Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 474/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1081/2017 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 474/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100460
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:833
Núm. Roj: STSJ ICAN 833/2018
Resumen:
Ejecución de sentencia. Intereses de mora procesal aplicables a administración local.
Encabezamiento
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001081/2017
NIG: 3803844420120001334
Materia: Despido disciplinario
Resolución:Sentencia 000474/2018
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000217/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ; Abogado: ASES. JUR. AYTO. SANTA CRUZ DE
TENERIFE
Recurrido: Juan Manuel ; Abogado: JOSE LUIS ARIAS MACHUCA
Recurrido: Juan Enrique ; Abogado: JOSE LUIS ARIAS MACHUCA
Recurrido: Sandra
Recurrido: Armando
Recurrido: Arturo
Recurrido: Aurelio
Recurrido: Baltasar
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de mayo de 2018.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1081/2017, interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife, frente a los autos de fecha 31 de mayo y 29 de junio de 2017, dictados por el Juzgado de lo Social
nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Ejecución de títulos judiciales 217/2013, sobre ejecución
de sentencia de despido. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Juan Manuel , D. Juan Enrique , D. Arturo , D. Aurelio y D. Baltasar se presentó demanda de despido frente al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, 'Santa Cruz Software, Sociedad Limitada', 'Distin-Rapid Canarias, Sociedad Limitada' y 'Centro Tecnológico de Canarias, Sociedad Limitada', en la cual alegaban que habían sido objeto de una cesión ilegal de mano de obra a favor del ayuntamiento y que habían sido objeto de un despido que consideraban debía calificarse de forma principal como nulo.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 169/2012, se dictó el 29 de enero de 2013 sentencia con número 29/2013 , cuyo Fallo decía lo siguiente: 'Que ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Juan Manuel , Fructuoso , Juan Enrique , Sandra , Armando , Arturo , Aurelio , Isidoro y Baltasar contra SANTA CRUZ SOFTWARE S.L., DISTIN-RAPID CANARIAS S.L., AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE y CENTRO TECNOLÓGICO DE CANARIAS S.L., y, en su consecuencia, declaro la NULIDAD del despido sufrido por los actores en fecha 31 de diciembre de 2011. Los actores deberán optar en el plazo de cinco días, mediante comunicación escrita ante este juzgado, entre reincorporarse en una u otra empresa. Si la empresa elegida es el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE deberá readmitir a los trabajadores con el salario de 1.898,81 euros mensuales con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Si la empresa elegida es SANTA CRUZ SOFTWARE S.L., deberá readmitir a los actores en las mismas condiciones laborales que ostentaban antes de la extinción y que se han reflejado en los hechos primero a tercero de esta sentencia. Condeno solidariamente a ambas empresas a abonar los salarios de tramitación devengados desde el 1 de enero de 2012 hasta la fecha de efectiva readmisión a razón de 1.898,81 euros mensuales. De esos salarios podrán descontarse los percibidos en otras empresas después del despido o bien deducirse los períodos de suspensión contractual. Si los actores percibieron cantidad alguna en concepto de indemnización derivada de la extinción objetiva de sus contratos de trabajo, deberán reintegrarla en su totalidad.
ABSUELVO a las empresas DISTIN-RAPID CANARIAS S.L. y CENTRO TECNOLÓGICO DE CANARIAS S.L de los pedimentos dirigidos en su contra en la demanda rectora del presente proceso'.
TERCERO.- La anterior sentencia fue confirmada en su totalidad por la dictada el 30 de septiembre de 2014 por la Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , rollo de suplicación 25/2014.
CUARTO.- Firme la sentencia, el 11 de febrero de 2015 el Juzgado de lo Social número 1 celebró comparecencia de incidente de no readmisión en la ejecución 217/2013, dictándose el 2 de marzo de 2015 auto acordando la extinción de los contratos de trabajo. Este auto fue revocado en sentencia de la Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 8 de julio de 2016, recurso 1146/2015 , en la cual se acordó que procedía continuar 'la ejecución de la sentencia firme de despido nulo en sus propios términos, debiendo el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife proceder a la efectiva readmisión de los demandantes, y adoptarse por el juzgado de instancia las medidas ejecutivas previstas en los artículos 284 y 287 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social '.
QUINTO.- Tras el abono de las cantidades debidas en concepto de salarios de tramitación, se procedió por el juzgado de lo social número 1 a la liquidación de intereses y tasación de costas. La tasación de costas y la liquidación de intereses fue impugnada por la ejecutada, resolviéndose la impugnación en decreto de 26 de abril de 2017.
SEXTO.- Contra el decreto de 26 de abril se interpuso por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife recurso de revisión, que fue resuelto en auto de 31 de mayo de 2017 el Juzgado de lo Social número 1, en la ejecución 217/2013, estimando parcialmente la revisión y 'revocando íntegramente la resolución recurrida en lo relativo a las costas debiendo establecer una delimitación de los intereses por salarios de tramitación según los términos fijados en el FJ 4º de la presente resolución'.
