Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4749/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3081/2019 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 4749/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105138
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9042
Núm. Roj: STSJ CAT 9042/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002288
EL
Recurso de Suplicación: 3081/2019
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 9 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4749/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Inés frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha
28 de enero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 453/2018 y siendo recurrido/a Mutua Maz,
Mediterranea Beach & Golf Comunity,S.A., INSS (Tarragona) y TGSS (Tarragona ), ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por Doña Inés , debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a MAZ, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11, y a la empresa MEDITERRANEA BEACH & GOLF COMUNITY, S.A. de todas las pretensiones que en ella se contienen, denegando a la actora el reconocimiento de la prestación de Incapacidad Permanente en los grados de Total y Parcial para su profesión habitual de camarera y confirmando la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Tarragona de 5 de abril de 2018, desestimatoria de la reclamación previa presentada contra la Resolución de 7 de diciembre de 2017 (fecha de salida 11 de diciembre de 2017), ambas recaídas en el expediente administrativo registrado con nº NUM000 .'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Inés , con NIE NUM001 , nacida el NUM002 de 1986, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM003 , siendo su profesión habitual la de camarera, habiendo prestado servicios como tal por cuenta de la empresa MEDITERRANEA BEACH & GOLF COMUNITY, S.A. en virtud de sucesivos contratos temporales, con antigüedad desde el 24 de julio de 2015 hasta el 14 de septiembre de 2016.
(Tales datos se incorporan a al Dictamen Propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha 09/11/2017 y resultan del contrato de trabajo, de las hojas de salarios, de los documentos de saldo y finiquito, del informe de vida laboral de la actora y de la Resolución de la TGSS sobre reconocimiento de baja en el Régimen General de la Seguridad Social; folios 138, 162 a 165, 227 a 236 y 245 a 260).
SEGUNDO.- La empresa MEDITERRANEA BEACH & GOLF COMUNITY, S.A. tiene cubiertas con MAZ, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11, las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
(Hecho no controvertido).
TERCERO.- La empresa MEDITERRANEA BEACH & GOLF COMUNITY, S.A. se halla al corriente en las obligaciones de la Seguridad Social, encontrándose al corriente de su cotización a fecha 29 de julio de 2016.
(Certificado de estar al corriente en las obligaciones de la Seguridad Social emitido por la Mutua Maz; folios 112 y 195).
CUARTO.- La Sra. Inés sufrió un accidente de trabajo in itinere en fecha 28 de julio de 2016, sobre las 20:00 horas, cuando bajaba del autobús al llegar a casa después de trabajar, lo que le provocó una entorsis de rodilla derecha con diagnóstico de rotura completa del ligamento cruzado anterior y del menisco interno de la rodilla derecha, acudiendo al servicio de Urgencias del Hospital Ligero de Cambrils el mismo día y siendo derivada a la Mutua Maz, donde fue sometida en fecha 17 de octubre de 2016 a intervención quirúrgica, consistente en meniscectomía parcial interna y reconstrucción de LCA mediante plastia autóloga de isquiotibiales, y realizando tratamiento rehabilitador con posterioridad.
Como consecuencia del accidente sufrido, la actora causó baja laboral por incapacidad temporal debida a la contingencia de accidente de trabajo en fecha 29 de julio de 2016.
(Parte de accidente de trabajo e informe de investigación de accidente; folios 119 a 122, 172 a 175 y 237 a 243.
Asimismo, informe de asistencia del servicio de Urgencias del Hospital Ligero de Cambrils; folio 68. Dictamen de secuelas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de 25/10/2017; folios 85, 86.
Informe de alta hospitalaria del servicio de Traumatología de la Mutua Maz de fecha 20/10/2016; folios 64 y 67. Informe médico del servicio de Traumatología de la Mutua Maz de fecha 29/09/2016; folios 65 y 66. Parte médico de baja de incapacidad temporal emitido por la Mutua MAZ; folios 106, 128 y 171).
