Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 473/2022, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 423/2022 de 20 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 473/2022
Núm. Cendoj: 50297340012022100485
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2022:983
Núm. Roj: STSJ AR 983:2022
Encabezamiento
Sentencia número 000473/2022
Rollo número 423/2022
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:
Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a veinte de junio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 423 de 2022 (Autos núm. 348/2021), interpuesto por la parte demandante JAMONES LOS ALCORES SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 7 de marzo de 2022; siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL y Dª Ana sobre recargo prestaciones. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Jamones Los Alcores SL contra INSS y otros ya nombrados, sobre recargo prestaciones, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 7 de marzo de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO las demandas origen de las presentes actuaciones, promovidas por la empresa JAMONES LOS ALCORES S.L frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL siendo emplazada la trabajadora Dª. Ana, sobre impugnación de recargo por falta de medidas de seguridad en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, y en consecuencia, debo confirmar y confirmo, la resolución del INSS de fecha 2 de julio de 2021 por la que se declara la responsabilidad empresarial de la empresa JAMONES LOS ALCORES S.L en el accidente sufrido por la trabajadora Dª. Ana, y se impone el recargo de prestaciones del 30% sobre las prestaciones causadas (1.111,04 euros de prestaciones de IT) y que se causen en un futuro, e igualmente se confirma la resolución que desestimaba la reclamación previa de fecha 1 de septiembre de 2021. Se absuelve a las demandadas de las pretensiones de la demanda'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:
'PRIMERO.- La trabajadora Dª. Ana, con NIF NUM000, mayor de edad, nacida el NUM001 de 1968, ha prestado servicios para la empresa JAMONES LOS ALCORES, S.L con CIF B44151S87 y CCC NUM002, dedicada a la elaboración de producías cárnicos y de volatería como 'peón cárnico', (grupo do cotización 10), desde el 8 de abril de 2015. Actualmente presta servidos mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. El centro de trabajo se ubica en la localidad de Alcorisa, C/ Royal s/n. (Informe de recargo: folios 2 a 5 de expediente administrativo; informe de accidente de trabajo 6 a 12 de expediente administrativo y Acta de infracción: folios 13 a 21 de expediente administrativo; parte delta: Avantius 13 y folios 27 a 31 de expediente administrativo).
SEGUNDO.- La empresa tiene concertado desde el 1 de julio de 2017, con el servicio de prevención ajeno MAS PREVENCIÓN, las especialidades de Reconocimientos Médicos, (E+H+S) Ergonomía y Psicosociología Aplicada, Higiene Industrial y Seguridad en el Trabajo, Vigilancia de la salud colectiva y Vigilancia de la salud individual, con prórroga tácita de su vigencia mientras no fuera denunciado por alguna de las partes, estando al corriente de pago. (Hecho no controvertido; certificado emitido por el Servicio de Prevención MAS PREVENCIÓN, SERVICIO DE PREVENCIÓN, SL: doc. 3 de empresa).
La trabajadora ha sido apta en los reconocimientos médicos realizados por el Servicio de Prevención de MAZ en fechas 6/10/29016, 19/10/2017 y 15/11/18. (Reconocido en Informe de recargo del último de ellos: folios 2 a 5 de expediente administrativo; informe de accidente de trabajo 6 a 12 de expediente administrativo y Acta de infracción: folios 13 a 21 de expediente administrativo, Informes médicos de vigilancia de la salud: doc. 7 de empresa).
TERCERO.- La trabajadora ha recibido formación consistente en: +Curso de Prevención en el puesto de trabajo, impartido el 16 de julio de 2015, de dos horas de duración.
+Curso de manipulación manual de cargas, posturas forzadas y movimientos repetitivos, de dos horas de duración impartido el 20 de enero de 2011.
+Curso de formación en prevención de riesgos laborales, módulo transversal, de una hora y media de duración, impartido el 30 de noviembre de 2007.
+Curso de prevención de riesgos laborales, módulo transversal impartido el 10 de julio de 2007.
(Justificación de tal formación afirmada en Informe de recargo: folios 2 a 5 de expediente administrativo; informe de accidente de trabajo 6 a 12 de expediente administrativo y Acta de infracción: folios 13 a 21 de expediente administrativo; Certificados de formación: doc. 8 de empresa).
CUARTO.- La empresa aportó, y la trabajadora disponía, de los siguientes EPIS: botas, chaleco, camiseta, gorro y pantalón.
(Justificante de 3 reposiciones de EPIS entregados a la trabajadora referidos en Informe de recargo: folios 2 a 5 de expediente administrativo; informe de accidente de trabajo 6 a 12 de expediente administrativo y Acta de infracción: folios 13 a 21 de expediente administrativo).
