Sentencia SOCIAL Nº 476/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 476/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 163/2019 de 12 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 476/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100494

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:685

Núm. Roj: STSJ AS 685/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00476/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0002196
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000163 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 372/2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jose Ignacio
ABOGADO/A: ALMA MARIA PANTIGA FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , ,
Sentencia núm. 476/2019
En OVIEDO, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 163/2019, formalizado por la Letrada Dª Alma Pantiga
Fernández, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra la sentencia número 533/2018 dictada

por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 372/2018,
seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de
la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Jose Ignacio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 533/2018, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Don Jose Ignacio , con D.N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1953, que figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , fue declarado en situación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual de oficial de 2ª, derivada de accidente laboral, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres de fecha 26 de enero de 2005 , con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas.

2º.- El cuadro patológico que le hizo acreedor entonces de dicha declaración de invalidez fue el siguiente: Tenosinovitis crónica de muñeca derecha Sinovectomía con desperiostizacion de pronador cuadrado y denervación de interóseos anterior en el 2000 Artrosis radiocubital inferior T ansioso depresivo reactivo Espondiloartrosis discreta.

3º.- En fecha 26 de diciembre de 2017, el actor solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen del Equipo de Valoración de incapacidades de fecha 12 de febrero de 2018, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dictó resolución en fecha 12 de febrero de 2018 declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida; formulándose frente a dicha resolución la preceptiva reclamación previa que fue expresamente desestimada en fecha 23 de abril de 2018.

4º.- Actualmente el actor presenta el siguiente cuadro patológico: Tenosinovitis crónica de muñeca derecha Intervenida en 2000 Artrosis radiocubital inferior. Nódulos de Herberde en en primero, segundo y tercer dedo de ambas manos. T ansioso depresivo reactivo Espondiloartrosis discreta. Pólipo cuerdas vocales extirpado 2011 Hernia inguinal izda pendiente de IQ.

A la exploración presenta: 'Exploración en Unidad Médica el 29.01.18: Aspecto correcto. Buen aseo y vestido. Bien nutrido y perfundido. Normocoloreado. Bronceado en zonas expuestas. Eutímico. Abordable, tranquilo y colaborador.

Establece conexión ocular. Mímica y motórica adecuadas. Buena comunicación gestual. Maniobras desvestido/vestido adecuadas. Movilidad cervical y MMSS con arcos completos de movilidad. Fuerza 5/5 proximal y distal con ROT vivos y simétricos.

Cicatriz antigua en carpo derecho. Nódulos de Herberden en primero, segundo y tercer dedos de ambas manos. Realiza pinza digito/digital. Completa puño. Adducción/ abducción dedos sin alteraciones.

Pronosupinación completa. Tinnel y Phallen negativos bilaterales.

Mantiene nivel conversacional adecuado con voz audible, inteligible y eficaz'.

5º.- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 1.618,42 euros, y la fecha de efectos se fija el 13 de febrero de 2018, según conformidad de las partes.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda presentada por DON Jose Ignacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Jose Ignacio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de enero de 2019.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo que desestimó la demanda por dicha parte deducida en solicitud de ser declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y por revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total que tiene reconocido por dicha contingencia.

En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se formula un primer motivo de suplicación al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se pretende por el recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica actual, pretendiendo que su contenido se sustituya por el texto alternativo que indica en el escrito de formalización del recurso. En apoyo de tal revisión su representación letrada señala los dos informes médicos periciales de los folios 7 a 9 y 11 y 12, y los informes médicos de los folios 16, 17 y 19 de los autos.

Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo, y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas les reconoce el artículo 97.2 de la LRJS , ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que señala que no cabe admitir la variación fáctica de la sentencia amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso, y que en el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico.

Partiendo de tales consideraciones expuestas la Sala rechaza la revisión propuesta por el recurrente ya que los informes que por dicha parte se citan para ello son documentos inadecuados para cambiar el relato fáctico al carecer los mismos de un decisivo valor probatorio, ya que ninguno de ellos viene a tener atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. En el supuesto enjuiciado la Juzgadora de instancia, partiendo de la totalidad de la prueba documental practicada entre la que se incluye la que es invocada por el recurrente, ha dado prevalencia para formar su convicción sobre cuál es la situación patológica del demandante y su incidencia funcional al informe médico de síntesis del EVI, y por lo tanto el contenido de dicho informe viene a avalar plenamente la convicción por ella expresada en el hecho probado cuya modificación se pretende, siendo que el esfuerzo que por el recurrente se hace para que, en su lugar, la Sala acoja su versión de los hechos, olvida que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva a la Juzgadora de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS , y que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que no tiene cabida ningún intento de obtener una nueva valoración de la prueba, que es lo que en realidad se pretende por la parte recurrente con la remisión y valoración de los diversos informes médicos que por ella se efectúa.



SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso ya formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de los artículos 194.1 c ) y 200 de la Ley General de la Seguridad Social , y los artículos 11.1 c ) y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 y jurisprudencia interpretativa, denunciando también la infracción de los artículos 90 y 91 de la LRJS en relación con el artículo 217 de la LEC , sosteniendo en tal sentido que ha aportado indicios de prueba que no han sido valorados por la juzgadora de instancia y que vendrían a justificar la agravación del demandante, y alegando que tal y como ha quedado acreditado con la documental aportada, las patologías que presenta el demandante, de carácter permanente, crónico y degenerativo, le inhabilitan para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, habiéndose producido una agravación desde el año 2005 en que fue declarado en situación de incapacidad permanente total y debido a su situación clínica locomotora, funcional y psiquiátrica.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 194.1 c ) y 5 de la vigente LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta , por incapacidad permanente absoluta se entiende el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el presente supuesto se trata de un caso de revisión por agravación del artículo 200.2 de la LGSS , lo que precisa no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.

