Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 4742/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3682/2022 de 19 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Nº de sentencia: 4742/2022
Núm. Cendoj: 15030340012022105042
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:7296
Núm. Roj: STSJ GAL 7296:2022
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 04742/2022
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:
Correo electrónico:Sala1.social.tsxg@xustiza.gal
NIG:36057 44 4 2019 0002303
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003682 /2022
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000464 /2019
RECURRENTE/S D/ña Luis Angel
GRADUADO/A SOCIAL:ROSA ANA ALVAREZ BASTERO
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , INDUSTRIAS FRIGORIFICAS DEL LOURO,S.A. , IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274(FUSION MUTUA GALLEGA IBERMUTUAMUR
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA COMUNIDAD , , LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ
ILMA. SRA. DÑA. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
PRESIDENTA
ILMA. SRA. DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a diecinueve de octubre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003682 /2022, formalizado por el/la D/Dª Luis Angel contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000464 /2019.
Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Luis Angel presentó demanda contra la aseguradora IBERMUTUA, INSS y TGSS, SERGAS y entidad INDUSTRIAS FRIGORIFICAS DEL LOURO S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de enero de dos mil veintidós.
SEGUNDO:Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- El demandante Luis Angel, nacido el NUM000 de 1976, figura afiliado a la Seguridad Social y presta servicios como operario de despiece para la empresa 'INDUSTRIAS FRIGORÍFICAS DEL LOURO, S.A.', mercantil que tiene concertadas las contingencias profesionales con MUTUA IBERMUTUAMUR. SEGUNDO.- El demandante fue dado de baja por incapacidad temporal del 7 de febrero al 20 de marzo de 2019 con el diagnóstico de cervicalgia. En parte posterior de confirmación, de fecha 14 de febrero de 2019, se le diagnosticó de contractura tendinosa (vaina). TERCERO.- Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de abril de 2019,se declaró que la anterior baja era derivada de contingencia común. CUARTO.-Ha sido agotada la vía administrativa previa.'
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda presentada por Luis Angel, y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la empresa 'INDUSTRIAS FRIGORÍFICAS DEL LOURO, S.A.', a MUTUA IBERMUTUAMUR y al SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, de todos los pedimentos formulados en su contra.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal de la parte actora, que construye sus primeros motivos de suplicación al amparo del art. 193 b) de la LRJS, solicitando las siguientes revisiones de los hechos declarados probados:
A.- Que el HDP 1º quede redactado como sigue: 'el demandante Luis Angel, nacido el NUM000 de 1796, figura afiliado a la Seguridad Social como operario de despiece para laempresa Industrias Frigoríficas del Louro SA, siendo sus funciones segúncertifica la empresa trabajos de despiece, empaquetado, pesar y meter cajar,etiquetar y paletizar, siendo trabajos repetitivos para los miembros superiores.Las tareas de paletizado suponen manipulación manual de cargas, la filasuperior la coloca a la altura del hombro.La empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la MUTUAIBERMUTUAMUR'. La revisión se apoya en el documento del folio 32 de los autos. No se accede a ello por varias razones: 1) La parte no razona la pertinencia y fundamentación del motivo tal y como exige el art. 196.2 de la LRJS; 2) las labores del trabajador ya figuran como hecho probado en la fundamentación de la sentencia de instancia; 3) con la citada revisión la parte recurrente pretende imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica, y es que, existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS, en este sentido, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia, y su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS, sin que quepa como aquí pretende la parte recurrente sustituir el imparcial y objetivo criterio judicial por el interesado y subjetivo de parte en la valoración de la prueba realizada en la instancia, y precisamente por ello en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador de instancia; 5) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoraciónex novopor el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 6) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas; 7) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de documentos contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia, lo que no sucede en el caso que nos ocupa; y 8) no se accede a la revisión propuesta porque con la citada revisión lo que en realidad pretende la parte recurrente es adecuar la relación fáctica de la sentencia de instancia a sus intereses particulares,
B.- Que se añada un nuevo HDP del tenor literal siguiente: 'Visita a la empresa: Entrevista con el médico de empresa y visita con los técnicos de prevención al puesto de trabajo el 16 de enero de 2020. Trabajador: Luis Angel.