QUINTO.- La empresa disponía de evaluación de riesgos del puesto de trabajo elaborada por el servicio de prevención ajeno MAS PREVENCIÓN, actualizada por última vez el 4 de septiembre de 2018. Para el puesto de 'obrador' que ocupa la trabajadora, consta en su página 18 como riesgo 'Atrapamiento por o entre objetos', siendo el factor de riesgo 'máquinas'. Consta en las condiciones: '+La maquinaria utilizada en este puesto de trabajo y descrita con anterioridad dispone dé marcado CE. El día de la visita no se pudo comprobar que la freidora disponga de marcado CE o en su defecto de adecuación al RD 1215/1997; +No se dispone de la totalidad de los manuales de instrucciones de la maquinaria utilizada en este puesto de trabajo'. No se evalúa, el equipo de trabajo denominado 'máquina grapadora de embutidos a presión E3' fabricada por A. Lorenzo Barroso, S.A, núm. de serie 138, construida y adquirida en el año 1998, si en cambio otras máquinas como montacargas, Sierra cinta carnicería MEDOC (CE); Transpaleta eléctrica TECNOGAR(CE); Transpaleta manual BONZONI 3000 Kg (CE). En las mejoras del puesto consta: 'Se deberá disponer del manual de, instrucciones de la maquinaria utilizada en este puesto de trabajo y darlo a conocer a los trabajadores. Documentar la entrega de dicha información'. No se especifica la máquina grapadora en las condiciones de seguridad/mejoras, se incluyen sólo: Cortadora de fiambres MANCOVI (CE), Freidora FAGOR, Montacarga, Sierra cinta carnicería MEDOC (CI) Transpaleta eléctrica TECNOGAR(CE); Transpaleta manual BONZONI 3000 Kg (CE).
La máquina en la que trabajaba la trabajadora, grapadora de embutidos a presión E3, fue fabricada por A- Lorenzo Barroso, S.A, núm. de serie 138, construida y adquirida en el año 1998, disponía de la declaración CE de conformidad, y existía manual de uso y mantenimiento de la misma.
En dicho manual de uso se indica en el apartado 1.2 que el equipo se utiliza para 'comprimir el producto en una tripa o bolsa y cerrarlo con clip de aluminio'. En el apartado 2 consta:
En el apartado 4.3, relativo a la seguridad en el uso de la E3, se indica lo siguiente:
(Manual de instrucciones: doc. 5 de empresa; Email de proveedor y fabricante de la máquina respecto a fecha de adquisición de la misma; Informe de recargo: folios 2 a 5 de expediente administrativo; informe de accidente de trabajo 6 a 12 de expediente administrativo y Acta de infracción: folios 13 a 21 de expediente administrativo; no desvirtuado de contrario).
SEXTO.- El día 2 de agosto de 2019, sobre las 9 horas, la trabajadora Dª Ana, se encontraba realizando labores derivadas del puesto de trabajo de 'peón cárnico', concretamente, estaba colocando manualmente, en la máquina grapadora de embutidos a presión E3, el extremo de la tripa de una pieza de lomo, para tensarla y proceder posteriormente a su grapado. Durante dicho proceso, la trabajadora se despistó y el mecanismo de pinza y estirpe del equipo le aplastó el dedo meñique de la mano izquierda. Estas lesiones calificadas como leves, le han mantenido en situación de IT por el diagnóstico: 'herida abierta de dedo(s) mano sin complicación' desde el 2 de agosto de 2019 hasta el 3 de septiembre de 2019, en que fue dada de alta por MAZ indicando como causa: 'mejoría que le permite trabajar'.
La causa del accidente fue la falta de evaluación de riesgos del especifico equipo de trabajo (grapadora) en el que se produjo el accidente y por ende, de las medidas necesarias para eliminar o reducir los riesgos.
(Parte delta: Avantius 13 y folios 27 a 31 de expediente administrativo; Informe de recargo: folios 2 a 5 de expediente administrativo; informe de accidente de trabajo 6 a 12 de expediente administrativo y Acta de infracción: folios 13 a 21 de expediente administrativo; Informe de accidente de Servicio de prevención Más Prevención e informe de accidente de empresa, referidos en los documentos referidos, no desvirtuados; manual de instrucciones de máquina referido en los documentos referidos; Parte de baja de IT de MAZ
SÉPTIMO.- En fecha 18 de noviembre de 2019 se inició por la Inspección de trabajo una actuación inspectora en cumplimiento de orden de servicio nº 44/0000109/21, relativa a la investigación del accidente de trabajo sufrido, e! día 2 de agosto de 2019, por la trabajadora Dª. Ana. En esa misma fecha se remitió por la inspectora de trabajo, citación a la empresa solicitando documentación referida a! accidente de trabajo (contrato de trabajo de la trabajadora accidentada, parte Delta del accidente, definición del trabajo realizado habitualmente por el trabajador y en el momento del accidente, investigación del accidente de trabajo, formación e información impartida en materia de Seguridad y Salud del trabajador accidentado, instrucción escrita del Trabajo que se encontraba realizando el trabajador, documentación acreditativa de la vigilancia de la salud del trabajador accidentado, previo al accidente, identificación de todos los elementos o equipos con los que se produjo el accidente. Aportar instrucciones de uso, marcado CE o cualquier otra documentación al respecto en materia preventiva, concierto con Servicio de Prevención Ajeno u otro modelo organizativo. evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva del centro de trabajo en el que se produjo el accidente).
