Sentencia SOCIAL Nº 4760/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4760/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2893/2018 de 18 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 4760/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018104632

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6989

Núm. Roj: STSJ CAT 6989/2018


Encabezamiento


RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000397
EBO
Recurso de Suplicación: 2893/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 18 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4760/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Berge Maritima, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado
Social 2 Tarragona de fecha 20 de diciembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 103/2017
y siendo recurrido/a Sabino , Dirección Provincial de Tarragona del Instituto Social de la Marina y Tesoreria
General de la Seguridad Social (Tarragona). Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. NÚRIA BONO
ROMERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9 de febrero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: Que desestimado la demanda interpuesta por BERGE MARÍTIMA, SL., contra DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TARRAGONA DEL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA; Sabino Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede absolverles de todos los pronunciamientos en su contra.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) El Trabajador prestaba servicios para la Sociedad Estiba y Desestiba del Puerto de Tarragona (ESTARRACO), mediante una relación laboral de carácter especial de estibador portuario, con contrato de trabajo indefinido, número de censo 807, lista 248 y grupo de cotización 4.

El día del accidente el Trabajador prestaba sus servicios bajo la dirección y control de la empresa BERGE MARTÍTIMA, S.L.

(Propuesta de recargos a los folios 184 y siguientes. No controvertido).

2º) El accidente se produjo de la siguiente forma: ' el Trabajador se encontraba en la bodega del barco realizando el enganche y desenganche de las plataformas metálicas (bandejas) que transportaban los paquetes de planchas a tierra, de unos mil kg cada una. El Trabajador junto con otros compañeros enganchaba las bandejas a los ganchos de la eslinga de cadena a cuatro ramales de la grúa. En un momento dado el trabajador para impedir que la carga se balanceara y se desprendiera de uno de los ganchos, cogió el gancho y el correspondiente eslabón de conexión de la eslinga, atrapándose los dedos corazón y anular de la mano derecha. Los ganchos carecían de pestillo.

El Trabajador se encontraba formado e informado de los riesgos de su puesto de trabajo.

(Propuesta de recargos a los folios 184 y siguientes).

En relación con la actividad que realizaba el Trabajador en el momento delaccidente se encontraba evaluado el riesgo de sobreesfuerzos. (Folio 108 de autos).

En el análisis de las causas del accidente realizado por el técnico del SPA, se establece: que el trabajador accidentado había realizado la misma maniobra bastantes veces durante el transcurso de la jornada, en el momento del accidente no se percató que posicionaba los dedos de forma que podían ser atrapados. (Folio 160 de autos).

3º) La Inspección de Trabajo (IT), realizó informe tras visita realizada el 13/06/2016 proponiendo la imposición de un recargo de prestaciones del 30% 4º) El ISM inició expediente de falta de medidas de seguridad recayendo resolución de fecha 15/11/2016 imponiendo a la Empresa un recargo del 30%.

(Expediente administrativo, -EA- folio 272. No controvertido).

5º) Como consecuencia del accidente el accidente estuvo en proceso de incapacidad temporal, y con posterioridad se le reconocieron unas lesiones permanentes no invalidantes. (No controvertido).

6º) El Trabajador interpuso demanda de daños y perjuicios contra la Empresa, alcanzando un acuerdo en fase de conciliación en la suma de 24.000€. (No controvertido).

7º) Contra las resolución imponiendo el recargo se presentó la preceptiva reclamación previa. (No controvertido).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO- Recurre en suplicación quien fue parte actora la mercantil BERGUE MARITIMA,S.L.

pretendiendo que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la sentencia que impugna '..

y acogiendo la pretensión principal de esta parte consistente en declarar la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y, consecuentemente la desestimación del recargo de prestaciones impuesto.'. La sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona en procedimiento 103/2017 de fecha 20 de diciembre de 2017 que se recurre fue desestimatoria de la demanda, y la misma, en los términos señalados por la recurrente, pretendía precisamente que se anulara el recargo de prestaciones impuesto a la empresa consistente, conforme a la resolución administrativa que así lo acordaba en fecha 23/12/2016, en que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo sufrido por el Sr. Sabino el 25/07/2012 se incrementaren en un 30% con cargo a la hoy recurrente.

Ha sido impugnado el recurso por el trabajador Sr. Sabino .

Indica el recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.' y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Motivos que se examinaran sucesiva y separadamente.



SEGUNDO- En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la revisión fáctica, se sostiene por la parte de forma correcta por la vía del artículo 193 b) de la LRJS . En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina el contenido en relación a este motivo cuando establece: ' 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación'. Es conocido y no por ello ha de dejar se señalarse que para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado son requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes: 1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos, que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba a falta de la constatación del error evidente de apreciación que surja en los términos antes expresados.