Pues bien partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, que es el resultado de la valoración de la prueba que corresponde en exclusiva a la Juzgadora de instancia conforme a las previsiones del artículo 97 de la LRSJ, y de cuyo relato necesariamente ha de partir la Sala que no puede llevar a cabo una valoración ex novo de la prueba practicada, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos la infracción normativa denunciada, pues para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido, se requiere no solo que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, sino también que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez. Y en el presente caso, tales presupuestos necesarios no puede entenderse que concurran, ya que las dolencias que afectan al recurrente si bien difieren de las que determinaron el grado de invalidez permanente total cuya revisión se postula, sin embargo tal y como así se concluyó por la Magistrada de instancia, carece su situación de la entidad y repercusión funcional necesaria para llegar a impedir o inhabilitar al demandante, por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio, requisito exigido por el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que se demanda.

En efecto el demandante fue declarado, por sentencia de fecha 26 de enero de 2005 , afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de segunda, por presentar un cuadro con tenosinovitis crónica de muñeca derecha, intervenida en el año 2000 con sinovectomía realizada con desperiostización de pronador cuadrado y denervación de interóseos anterior, artrosis radiocubital inferior, espondiloartrosis discreta y un trastorno ansioso depresivo reactivo, estando actualmente conformado el cuadro patológico del demandante por las siguientes dolencias: la tenosinovitis crónica de la muñeca derecha intervenida, la artrosis radiocubital inferior, unos nódulos de Heberden en primero, segundo y tercer dedo de ambas manos, la espondiloartrosis discreta, el trastorno ansioso depresivo reactivo, un pólipo en cuerdas vocales extirpado en 2011, así como una hernia inguinal izquierda pendiente de intervención quirúrgica. Pues bien esta situación patológica acreditada no permite estimar que el demandante sea tributario actualmente del grado de incapacidad permanente absoluta por él pretendido, pues el mismo es lo cierto que sigue conservando una aptitud laboral más que suficiente para el desempeño de trabajos de carácter liviano y sedentario, exentos de esfuerzos físicos y de precisión, fuerza y movimientos repetitivos de sus extremidades superiores, e incluso de los que no conlleven alta carga mental y requerimientos elevados de responsabilidad y concentración, los cuales, sin duda puede realizar en condiciones adecuadas de eficiencia y profesionalidad, por lo que el motivo ha de ser desestimado. Y es que ha de tenerse en cuenta que lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de una incapacidad permanente son mas allá de las dolencias diagnosticadas, las repercusiones funcionales que las mismas ocasionan, y lo cierto es que en el presente caso no hay constatación alguna en el relato fáctico de la sentencia impugnada que evidencie la concurrencia de limitaciones funcionales de tal entidad que vengan a determinar en el demandante una situación de inhabilidad total para el desempeño de cualquier tipo de actividad o cometido laboral.

En este sentido es de tener en cuenta cómo el demandante, según consta en el informe médico de síntesis en que se ha apoyado la Magistrada de instancia para formar su convicción, tiene unas maniobras de desvestido/vestido adecuadas, una movilidad cervical y de miembros superiores con arcos completos de movilidad, con fuerza 5/5 proximal y distal y ROT vivos y simétricos, presenta cicatriz antigua en carpo derecho, nódulos de Heberden en primero, segundo y tercero dedos de ambas manos, realiza pinza digito/digital, completa puño, tiene la adduccion/abducción de dedos sin alteraciones y una pronosupinación completa, siendo el Tinnel y Phallen bilaterales negativos, mantiene el mismo nivel conversacional adecuado con voz audible, inteligible y eficaz. Igualmente se ha de tener cuenta que de la extirpación habida del pólipo en cuerdas vocales no resta secuela limitativa que incida en su capacidad laboral, y que de la hernia inguinal que padece, se encuentra el demandante pendiente de intervención quirúrgica, por lo que dicha dolencia no puede considerarse siquiera definitiva. A ello cabe añadir y ya en cuanto al padecimiento psíquico que padece -un trastorno ansioso-depresivo- que no hay dato alguno incorporado al relato fáctico de la sentencia de instancia que lleve a considerar que tal cuadro ocasiona actualmente al demandante una inhabilidad completa para todo tipo de actividad laboral, inclusive aquellas que no precisen de altos requerimientos intelectivos, de responsabilidad y de concentración o de fluidas relaciones sociales, siendo de destacar cómo en el propio informe médico de síntesis está constatada una exploración sin alteraciones llamativas (presentando el mismo aspecto correcto, buen aseo y vestido, eutímico, abordable, tranquilo y colaborador, estableciendo conexión ocular, teniendo mímica y motórica adecuadas, y buena comunicación gestual), lo que, en definitiva, impide apreciar que el cuadro psíquico genere ahora al actor una repercusión funcional tan trascendente como para venir a hacer su estado incompatible con el desempeño de cualquier actividad laboral, pues no consta que presente el mismo una clínica depresiva mayor, ni rasgos psicóticos, ni alteraciones senso-perceptivas, ni afectación de la esfera volitiva o cognoscitiva, por lo que su situación no puede ser considerada como tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta como así se estimó por la Juzgadora de instancia.

Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jose Ignacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta (revisión por agravación) derivada de enfermedad común y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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