Con fecha de 28 de noviembre de 2019, D. Carlos Alberto, trabajador del Departamento de Personal del Grupo Gargallo Hotel, aportó la documentación solicitada. (Informe de accidente de trabajo 6 a 12 de expediente administrativo).
OCTAVO.- En fecha 26 de noviembre de 2019 se emitió informe de investigación del accidente del Servicio de prevención ajeno, MAS PREVENCIÓN en el que se describe el accidente, de conformidad con la información facilitada por D. Carlos Miguel, Gerente de la empresa, la trabajadora accidentada y D. Luis Angel, trabajador testigo del mismo: 'El accidente se produce en la zona donde se encuentra la grapadora Barroso, donde se realizan labores de embutido. El trabajo consiste en dos operaciones; primero se introduce la tripa en el tubo de salida de la carne picada; y segundo, se tensa la tripa y se grapa mediante la máquina. Una vez tensada la tripa el carro que empuja el embutido para que quede compactado, vuelve a suposición de origen, momento en el que la trabajadora por descuido, tiene posicionada su mano entre el carro y el equipo, provocándole el atrapamiento del dedo de la mano'.
Como causas se indican las siguientes; 'Descuido por parte de la trabajadora de la posición de su mano '. Como medidas destinadas a evitar la repetición de accidente, se proponen las siguientes: 'Instrucción técnica de uso de la grapadora Barroso e información a los trabajadores de la instrucción técnica de la grapadora'.
(Informe de accidente de Servicio de prevención Más Prevención referido en Informe de recargo: folios 2 a 5 de expediente administrativo; informe de accidente de trabajo 6 a 12 de expediente administrativo y Acta de infracción: folios 13 a 21 de expediente administrativo).
NOVENO.- En fecha de 7 de agosto de 2019 se emite informe de investigación del accidente por la empresa en el que se indica: 'Realizando labores de embutición, la máquina que se utiliza para grapar y tensar los extremos de las piezas de lomo embuchado, le atrapó el dedo meñique de la mano izquierda'. Como causas del accidente se indica lo siguiente: 'Descuido por parte de la trabajadora en el momento de utilizar la máquina'. Como medidas preventivas, se indican las siguientes: 'Instrucción a la trabajadora sobre el manejo seguro de la grapadora'.
(Informe de accidente de empresa: doc. 4 de empresa y referido en Informe de recargo: folios 2 a 5 de expediente administrativo; informe de accidente de trabajo 6 a 12 de expediente administrativo y Acta de infracción: folios 13 a 21 de expediente administrativo).
DÉCIMO.- En fecha 25 de enero de 2021, la Inspectora actuante comunicó a la empresa la caducidad de las anteriores actuaciones y solicitó por correo electrónico información complementaria relativa a la evaluación de riesgos del equipo de trabajo en el que se produjo el accidente (la vigente en el momento del accidente y la posterior, si se hubiese producido alguna modificación al respecto), así como el justificante de entrega de los equipos de protección individual de la trabajadora, previos al accidente. Dicha documentación fue aportada por correo electrónico el día 29 de enero de 2021 por D. Carlos Alberto, trabajador del Departamento de Personal del Grupo Gargallo Hotels. Finalmente, se mantuvo conversación telefónica con la trabajadora accidentada, con fecha de 19 de febrero de 2021.
En fecha 1 de marzo de 2021, se emitió informe de investigación del Accidente por la Inspectora de trabajo en el que haciendo constar las anteriores actuaciones, así como el informe de investigación del servicio de prevención ajeno y de la propia empresa, se concluye lo siguiente: 'De las actuaciones practicadas se concluye, que el accidente de trabajo se produjo cuando la trabajadora Dª Ana, NIF: NUM000, se encontraba realizando labores derivadas del puesto de trabajo de 'obrador', concretamente, estaba colocando manualmente, en la máquina identificada como grapadora de embutidos a presión E3, el extremo de la tripa de una pieza de lomo, para tensarla y proceder posteriormente a su grapado. Durante dicho proceso, el mecanismo de pinza y estiraje del equipo, le aplastó el dedo meñique de la mano izquierda. Se aporta la declaración de conformidad del equipo de trabajo que intervino en el accidente. Si bien, éste no aparece evaluado en la evaluación de riesgos del centro de trabajo aportada por la empresa, por lo que considera, que los riesgos derivados de la utilización de la misma, no han sido evaluados y por tanto, no se han previsto las medidas necesarias para eliminar o reducir tales riesgos.'
PRECEPTOS INFRINGIDOS: 'De todo ello se concluye, que la evaluación de riesgos del centro de trabajo no recoge la evaluación del equipo de trabajo identificado como máquina grapadora de embutidos a presión E3 marca Lorenzo Barroso, y por tanto, dicho documento no se llevó a cabo de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 16.2 de la LPRL, dicho artículo ,se desarrolla en los artículos 3 a 7 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (B.O.E de 31 de enero). (...)'
