Sentencia SOCIAL Nº 4759/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4759/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3509/2018 de 18 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 4759/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018104551

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6908

Núm. Roj: STSJ CAT 6908/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2017 - 8022513
mm
Recurso de Suplicación: 3509/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 18 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4759/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado
Social 1 Granollers de fecha 1 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento nº 569/2017 y siendo recurridos
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL, Heraclio y SOREA SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS S.A.U., ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda formulada por Don Heraclio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS); contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS); contra la Mutua Asepeyo y contra la empresa SOREA, SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS, S.A.U., debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, para toda profesión u oficio, derivada de accidente laboral, con efectos desde 20/05/2017, con derecho al percibo de una pensión anual equivalente al 100% de su base reguladora de 42.666,60 €, debiendo estar y pasar por dicha declaración la parte demandada y condenando a la Mutua Asepeyo al abono de la pensión, sin perjuicio de las responsabilidades legales subsidiarias del INSS y TGSS.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La parte actora Don Heraclio , nacida el día NUM000 /1954, con DNI nº NUM001 , fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada, derivada de accidente de trabajo, por Resolución de la Entidad Gestora de 25/04/2016. Su profesión habitual era la de fontanero. Sufrió un accidente de trabajo el 26/08/2015.-expediente administrativo.- 2.- Las lesiones que presentaba en aquel momento se concretaban en: 'Fractura conminuta del arco cigomático izquierdo y FX abierta suelo orbita izquierda (resueltas) con evolución a simblefaron corneo- parpebral postraumático en ojo izquierdo (en contexto antecedentes de querotoplastia ojo izquierdo en 1977: con A.V. ojo izquierdo: MM): con persistencia a afectación de anejos ojo izquierdo (AV en ojo derecho cc:0,9):limitante en la actualidad'. -expediente administrativo.- 3.- Iniciado expediente de revisión por agravación, y tras dictamen médico emitido por el SGAM el 09/05/2017, la Dirección Provincial del INSS resolvió en fecha 19/05/2017, no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado del trabajador porque las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución definitiva de 22/08/2017, quedando agotada la vía administrativa. -expediente administrativo.- 4.- La empresa tiene cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo, encontrándose al corriente de sus obligaciones de Seguridad Social.- expediente administrativo.- 5.- La base reguladora de la pensión asciende a 42.666,60 € anuales. Efectos 20/05/2017. (no controvertido).

6.- La parte actora padece: TCE con fractura abierta suelo orbitario izquierdo quedando como secuelas: amaurosis ojo izquierdo, OD AV: 0,9. Cefaleas, vértigos. Hipoestesia en hemicraneo izquierdo, con dolor en territorio V2 trigeminal izquierdo y alteración del ritmo del sueño. Alteración fronto temporal post TCE. Trastorno de ansiedad grave.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO. - Motivos del recurso: Contra sentencia que estimó la demanda rectora de las actuaciones declarando a la parte actora afecta a una incapacidad permanente absoluta por agravación de las patologías que su día le permitieron lucrar la incapacidad permanente total que se ha revisado, ahora, la Mutua condenada, no conforme con dicha decisión interpone el presente recurso a través del cual solicita: la revisión de los hechos probados, en concreto del 6º; así como el examen del derecho a través del que denuncia la infracción del artículo 194.5 del TRLGSS (2015), 217 LEC, y la doctrina jurisprudencial que se cita, y todo ello, con el fin de que le sea revocada la sentencia por cuanto considera que el conjunto de las lesiones y las limitaciones que padece no son suficientes para lucrar el grado de incapacidad permanente que se le ha concedido al actor (IPA por revisión).

El recurso ha sido debidamente impugnado por el actor.



SEGUNDO. - Revisión de los hechos: Propone la recurrente la revisión del hecho 6º, con el fin de darle la redacción que ofrece, la cual aquí la damos íntegramente por reproducida. Con ese fin ofrece lo documentos que allí señala (folio 78, 79 y 163).

El motivo así formulado no puede tener favorable acogida, porque, para construir su versión de los hechos, la juez de instancia tiene reconocida plena libertad, dentro del principio de imparcialidad y objetividad de conformidad con lo previstos en los arts. 218 LEC y 97.2 LRJS, de tal manera que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador 'a quo', sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en suplicación, si no se prueba con evidencia haberse postergado dictamen de mayor valor científico e imparcialidad, lo que no acontece en este caso, dado que los informes sobre las que la parte se apoya no ofrece una mayor garantía de acierto que los informes que se citan en el relato fáctico de instancia (informe del Hospital de Sant Celoni), y, que, no podemos olvidar, en su día sirvió de base a la Magistrada para formar su convicción, tal y como lo refiere en el fundamento de derecho tercero.