Paciente de 41 años, trabajador en matadero industrial, enviado para valoración de una cervicalgia
Historia laboral: Desde hace 24 años trabaja en un matadero industrial. En los ultimas años se dedico fundamentalmente al empaquetado de pancetas de entre 3 y 5 kgrs. Una vez preparadas, las paletiza pesando entre 17 y 20 Kgrs. Una vez preparadas, las paletiza hasta una altura de 170 cm. Todo ello supone un importante movimiento de cargas en diversas posturas corporales.
Antecedentes personales: Diestro. STC bilateral en 2017 de origen profesional. Intervenido en mano izquierda con buenos resultados. Variceptomia.
Historia Clínica: En febrero de 2019 comenzó a notar molestias en zona izquierda del cuello y cintura escapular. El dolor fue empeorando por lo que acudió al Médico del trabajo de su empresa que lo deriva a la Mutua. Esta descartó el origen profesional y lo derivó al Sergas donde su médico le dio la bajo siendo diagnosticado con contractura del trapecio izquierdo.
Juicio diagnóstico y Comentarios: Contractura muscular en trapecio por accidente laboral.
El trabajo que realiza puede provocar contracturas en cuello y cintura escapular por lo que creo que debe considerarse un accidente de trabajo'. La adición se apoya en el documento de los folios 39 y 40 de los autos. Sin embargo, la misma no procede, ya que: 1) el mismo documento ya ha sido valorado por la magistrada de instancia; 2) las labores del trabajador ya figuran como hecho probado en la fundamentación de la sentencia de instancia; 3) con la citada revisión la parte recurrente pretende imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; 4) parte de la adición que se pretende comporta valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, que por ello mismo tienen exclusiva (y adecuada) ubicación en la fundamentación jurídica; y 5) la mayor parte del informe, al contener alegaciones de parte (relata entrevistas), no resulta medio hábil para la revisión y debe tener la consideración de prueba testifical documentada, por lo que, al contener alegaciones de parte, no posee virtualidad revisoria, en cuanto que en suplicación no resulta admisible -en orden a la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia- el interrogatorio de testigos o partes, ni cuando aparece enmascarada de documental, como es aquí el caso.
SEGUNDO.- En el último de los motivos de suplicación, amparado en el art. 193.c) LRJS, la parte recurrente denuncia infracción del art. 157 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social del RD Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Real Decreto 1299 /2006 de 10 de noviembre, Grupo 2- enfermedades profesionales causadas por agentes físicos- apartado D-02 - por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, y art. 156. 2.e del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social del RD Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, estimando, en esencia, que 'la Incapacidad Temporal de fecha 7 de Febrero de 2019 es por la contingencia ENFERMEDAD PROFESIONAL o subsidiariamente ACCIDENTE DE TRABAJO'.
El motivo no prospera. En primer lugar, y por lo que se refiere a la enfermedad profesional, sencillamente porque la dolencia que ha dado lugar a la baja del trabajador es 'cervicalgia', y la misma no aparece recogida en el listado oficial de enfermedades profesionales. Afirma una reciente STS de 8 de julio de 2022 (Rec. núm. 24/2020), lo siguiente: ' El art. 157 de la LGSS , que define el concepto de enfermedad profesional, dice: Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.
Dicho precepto ha sido interpretado por esta Sala en STS 13 de noviembre de 2006, rcud. 2539/2005 , en los términos siguientes: Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad'.
Por otra parte, la Sala, en múltiples sentencias, citadas en STS 5 de noviembre de 2014, rcud. 1515/2013 , ha venido señalando que, a diferencia del accidente de trabajo, en el que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión-trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el artículo 156 de la actual Ley General de la Seguridad Social , tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas, poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica, ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006.
2. El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, es la norma que, derogando el anterior Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, aprobó el actual cuadro de enfermedades profesionales, a que se refiere el citado artículo 157 de la LGSS . Dicho cuadro se clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales con la relación de la principales actividades capaces de producirlas. De este modo, para la determinación de la existencia de una enfermedad profesional, se ha optado por seguir el sistema o modelo de 'lista', por el que se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todo estos elementos, siguiendo -como dice la exposición de motivos del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre- 'la Recomendación 2003/670/CE (LCEur 2003, 2993) de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales'.