TIPIFICACIÓN, CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN: 'El incumplimiento consistente en no llevar a cabo la evaluación de riesgos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y en los artículos 3 a 7 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (B,O.E de 31 de enero), constituye una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con el artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, calificada como grave de acuerdo con el artículo 12.1 b) de la misma norma, que indica Son infracciones graves: No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales', proponiéndose la sanción de multa, de conformidad con el artículo 40.2 b) del texto sancionador, en el tramo inferior del grado mínimo al no apreciarse ningún criterio de agravación, de acuerdo con el artículo 39.6 del Texto Refundido, en cuantía igual a 2,046 €.'
(Informe de accidente de trabajo que se da por reproducido: 6 a 12 de expediente administrativo).
UNDÉCIMO.- En fecha 8 de marzo de 2021 se emitió por la Inspección de trabajo el acta de infracción NUM003, en la que después de indicar todas las actuaciones, conclusión y preceptos infringidos, tal y como consta en el informe de accidente emitido el 1 de marzo de 2021, propone la Imposición de la sanción por un importe total de 2.046,00 euros por la comisión de una infracción calificada como grave del art. 12.1 b) de la LISOS en el tramo inferior del grado mínimo al no apreciarse ninguna agravación según art. 39. 6 de la LISOS. (Acta de infracción que se da por reproducida: folios 13 al 21 de expediente administrativo).
DECIMOSEGUNDO.- En fecha 22 de febrero de 2021 se emite por la inspectora de trabajo informe de recargo de prestaciones en el que se propone 'a la vista de la exigencia da responsabilidad empresarial (de acuerdo con las infracciones consignadas en el informe / acta cuya copia auténtica se adjunta al presente informe, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.9 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de inspección de Trabajo y Seguridad Socia) (BOE de 22 de julio), se interesa de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de fa Seguridad Social, declare la existencia de la relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción al ordenamiento vigente en materia de seguridad y salud laboral, citada en el cuerpo del informe / acta, y en consecuencia se imponga a la empresa el abono de un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas qua se satisfagan como consecuencia del accidenta de trabajo / enfermedad profesional, por aplicación del art. 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Rea! Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (6.0.E. as 31 de octubre), y 1.1.e. del Real decreto 1300/1995, de 21 de julio (B.O.E. de 19 e agosto). Rogando sea comunicada la Resolución recaída a esta Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.'
Se hace constar en el relato de hechos y fundamentación jurídica lo mismo que en el informe de accidente y acta de infracción y concluyendo: 'Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (B.O.E da 31 de octubre), se propone recargo de las prestaciones que en materia de Seguridad Social se han causado o se causen como consecuencia del accidenta de trabajo, en un porcentaje del 30%. Todo lo que) so Informa a los efectos oportunos'
(Propuesta/informe de recargo: folios 2 a 5 de expediente administrativo).
DECIMOTERCERO.- Se inició procedimiento administrativo para declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo, en el accidente de la Sra. Ana, en aplicación de lo dispuesto en el art. 164 de la LGSS. Se comunica tal procedimiento al trabajador, empresa, Mutua MAZ. (Oficios, folios 23 a 26 de expediente administrativo).
En fecha 18 de marzo de 2021 se oficia a la DGA para que manifieste si el acta de infracción es o no firme. Se comunica por la DGA que se encuentra en tramitación. (Oficio y contestación: folio 23 y 26 de expediente administrativo).
Se aporta por MAZ en fecha 22 de marzo de 2021, copia del Parte de accidente que nos solicitan, así como duplicado de los partes de baja/alta. Se informa que en concepto de Incapacidad temporal en pago delegado de la empresa, ha percibido la cantidad de 1.111,04 euros. (Alegaciones de Mutua: folios 27 a 37 expediente administrativo).
En fecha 22 de abril de 2021 en sesión del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial se emite Dictamen en el que consta:
(Dictamen de EVI, folio 38 de expediente administrativo).
En fecha 26 de abril de 2021 se da traslado a la trabajadora y a la empresa para que formulen alegaciones. (Oficios. Folios 39 y 40 de expediente administrativo).
En fecha 2 de julio de 2021, el Director provincial, estudiadas las alegaciones por el Equipo de Valoración de Incapacidades, resuelve:
Se notifica a la empresa y a la trabajadora el día 2 de julio de 2021. (Oficios/Resoluciones y justificantes: folios 41 a 44 de expediente administrativo).
En fecha 30 de julio de 2021 se presenta reclamación previa por la empresa JAMONES LOS ALCORES S.L manifestando caducidad del expediente por haberse dilatado en el tiempo durante más de 9 meses la actuación de comprobaciones de esta inspección, como también por existir una interrupción de más de cinco meses en las actuaciones de inspección, por lo que, si no se apreciara la primera de primera, deberá estimarse lo segunda. Asimismo, reproduce lo contenido en la demanda que nos ocupa. (Reclamación previa, que se da por reproducida folios 49 a 53 de expediente administrativo).