TERCERO. - Censura jurídica: El actor, tal y como se deduce de la resolución impugnada que ha dado lugar a las presentes actuaciones, viene disfrutando desde 2016 de una incapacidad permanente total, como consecuencia de padecer el siguiente cuadro secular: ' Fractura conminuta del arco cigomático izquierdo y FX abierta suelo orbita izquierda (resueltas) con evolución a simblefaron corneo-palpebral postraumático en ojo izquierdo (en contexto antecedentes de queratoplastia ojo izquierdo en 1977: con A. V. ojo izquierdo: MM): con persistencia a afectación de anejos ojo izquierdo (AV en ojo derecho cc:.0,9 ):limitante en la actualidad. -expediente administrativo- En el 2017, el actor instó la revisión por agravación de la prestación que hasta ese momento venía disfrutando, que fue rechazada por el INSS, por considerar, sobre el informe emitido por el SGAM, y los informes que allí se citan, que sus dolencias y las limitaciones funcionales no se habían agravado, al menos en los niveles exigidos para poder lucrar una incapacidad de grado mayor.

La resolución judicial, ahora impugnada y fruto de la impugnación de la anterior decisión administrativa, establece, que la parte actora sufre en la actualidad: 'TCE con fractura abierta suelo orbitario Izquierdo quedando como secuelas: amaurosis ojo izquierdo, 00 AV: 0,9. Cefaleas, vértigos. Hipoestesia en hemicraneo izquierdo, con dolor en territorio V2 trigeminal izquierdo y alteración del ritmo del sueño. Alteración fronto temporal post TCE. Trastorno de ansiedad grave'.

Así que fijado el cuadro de secuelas e inalterado el relato de hechos, del preceptivo análisis comparativo (artículo 143.2 del TRLGSS (1994)- hoy 200.2 del TRLGSS 2015 ) entre las patologías que sirvieron en su día al INSS para concederle la incapacidad permanente total, y las que recoge el hecho sexto de los probados, puestas en relación las unas con la otras, rápidamente podemos llegar al convencimiento que si la revisión de grado exige que exista, por un lado, una agravamiento de las patologías que motivaron la concesión de la incapacidad, y por otro, que esa nueva agravación sea de tal importancia que le impida o le incapacite para llevar a cabo cualquier otra actividad laboral con la profesionalidad y eficacia que son exigibles en un mercado de trabajo como el nuestro, en el supuesto enjuiciado, concurren los dos presupuestos.

No cabe duda alguna, que las lesiones y las limitaciones que en su día sirvieron para concederle la IPT, con el paso de tiempo ha experimentado una alteración relevante y significativa, hasta el punto de que las secuelas que sufre el actor son entre otras: desorientación en el tiempo, no recuerda ni el día de la semana, la fecha ni la estación del año; déficits de atención; anomia en la denominación visuo-verbal y marcados déficits en funciones ejecutivas;badipsiquia y padisicenia; vértigos y cefaleas que le producen inestabilidad al caminar ... Por tanto, por mucho que el letrado recurrente se esfuerce en afirmar lo contrario, la Sala no tiene ninguna duda de que el actor está incapacitado para desarrollar cualquier tipo de actividad profesional que le pueda ofrecer el mercado de trabajo por liviana o sedentaria que esta sea.

En consecuencia, como las dolencias preexistentes han experimentado la agravación necesaria, y desde un punto de vista funcional son muy graves y altamente incapacitantes por lo que justifican la IPA que le fue concedida, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.



CUARTO.- Costas: La desestimación del recurso en su integridad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conlleva, la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la Mutua recurrente vencida en el, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 202.4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229.1.a) de la misma norma procesal, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229. 3 de la citada Ley de procedimiento laboral.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Asepeyo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Granollers, de fecha 1 de marzo de 2018, en sus autos 569/17, seguidos a instancia de Heraclio , frente Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, la TGSS, la empresa Sorea Sociedad Regional de Abastecimiento de Aguas, S.A.U y la Mutua recurrente, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

La desestimación del recurso comporta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, así como el pago de las costas causadas en este recurso por la intervención de la letrada del actor en el mismo, costas que prudencialmente hemos calculado en 1.000€, los cuales deberán ser abonados al Heraclio .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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