Sentencia Social Nº 475/2...re de 2015

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21/09/2016

Sentencia Social Nº 475/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 489/2015 de 22 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 475/2015

Núm. Cendoj: 31201340012015100469


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTITRES DE NOVIEMBRE de dos mil quince .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 475/2015

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON CESAR COTTA MARTINEZ DE AZAGRA , en nombre y representación de QUESOS LA VASCO NAVARRA SA , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA LABORAL , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por QUESOS LA VASCO NAVARRA, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se revoque y anule la Orden Foral 197/2014, de 20 de junio de 2014, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo y se dicte sentencia declarando la nulidad del Acta de Infracción impugnada y de las resoluciones posteriores que traiga causa de la misma, archivando el expediente por el incumplimiento de los requisitos de elaboración de la misma, y subsidiariamente, se declare no ajustada a derecho al resolución objeto de impugnación, y por tanto se revoque, y se dicte sentencia por la que se resuelva la improcedencia de la sanción.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando a demanda interpuesta por QUESOS LA VASCO NAVARRA SA frente a la CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA, INDUSTRIA Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE NAVARRA y Erica , debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La trabajadora, Erica , estaba prestando servicios en la empresa usuaria demandante, QUESOS LA VASCO NAVARRA S.A. (contratada por ADECCO ETT, S.A.) sufrió un accidente de trabajo calificado como leve el 13 de marzo de 2012, sobre las 18,00 horas.- SEGUNDO.- El accidente ocurrió en la denominada sala blanca en la línea de corte, cuando se quedó atascada una cuña de queso de 'bola' al comienzo de la cinta transportadora de salida. La trabajadora Erica introdujo la mano para retirarla como consecuencia la actora alcanzada por la pala que empuja los quesos cortados y a consecuencia de ello sufrió amputación de la falange distal del segundo dedo de la mano derecha así como un corte en el tercero de misma mano.- La Policía Foral que acudió al lugar de los hechos horas mas tarde observó restos de sangre en el centro de la cuchilla de corte (obra en los autos aportado por la demandada fotografía y diligencia). Así también en la zona del accidente se observaron restos de queso desperdigados.- TERCERO.- La máquina en la que ocurrió el accidente consta de una zona de corte y de 2 transportadoras paralelas, una cinta introduce los quesos a cortar y la otra los saca una vez troceados en cuñas.- La zona en la que se encuentran las dos cintas transportadoras va recubierta de un resguardo de chapa. En la zona de operaciones de la máquina se realiza el corte de los quesos por medio de una cuchilla vertical que se introduce lateralmente en los mismos y que es accionada por el movimiento de vaivén de un cilindro. Esta zona del equipo está protegida perimetralmente con paneles (resguardos fijos) de policarbonato que se fija mediante tornillos a su estructura. En los laterales y coincidiendo con la cinta de entrada y de salida existen dos puertas que están dotadas de mecanismo de enclavamiento (resguardos móviles enclavados), que provocan la parada de la máquina en caso de apertura de alguna de ellas y el brazo de extracción se encuentra dentro de las zonas de operación.- La máquina en concreto lleva marcado de CEE número de serie es 00053 y añade fabricación 2007 y el modelo MNI, obra también la declaración CEE de conformidad.- CUARTO.- El día 23 de abril de 2012 cuando la Inspección gira visita a la empresa QUESOS LA VASCO NAVARRA, se le mostró la máquina y en ese momento los resguardos perimetrales fijos se encontraban en su lugar, las puertas estaban cerradas y los dispositivos de enclavamiento totalmente operativos.- Se apreció en la parte superior de la máquina por la que sale el brazo del que cuelga el cuadro de mandos faltaba un resguardo fijo de policarbonato.- En lo que respecta a los enclavamientos éstas partes que son solidarias a las puertas se fijan en la misma mediante dos tornillos en el caso de la puerta situada junto a la cinta de entrada los dos tornillos estaban enroscados directamente en la puerta, sin embargo el de la cinta de salida los tornillos atravesaban la puerta y contaban con arandelas y tuercas mecánicas. Sin embargo en las fotografías incluidas en el estudio enviado por QUESOS LA VASCO NAVARRA y fecha de 2 de enero de 2011, se aprecia que el sistema de fijación de esta puerta era el mismo que se ha descrito para la otra.- La zona en la que se encuentran las dos cintas transportadoras va recubierta con resguardo de chapa. Y en la zona frontal de la máquina donde se encuentran las cintas transportadoras, se observó por el Inspector actuante que existían varios huecos por donde puede meterse la mano que con postura muy forzada y se realizó el día de la visita la prueba introduciendo la mano por uno de sus huecos intentando alcanzar la cuchilla de corte pero resultó imposible.