Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4735/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2467/2017 de 14 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 4735/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017103866
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5995
Núm. Roj: STSJ CAT 5995/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8014854
RM
Recurso de Suplicación: 2467/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 14 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4735/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Baltasar frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Barcelona de fecha 14 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 320/2015 y siendo recurridos
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL, MUTUA EGARSAT y ADARA DIRECT SERVICES, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por Baltasar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Egarsat y Adara Direct Services, S.L., absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Baltasar , nacido el día NUM000 .1980, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , en el régimen general (f. 119 vuelto y 120).
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 24.11.2014 se declaró al actor en situación de IPT, derivada de accidente de trabajo, para la profesión habitual de conductor de camión, en base al dictamen del ICAM de 13.10.2014, que objetivó las siguientes patologías: 'accidente de tráfico de alta energía con múltiples fracturas (afectando ambas EEII y tórax), IQ en múltiples ocasiones, con secuelas de coxartrosis izq. postraumática, artrosis post-traumática ambos tobillos con limitación del BA, metatarsalgia pie dcho, gonalgia bilateral, alteración de la marcha' (f. 119 vuelto a 121)
TERCERO.- Interpuesta reclamación administrativa previa ésta fue desestimada por resolución del INSS de fecha 9.03.2015 (f. 157 vuelto y 158).
CUARTO.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación.
La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 22.117,44 euros anuales, y la fecha de efectos el 16.09.2014.
QUINTO.- El demandante está afecto de las siguientes patologías: accidente de tráfico de alta energía con múltiples fracturas en 2013 (afectando ambas EEII y tórax), IQ en múltiples ocasiones, con secuelas de coxartrosis izquierda postraumática, artrosis post-traumática ambos tobillos con limitación del BA, metatarsalgia pie derecho, gonalgia bilateral, alteración de la marcha y uso de una muleta.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Baltasar , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, MUTUA EGARSAT, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Baltasar frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua EGARSAT y la empresa ADARA DIRECT SERVICES, S.L., en reclamación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, habiéndosele reconocido una incapacidad permanente total para su profesión habitual de transportista, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos, con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas.
El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de Mutua Egarsat.
SEGUNDO.- El primero de los motivos, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia en base al informe pericial de parte que obra a los folios 230 a 231 de los autos así como al resto de informes obrantes en su ramo de prueba y dictamen del ICAM (folios 138/139), interesando el recurrente la modificación del hecho quinto a fin de que se haga constar que la limitación funcional 'a la marcha es con claudicación a corta distancia'.
El motivo de revisión de los hechos probados del recurso del demandante ha de ser rechazado, pues como viene señalando esta Sala -y valgan por todas las Sentencias números 751/2001, de 25 de enero y 1.133/2001 , 1.263/2001 y 1.610/2001, de 7 , 12 y 21 de febrero, respectivamente- en aplicación de constante jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1.990 , y 24 de enero de 1.991 , entre muchas otras), ante dictámenes médicos contradictorios, sino concurren especiales circunstancias -que en el presente caso no se advierten- hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado 'a quo' en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la Ley procesal laboral y el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; siendo de destacar, además, que la revisión postulada no denuncia error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia sino que efectúa hincapié en aquello que considera necesario resaltar a los efectos pretendidos en el recurso.
En este sentido tiene declarado el T.S. (Sentencia de 18-11-1999 [RJ 19998742]) que 'la valoración de la prueba es facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, no sean revisados', y ello es así, porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( Sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).
En consecuencia, este primer motivo se desestima.
TERCERO.- Por la vía del apartado c) del art. 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa el recurrente el examen de la infracción de normas sustantivas, denunciando como infringido por no aplicación el artículo 137.c ) y b) de la Ley General de Seguridad Social de 1994 que configura los grados de la incapacidad permanente absoluta y total para la profesión habitual que solicita.
Pues bien, ha de partirse, en primer lugar, de que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que define el vigente art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la D. T. 5ª bis de dicho texto legal .
Así pues, toda calificación a los efectos del art. 136 y 137 LGSS exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo, debiendo valorarse si las exigencias, físicas o intelectuales, del puesto de trabajo ocupado (en el supuesto de valorar la posible existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual) resultan compatibles con el estado de salud y/o capacidad funcional residual del trabajador.
En cuanto al grado de absoluta, el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su versión mantenida transitoriamente por la Disposición Transitoria Quinta bis, dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante al respecto (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre , 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988 , 9 y 17 de marzo , 13 de junio y 27 de julio de 1989 , y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990 ), que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aun cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quien la sufre se encuentra capacitado 'para vivir de su trabajo', esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.