En lo que aquí interesa, conforme al Anexo I denunciado de manera incompleta, esto es, ' Grupo 2- enfermedades profesionales causadas por agentes físicos- apartado D-02', se refiere exclusivamente a 'Codo y antebrazo: epicondilitis y epitrocleitis', cuando de lo que aquí se trata es de cervicalgia, y así lo hemos declarado en anteriores ocasiones en supuestos similares al que nos ocupa. Así, por ejemplo, en STSJ Galicia de 8 de julio de 2021 (Rec. núm. 833/2021), ya se concluía que ' la patología invalidante del actor recurrente -cervicalgia- no está incluida dentro del listado para una profesión habitual como la del trabajador hasta el punto, como señala la Mutua impugnante, que ni siquiera se concreta en el recurso un código, limitándose la denuncia de infracción a señalar de forma genérica las enfermedades profesionales causadas por accidentes físicos, y además el apartado D2 relativo a codo y antebrazos cuando el diagnóstico de la IT que ahora nos ocupa es el de cervicalgia como claramente se recoge en el hecho probado sexto no discutido de la sentencia de instancia'.
Y, en fin, por lo que se refiere a la consideración de la dolencia padecida como accidente de trabajo, esa misma sentencia de esta Sala ya concluyó en un supuesto similar que ' Y en cuanto al accidente de trabajo por la vía del art. 156.2 e) LGSS esto es, por la vía de la enfermedad de trabajo, es necesario en este caso, como antes señalamos que se pruebe que la ejecución del trabajo es la causa exclusiva de tal patología; esto es, la propia norma impone la acreditación de nexo causal entre la lesión y el trabajo, de forma que sólo cuando se demuestre que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo, puede calificarse la incapacidad como derivada de accidente laboral. Por ello se hace necesario la existencia del nexo causal de la enfermedad con el trabajo y el carácter exclusivo de ése como causa determinante de la enfermedad sin que en tales casos, opere la presunción a que se refiere el art. 156.3 de la LGSS .
Pues bien, la sentencia de instancia señala que no se ha aportado tal prueba exclusiva y excluyente del referido nexo causal, ya que en su aparición pueden influir múltiples factores ni se puede establecer una conexión con otro proceso de IT con causas en otras patologías. Esto es precisamente lo que pretende la recurrente a la vista de los elementos que señala en su argumentación la cual no es asumible. Y así por un lado se refiere a la cercanía temporal entre la situación recogida en el hecho probado cuarto -de 31 de enero a 15 de marzo de 2019 baja por periodo de observación de enfermedad profesional con sospecha diagnóstica de epicondilitis medial- y la IT ahora litigiosa que se inicia el 11 de abril de 2019 pero con un diagnóstico de cervicalgia y con origen en una accidente no laboral por lo que no se puede establecer, a priori, ninguna conexión entre una y otra más que la simplemente cronológica, que no es suficiente a los efectos que ahora nos ocupa. Y por otro lado se remite a un informe obrante al folio 44 señalando que el diagnóstico de la IT ahora litigiosa es 'cervicobraquialgia derecha secundaria a contractura paraescapular', pero lo cierto es que el diagnóstico indiscutido no es éste, sino el que se refleja en el hecho probado sexto, y el informe al que se remite la recurrente es de más de un año posterior en el tiempo -9 de julio de 2020- a la fecha del hecho causante que ahora nos ocupa, por lo que no permite afirmar que la conclusión de la Juez a quo de desvincular la IT litigiosa de tal informe (que en esencia es el recogido en la parte inicial del hecho probado séptimo) sea desajustada a derecho'.