En fecha 1 de septiembre de 2021 el Dirección Provincial, revisado el expediente y estudiada la reclamación previa de la empresa, resuelve desestimar la reclamación previa interpuesta por la empresa 'Jamones los Albores, S.L.' el 29/07/2021 una vez estudiadas las alegaciones:
Se notifica a la empresa y a la trabajadora el 3 de julio de 2021.
(Resolución desestimatoria de la reclamación previa, folios 54 a 59 de expediente administrativo).
DECIMOCUARTO.- Con posterioridad al accidente, la empresa incorporó al equipo maquina grapadora de embutidos a presión E3 señalizaciones relativas al riesgo de atrapamiento de la máquina. Éstas indican lo siguiente: 'Pictograma acompañado de PELIGRO RIESGO DE ATRAPAMIENTO. Asimismo, se incluye un cartel en el que se indica: 'Atención! Durante la operación de esta máquina existe riesgo de atrapamiento (mano, dedo), durante la manipulación. Se debe prestar especial atención al retomo del carro durante la operación de embutido. No hacer uso de este equipo sin la instrucción inicial por parte del superior al cargo'.
(Informe de recargo: folios 2 a 5 de expediente administrativo; informe de accidente de trabajo 6 a 12 de expediente administrativo y Acta de infracción: folios 13 a 21 de expediente administrativo)
DECIMOQUINTO.- El accidente sufrido por la trabajadora ha dado lugar a las siguientes prestaciones: + Subsidios por incapacidad temporal devengado desde el 2/8/20189 al 3/9/2019 por un importe total de 1.111,04 euros.
(Hecho no controvertido; Contestación MAZ, folio 27 de expediente administrativo; dictamen de EVI: folio 38 de expediente administrativo; resolución desestimatoria de la reclamación previa folios 54 a 59 de expediente administrativo).
DECIMOSEXTO. - En fecha 10 de febrero de 2002 se presentó demanda de impugnación de sanción por la empresa frente a la DGA, que fue repartida al Juzgad de lo social nº 3 de Zaragoza, requiriendo su subsanación el 14 de febrero de 2020 y el día 16 de febrero de 2022 se solicita la ampliación de la demanda frente a la trabajadora, siendo finalmente admitida a trámite tras las subsanaciones cumplimentadas, en fecha 23 de febrero de 2021. (Demanda, y decretos: docs. 9, 10 y 11)
DECIMOSÉPTIMO.- Los trabajadores de la empresa son los determinados en el informe de vida laboral de la empresa.. (Informe de vida laboral: doc. 12 de empresa)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada INSS.
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa JAMONES LOS ALCORES SL recurre en suplicación la sentencia dictada el día 7 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Social Único de Teruel que desestima su demanda en la que solicita se revoque y deje sin efecto la Resolución del INSS de 8 de julio de 2021 que imponía a la empresa el recargo del 30% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora Dª Ana.
Basa su recurso en el motivo de revisión jurídico previsto en el artículo 193 c) de la LRJS.
El INSS ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna la empresa, la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 28 de la LRJS.
La mercantil recurrente entiende que debe anularse la sentencia que ahora se recurre y suspenderse el presente procedimiento hasta tanto se dicte sentencia firme en el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza en los autos nº 88/2022, que se siguen en dicho Juzgado por la impugnación de la sanción impuesta a la empresa por este mismo accidente de trabajo.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2018 (recurso 711/2016): 'El art. 42.5 del Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social , aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LISOS), cuyo texto original no ha sido objeto de ulterior modificación, dispone que 'la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social'.
Este precepto está concebido y sólo adquiere sentido y razón de ser en el marco competencial aplicable en la fecha en que se aprobó la norma en la que se integra, conforme al cual la impugnación judicial de las resoluciones administrativas recaídas en procedimientos sancionadores de la normativa de prevención de riesgos laborales se residenciaba en el ámbito de la jurisdicción de orden contencioso-administrativa, al no haber llegado a entrar en vigor la atribución a la jurisdicción del orden social por la Ley 29/1998, de 13 de julio, del conocimiento de las materias comprendidas en el art. 2 b) LPL .
2. En ese contexto, y excluida la eficacia prejudicial de la cosa juzgada de la sentencia emitida por un órgano de otro orden jurisdiccional, el ordenamiento jurídico arbitró una medida tendente a evitar pronunciamientos contradictorios en lo que respecta a la fijación de los hechos, con una finalidad de coherencia y seguridad jurídica ( ATC 74/2004 y 76/2004, de 9 de marzo ), conforme a la cual el órgano de la jurisdicción social debe asumir como ciertos los hechos declarados tales por el órgano de la jurisdicción contencioso- administrativa en relación a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, lo que como señala la TC 16/08 y es doctrina reiterada de esta Sala (TS 13-3-12, rec. 3779/10; 10-7-12, rec. 2980/11; 14-9-16, Rec. 846/15), no supone que el juez social no goce de libertad para valorar todas las pruebas que se practiquen en el proceso sobre recargo de prestaciones y que a la vista de su resultado no pueda separarse motivadamente de los hechos fijados en sede contencioso-administrativa, exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen la divergencia.