Es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso, pues el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez ' a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues el argumento en relación al hecho/s probado/s que se califican de erróneo/s y cuya modificación se pretende por el recurrente no debe de relacionarse con una revaloración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o una segunda instancia cuando lo único que se construiría de ese modo por el recurrente sería una genérica alegación de disconformidad con el relato judicial plasmado en la sentencia. Frente a un planteamiento de este tipo, el criterio judicial ha de prevalecer por su consideración de objetivo, imparcial y desinteresado, en este sentido la STS Sala Cuarta de fecha 18/11/1999 recurso 9/1999 (que aunque cita los preceptos de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, el artículo 97 de ese texto igual que el actual artículo 97 se refiere a la valoración de la prueba) o la STS Sala Cuarta de fecha 24/05/2000 . O la Sentencia de esta Sala de 20/01/2011 recurso 6187/2010 también con cita de sentencias del Tribunal Constitucional y precedentes en la propia Sala (sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995 ; de 25 de abril , de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996 ; de 26 de noviembre de 1997 ; de 2 y 30 de noviembre de 1998 ; y de 15 y 29 de enero de 1999 ) ha establecido que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS , ya que ' lo contrariosería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.' ( STS 24/05/2000 ).



TERCERO.- Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, pretende el recurrente la modificación de dos de los hechos probados, el segundo y el tercero de la sentencia recurrida (que constan literalmente en los antecedentes de la presente), con un redactado que incluyendo el literal que ya consta en la sentencia añade lo que en negrita consta destacado en el propio recurso en cuanto al hecho probado segundo y subrayado en cuanto al hecho probado tercero En cuanto al hecho probado segundo y en el que identifica como primero motivo de recurso al amparo del apartado b) del articulo 193 de la LRJS pretende la adición tras la expresión: '...atrapándose los dedos corazón y anular' de '... el trabajador había realizado la misma maniobra bastantes veces durante el transcurso de la jornada, en el momento del accidente no se percató que posicionaba los dedos de forma que podían ser enganchados.'. Señala a los efectos de la pretensión revisoría como error del magistrado de Instancia el que identifica como consistente en no transcribir un hecho que considera imprescindible para la determinación del fallo, que mantiene que es la existencia de culpa en el trabajador, y señala que tal error se desprende del informe que consta a folio 160, documento 6 de la prueba de la parte actora consistente en el informe del Técnico de Investigación de accidente del Servicio mancomunado de prevención. Y tras ello continúa afirmando literalmente en el redactado del motivo de recurso que '...Si bien la magistrada de instancia recoge esa afirmación como hecho probado (hecho probado segundo último párrafo) no lo tiene en cuenta como hecho determinante que influya en el fallo'. También señala el documento 12 del ramo de prueba de la parte actora a folios 165 y 166 consistente en fotografías que constan en los mismos y que señala muestran el funcionamiento del procedimiento de carga.

Por un lado y en cuanto a las fotografías, como ya ha establecido esta Sala en anteriores ocasiones, no son documentos en el sentido previsto en el artículo 193b) y 94 de la LRJS a los efectos que pretende el recurrente. Sirva en relación a ello la exposición fundamentada en la sentencia de esta Sala Social de fecha 12 de abril de 2017, recurso de suplicación 7761/2016 cuando dice. '.../... En segundo lugar, no puede modificarse un hecho probado en base a unas fotografías, pues las mismas no son documento a efectos de suplicación.

En efecto, las fotografías, desde la óptica procesal, no son documentos en el sentido previsto por el art.193b ) y 94 LRJS , en relación con los arts. 319 , 324 LEC o 1225 y 1227-1 230 CC , sino medios de reproducción de la imagen, que constituye un medio probatorio autónomo y distinto del documento, con diversas reglas de valoración de la prueba (vid. arts.319 , 326 LEC y art.382.3 LEC ), por lo que dichas razones han abonado la inadmisibilidad de los mismos como documentos a los efectos de revisión suplicacional del relato fáctico, así, la STS de 16junio 2011 RJ 201 1266 resuelve esta cuestión, antes polémica, estimando que la grabación de audio y vídeo (reproducción dinámica de la imagen) no tiene naturaleza de prueba documental, a efectos de fundar una revisión de hechos probados; como tampoco la tienen las fotografías, que son un medio de reproducción de imágenes estáticas, conforme a tenido ocasión de aseverar esta Sala, entre otras en STSJ Catalunya núm. 3853/2012 de 18 mayo AS 201 2673....' Por otro lado como señala el propio recurrente e identificando la fuente (el informe del Técnico de Investigación de accidente folio 160) la sentencia recurrida en su hecho probado 2 al final recoge lo que se pretende como adición por el recurrente. Del mismo modo en la fundamentación, lo identifica especialmente como documento valorado para formar la Magistrada su convicción. Así no puede basarse la pretensión revisoría, salvo que se acredite error en su valoración, y el mismo no se aprecia. El recurrente lo que formula es una interpretación distinta, una revaloración total de la prueba documental que revela que lo que se pretende es introducir esa interpretación de parte o subjetiva como alternativa a la establecida por el Juzgador para formar su convicción y que lleva al recurrente a afirmar que lo que se desprende de esos documentos es la conclusión que mantiene para fundamentar su recurso, llegando a sostener que lo considera imprescindible para la determinación del fallo. Sin apreciar error alguno en la valoración, ni que en ello y en la formación de su convicción el Juzgador se haya desviado de las normas de la sana crítica debe prevalecer, en caso de discrepancia de valoración, el criterio del Juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes en el ejercicio de su función jurisdiccional, frente a una valoración subjetiva de parte. Así hemos de rechazar y desestimamos tal pretensión de revisión fáctica por la vía de este motivo de recurso.