Y así debe ser igualmente en el caso que nos ocupa. Y es que, por lo que se refiere, en fin, a la denuncia del art. 156.2.e) de la LGSS ('Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'), la respuesta debe ser igualmente denegatoria de la pretensión deducida en el recurso. A este respecto, debe tenerse igualmente presente que: 1º) la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo; 2º) para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; 3º) dicha presunción ' sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro ..., a partir de ahí, sobre el demandado que se opone o resiste a las pretensiones de la parte actora, pesa la carga de probar la concurrencia de hechos obstativos a la aplicación de la presunción legal; en los artículos 385 y 386 de la LEC se tratan las presunciones y la distribución de la carga de la prueba del hecho básico y del obstativo con el sentido que acabamos de exponer' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2006 [rec. núm. 2932/2004]); 4º) este Tribunal ha venido manifestando desde antiguo que 'la presunción iuris tantum de laboralidad del artículo 115.3 LGSS ... alcanza a las genéricas enfermedades de trabajo, esto es, las sufridas «durante el tiempo y en el lugar del trabajo» ... Y ello porque ... en el término «lesión» que viene utilizando el legislador en relación con el accidente de trabajo y ahora lo hace en el art. 115 LGSS , han de comprenderse las enfermedades de súbita aparición o desenlace, tales como la parada cardio-respiratoria de origen central a resultas de una hipoxia cerebral ..., encefalopatía postanóxica por parada cardio-respiratoria por FV primaria en el contexto de angina de pecho ... , el infarto de miocardio ..., la angina de pecho ... , el accidente cardiovascular activo con hemiparesia derecha ..., la dolencia vascular cerebral ..., la hemorragia cerebral, trombosis venosa ... y aneurisma comunicante anterior con arterieesclerosis cerebral generalizada. Asimismo, indica la jurisprudencia que para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, siendo para ello preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una relación causal con el trabajo o que esa relación quede excluida mediante «prueba en contrario» ... Y en la misma línea se tiene indicado que el hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante ... y que aunque se trate de una enfermedad que pueda agudizarse espontáneamente, el agravamiento producido por una lesión durante el tiempo y en el lugar de trabajo determina su inclusión en el concepto de accidente de trabajo .... En justificación de ello se dice ... que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral» ... , siendo por ello indiferente que con anterioridad hayan hecho aparición episodios cardiacos de parecida naturaleza ..., dado que «en el estado actual de la ciencia médica cabe tener por cierto ... que las enfermedades isquémicas del miocardio, sea una angina de pecho, sea un infarto de miocardio, pueden verse influidas por factores de índole varia, entre ellos el esfuerzo o la excitación que son propios de algunas actividades laborales» ... La presunción no se destruye por el simple hecho de tener antecedentes de tabaquismo y haber padecido «episodios anginosos desde hace 15 días» .... pues «para desvirtuar la presunción de laboralidad de una enfermedad de trabajo no es bastante que se hubieran producido síntomas de la misma en fechas o momentos inmediatamente precedentes al episodio de infarto agudo»' ( sentencia de 6 de mayo de 2005 [rec. núm. 5725/2002]); 5º) el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de junio de 2006 (rec. núm. 5030/2005), ha dejado establecido que ' negar al INSS. la facultad de calificar unas dolencias como constitutivas de accidente, reservando estas facultades a la Mutuas Patronales, implica otorgar la Entidad Gestora, Mutuas Patronales y empresas colaboradoras una posición de total igualdad, susceptible de producir situaciones de desprotección total del beneficiario, cuando todas ellas se negaran a asumir -aunque sea de manera no definitiva- la responsabilidad por una contingencia; y precisamente, esta jurisprudencia de la Sala ha conllevado que el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, haya sido modificado en sus artículos 61.2 , 80.1 y 87.2 ..., eliminando la expresión 'previa determinación de la contingencia causante' -como dice la exposición de motivos de este Real Decreto - 'al objeto de adecuar su redacción a la competencia de las Direcciones Provinciales de la Seguridad Social para la determinación de la contingencia causante de la referida situación de incapacidad temporal, confirmada mediante reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo'. La aplicación de la normativa y doctrina expuesta comporta la estimación del recurso, pues no pudiendo cuestionarse que los facultativos de los Servicios Públicos de Salud no sólo pueden sino que deben extender la oportuna baja, si el beneficiario de la seguridad social reúne los requisitos del artículo 128.1 de la LGSS -necesidad de asistencia sanitaria, estando impedido para el trabajo-, de existir controversia sobre la contingencia origen de la Incapacidad Temporal, corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social su determinación a través del oportuno expediente administrativo, con intervención de las partes interesadas, para lo cual tiene plena competencia como ya se ha razonado. Si en su caso la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o cualesquiera otra parte legitimada se halla en desacuerdo con la decisión de la Entidad Gestora, puede impugnar la decisión administrativa en vía judicial, tal como ha acontecido en el presente caso'; 6º) la actuación normativa del art. 156.