QUINTO.- Agotada la duración ordinaria del proceso de incapacidad temporal de 365 días, en fecha 2 de agosto de 2017 se emitió Informe-Propuesta Clínico-Laboral por parte del Dr. Don Nemesio , de la Mutua MAZ, que informa del cuadro clínico de la actora en los siguientes términos: ' PACIENTE DE 31 AÑOS DE EDAD SIN ANTECEDENTES PERSONALES DE INTERÉS. EL 28/07/2016 SUFRE UNA ENTORSIS DE SU RODILLA DERECHA AL DIRIGIRSE A SU DOMICILIO. DIAGNOSTICADA DE ROTURA COMPLETA DEL LCA Y ROTURA DEL MI. EL 17/10/2016 SE LE PRACTICA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA CON LA RECONSTRUCCIÓN DEL LCA CON PLASTIA AUTÓLOGA DE ISQUIOTIBIALES Y MENISCECTOMÍA PARCIAL INTERNA. PRECISA INGRESO PARA REHABILITACIÓN CON CATETER EPIDURAL. PRESENTA UNA EVOLUCIÓN LENTA PERO FAVORABLE.
EN LA ACTUALIDAD YA HAN TRANSCURRIDO LOS 365 DÍAS DE LA IT Y SE CONSIDERAN AGOTADAS LAS POTS, nº 182/2003, de 20/03/2003, Rec. 2127º. ESTUDIO BIOMECÁNICO REALIZADO CON PRUEBA DE ESFUERZO BASAL NORMAL Y POST-ESFUERZO LIGERAMENTE ALTERADA', por lo que se propone el reconocimiento de Lesiones Permanentes No Invalidantes por el baremo nº 98.
(Informe-Propuesta Clínico-Laboral por parte de la Mutua MAZ de fecha 02/08/2017; folios 101 a 104, 123 a 126 y 183 a 186).
SEXTO.- Mediante Oficio de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Tarragona de fecha 3 de noviembre de 2017 se comunicó a la actora la iniciación de un expediente de lesiones permanentes no invalidantes a instancia de la MutuaMAZ.
(Oficio del INSS de fecha 03/11/2017; folio 89).
SÉPTIMO.- Seguido por sus trámites el correspondiente expediente de Lesiones Permanentes No Invalidantes, registrado con nº NUM000 , y tras el oportuno reconocimiento, se emitió Dictamen de secuelas de accidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales por el Médico Evaluador adscrito al ICAM en fecha 25 de octubre de 2017, cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de integrar el presente hecho probado y en el que se indica que la actora presenta un diagnóstico y unas limitaciones funcionales de ' LIMITACIÓN FUNCIONAL RODILLA D. LEVE-MODERADA, MENOR AL 50%, POST IQ POR LESIÓN DEL LCA Y MENISCO INTERNO. CICATRICES QUIRÚRGICAS EN NÚMERO DE 4 DE PEQUEÑO TAMAÑO', concluyendo que procede el reconocimiento de baremo. Como resultado de la exploración realizada por el Médico Evaluador, se indica que, según informe de la Mutua, la actora presenta marcha correcta y sin dolor, bipedestación mantenida, buen trofismo de la extremidad inferior derecha, rodilla estable, teniendo conservada la flexión a 110º y presentando un déficit en la extensión de -10º. En estudio biomecánico realizado se obtiene un resultado normal en prueba basal y un resultado ligeramente alterado en la prueba post-esfuerzo.
(Dictamen de secuelas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de 25/10/2017; folios 85,86, 177 y 178).
OCTAVO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Tarragona de fecha 7 de diciembre de 2017 (fecha de salida 11 de diciembre de 2017) se reconoció a la actora la prestación de Lesiones Permanentes no Invalidantes en importe total de 610,00 euros. Dicha Resolución fue dictada con base en el Dictamen Propuesta emitido por la Comisión de Evaluación de Incapacidades el 9 de noviembre de 2017, en el que, recogiendo las consideraciones del Médico Evaluador, se determina que la actora presenta un cuadro clínico residual de ' LIMITACIÓN FUNCIONAL RODILLA D. LEVE-MODERADA, MENOR AL 50%, POST IQ POR LESIÓN DEL LCA Y MENISCO INTERNO. CICATRICES QUIRÚRGICAS EN NÚMERO DE 4 DE PEQUEÑO TAMAÑO', proponiendo la declaración de la trabajadora como afecta de lesiones permanentes no invalidantes por el baremo nº 099 (Rodilla: flexión residual superior a los 90º).