De nuevo en cuanto al hecho probado segundo y en el que identifica como segundo motivo de recurso al amparo del apartado b) del articulo 193 de la LRJS pretende la adición tras la expresión: '...Los ganchos carecían de pestillo' de '..., aunque de haber estado presentes los mismos, el accidente se hubiera producido de igual modo en tanto en cuanto el trabajador colocó las manos en la parte superior de la eslinga.'. Señala de nuevo también a los efectos de la pretensión revisoría prácticamente el argumento, en los mismos términos en que lo había realizado en relación al antes señalado primer motivo de recurso y que tal error que atribuye a la Juzgadora se desprende del informe que consta a documento 12 del ramo de prueba de la parte actora a folios 165 y 166 consistente en las mismas fotografías antes identificadas. Por los mismos argumentos antes señalados no puede modificarse un hecho probado en base a unas fotografías, pues no son las mismas documentos a efectos de suplicación, y hemos de rechazar y desestimamos tal pretensión de revisión fáctica.

Finalmente y en cuanto al hecho probado tercero y en el que identifica como tercer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende e la adición al mismo manteniendo su literal de la redacción que en su escrito de recurso consta como texto subrayado, entendiendo como error del Magistrado de Instancia la no transcripción de ello que califica de 'partes esenciales del informe mencionado'. El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obra en autos y la propia sentencia recurrida ya lo identifica en la fundamentación de la misma -fundamento de derecho 2-, en su totalidad como los que ya ha valorado el Juzgador para la determinación de las circunstancias en que ocurrió el accidente. La referencia que se realiza en el relato de hechos probados a tal informe lo es en su totalidad y pretende la parte recurrente la inclusión de ciertas expresiones y apartados contenidos en el mismo. No ha de prosperar y de nuevo debemos señalar que no puede basarse en ello la pretensión revisoría salvo que se acredite error en su valoración, y el mismo no se aprecia cuando además se trata de mantener que la no trascripción parcial de tal informes es lo que ha se considerarse el error. El recurrente lo que formula de nuevo es una interpretación distinta que le lleva a afirmar que de tal informe lo que se desprende es la conclusión que mantiene para fundamentar su recurso relativo a la revisión fáctica y que pretende trascienda a la censura jurídica. Nuevamente hemos de rechazar y desestimamos tal pretensión por la vía de este motivo de recurso.



CUARTO.- En cuanto al motivo del recurso referido al examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas se sostiene por la parte de forma correcta por la vía del artículo 193 c) de la LRJS y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal se determina su contenido cuando se establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.' Corresponde al recurrente por la vía de este motivo: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Eso lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.

Se citan expresamente infringidos los siguientes artículos: 164 de la LGSS , artículos 3.4 y 3.5 del Real decreto 1215/1997 de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo y el anexo 11.3.1d) del mismo y Nota técnica de prevención 861 del año 2010 sobre eslingas de cadena elaborada por el Instituto Nacional de seguridad e Higiene en el trabajo. No articula motivos separados para cada precepto, sino que articula un único motivo para todo el grupo de preceptos. La redacción de tales normas es como sigue: - artículo 164de la LGSS :Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional. 1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. 2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla. 3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.

- artículos 3.4 y 3.5 del Real decreto 1215/1997 de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo y el anexo ll.3.1d) del mismo Artículo 3. Obligaciones generales del empresario. ...

4. La utilización de los equipos de trabajo deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el anexo II del presente Real Decreto.

Cuando, a fin de evitar o controlar un riesgo específico para la seguridad o salud de los trabajadores, la utilización de un equipo de trabajo deba realizarse en condiciones o formas determinadas, que requieran un particular conocimiento por parte de aquéllos, el empresario adoptará las medidas necesarias para que la utilización de dicho equipo quede reservada a los trabajadores designados para ello.

5. El empresario adoptará las medidas necesarias para que, mediante un mantenimiento adecuado, los equipos de trabajo se conserven durante todo el tiempo de utilización en unas condiciones tales que satisfagan las disposiciones del segundo párrafo del apartado 1. Dicho mantenimiento se realizará teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante o, en su defecto, las características de estos equipos, sus condiciones de utilización y cualquier otra circunstancia normal o excepcional que pueda influir en su deterioro o desajuste.