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social ('tendrán la consideración de accidentes de trabajo: e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo') requiere, como requisito de ineludible concurso, la prueba de que la enfermedad (para ser considerada como accidente de trabajo) tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo -por su parte, el art. 157 exige para la conceptuación de enfermedad profesional que la misma sea contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, en estos supuestos no basta con que la enfermedad haya podido producirse con ocasión o por consecuencia del trabajo, sino que se exige que tenga 'por causa exclusiva' el trabajo; y 7º) 'indiquemos que tratándose de enfermedades nuestra regulación legal - LGSS- diferencia entre las enfermedades de trabajo [art. 115.2, apartados e ), f ) y g ) ... , en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional [art. 116 ], en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común [art. 117.2], que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías. Y dentro de las enfermedades de trabajo ha de distinguirse tres tipos: a) las que tienen causa exclusiva en el trabajo [apartado e)] y que son las que «contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo»; b) las que «se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente» [apartado f)]; y c) la enfermedades intercurrentes que «constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente»' ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2008 [rec. núm. 2716/2006]).
Y en esta ocasión lo que se debe plantear es si las dolencias que dieron lugar a la baja del actor tienen o no cabida en alguno de los supuestos que corresponden a las enfermedades laborales; y la respuesta al dilema debe ser la de su no calificación como accidente de trabajo, ya que la cervicalgia no resulta encajable en el apartado e) del art. 156.2 LGSS. Y es que, en esta ocasión, se debe partir de la base de que ni existe un previo accidente de trabajo (no consta en hechos probados), ni existen en el relato judicial datos que permitan aseverar que la cervicalgia haya sido originada (como causa exclusiva) con motivo de la realización del trabajo del actor, por cuanto que para ello hubiera sido necesario que hubiera quedado plenamente acreditado que su aparición ha tenido como causa exclusiva la ejecución del trabajo. Y en esta ocasión no ha quedado plenamente acreditado el necesario nexo causal entre la enfermedad y el trabajo. En estos supuestos no basta con que la enfermedad haya podido producirse con ocasión o por consecuencia del trabajo, sino que se exige que tenga 'por causa exclusiva' el trabajo, y aquí de la prueba aportada al proceso no se evidencia de manera indubitada que la dolencia del actor tenga por causa exclusiva el trabajo realizado, esto es, lo que la resolución de instancia argumenta en sus fundamentos, que 'no se describe accidente o incidente en el contexto laboral, ni se acredita la concurrencia de un traumatismo, tirón o golpe en lugar y tiempo de trabajo, de manera que no puede aplicarse el artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin que se pueda pretender, sin más acreditación en el sentido descrito, que cualquier dolor cervical o contractura necesariamente debe tener origen profesional'. Además, insistimos, no consta la existencia de lesión alguna sufrida por el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo que haya podido dar lugar al diagnóstico de cervicalgia, de tal manera que cuando le sobreviene la dolencia no consta que estuviera realizando ningún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual-. Nos encontramos, pues, con la ausencia de prueba por parte del trabajador que acredite la vinculación entre el trabajo y sus lesiones, no pudiendo estimarse que se haya producido con ocasión o como consecuencia del trabajo realizado. Ninguna duda cabe, pues, que los padecimientos que afectan al actor no pueden ser considerados como provenientes de contingencia profesional, tal y como acertadamente ha concluido la magistrada de instancia.
TERCERO.- Todo ello conlleva, en suma, que no sean de apreciar las censuras jurídicas que en el recurso se le dirigen a la sentencia de instancia, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio de la resolución recurrida. En consecuencia,
,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Luis Angel, contra la Sentencia de fecha diez de enero del año dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Vigo, en proceso promovido por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, INDUSTRIAS FRIGORÍFICAS DEL LOURO, S.A. y IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 274, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