(Dictamen Propuesta de la CEI de 09/11/2017 y Resolución del INSS de 07/12/2017; folios 138, 139, 201 y 202).
NOVENO.- A la fecha de su valoración, la demandante presentaba una secuela de rotura completa del ligamento cruzado anterior y rotura del menisco interno sufrida como consecuencia de un accidente de trabajo in itinere sufrido el 17 de octubre de 2016, habiendo sometida a intervención quirúrgica para la reconstrucción del ligamento cruzado anterior mediante plastia autóloga de isquiotibiales y meniscectomía parcial interna y objetivándose un diagnóstico de artrofibrosis femorotibial anterior.
Tras seguir tratamiento rehabilitador, de evolución lenta pero favorable, la lesión descrita provoca a la actora una limitación funcional de rodilla derecha de carácter leve- moderada, inferior al 50%, presentando marcha correcta y sin dolor, bipedestación mantenida, buen tono muscular de la extremidad inferior derecha (balance muscular a nivel de cuádriceps 5/5), rodilla estable y balance articular de rodilla derecha ligeramente limitado, teniendo conservada la flexión a 110º y presentando un déficit en la extensión de -10º. En estudio biomecánico de la función de la marcha se obtiene un resultado normal en prueba basal y un resultado ligeramente alterado en la prueba post-esfuerzo, aunque con valores que se mantienen también dentro de la normalidad Asimismo, la actora presenta cuatro cicatrices de pequeño tamaño.
(Dictamen de secuelas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de 25/10/2017; folios 85, 86, 177 y 178. Informe-Propuesta Clínico-Laboral por parte de la Mutua MAZ de fecha 02/08/2017; folios 101 a 104, 123 a 126 y 183 a 186. Estudio biomecánico de fecha 7 de agosto de 2017; folios 145 a 155 y 205 a 215.
Informe de resonancia magnética de rodilla derecha de fecha 28 de junio de 2017; folio 62).
DÉCIMO.- La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Total solicitada asciende a 1.201,18 euros mensuales, en porcentaje del 55%. La fecha de efectos económicos lo será, en su caso, el 9 de noviembre de 2017. Para el caso de Incapacidad Permanente Parcial, la base reguladora asciende a 1.125,00 euros mensuales, siendo la cuantía de la prestación, en caso de que proceda, de 27.000,00 euros (24 mensualidades).
(No controvertido).
UNDÉCIMO.- La profesión de camarera asalariada (código CON-11:5120 en la Guía de Valoración Profesional del INSS) comporta la realización de la tarea fundamental de servir alimentos y bebidas a los clientes de restaurantes, bares, cantinas, clubes y otros establecimientos comerciales similares y, a tal efecto, se encargan de poner las mesas con manteles limpios y cubiertos, vajilla y cristalería; recibir a los clientes y presentarles los menús y las cartas de bebidas y aconsejarles en la elección de los menús y de las bebidas; tomar los pedidos de alimentos y bebidas, pasarlos al personal de cocina o de la barra y servirlos a los clientes en las mesas; limpiar las mesas y devolver los platos y cubiertos a la cocina; presentar las facturas, cobrar el precio y manejar máquinas de punto de venta, cajas registradoras, cuadrar el efectivo; preparar y servir bebidas alcohólicas y no alcohólicas en la barra, así como lavar las copas y vasos usados, y limpiar y mantener las zonas de servicio de la barra, las zonas de preparación de té y café y las máquinas como las cafeteras exprés; manejar los barriles de cerveza y conectarles conductos de salida y ayudar a mantener la barra debidamente ordenada y disponer las botellas, vasos y copas; y servir a los clientes aperitivos y otros productos de alimentación en la barra.