Las operaciones de mantenimiento, reparación o transformación de los equipos de trabajo cuya realización suponga un riesgo específico para los trabajadores sólo podrán ser encomendadas al personal especialmente capacitado para ello.

ANEXO II Disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo 3. Condiciones de utilización de equipos de trabajo para la elevación de cargas 1. Generalidades:...d) Los accesorios de elevación deberán seleccionarse en función de las cargas que se manipulen, de los puntos de prensión, del dispositivo del enganche y de las condiciones atmosféricas, y teniendo en cuenta la modalidad y la configuración del amarre. Los ensamblajes de accesorios de elevación deberán estar claramente marcados para permitir que el usuario conozca sus características, si no se desmontan tras el empleo.

Por otro lado debe señalarse es que el concepto de normas sustantivas que contempla la LRJS art.193 no incluye la Nota técnica de prevención (NTP). En concreto la que cita la parte actora se identifica como documento elaborado por el grupo de Trabajo Federación Española de Manutención /Asociación Española de Manutención - FEM/AEM - y el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo - INSHT -en el marco del Convenio de colaboración entre ambas instituciones, y se define como en el mismo documento como guía de buenas prácticas. Sus indicaciones y las recomendaciones que contiene no son obligatorias salvo que estén recogidas en una disposición normativa vigente, con lo que no es invocable.



QUINTO.- Argumenta el recurrente que la empresa no ha incumplido normativa alguna que determine la falta de medidas de seguridad manteniendo entre los diversos argumentos para sostener que carece de responsabilidad: -que el trabajador se hallaba formado el informado de los riesgos de su puesto de trabajo como recoge el hecho probado segundo y que se encontraba evaluado el riesgo de sobreesfuerzos (H.P.2). Respecto a ello hemos de señalar ya que la propia sentencia recurrida ya afirma en su fundamento de derecho quinto que 'no se discute la falta de formación de trabajador' afirmándose incluso que el trabajador tenia dilatada experiencia y formación con lo que no es ni se trata de un elemento este de la formación que haya sido por el que se impuso el recargo -que no existe vulneración de los artículos 3.4 y 3.5 del Real decreto 1215/1997 de 18 de julio, porque los equipos de trabajo eran objeto de mantenimiento y además esos equipos eran los adecuados en sus condiciones para la manipulación de cargas a que se destinaron, -que no existe relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento y el accidente ocurrido manteniendo que fue el trabajador con su conducta imprudente quien causó el evento y que califica de imprudencia temeraria o culpa exclusiva del trabajador dado que no existe infracción empresarial.

Suma en su exposición la recurrente a todo lo anterior el argumento de que sucediendo el accidente '... no porque el trabajador agarrase el gancho -por tanto resulta irrelevante el peso que tuviera el mismo-.

Sino que lo que agarró era la parte superior de la cadena, la cual al haberse elevado la carga, hizo que el trabajador se atrapase los dedos en la parte superior de la eslinga y no en la parte inferior que es donde se sitúa el gancho y el supuesto pestillo...' Con todo ello hila el recurrente para excusar su responsabilidad argumentos que pasan por la consideración del accidente como una imprudencia temeraria o culpa exclusiva del trabajador dado que no existe infracción empresarial.



SEXTO.- Debe de señalarse ya desde ahora que visto la suerte que ha corrido el primer motivo analizado, cualquier apoyo que se pretendiera en base a la modificación fáctica que no se ha producido cederá ante ello. Esa es la doctrina del Tribunal Supremo que estima que no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980). Y en este caso es el propio recurrente quien enlaza de tal modo sus argumentos en relación al análisis del derecho cuando mantiene como una constante que las zonas de trabajo de sus empleados estaban bien delimitadas y señalizadas. Conforme a ello y establecido que ocurrió el accidente por atrapamiento el relato de hechos probados ya señala en cuanto a ello que hallándose el trabajador realizando las tareas asignadas fue cuando se produjo el atrapamiento de sus dedos al intentan impedir el balanceo y desprendimiento de la carga en las circunstancias descritas en el hecho probado 2 de la sentencia y recogidas en el informe de la Inspección de Trabajo. Teniendo en cuenta lo que dispone el antes citado artículo 164 de la LGSS en su punto primero en relación al supuesto que puede determinar la imposición del recargo de prestaciones y en su punto segundo que determina la responsabilidad del empresario infractor de forma directa, se puede establecer el reconocimiento de la infracción y la atribución de la responsabilidad al empresario infractor antes señalado relacionado con la existencia de nexo de causalidad entre conducta -por acción o por omisión en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo - de carácter culpabilísimo del empresario y el accidente o daño producido.

