su entender, carece de base fáctica para sustentar la fundamentación, y las pruebas acreditan que sus dolencias derivan de un accidente laboral e impiden la realización de las funciones de almacenera.
Esta Sala no aprecia en la sentencia recurrida la pretendida incongruencia ni insuficiente motivación. La valoración de la prueba es cometido exclusivo del juez o tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica', esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas.
En el supuesto actual el juzgador detalla en el primero de los fundamentos de derecho las pruebas de las que deduce los hechos probados, valorando los diferentes medios probatorios practicados. También argumenta en los siguientes fundamentos, los motivos que conducen a la desestimación íntegra de la demanda, tanto el grado como la contingencia.
Si la parte actora considera que el relato fáctico es insuficiente puede interesar su revisión en legal forma, lo que hizo.
CUARTO. - Petición de revisión de hechos probados.
Pretende incorporar en el HDP tercero el siguiente cuadro clínico: ' Se determina el siguiente cuadro clínico: 'PROTUSIONES DISCALES. LUMBOCIATICA'.
Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: PATOLOGÍA DE COLUMNA LUMBAR: - LUMBALGIA - CONTRACTURA MUSCULAR - PROTUSIONES DISCALES POSTEROMEDIALES L3-L4, L4-L5 y L5-S1 - PINZAMIENTOS L5-S1 CON CAMBIOS DEGENERATIVOS DE MODIC TIPO I.BR/ HEMANGIOMA VERTEBRAL - DOLOR LUMBAR CRÓNICO QUE SE LOCALIZA A NIVEL DEL SACRO CON LIMITACIÓN FUNCIONAL - LUMBOCIATICA, - Con derivación A LA UNIDAD DEL DOLOR'.
Pretende amparar dicha revisión en cinco informes médicos públicos y en el del EVI acogido en la instancia.
Pues bien, sin perjuicio de que esta Sala valore en su integridad el informe médico oficial acogido, rechazamos dicha adición por resultar irrelevante a los efectos de modificar el signo del fallo, como luego se verá.
QUINTO. - Grado de incapacidad permanente total.
Se denuncia en el último motivo del recurso, la infracción del artículo 193 y 156 de la Ley General de la Seguridad Social.
Afirma la representante legal de la actora que, las lesiones que presenta su patrocinada son totalmente incompatibles con la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual como empleada de almacén.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es definida por el art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción transitoria dada por la DT 26º del mismo texto legal, como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
En el supuesto actual consta probado que, la actora presenta una patología crónica lumbar, consistente en protrusiones discales postero-mediales en los espacios L3-L4, L4-L5 y L5-S1 sin signos de radiculopatía, si bien el pinzamiento en L5-S1 se manifiesta con cambios degenerativos de Modic tipo I y con un hemangioma vertebral S1, y rectificación de la lordosis.
En cuanto a su repercusión funcional, queda reflejado en el informe del EVI que no presenta claudicación a la marcha, el Lassegue derecho es dudoso a 50º, con ROT presentes, fuerza y sensibilidad conservada, y puede ponerse de puntillas y talones con normalidad.
Partiendo de tales datos objetivos, en modo alguno se puede afirmar que las secuelas de su patología lumbar, imposibiliten a la actora para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de almacenera, en los términos del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, trabajo para el que no se prueba que esté imposibilitada o muy limitada. Para ello se valora que en el desarrollo de sus cometidos no solo se efectúan labores de carga y descarga paquetes o colocación de mercancía, sino también de atención al público, así como labores administrativas, en las que no es precisa la movilidad continua o el sobreesfuerzo lumbar.
Lo que nos lleva a rechazar la pretensión principal de incapacidad permanente total.
TERCERO . - Grado de incapacidad permanente parcial.
Finalmente respecto a la denunciada infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, con la consiguiente petición de incapacidad permanente parcial, esta Sala considera que las secuelas antes descritas, no tienen entidad suficiente, en el momento actual, para provocar una apreciable disminución de rendimiento, partiendo del hecho de que conserva movilidad de la columna dañada, la prueba objetiva de Lasegue es dudosa y el dolor lumbar, calificado de lumbalgia al esfuerzo, no ha sido objetivado por el magistrado de instancia como incapacitante, al no presentar afectación radicular, por lo que no es suficiente para el reconocimiento de dicho grado. En todo caso, las lumbalgias, caso de producirse, podrán justificar en su caso periodos de incapacidad temporal.
Por todo ello, al estimar que las secuelas del demandante no limitan, al menos, en un 33% de su rendimiento, procede desestimar tal pretensión, al entender no se encuentra dentro de los parámetros de la norma.
No siendo sus secuelas justificativas de grado alguno de incapacidad permanente, resulta ocioso entrar en el análisis de la contingencia, sobre la que se ha pronunciado cautelarmente el magistrado de instancia; más, cuando no se prueba el origen profesional de la patología.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Coro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander (Proc. 697/2019), de fecha 3 de febrero de 2020, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y Fórum Sport, S.A., sobre incapacidad permanente, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0323 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0323 20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
