Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 475/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 82/2019 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MAS CARRILLO, MARINA
Nº de sentencia: 475/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019100450
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1967
Núm. Roj: STSJ ICAN 1967/2019
Encabezamiento
?
Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000082/2019
NIG: 3501644420180002118
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000475/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000213/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Epifanio ; Abogado: PEDRO IVAN DEL ROSARIO SOSA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de abril de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000082/2019, interpuesto por D. Epifanio , frente a Sentencia
000258/2018 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000213/2018-00
en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '?
PRIMERO.- Don Epifanio , nació el día NUM000 /1965 y se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 de profesión mozo de mudanza (Expediente Administrativo).
SEGUNDO.- Por Don Epifanio se inició expediente en solicitud de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 26/9/2017 donde se determina el siguiente cuadro clínico residual: 'Determinado el cuadro clínico residual: lumbalgia secundaria a espondiloartrosis lumbar, artrosis facetaria distal, leve listesis degenerativa sin estenosis de canal.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: proceso aparato locomotor raquis lumbar crónica, en tratamiento mediante medidas higiénicas, rhb, médico a demanda,' (Expediente Administrativo).
TERCERO.- Por resolución de la Entidad Gestora se denegó al actor la prestación de incapacidad por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (Expediente Administrativo).
CUARTO.- Contra la citada resolución del INSS fue interpuesta reclamación previa.(Expediente Administrativo)
QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 987,72€ y la fecha de efectos es de 26/9/2017. Don Epifanio recibe prestación por desempleo desde el 4/7/2017 hasta hoy (no controvertido).
SEXTO.- Don Epifanio presenta una patología que afecta a la columna luMbar de carácter degenerativo que cursa de forma crónica con periodos de reagudización que le ha supuesto periodos de IT por necesidad de reposo, analgésicos y antiinflamatorios e incluso rehabilitación por considerarse hasta la fecha inoperable.
Don Epifanio se encuentra limitado para la realización de trabajo muscular estático y dinámico (como por ejemplo el esfuerzo muscular, desplazamientos, el manejo de cargas, la deambulación sobre terreno irregular y subir escaleras o cuestas) (Informe médico forense) SÉPTIMO.- Don Epifanio realiza las funciones propias de su profesión de mozo de mudanza (no controvertido).'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'SE ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por Don Epifanio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social declarando que la parte demandante se encuentra afecta de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mozo de mudanza y condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar al demandante una pensión en la cuantía equivalente al 55% de su base reguladora de 987,72€, con las revalorizaciones y mejoras que legalmente le correspondan y con efectos de 26/9/2017.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la parte demandante en su pretensión subsidiaria, reconociendo la incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual de mozo de almacén, por contingencia común.
Frente a la citada sentencia se alza la parte actora, mediante el presente recurso de suplicación articulado tres motivos conforme al art. 193 LRJS pero sin indicar la letra del precepto por la que se encauza cada motivo. No resulta de la lectura de los motivos propuestas para revisión fáctica, ni la infracción de precepto o jurisprudencia alguna.
El recurso no ha sido impugnado por la dirección legal de la entidad gestora.
SEGUNDO.- El primer motivo argumenta que el actor tiene 61 años de edad y escasa preparación, lo que determina su imposibilidad no solo para llevar a cabo tareas que exijan esfuerzo físico, que son para las que su estado está contraindicado, sino cualquier otra más liviana pero para la que carece de formación.
Resulta del relato fáctico de la sentencia que el trabajador nació en 1965, y que su profesión habitual es la de mozo de mudanza, circunstancias ambas que permiten tomar conocimiento de las circunstancias personales del trabajador sin necesidad de llevar a cabo adición alguna al relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
No obstante, no es esta la causa de la desestimación del motivo.
Aunque la parte recurrente no señala ningún precepto que ampare la denuncia que resulta del motivo, hay que recordar que el párrafo segundo del art. 196 del nuevo texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece que: ' 2. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.
Los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.
La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al importe mínimo fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común de titulares menores de sesenta años con cónyuge no a cargo'.
La norma se refiere al incremento de 55% de la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total para el caso de concurrencia de determinados factores o circunstancias personales, que coinciden con las que el recurrente esgrime, la edad y la falta de preparación.
Este incremento se cifra en un 20% más para los mayores de 55 años, mientras se mantenga el beneficiario en situación de desempleo (Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, art. 6 ).
El incremento se aplica en estas circunstancias de forma automática, pero no supone su concurrencia el reconocimiento de la incapacidad permanente en el grado superior, pues depende de la capacidad laboral del trabajador, no de su estado o formación.
Se desestima.
TERCERO.- La invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 19853, y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario según sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989 , 14 de febrero y 7 de marzo de 1989 . Además de la situación que exige la normativa y doctrina que la desarrolla, es presupuesto para la declaración de invalidez en cualquier grado que las dolencias y limitaciones que las mismas suponen a la actora sean previsible y objetivamente definitivas ( art. 196 LGSS ).
En un segundo motivo el recurrente considera las lesiones y limitaciones declaradas probadas en la sentencia tributarias del grado de incapacidad permanente absoluta, y en el tercero cita sentencia de un Juzgado de lo Social que no es Jurisprudencia conforme al art. 1.6 CCv.
La descripción del hecho probado sexto de la sentencia de instancia nos informa de que el recurrente sufre de: -Patología que afecta a columna lumbar de carácter degenerativo, que cursa de forma crónica con periodos de reagudización que le han supuesto periodos de IT por necesidad de reposo, analgésicos, y antiinflamatorios e incluso rehabilitación por considerarse hasta la fecha inoperable.
-Limitado para trabajo muscular estático y dinámico (ej: esfuerzo muscular, desplazamiento, manejo de cargas, deambulación sobre terreno irregular y subir escaleras y cuestas).
El cuadro nos describe una falta de capacidad para llevar a cabo tareas que requieran esfuerzo físico.
La diferencia entre esfuerzo muscular estático y dinámico queda resuelta a la vista de la descripción de acciones para las que presenta limitación, ninguna de ellas es propia de un trabajo sedentario o de los que requieren una liviana actividad. La referencia a esfuerzo estático no lo es a estas profesiones, sino a esfuerzo sin desplazamiento, por lo que la limitación del grado al de total para el oficio propio del recurrente de mozo de mudanzas, resulta ajustada a la descripción que la normativa de seguridad social hace de esta incapacidad permanente.
Por último, en cuanto a la sentencia de instancia que la parte cita y reproduce en parte, señalar que el supuesto al que se refiere la misma es el opuesto al del actor. Una trabajadora de profesión administrativa que no pueda llevar a cabo las tareas esenciales de su oficio, difícilmente va a poder llevar a cabo otras, pues la suya es la profesión sedentaria prototipo. En el caso del actor el oficio de mozo de mudanza requiere de un esfuerzo físico difícilmente superable por otras profesiones paradigmáticas de las llamadas de esfuerzo (albañíl, aqricultor, minero.), quedan otras muchas que no presentan tal exigencia.
Por todo lo cual la Sala desestima ambos motivos de censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de suplicación. Y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Epifanio , representado por el Letrado D.Pedro Ivan del Rosario Sosa, contra la Sentencia de 5 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Las Palmas de Gran Canaria 2 de Gáldar sobre Incapacidad permanente, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0082/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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