En este sentido STS-Sala Cuarta de 16 de enero de 2.006 que cita a su vez otra anterior de 30 de junio de 2.003, que permite reconocer como requisitos en ello: a) comisión de infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad, b) que se acredite la acusación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso.

Esa conexión puede romperse cuando la infracción es imputable al propio trabajador o bien cuanto se trata de un caso fortuito, imprevisto o imprevisible. Ni de lo uno ni de lo otro se trata, pese a las argumentaciones del recurrente que llega a afirmar que fue el trabajador con su conducta imprudente quien causó el evento, imprudencia que califica de imprudencia temeraria o culpa exclusiva del trabajador. En relación a ello no puede dejarse de recordar que la Jurisprudencia ha partido como punto de inicio del análisis de tal responsabilidad, construyendo a partir de ello la posibilidad de exoneración por caso fortuito o por imprudencia del trabajador.

Tal y como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 rcud 4123/2008 en que '... El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' [ art. 4.2 .d)] y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' [ art. 19.1].

Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 de Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada)....../...

SÉPTIMO .- 1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral'de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].

Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ['... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad'] y 15.4 LPRL ['La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.

Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).

3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts.

1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente....' En cuanto a tales supuestos de posible exoneración si bien la doctrina jurisprudencial ha estimado que en singulares ocasiones la conducta del trabajador accidentado puede determinar, no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( SSTS de 20 de marzo de 1.983 , 21 de abril de 1.988 , 6 de mayo de 1.998 , 30 de junio de 2.003 , y 16 de enero de 2.006 ), en el caso que nos ocupa no ha quedado acreditado que la conducta del trabajador que pudiera calificarse de imprudente - que no consta que la hubiera- coadyuvase al resultado lesivo. Y no puede dejarse de referir que el artículo 96.2 de la LRJS que establece: '2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.'. Al contrario, lo cierto es que lo único que se constata de la redacción fáctica de la sentencia es que la empresa recurrente hizo dejación de sus obligaciones cuando, en contra de lo que en el recurso sostiene, los enganches que se utilizaban en la realización de las labores asignadas al trabajador de enganche y desenganche de las bandejas a los ganchos de la eslinga de cadena, que además carecían de pestillo y con independencia de la bondad de tal mecanismo para evitar el accidente en las circunstancias en que se produjo, no eran, como concluye la Magistrada de Instancia los más idóneos para tal labor y debería revisarse su utilización, sustituyéndolos, cuando así lo refleja en su fundamentación a partir de la constancia del dato en el propio informe del accidente realizado por el servicio de Prevención ajeno que se aportó a autos.

Y en tales términos procede que decaigan las infracciones normativas denunciadas cuando en base a todo lo expuesto y en relación la previsión del artículo 164 de la LGSS se constata la identificación del acto o actuación determinante del resultado dañoso que es atribuible al ahora recurrente como empresario infractor y ese reconocimiento la sentencia de instancia lo realiza, especialmente en el fundamento de derecho quinto, compartiendo el criterio de la Juzgadora 'a quo' todo conduce a desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de instancia.

OCTAVO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS de proceder procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada y que por ello es la parte vencida en el recurso. Conforme al apartado 2 del citado artículo ' Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.' Se fijan en 400 euros.

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1 y 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , confirmándose la sentencia también se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimado la demanda interpuesta por BERGE MARÍTIMA, SL., contra DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TARRAGONA DEL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA; Sabino Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede absolverles de todos los pronunciamientos en su contra.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) El Trabajador prestaba servicios para la Sociedad Estiba y Desestiba del Puerto de Tarragona (ESTARRACO), mediante una relación laboral de carácter especial de estibador portuario, con contrato de trabajo indefinido, número de censo 807, lista 248 y grupo de cotización 4.

El día del accidente el Trabajador prestaba sus servicios bajo la dirección y control de la empresa BERGE MARTÍTIMA, S.L.

(Propuesta de recargos a los folios 184 y siguientes. No controvertido).

2º) El accidente se produjo de la siguiente forma: ' el Trabajador se encontraba en la bodega del barco realizando el enganche y desenganche de las plataformas metálicas (bandejas) que transportaban los paquetes de planchas a tierra, de unos mil kg cada una. El Trabajador junto con otros compañeros enganchaba las bandejas a los ganchos de la eslinga de cadena a cuatro ramales de la grúa. En un momento dado el trabajador para impedir que la carga se balanceara y se desprendiera de uno de los ganchos, cogió el gancho y el correspondiente eslabón de conexión de la eslinga, atrapándose los dedos corazón y anular de la mano derecha. Los ganchos carecían de pestillo.

El Trabajador se encontraba formado e informado de los riesgos de su puesto de trabajo.

(Propuesta de recargos a los folios 184 y siguientes).

En relación con la actividad que realizaba el Trabajador en el momento delaccidente se encontraba evaluado el riesgo de sobreesfuerzos. (Folio 108 de autos).