En todo caso, la vinculación a los hechos probados de la sentencia del orden contencioso-administrativo, con el alcance señalado, no afecta a su enjuiciamiento y calificación en el plano jurídico, que los órganos de la jurisdicción social pueden realizar de manera independiente, y con resultado dispar, como consecuencia de aplicar normativas diferentes.
TERCERO.-1. La situación descrita en el fundamento precedente no se corresponde con la que se produce cuando la sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la resolución administrativa sancionadora ha sido dictada por un órgano de la jurisdicción social tras la ampliación que del ámbito de conocimiento de este orden llevó a cabo la LRJS, que en su art. 3 n) le atribuyó competencia para resolver las impugnaciones de las resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral.
En ese supuesto la posible eficacia vinculante de lo resuelto en el referido litigio, en el que debe ser emplazado el trabajador accidentado ( art. 151.4 LRJS ), como efectivamente lo fue en el presente procedimiento, en el seguido en materia de recargo de prestaciones dimana del art. 222.4 LEC , a lo que no es óbice la diversidad de objetos de uno y otro proceso, pues el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad que es propia del efecto negativo, bastando con que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actué en el posterior como elemento condicionante o prejudicial.
Lo relevante, por tanto, en lo que al presente recurso importa, es determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva, y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones.
2. En lo que concierne a la existencia de infracción, es preciso distinguir, como punto de partida, dos conceptos que en ocasiones se solapan: el de infracción laboral en materia de prevención de riesgos laborales recogido en los arts. 11 a 13 LISOS, en relación con los arts. 1.1 y 5.1 de esa misma Ley, y el de incumplimiento de las obligaciones por parte del empresario en esa misma materia plasmado en el art. 123 LGSS . El primero aparece definido como toda acción u omisión de los sujetos responsables que conlleve la violación de normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo, siempre que se encuentre tipificada como tal en la Sección 2ª del Capítulo II de la LISOS, que contiene un catálogo cerrado de conductas ilícitas.
La segunda noción es más amplia pues a los efectos de lo establecido en el art. 123 LGSS existe incumplimiento de obligaciones preventivas siempre que el empresario no ha obrado con la diligencia exigible para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio aún cuando su conducta no resulte subsumible en ninguna de las infracciones administrativas tipificadas en los arts. 11 a 13 LISOS. En tal sentido las SSTS de 26/03/1999 (rec. 1721/99) y 12/07/07 (rec. 938/06) señalan que, 'no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador'. Y es que como señalamos en la TS 14/09/16 (rec. 846/2015), 'resultando claro que la infracción presupone el incumplimiento de las obligaciones impuestas, no todo incumplimiento quedará ahormado en el catálogo de infracciones que, como tal, exige de la necesaria tipicidad y configuración legal estricta, bastando para el recargo con que se haya producido un incumplimiento empresarial en materia de obligaciones de seguridad'.
Por otra parte, el hecho de que la Inspección de Trabajo que investiga un accidente de trabajo califique determinadas actuaciones del empresario como constitutivas de una o más infracciones en materia preventiva, y que la sanción impuesta por la Autoridad Laboral sea anulada mediante sentencia firme por haber quedado desvirtuados los hechos que le sirven de base, no obsta a que en el procedimiento de recargo de prestaciones puedan alegarse y acreditarse otros incumplimientos constitutivos o no de infracción administrativa con relevancia causal en el resultado lesivo.
En último término, y en lo que respecta a los hechos en los que se fundamenta la infracción, el órgano que conoce del pleito de recargo podrá apartarse de los constatados en el sustanciado para la impugnación de la sanción, sin más requisito que motivar su decisión atendiendo a los concretos medios de prueba practicados en el proceso'.
Resultando claro que la infracción presupone el incumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas, no todo incumplimiento quedará ahormado en el catálogo de infracciones, que, como tal, exige de la necesaria tipicidad y configuración legal estricta; bastando para el recargo con que se haya producido un incumplimiento empresarial en materia de obligaciones de seguridad. No olvidemos que la propia existencia de un daño puede evidenciar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado; no en vano, el art. 95.2 LRJS (RCL 2011, 1845) establece que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor que excluya o minore esa responsabilidad.
Por lo tanto y tal y como establecen las sentencias del TS de 25/04/18 y 13/02/19 cabe que el juez que conoce el pleito de recargo de prestaciones se aleje de los hechos apreciados en otro previo proceso sobre sanción empresarial si justifica esa separación de criterio.