SÉPTIMO.- En el Fundamento Jurídico 4º de ese auto de 31 de mayo de 2017 se dice lo siguiente: 'En cuanto a los intereses moratorios sobre los salarios de tramitación es claro que el interés aplicable no es el legal del dinero 4% ex artículo 17 Lgp, sino el moratorio al tratarse de una entidad local, siendo de aplicación dicho precepto a la Administración estatal y sus organismo y entidades públicas; y su periodo de devengo desde la fecha del despido hasta la de readmisión'.
OCTAVO.- Aparte de lo anterior, en la misma ejecución 217/2013 se celebró comparecencia para resolver sobre la impugnación de la liquidación de intereses, comparecencia que fue resuelta por auto de 29 de junio de 2017 cuya parte dispositiva dice: 'Estese a lo dispuesto en el Auto de 31 de mayo de 2017 en lo relativo al pronunciamiento de intereses referente a la comparecencia celebrada el día de hoy'.
NOVENO.- Por parte de Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife se interpuso recurso de suplicación tanto frente al auto de 31 de mayo como frente al auto de 29 de junio de 2017 ; los ejecutantes han impugnado uno de los recursos.
DÉCIMO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 27 de noviembre de 2017, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 7 de mayo de 2018.
UNDÉCIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- En auto de 31 de mayo de 2017 el magistrado deL Juzgado de lo Social 1 de Santa Cruz de Tenerife resolvió una impugnación de tasación de costas de ejecución, y en dicho auto también se pronunció sobre la liquidación de intereses de mora procesal, concluyendo que no procedía el legal previsto en la Ley General Presupuestaria, sino el moratorio normal -legal incrementado en dos puntos-. Sobre idéntica cuestión se celebró el 29 de junio de 2017 comparecencia incidental, resuelta por medio de auto de la misma fecha que se remite a lo ya dicho en el de 31 de mayo de 2017 .
SEGUNDO.- Contra ambos autos recurre en suplicación el ayuntamiento ejecutado, pidiendo que se revoquen los mismos y se fije que el interés de mora procesal que debe ser abonado es el previsto en la Ley General Presupuestaria para los créditos contra la hacienda pública, presentando un recurso de suplicación por cada auto, siendo el recurso contra el auto de 29 de junio de 2017 por los ejecutantes, los cuales se oponen a su estimación.
TERCERO.- En ambos recursos, las alegaciones del recurrente son sustancialmente idénticas, pues formula en cada uno de ellos un único motivo, de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los cuales denuncia como infringidos los artículos 251.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 576.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 17 y 24 de la Ley General Presupuestaria , infracción que el Ayuntamiento recurrente considera producida porque a su entender se tiene que aplicar no el interés legal incrementado en dos puntos, sino el interés legal simple previsto en la ley presupuestaria por remisión expresa del artículo 576.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que la ley general presupuestaria se aplica supletoriamente a las haciendas locales, citando en apoyo de esta supletoriedad el artículo 5.E.a) de la Ley de Bases del Régimen Local (en su redacción original, que lleva más de 20 años derogada), por lo que el tipo no sería el 5% sino el 4%.
CUARTO.- Con los preceptos invocados en los recursos, que dada su esencial identidad argumental deben resolverse conjuntamente, no cabe estimar la infracción normativa denunciada, pues lo resuelto por el juzgador, al aplicar al ayuntamiento demandado el interés de mora procesal ordinario previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y rechazar la aplicación de interés regulado en la Ley General Presupuestaria, es conforme a lo que hasta la fecha viene siendo el criterio jurisprudencial actual y reiterado, contenido en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2013, recurso 874/2013, la cual, reiterando doctrina previa de la propia Sala IV y de la Sala de lo Contencioso - Administrativo, concluye que a los ayuntamientos y demás entes locales se les aplica el interés de mora procesal normal (el legal incrementado en dos puntos) del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que el interés de la Ley General Presupuestaria solo se aplica al Estado y a las haciendas autonómicas, exponiendo que 'Las razones de interpretación gramatical y de interpretación finalista expuestas en este fundamento para la aplicación del art. 45 LGP a las Haciendas autonómicas no concurren, desde luego, en las Haciendas locales, lo que justifica la diferenciación entre unas y otras', estimando que la única entidad exceptuada de la aplicación de aquella regla general es la Hacienda Pública, y sólo ella (sujetándose el Alto Tribunal a la redacción del artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , pese a que el artículo 576.3 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil habla de 'haciendas públicas', en plural), interpretando que 'La Hacienda Pública es una institución totalmente diferente de las diversas Haciendas locales' y que el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de Septiembre, 'establece que 'la Hacienda Pública, a los efectos de esta Ley, está constituida por el conjunto de derechos y de obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado o a sus Organismos autónomos'. La manifiesta claridad de este precepto hace innecesario cualquier comentario, siendo incuestionable que las Diputaciones provinciales y forales son instituciones ajenas y distintas de la Hacienda Pública, en la que no se comprende ni integran en forma alguna, según dispone esta norma'. Rechazando igualmente la aplicación del artículo 5.E.a) de la Ley de Bases del Régimen Local por haber sido declarado tal precepto inconstitucional en su totalidad por la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989, de 21 de diciembre .