En el análisis de las causas del accidente realizado por el técnico del SPA, se establece: que el trabajador accidentado había realizado la misma maniobra bastantes veces durante el transcurso de la jornada, en el momento del accidente no se percató que posicionaba los dedos de forma que podían ser atrapados. (Folio 160 de autos).

3º) La Inspección de Trabajo (IT), realizó informe tras visita realizada el 13/06/2016 proponiendo la imposición de un recargo de prestaciones del 30% 4º) El ISM inició expediente de falta de medidas de seguridad recayendo resolución de fecha 15/11/2016 imponiendo a la Empresa un recargo del 30%.

(Expediente administrativo, -EA- folio 272. No controvertido).

5º) Como consecuencia del accidente el accidente estuvo en proceso de incapacidad temporal, y con posterioridad se le reconocieron unas lesiones permanentes no invalidantes. (No controvertido).

6º) El Trabajador interpuso demanda de daños y perjuicios contra la Empresa, alcanzando un acuerdo en fase de conciliación en la suma de 24.000€. (No controvertido).

7º) Contra las resolución imponiendo el recargo se presentó la preceptiva reclamación previa. (No controvertido).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO- Recurre en suplicación quien fue parte actora la mercantil BERGUE MARITIMA,S.L.

pretendiendo que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la sentencia que impugna '..

y acogiendo la pretensión principal de esta parte consistente en declarar la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y, consecuentemente la desestimación del recargo de prestaciones impuesto.'. La sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona en procedimiento 103/2017 de fecha 20 de diciembre de 2017 que se recurre fue desestimatoria de la demanda, y la misma, en los términos señalados por la recurrente, pretendía precisamente que se anulara el recargo de prestaciones impuesto a la empresa consistente, conforme a la resolución administrativa que así lo acordaba en fecha 23/12/2016, en que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo sufrido por el Sr. Sabino el 25/07/2012 se incrementaren en un 30% con cargo a la hoy recurrente.

Ha sido impugnado el recurso por el trabajador Sr. Sabino .

Indica el recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.' y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Motivos que se examinaran sucesiva y separadamente.



SEGUNDO- En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la revisión fáctica, se sostiene por la parte de forma correcta por la vía del artículo 193 b) de la LRJS . En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina el contenido en relación a este motivo cuando establece: ' 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación'. Es conocido y no por ello ha de dejar se señalarse que para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado son requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes: 1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos, que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba a falta de la constatación del error evidente de apreciación que surja en los términos antes expresados.

Es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso, pues el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez ' a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues el argumento en relación al hecho/s probado/s que se califican de erróneo/s y cuya modificación se pretende por el recurrente no debe de relacionarse con una revaloración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o una segunda instancia cuando lo único que se construiría de ese modo por el recurrente sería una genérica alegación de disconformidad con el relato judicial plasmado en la sentencia. Frente a un planteamiento de este tipo, el criterio judicial ha de prevalecer por su consideración de objetivo, imparcial y desinteresado, en este sentido la STS Sala Cuarta de fecha 18/11/1999 recurso 9/1999 (que aunque cita los preceptos de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, el artículo 97 de ese texto igual que el actual artículo 97 se refiere a la valoración de la prueba) o la STS Sala Cuarta de fecha 24/05/2000 . O la Sentencia de esta Sala de 20/01/2011 recurso 6187/2010 también con cita de sentencias del Tribunal Constitucional y precedentes en la propia Sala (sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995 ; de 25 de abril , de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996 ; de 26 de noviembre de 1997 ; de 2 y 30 de noviembre de 1998 ; y de 15 y 29 de enero de 1999 ) ha establecido que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS , ya que ' lo contrariosería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.' ( STS 24/05/2000 ).



TERCERO.- Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, pretende el recurrente la modificación de dos de los hechos probados, el segundo y el tercero de la sentencia recurrida (que constan literalmente en los antecedentes de la presente), con un redactado que incluyendo el literal que ya consta en la sentencia añade lo que en negrita consta destacado en el propio recurso en cuanto al hecho probado segundo y subrayado en cuanto al hecho probado tercero En cuanto al hecho probado segundo y en el que identifica como primero motivo de recurso al amparo del apartado b) del articulo 193 de la LRJS pretende la adición tras la expresión: '...atrapándose los dedos corazón y anular' de '... el trabajador había realizado la misma maniobra bastantes veces durante el transcurso de la jornada, en el momento del accidente no se percató que posicionaba los dedos de forma que podían ser enganchados.'. Señala a los efectos de la pretensión revisoría como error del magistrado de Instancia el que identifica como consistente en no transcribir un hecho que considera imprescindible para la determinación del fallo, que mantiene que es la existencia de culpa en el trabajador, y señala que tal error se desprende del informe que consta a folio 160, documento 6 de la prueba de la parte actora consistente en el informe del Técnico de Investigación de accidente del Servicio mancomunado de prevención. Y tras ello continúa afirmando literalmente en el redactado del motivo de recurso que '...Si bien la magistrada de instancia recoge esa afirmación como hecho probado (hecho probado segundo último párrafo) no lo tiene en cuenta como hecho determinante que influya en el fallo'. También señala el documento 12 del ramo de prueba de la parte actora a folios 165 y 166 consistente en fotografías que constan en los mismos y que señala muestran el funcionamiento del procedimiento de carga.