Por lo expuesto sí cabe una distinta valoración de unos hechos declarados en proceso resuelto por sentencia firme en proceso de sanción por incumplimiento de norma en materia de seguridad y salud laboral y en el proceso por recargo de prestaciones de seguridad social por accidente laboral relacionado con ese incumplimiento. Al respecto la sentencia del TS de 14/9/16 (RCUD 846/15) manifiesta: ' el que los hechos sean los mismos-y se aceptaren incluso los que se declaren probados en la sentencia que resuelve sobre la sanción administrativa- el examen de los mismos a los efectos de la norma a aplicar en el caso del recargo permite sostener la responsabilidad de la empresa en materia de prestaciones pese a haberse considerado que aquellos hechos no encajan en el tipo legal de la sanción impuesta por la Administración'.
Por otra parte, en el caso que nos ocupa, la cuestión fue ya resulta por providencia de 2 de marzo de 2022 del Juzgado de lo Social de Teruel, debidamente fundamentada y, destacando además el dato de que ni siquiera existe sentencia dictada en el procedimiento de impugnación de sanción.
CUARTO.- En el siguiente motivo del recurso la empresa denuncia la infracción del artículo 14.1 y 2 de la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales y artículos 4.2 d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores. En el siguiente motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 164 de la LGSS en relación con los artículos 39.1 y 2 y 12, apartados 13 y 16 F) del Real Decreto Legislativo 5/2000 y jurisprudencia que lo desarrolla.
Establece el artículo 164 de la LGSS (antiguo artículo 123 de la LGSS) que '1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla. 3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.' A tenor literal del citado precepto, es requisito necesario para aplicar el recargo de prestaciones la existencia de una infracción o falta de cumplimiento de medidas de seguridad que se convierta en el detonante del accidente de trabajo origen de las lesiones del trabajador accidentado, debiendo acreditarse con claridad el nexo causal entre el incumplimiento y el resultado lesivo'.
En este sentido la STS de 28-2-2019, recurso 508/2017 nos recuerda que '..... sobre la base de que el empresario es deudor de seguridad, se concluye que estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, lo que conlleva, conforme al art. 217 de la L.E.C. y al 1.183 del Código Civil , que sea el empresario quien deba probar que actuó con toda la diligencias que le era exigible, quedando exento de responsabilidad, como en esta sentencia, se dice 'cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente'. Doctrina que no objetiva la responsabilidad del empresario ...' y precisa que. 'El artículo 14-2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que obliga al empresario a garantizar la seguridad y salud de sus empleados en el trabajo y a realizar toda la actividad preventiva necesaria debe ser interpretado a la luz de los artículos 4-2 , 12-a ) y 16, entre otros del Convenio 155 de la OIT, de 22 de junio de 1981, así como del art. 5 de la Directiva 89/391/CEE que lo implementa en nuestro Derecho, son normas que obligan a la adopción de las medidas que sean razonables y factibles y que permiten a los estados excluir y minorar la responsabilidad de los empresarios por hechos y circunstancias que les sean ajenas o sean anormales e imprevisible o que no se hubieran podido evitar a pesar de la diligencia empleada. En este sentido la STJUE, de 14 de junio de 2007, da por buena la norma contenida en art. 2 de la Ley del Reino Unido que obliga a garantizar la seguridad de los trabajadores en la medida en que sea razonable y viable. Segunda. Lo antes dicho abona nuestra doctrina sobre la inexistencia de responsabilidad objetiva y la exigencia de un principio de culpa que determine la responsabilidad del empleador, así como que sea él quien venga obligado a probar que obró con la diligencia debida: la exigible conforme a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, de tiempo y lugar y en definitiva a un buen empresario de la misma actividad en que se encuentre encuadrado ( art. 1104 del Código Civil). También apoya esta solución, como se dijo antes, la necesidad de incentivar al empresario empleador de las normas de prevención, porque en otro caso, la objetivación de su responsabilidad desmotivaría el gasto en prevenir siniestros. '. Por lo tanto, son varias las causas que pueden dar lugar a la exclusión del recargo, siendo relevante en todas ellas la ruptura del nexo causal, que puede tener origen tanto en la conducta exclusiva del trabajador como de un tercero, o en el suceso fortuito o de fuerza mayor.
De ahí que puedan resumirse en tres los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial que analizamos: a) que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o por enfermedad profesional; b) que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad; c) que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la producción de la lesión. Adviértase bien el sentido de esa regulación querida por nuestro legislador: no impone el recargo al empresario normalmente incumplidor de sus obligaciones en materia de seguridad, cuando resulta que una lesión concreta no se debe a uno de esos incumplimientos que a diario realiza; por el contrario, quien puede ser modélico cumpliendo esas obligaciones pero tiene un puntual fallo del que deriva lesión, ha de responder con el recargo.