QUINTO.- Sobre si cabría reconsiderar tal jurisprudencia a la vista de que el artículo 576.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no habla de 'Hacienda pública' en singular, como hacía el 921.4 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sino de 'Haciendas Públicas' en plural, como se ha expuesto el Tribunal Supremo parece considerar irrelevante ese cambio de singular a plural; y en cualquier caso, dado que las haciendas locales se rigen por su normativa específica y no por la Ley General Presupuestaria ( artículo 4.e de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ), para hablar de 'especialidades legalmente previstas' ( artículo 576.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en materia de intereses de mora procesal por créditos contra las haciendas locales, sería necesario que el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contuviera una previsión normativa análoga a la de los artículos 17 y 24 de la Ley General Presupuestaria , o se remitiera a estos preceptos. Sin embargo, la única remisión hecha en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en materia de intereses de demora es en el artículo 10, y es a la Ley General Tributaria en materia de exacción de los tributos locales y de los restantes ingresos de derecho público de las entidades locales; mientras que la única remisión a la Ley General Presupuestaria es, en el artículo 194.3 , exclusivamente a las normas de gestión de tesorería (Capítulo III del Título IV de la Ley General Presupuestaria, artículos 106 a 110 ). No hay, en consecuencia, en la legislación reguladora de las haciendas locales, un precepto análogo al 24 de la Ley General Presupuestaria.
SEXTO.- Incidentalmente, puede señalarse que la doctrina de la Sala IV se dictó en aplicación de la derogada Ley de Procedimiento Laboral (incluso la sentencia de 16 de octubre de 2013 ). Pero la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en su artículo 287.4.e ), al regular la ejecución contra entes públicos, dice con carácter general que cuando 'la Administración pública fuera condenada al pago de cantidad líquida, el devengo de intereses procederá conforme a lo dispuesto en la legislación presupuestaria', aunque puede incrementarse en dos puntos si la autoridad judicial aprecia falta de diligencia en el cumplimiento. Lo cual apunta a que, a partir de la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el interés moratorio previsto en la Ley General Presupuestaria se aplica a todos los entes, estatales, autonómicos o locales, que tengan la consideración de 'administración pública', y no solamente a la 'hacienda pública' en el sentido restrictivo fijado por la jurisprudencia tradicional. Así, algunas sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia han interpretado este artículo 287.4.e de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el sentido de que supone aplicar a los ayuntamientos el interés legal, previsto en la Ley General Presupuestaria (por ejemplo, la de la Sala de lo Social de Málaga de 14 de junio de 2017, recurso 767/2017).
SÉPTIMO.- Sin embargo, el recurrente no planteó la aplicación del artículo 287.4.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ni en la instancia ni en el presente recurso, sino únicamente invoca como vulnerados una serie de preceptos legales que la jurisprudencia ha interpretado en el sentido señalado en el fundamento de derecho 4º, y que avalaría la solución alcanzada por el juzgador de instancia. No pudiendo la Sala, por las exigencias de congruencia y prohibición de indefensión presentes en cualquier recurso devolutivo y más aún en los de carácter extraordinario como es la suplicación, introducir argumentos jurídicos no planteados por el recurrente y que no han sido objeto de debate contradictorio entre las partes, para revocar la resolución recurrida basándose exclusivamente en esa nueva argumentación jurídica. Con lo cual no cabe sino desestimar los recursos y confirmar los autos recurridos.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.
NOVENO.- Atendiendo a la cuantía del procedimiento, número, fundamento y complejidad de los motivos de suplicación planteados, y trabajo de impugnación realizado por la parte ejecutante -cuyas alegaciones guardan poca o ninguna relación con lo planteado en el recurso-, se estima adecuado fijar los honorarios del graduado social que ha asistido a los ejecutantes en el presente recurso en la cantidad de 300 euros.
Fallo
PRIMERO: Desestimamos íntegramente los recursos de suplicación presentados por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, frente a los autos de fecha 31 de mayo y 29 de junio de 2017, dictados por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Ejecución de títulos judiciales 217/2013, sobre ejecución de sentencia de despido, cuyos pronunciamientos se confirman.
SEGUNDO: Condenamos al recurrente Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia técnica de la parte ejecutante recurrida que ha impugnado el recurso, en cuantía de 300 euros.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