Por un lado y en cuanto a las fotografías, como ya ha establecido esta Sala en anteriores ocasiones, no son documentos en el sentido previsto en el artículo 193b) y 94 de la LRJS a los efectos que pretende el recurrente. Sirva en relación a ello la exposición fundamentada en la sentencia de esta Sala Social de fecha 12 de abril de 2017, recurso de suplicación 7761/2016 cuando dice. '.../... En segundo lugar, no puede modificarse un hecho probado en base a unas fotografías, pues las mismas no son documento a efectos de suplicación.

En efecto, las fotografías, desde la óptica procesal, no son documentos en el sentido previsto por el art.193b ) y 94 LRJS , en relación con los arts. 319 , 324 LEC o 1225 y 1227-1 230 CC , sino medios de reproducción de la imagen, que constituye un medio probatorio autónomo y distinto del documento, con diversas reglas de valoración de la prueba (vid. arts.319 , 326 LEC y art.382.3 LEC ), por lo que dichas razones han abonado la inadmisibilidad de los mismos como documentos a los efectos de revisión suplicacional del relato fáctico, así, la STS de 16junio 2011 RJ 201 1266 resuelve esta cuestión, antes polémica, estimando que la grabación de audio y vídeo (reproducción dinámica de la imagen) no tiene naturaleza de prueba documental, a efectos de fundar una revisión de hechos probados; como tampoco la tienen las fotografías, que son un medio de reproducción de imágenes estáticas, conforme a tenido ocasión de aseverar esta Sala, entre otras en STSJ Catalunya núm. 3853/2012 de 18 mayo AS 201 2673....' Por otro lado como señala el propio recurrente e identificando la fuente (el informe del Técnico de Investigación de accidente folio 160) la sentencia recurrida en su hecho probado 2 al final recoge lo que se pretende como adición por el recurrente. Del mismo modo en la fundamentación, lo identifica especialmente como documento valorado para formar la Magistrada su convicción. Así no puede basarse la pretensión revisoría, salvo que se acredite error en su valoración, y el mismo no se aprecia. El recurrente lo que formula es una interpretación distinta, una revaloración total de la prueba documental que revela que lo que se pretende es introducir esa interpretación de parte o subjetiva como alternativa a la establecida por el Juzgador para formar su convicción y que lleva al recurrente a afirmar que lo que se desprende de esos documentos es la conclusión que mantiene para fundamentar su recurso, llegando a sostener que lo considera imprescindible para la determinación del fallo. Sin apreciar error alguno en la valoración, ni que en ello y en la formación de su convicción el Juzgador se haya desviado de las normas de la sana crítica debe prevalecer, en caso de discrepancia de valoración, el criterio del Juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes en el ejercicio de su función jurisdiccional, frente a una valoración subjetiva de parte. Así hemos de rechazar y desestimamos tal pretensión de revisión fáctica por la vía de este motivo de recurso.

De nuevo en cuanto al hecho probado segundo y en el que identifica como segundo motivo de recurso al amparo del apartado b) del articulo 193 de la LRJS pretende la adición tras la expresión: '...Los ganchos carecían de pestillo' de '..., aunque de haber estado presentes los mismos, el accidente se hubiera producido de igual modo en tanto en cuanto el trabajador colocó las manos en la parte superior de la eslinga.'. Señala de nuevo también a los efectos de la pretensión revisoría prácticamente el argumento, en los mismos términos en que lo había realizado en relación al antes señalado primer motivo de recurso y que tal error que atribuye a la Juzgadora se desprende del informe que consta a documento 12 del ramo de prueba de la parte actora a folios 165 y 166 consistente en las mismas fotografías antes identificadas. Por los mismos argumentos antes señalados no puede modificarse un hecho probado en base a unas fotografías, pues no son las mismas documentos a efectos de suplicación, y hemos de rechazar y desestimamos tal pretensión de revisión fáctica.