- Obra en los autos copia del acta de infracción que se da por reproducida.- nº NUM000 .- QUINTO.- En la diligencia realizada por la Policía Foral el día del accidente, horas más tarde , en lo que respecta a posible dinámica del accidente y cese se desconoce ya que en ese momento cuando llega la Policía Foral donde se encuentra la cuchilla en la zona de corte el queso está totalmente protegida por metacrilato y para acceder a la cuchilla hay que abrir una ventana que al abrirse desconecta la máquina y la cuchilla automáticamente (folio 122 de los autos).- SEXTO .- La trabajadora accidentada, había sido contratada por la empresa ADECCO ETT S.A. (usuaria la demandante), realizó un curso de formación en prevención de riesgos de fecha 13 de diciembre de 2010.- Y así mismo, se le entregó ficha de prevención de riesgos laborales en el que se recogía expresamente 'riesgo sala blanca: cortadora, atrapamiento con elementos móviles de las diferentes máquinas utilizadas en el sala blanca, recogiendo las medidas de prevención/protección' (obra en los autos la ficha de prevención, documento nº 6 del ramo de prueba de la demandante).- SEPTIMO.- Obra en los autos las hojas de evaluación del puesto de cortadora sala blanca, que se da por reproducido (documento nº 4 del ramo de prueba de la demandante). En la evaluación de riesgos de la empresa es del año 2010 y se identifica riesgo atrapamiento como elemento móvil de las diferentes máquinas utilizadas en la sala blanca: cortadora de cuñas, línea 6, entre otras medidas recogen 'nunca introduzca las extremidades en las zonas móviles de la máquina cuando estén en funcionamiento y está totalmente prohibido anular los sistemas de seguridad de la máquina.- La empresa realizó un estudio de adecuación de equipos de trabajo al Real Decreto 1215/97 de la cortadora línea 6 en el año 2011, donde se recoge: en la lista de chequeo conforme al Real Decreto citado en 'riesgo más significativo': 5 dispone de protecciones que impidan el acceso a los elementos móviles no cumple 26/ dispone de señalaciones y advertencias indispensables no cumple.- En anomalías o riesgos detectados recogen en tres ocasiones no existen métodos para consignación de equipos señalando como acciones a corregir, tampoco recoge: 'ausencia de señalización de seguridad'.- Obra en los autos el estudio de adecuación de los Equipos de trabajo al Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio, informe de enero de 2011 de la cortadora línea 6 que se da por reproducido (folio 133 y siguientes).- La actora vuelve a realizar otro estudio de adecuación de la máquina cortadora línea 6 en abril de 2012, en este estudio se recoge en más ocasiones el riesgo de atrapamiento con acciones propuestas y estipulando también en las mismas ocasiones que corregir esos riesgos.- Se señala que no existen métodos para la consignación de equipos, y que hay que corregir esta anomalía y además siguen registrando que falta señalización de seguridad.- OCTAVO .- Obra en los autos el informe emitido por el Instituto Navarro de Salud Laboral por el Técnico de dicho Instituto que se da íntegramente por reproducido (folio 144 a 148 de los autos) y que fue ratificado en el acto del juicio.- NOVENO.- La propuesta de sanción del acta de infracción nº NUM000 en materia de seguridad y salud fue confirmada por la resolución nº 107/2013 de 4 de marzo de 2013 de la Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos. Frente a la misma la empresa interpuso recurso de alzada que fue desestimado por Orden Foral 197/2014 de 20 de junio, de la Consejera de Economía Hacienda e Industria y Empleo de Navarra.- DECIMO.- EN diciembre de 2009, que se produjeron en la misma línea 6, en otra máquina, accidentes que dieron lugar a imposición de sendas sanciones que fueron recurridas en la vía judicial contencioso administrativa recursos que fueron desestimados por sentencia nº 37/2012 de 20 de enero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1, sentencia que se aporta por la demandada como prueba (que se da por reproducida).'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.a) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de comerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , artículos 216 , 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , donde se establecen el principio de justicia rogada, las reglas relativas a la carga de la prueba y los requisitos internos de la sentencia y artículo 24 de la Constitución , donde se recoge el derecho a la tutela judicial efectiva y del artículo 120.apartado 3º sobre la motivación suficiente de las sentencias.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Consejería de Economía, Hacienda, Industria y Empleo del Gobierno de Navarra demandada.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por Quesos La Vasco Navarra SA frente a la Consejería de Economía, Hacienda, Industria y Empleo del Gobierno de Navarra y Doña Erica , absolviéndoles de los pedimentos en su contra deducidos.