La profesión de camarera se caracteriza por una carga física de grado 2 (metabolismo moderado, correspondiente con un trabajo intenso o mantenido de manos, brazos o piernas y moderado de tronco), una carga biomecánica sobre las rodillas de grado 2 (correspondiente a un porcentaje de implicación de entre el 21 y el 40% de tiempo de jornada), un manejo de cargas de grado 2 (correspondiente a un porcentaje de manejo de cargas de 3 a 15 kilos no superior a un 40% del tiempo de jornada) y una bipedestación estática de grado 3 (de un 41% a un 60% de la jornada de trabajo) y dinámica de grado 2 (de un 20% a un 40% de la jornada de trabajo).
(Guía de Valoración Profesional editada por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social empleada por el perito médico Dr. Don Carlos Manuel en su informe pericial médico de fecha 03/01/2019; documento 1 del ramo de prueba de la parte actora, folios 57 a 61).
DUODÉCIMO.- La actora formuló reclamación previa mediante escrito con fecha de entrada de 23 de marzo de 2018, siendo desestimada y agotada la vía administrativa previa por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Tarragona de fecha 5 de abril de 2018, por entender que ' no han variado las causas que motivaron la resolución impugnada ni haber sido desvirtuada la correcta aplicación de los fundamentos legales en los que se basó', con base en la Propuesta de Incapacidad de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 5 de abril de 2018, en la que, ' analizados los dictámenes de la SGAM y los informes aportados por el recurrente, PROPONE a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Tarragona que se DESESTIME la presente reclamación previa, ya que no aparecen dolencias ni limitaciones que no fueran tenidas en cuenta y debidamente valoradas cuando se efectuó la propuesta de fecha 09/11/2017 en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudiesen afectar a su capacidad de ganancia real'.
(Escrito de reclamación previa, Resolución del INSS y Propuesta de la CEI de 05/04/2018; folios 133, 134, 137, 141 a 143, 168, 169, 220 y 221).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Mutua Maz, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO. - Planteamiento del recurso: La trabajadora demandante, frente a la decisión del Juzgado que rechazó su demanda y consideró que no estaba afecta a grado alguno de incapacidad permanente alguno, derivado accidente de trabajo, régimen general de la Seguridad, ahora interpone el presente recurso, en el que se solicita por un lado, la revisión de los hechos, proponiendo la alteración del hecho 10º (aunque en realidad se refiere al 9º), y por otro, el examen del derecho aplicado, denunciando la infracción de los artículos 194.3 y 4 del TRLGSS (2015), y todo ello con la intención de que previa revocación de la sentencia se le declare en situación de IPT o subsidiariamente IPP.
El recurso ha sido impugnado por la Mutua Maz demandada.
SEGUNDO. - Revisión de los hechos probados: -Se propone dar al hecho noveno para que se añada al mismo las dolencias que contiene su escrito de recurso al folio 9 vuelto y 10 de este rollo, el cual para evitar errores aquí damos íntegramente por reproducido. Para conseguir dicho propósito cita determinados informes médicos, que son identificados con los folios 62, 65, 74, 79, 87 y 88.
Tal y como ha sido propuesta la revisión, esta de vez ser íntegramente desestimada, pues no conviene olvidar que para construir la versión que recoge la sentencia de los hechos en los que mas se sustentará el fallo, el juez de instancia tiene plena libertad para hacerlo, siempre que respete del principio de imparcialidad y objetividad de conformidad con lo previstos en los arts. 218 LEC y 97.2 LRJS, y en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos contradictorios, ya en fase de recurso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador 'a quo', sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en suplicación, si no se prueba con evidencia haberse postergado dictamen de mayor valor científico e imparcialidad, lo que no acontece en este caso, dado que los informes sobre las que la parte se apoya no ofrece una mayor garantía de acierto que el informe médico de síntesis que resulta acogido en el relato fáctico de instancia y sirviendo de base al Juez para formar su convicción, si hemos de tener en cuenta la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública.