Como se ha dicho, es requisito necesario que exista relación de causalidad entre la medida inobservada y el accidente, al exigirse que la infracción haya sido causa o concausa del siniestro, esto es, que la inobservancia 'fuera causa del accidente o influyera en su producción'( SSTS de 18-12-1969, 23-12-1969 , 31-01-1970, 19-04-1971, 20-10-1971, 15-06-1972, 28-05-1975 y 08-06-1987, entre otras), siendo deber del empresario no sólo proveer los mecanismos de seguridad, sino obligar a su uso( SSTS de 29-05-1970 , 04-11-1970 y 06-11-1976), facilitándoselos a los operarios (STCT de 02-12-1975 ), a los que debe instruir sobre los mismos y vigilar la seguridad del trabajo ( STS de 06-03-1980)) impidiendo que el trabajo arriesgado se realice sin la vigilancia de experto (STCT de 27-06-1978).
QUINTO.- En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida da por probado, en el inmodificado relato fáctico, que el accidente tuvo lugar el día 2 de agosto de 2019 cuando la trabajadora Sra. Ana sufrió un atrapamiento del dedo meñique de su mano izquierda mientras realizaba su trabajo habitual en la máquina grapadora. En la Evaluación de Riesgos de 4 de septiembre del año 2018 no había una evaluación de los riesgos de la máquina grapadora ni por lo tanto medidas preventivas. Sólo se contempló el riesgo de 'atrapamiento por o entre objetos' siendo el factor de riesgo 'máquinas' pero no se evaluó el equipo de trabajo denominado 'máquina grapadora de embutidos a presión'. Por lo tanto no se contempló el riesgo de atrapamiento ni se adoptó medida preventiva alguna. Existía manual de uso y mantenimiento de la misma.
Según el Informe de Inspección de Trabajo la causa del accidente fue la falta de evaluación de riesgos del específico equipo de trabajo (grapadora) y por lo tanto de las medidas necesarias para eliminar o reducir los riesgos.
Alega la mercantil recurrente que se limitó a seguir las indicaciones del servicio de evaluación y prevención MAZ PREVENCIÓN que el 4 de septiembre de 2018 realizó informe de actualización y valoración de riesgos, valorando la máquina grapadora y que no determinó riesgo alguno asociado a dicha máquina de ahí que no la incluyera en la evaluación de Riesgos ni propusiera medida específica preventiva alguna en relación a dicha máquina. Además indica que la máquina en cuestión se adquirió en el año 1998 y desde entonces había estado en funcionamiento sin ningún tipo de incidentes o percance. Alega en definitiva que dado que el riesgo de accidente de accidente no era previsible, el siniestro que nos ocupa se debió a la propia acción temeraria e imprudente de la trabajadora, quien dijo haber cometido un descuido.
Dice el artículo 14.2 de la LPRL: 'En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo'.
Dispone el artículo 16.2 de la LPRL:
2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes:
a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.
Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas.
b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución.
El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.
Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos'.
Tales preceptos son desarrollados por los artículos 3 a 7 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de prevención.
Tal y como se observa a la luz de dicha normativa las obligaciones en materia preventiva se imponen al empresario, y es el empresario el que tiene la obligación de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, realizando la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores. Y el mismo artículo 14.4 de la LPRL señala que la acción preventiva que debe realizar el empresario podrá venir completada por el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de prevención, que en este caso es el Servicio de Prevención citado. Pero el propio artículo dispone expresamente que 'sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona'.
En el mismo sentido el artículo 16 de la LPRL impone al empresario el deber de cumplir con la realización del Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva.
Por lo tanto es el empresario el responsable de la actividad preventiva, sin perjuicio de que pueda asesorarse o apoyarse por servicios de prevención.
En consecuencia, la juzgadora de instancia soberana en la valoración probatoria, puede formar su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas y atribuir el valor que considere a las actas de la Inspección como aquí con corrección ha acontecido. Su criterio de valoración así formado, desarrollado y explicitado en la sentencia con debida motivación no puede ser sustituido por el de parte y ni siquiera por el de este Tribunal al ser aquella soberana en la tarea.
La sentencia recurrida concluye por lo tanto que existe la necesaria relación de causalidad entre la infracción en materia preventiva cometida por la empresa y el accidente sufrido por la trabajadora que ni siquiera puede calificarse de imprudencia, mucho menos de imprudencia temeraria, sino de un simple descuido o distracción, que en ningún caso simple para romper el nexo causal.
A juicio de la Sala, por la sentencia recurrida se ha efectuado una valoración razonable de la prueba practicada, de la que se deduce la existencia de una relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial en materia preventiva y el resultado dañoso, y siendo requisito necesario para la imposición del recargo la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia ( STS 14-4-2018 Rec. 205/2016).
Procede la desestimación del motivo y la confirmación de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto desestimamos el recurso de suplicación.
SEXTO.- La desestimación del recurso de suplicación supone la imposición de las costas a la empresa recurrente ( artículo 235 LRJS) incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 800 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa JAMONES LOS ALCORES SL frente a la sentencia de 7 de marzo de 2022 del Juzgado de lo Social Único de Teruel, en autos nº 348/2021 seguidos contra el INSS, la TGSS y Dª Ana, confirmando la sentencia recurrida.
Procede la imposición de las costas a la empresa recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 800 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