Frente a esta sentencia se alza en Suplicación la empresa demandante formulando dos motivos, uno por el cauce del aparatado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y otro al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal.

Si bien la sentencia de instancia proclamó su recurribilidad y se ha tramitado tal recurso, al ser ésta materia de orden público, -las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( STC 90/1986 ),- el Tribunal ha de examinar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso ( SSTC 347/1993 , 58/1993 , 109/1992 , 143/1992 , 144/1992 , 164/1992 , 165/1992 ), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 24/03/71 , 25/01/72 , 10/02/72 , 24/03/72 , 20/06/72 , 30/06/75 ).

Como recuerdan las sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2013 (rcud. 1358/2012 ), y de 3 de junio de 2014 (rcud. 1137/2013 'Como cuestión previa se impone destacar que el acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía o modalidad procedimental, «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 -; 24/04/12-rcud 3090/11 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -). Y ello es así porque tal materia no afecta sólo a ese recurso -suplicación-, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19/07/94-rec. 2508/93 -; 28/11/11 -rcud 742/11 -; 02/04/12-rcud 1750/11 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -)'.

En el presente caso, tratándose de la impugnación de un acto administrativo en materia laboral el acceso a la suplicación está condicionado a la imposibilidad de determinar su cuantía o a que ésta supere los 18.000. Así el artículo 191.3 g) literalmente establece que procederá en todo caso la suplicación: «g) Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros.»

Para la determinación de la cuantía litigiosa el artículo 192. 4 de la Ley Adjetiva Laboral cuando, como aquí sucede, se pretenda la anulación de un acto de carácter sancionador, se atiende a su contenido económico.

En definitiva, y como la cuantía de la pretensión contenida en demanda no alcanza el límite de los 18.000 euros antes aludido se impone la inadmisión del recurso en lo referente al motivo de censura jurídica, limitando el conocimiento de este Tribunal a examinar las infracciones de normas esenciales del procedimiento causantes de indefensión denunciadas por el cauce del apartado a), respecto de las cuales siempre está abierta la vía de la suplicación ( artículo 191.3 d) L.R.J.S .).

SEGUNDO.- La parte recurrente denuncia infracción del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , artículos 216 , 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , donde se establecen el principio de justicia rogada, las reglas relativas a la carga de la prueba y los requisitos internos de la sentencia y artículo 24 de la Constitución , donde se recoge el derecho a la tutela judicial efectiva y del artículo 120.apartado 3º sobre la motivación suficiente de las sentencias.

La empresa sostiene que el quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento se habría producido de dos formas distintas. En primer lugar al existir un evidente desajuste entre los hechos que la resolución sancionadora imputa como infracción muy grave y las conclusiones y razonamientos que se contienen en el tercer fundamento de derecho. En segundo término, al dejar sin respuesta las alegaciones contenidas en el escrito de demanda, concretamente a si los hechos imputado eran subsumibles en el tipo y si el acta había cumplido con los requisitos formales respecto a la determinación de su graduación.

Argumentos que no compartimos por cuanto los razonamientos contenidos en el tercer fundamento jurídico de la sentencia resultan coherentes con los hechos declarados probados, al concluir que la trabajadora accidentada no podría haber metido la mano dentro de la máquina cortadora para retirar una cuña de queso que se había quedado atascada si las medidas de protección de apertura de la ventana hubieran estado operativas, ya que su apertura automáticamente provocaría la parada de la máquina. A ello añade la sentencia que la empresa no había llevado a cabo la acciones propuestas en el estudio de adecuación de la máquina realizado con anterioridad al accidente donde se proponía la colocación de protecciones que impidiesen el acceso a los elementos móviles.

Tampoco consideramos que la Juzgadora incurriese en la incongruencia omisiva denunciada, siendo así que, sin soslayar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sean posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia, no puede olvidarse que, asimismo, que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deja patente que las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquellas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, a cuyo efecto, de manera que, en relación con la denominada incongruencia omisiva, la doctrina del Tribunal Constitucional - por todas, las sentencias 95/1990 , 128/1992 , 169/1994 y 91/1995 - distingue entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, sin que, en cuanto a aquellas, sea necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, habiendo establecido el propio Tribunal Constitucional, por todas la sentencia 124/2000 , que 'la incongruencia omisiva se produce cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales', y la aplicación de tal doctrina al caso de autos, determina que no haya de tener acogida la pretensión de nulidad auspiciada en el recurso pues, en términos generales, la resolución de instancia, da respuesta a todas las cuestiones planteadas de parte, refiriéndose en los fundamentos jurídicos segundo y tercero a la tipificación de la infracción y a la graduación de la sanción impuesta, de manera que, lo expuesto, conduce a la consideración de que el Juzgador tuvo en cuenta las pretensiones de la parte actora y desestimó todas ellas en la parte dispositiva de la sentencia de instancia, absolviendo a las entidades demandadas de 'todos los pedimentos, formulados en su contra', resolviendo conjuntamente, por tanto, las pretensiones de la parte demandante y, en consecuencia, no se evidencia concurrente el vicio de incongruencia omisiva a que se refiere la parte recurrente.

TERCERO.- Lo anteriormente razonado determina la desestimación del recurso con condena en costas a la sociedad recurrente, incluidos los honorarios del Asesor Jurídico Letrado del Gobierno de Navarra, que fijamos en 400 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por el Letrado de QUESOS LA VASCO NAVARRA, SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº UNO de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 1004/14, seguido a instancia de la recurrente contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA, INDUSTRIA Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE NAVARRA y DOÑA Erica , sobre Impugnación de Actos Administrativos en materia laboral, confirmando la sentencia recurrida. Condenando en costas a la empresa Quesos La Vasco Navarra SA, incluidos los honorarios del Asesor Jurídico Letrado del Gobierno de Navarra, que fijamos en 400 euros.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, con el nº 31 66 0000 66 0489 15, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c es ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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