TERCERO. - Censura jurídica: La recurrente denuncia en síntesis la infracción del artículo 194.4º y 3º del TRLGSS (del 2015 en relación con la DT 26 del mismo texto legal), y lo hace porque considera que está incapacitada de forma permanente total y, en todo caso, de no alcanzar ese grado, porque las dolencias y limitaciones que le restan han disminuido su capacidad funcional en un porcentaje superior al 33%.
Antes de entrar sobre el fondo de las dos cuestiones debemos recordar la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2007 ( Recud 5573/2005), donde se señala, que ' en principio, las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables, porque mas que de incapacidades debe hablarse de incapacitados; el carácter individualizado de estas situaciones impone una calificación centrada en la repercusión funcional de las lesiones, variable en cada caso concreto en atención a las diversas circunstancias que determinan el alcance de esa repercusión por lo que, normalmente, no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos; lesiones aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo y, en consecuencia, no es posible fundar en la valoración de esta incidencia individualizada un recurso de casación para la unificación de doctrina. Dicha doctrina ha sido seguida luego, sin fisuras, por la Sala en sentencias, entre otras, de 27-10-03 (Rec. 2647/02 ) y 11-2-04 (Rec. 4390/02 ) y en innumerables autos de inadmisión, como los de 30-9-97 (Rec. 4481/96), de 3-3-98 (3347/97), 16-12-03 (649/03) 16-1-04 (1867/03) 17-5-04 (Rec. 5426/03), 16-4-05 (rec. 4056/04), 19-5-05 (Rec. 4200/04), 26-5-05 (Rec. 3684/2004), en el que se afirma que 'resulta realmente inaceptable pretender llevar a cabo dentro de esta parcela del ordenamiento laboral una especie estandarización de conductas o situaciones que permitan una comparación unificadora entre las mismas', y 14-6-05 (Rec. 5333/04). Ello se debe a que las operaciones específicas de subsunción en el supuesto de hecho de la norma, de las concretas lesiones, dolencias o limitaciones padecidas por el trabajador en el concreto caso decidido, carecen de contenido casacional, porque en este tipo de operaciones no está normalmente en juego el establecimiento del alcance de las definiciones legales de los distintos grados de incapacidad permanente, sino que se trata, únicamente, de valoraciones empíricas de situaciones individualizadas que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de generalización. Sólo una discrepancia doctrinal en relación con los conceptos legales de los grados de incapacidad permanente justificaría la unificación de doctrina en esta materia.' Del inalterado relato de hechos (hecho noveno), de igual forma que lo hizo el Juzgador de instancia en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada, se puede apreciar que del conjunto de las dolencias que acredita puestas en relación con su profesión de camarera estas no limitan su capacidad funcional para desarrollar las principales o fundamentales tareas que define su profesión, ni tampoco le provocan una reducción de su capacidad laboral relevante ya que de afectarle de alguna forma en la mejor de las valoraciones posibles no superaría el necesario 33%, al menos como para que pudiéramos calificar su situación de incapacidad permanente parcial. De todas las formas, por mucho que se esfuerce en afirmar lo contrario, no conviene olvidar que la lesión en la rodilla no solo ha sido calificada de leve-moderada, sino que no le provoca ningún tipo de limitación funcional relevante, toda vez que valorada en su conjunto es inferior al 50%, como lo acredita que no presente ninguna dificultad a la marcha, puede mantener una bipedestación prolongada, y conserva prácticamente la totalidad movilidad de la rodilla. Por consiguiente si no puede ser declarada en situación de IPP, aún menos puede obtener el grado de incapacidad superior que reclama de forma principal, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Inés , contra la sentencia de 25 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social, nº 1 de Reus, en autos nº 453/2018, promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, Mutua Maz, y la mercantil Mediterránea Beach & Golf Comunity, S.A y en consecuencia, procede confirmar la sentencia impugnada. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