CUARTO.- Como expone nuestra sentencia de 25 octubre 2016. (JUR 201732436): 'Aquesta Sala Social s'ha pronunciat abastament sobre el criteri jurisprudencial de reconèixer la incapacitat permanent absoluta en supòsits d'impediment de marxa a 100-150 mts., amb les matisacions concurrents en cada cas, que la Sala no nega i manté per coherència i per garantia de la seguretat jurídica. Així en la STSJ. de Catalunya de 30 de setembre de 2015 (rec. 3512/2015 ) fem repàs dels criteris de la Sala en els supòsits en que la limitació a la deambulació 'en armonía con el criterio sustentado por este Tribunal que ha venido reconociendo el grado que se reitera cuando la misma se produce a cortas distancias (100 -150 mts ) por afectar al desarrollo de una actividad laboral remunerada en los términos que se dejan relatados.
Recogen las sentencias de este Tribunal de diversos supuestos los que se han valorado las dificultades de deambulación a efectos del reconocimiento del grado absoluto de invalidez que se postula; significándose la necesidad de su declaración cuando la deambulación se encuentra limitada 'per a trajectes curts o amb constatació de una claudicació intermitent, de manera que impossibilitaven al treballador a desplaçar-se habitualment a la feina, sense ajuda, sense possibilitat de usar transport públic o sense una gran penositat' ( SS de 7 de octubre de 2005 ); claudicación intermitente a 25-30 m.; STSJC de 31 de mayo de 2005) marcha espàstica (STSJC de 21 de marzo de 2005), limitación a la bipedestación y sedestación prolongadas, presentando claudicación a la marcha (S de 13 de enero de 2005), gonartrosis severa bilateral, claudicació a la marxa con refuerzo de bastones), severa incapacidad funcional en rodillas (S de 8 de octubre de 2004), claudicación a la marcha a 200 mts. (S de 3 de diciembre de 2003), claudicación a la marcha de corto recorrido (S 24 de mayo de 2005), claudicación a la marcha a 100 mts.
'En cas contrari -sostiene el pronunciamiento de referencia- la dificultat de caminar o la necessària ajuda d'un bastó, no s'ha valorat com a incapacitat permanent absoluta , sinó total per a la professió habitual, com és el cas de les sentències d'aquesta Sala de 27 de juliol 2005, claudicació a la marxa, ajuda de un bastó anglès per caminar ; 8 de març de 2005 , marcada claudicació a la marxa amb anquilosis ambdues subastragalines ; 3 de març de 2005 , gonartrosi postraumàtica avançada dreta, gonàlgia persistent, claudicació a la marxa; 29 de setembre de 2004, claudicació a la marxa a 100 m; 21 de setembre de 2004, claudicació neurògena d'ambdues extremitats, per inestabilitat vertebral'. Concluyendo en el sentido de que en 'la doctrina exposada que es valoren en cada cas les aptituds específiques del subjecte, tenint en compte les característiques de la professió habitual, que en tots els casos exposats exigia deambulació o bipedestació, i que s'han valorat també les altres patologies associades, ja que la capacitat funcional de la persona ha de ser valorada en el seu conjunt'.
La Sala considera en aquest cas que, tal com hem entès en anteriors pronunciaments a què es refereix la sentència transcrita, la limitació a les marxes curtes i a la deambulació de 100-150 mts. amb el dolor neurògen i la falta de rec sanguini en repòs en persona d'alt risc de trombosi, com ja n'ha patit una sense possibilitat de IQ. que la demandant presenta, no impedeix ara per ara el desplaçament, sinó que provoca la claudicació intermitent, de forma que presenta un grau de dificultat que no d'impossibilitat de desplaçament. Així ho ha entès el magistrat de la instància, amb qui coincidim, en que la demandant es troba impedida per a exercir la professió habitual degut als requeriments de marxa curta, deambulació i bipedestació, però pot desplegar activitat laboral sedentària o semisedentària, tal com ho hem mantingut en els pronunciaments que cita la nostra sentència transcrita en part mes amunt.
Considerem que la recorrent acredita abastament la impossibilitat d'exercir la seva professió habitual, si be no presenta un quadre tan sever que la impedeixi la deambulació, sinó que aquesta es claudicant intermitent a la marxa curta. Conseqüentment no reuneix els requisits exigits en l'article núm. 137,5 de la LGSS., de forma que desestimem el recurs de la demandant i confirmem la sentència de la instancia'.
En consecuencia, por cuanto acabamos de exponer, entendemos que no concurren los requisitos exigidos en el precepto legal que se denuncia como infringido para la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta de la incapacidad total previamente reconocida, procediendo a la confirmación de la sentencia de instancia previa la desestimación del recurso de suplicación.
Por otra parte, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003 ) y 6264/2003 ), y 2/2005 , 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003 , 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Juez de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Baltasar contra la Sentencia, de fecha 14 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona en los autos nº 320/15, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA EGARSAT y la empresa ADARA DIRECT SERVICES, S.L., confirmando íntegramente la misma. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