Finalmente y en cuanto al hecho probado tercero y en el que identifica como tercer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende e la adición al mismo manteniendo su literal de la redacción que en su escrito de recurso consta como texto subrayado, entendiendo como error del Magistrado de Instancia la no transcripción de ello que califica de 'partes esenciales del informe mencionado'. El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obra en autos y la propia sentencia recurrida ya lo identifica en la fundamentación de la misma -fundamento de derecho 2-, en su totalidad como los que ya ha valorado el Juzgador para la determinación de las circunstancias en que ocurrió el accidente. La referencia que se realiza en el relato de hechos probados a tal informe lo es en su totalidad y pretende la parte recurrente la inclusión de ciertas expresiones y apartados contenidos en el mismo. No ha de prosperar y de nuevo debemos señalar que no puede basarse en ello la pretensión revisoría salvo que se acredite error en su valoración, y el mismo no se aprecia cuando además se trata de mantener que la no trascripción parcial de tal informes es lo que ha se considerarse el error. El recurrente lo que formula de nuevo es una interpretación distinta que le lleva a afirmar que de tal informe lo que se desprende es la conclusión que mantiene para fundamentar su recurso relativo a la revisión fáctica y que pretende trascienda a la censura jurídica. Nuevamente hemos de rechazar y desestimamos tal pretensión por la vía de este motivo de recurso.



CUARTO.- En cuanto al motivo del recurso referido al examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas se sostiene por la parte de forma correcta por la vía del artículo 193 c) de la LRJS y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal se determina su contenido cuando se establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.' Corresponde al recurrente por la vía de este motivo: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Eso lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.

Se citan expresamente infringidos los siguientes artículos: 164 de la LGSS , artículos 3.4 y 3.5 del Real decreto 1215/1997 de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo y el anexo 11.3.1d) del mismo y Nota técnica de prevención 861 del año 2010 sobre eslingas de cadena elaborada por el Instituto Nacional de seguridad e Higiene en el trabajo. No articula motivos separados para cada precepto, sino que articula un único motivo para todo el grupo de preceptos. La redacción de tales normas es como sigue: - artículo 164de la LGSS :Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional. 1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. 2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla. 3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.

- artículos 3.4 y 3.5 del Real decreto 1215/1997 de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo y el anexo ll.3.1d) del mismo Artículo 3. Obligaciones generales del empresario. ...

4. La utilización de los equipos de trabajo deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el anexo II del presente Real Decreto.

Cuando, a fin de evitar o controlar un riesgo específico para la seguridad o salud de los trabajadores, la utilización de un equipo de trabajo deba realizarse en condiciones o formas determinadas, que requieran un particular conocimiento por parte de aquéllos, el empresario adoptará las medidas necesarias para que la utilización de dicho equipo quede reservada a los trabajadores designados para ello.

5. El empresario adoptará las medidas necesarias para que, mediante un mantenimiento adecuado, los equipos de trabajo se conserven durante todo el tiempo de utilización en unas condiciones tales que satisfagan las disposiciones del segundo párrafo del apartado 1. Dicho mantenimiento se realizará teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante o, en su defecto, las características de estos equipos, sus condiciones de utilización y cualquier otra circunstancia normal o excepcional que pueda influir en su deterioro o desajuste.

Las operaciones de mantenimiento, reparación o transformación de los equipos de trabajo cuya realización suponga un riesgo específico para los trabajadores sólo podrán ser encomendadas al personal especialmente capacitado para ello.

ANEXO II Disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo 3. Condiciones de utilización de equipos de trabajo para la elevación de cargas 1. Generalidades:...d) Los accesorios de elevación deberán seleccionarse en función de las cargas que se manipulen, de los puntos de prensión, del dispositivo del enganche y de las condiciones atmosféricas, y teniendo en cuenta la modalidad y la configuración del amarre. Los ensamblajes de accesorios de elevación deberán estar claramente marcados para permitir que el usuario conozca sus características, si no se desmontan tras el empleo.

Por otro lado debe señalarse es que el concepto de normas sustantivas que contempla la LRJS art.193 no incluye la Nota técnica de prevención (NTP). En concreto la que cita la parte actora se identifica como documento elaborado por el grupo de Trabajo Federación Española de Manutención /Asociación Española de Manutención - FEM/AEM - y el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo - INSHT -en el marco del Convenio de colaboración entre ambas instituciones, y se define como en el mismo documento como guía de buenas prácticas. Sus indicaciones y las recomendaciones que contiene no son obligatorias salvo que estén recogidas en una disposición normativa vigente, con lo que no es invocable.



QUINTO.- Argumenta el recurrente que la empresa no ha incumplido normativa alguna que determine la falta de medidas de seguridad manteniendo entre los diversos argumentos para sostener que carece de responsabilidad: -que el trabajador se hallaba formado el informado de los riesgos de su puesto de trabajo como recoge el hecho probado segundo y que se encontraba evaluado el riesgo de sobreesfuerzos (H.P.2). Respecto a ello hemos de señalar ya que la propia sentencia recurrida ya afirma en su fundamento de derecho quinto que 'no se discute la falta de formación de trabajador' afirmándose incluso que el trabajador tenia dilatada experiencia y formación con lo que no es ni se trata de un elemento este de la formación que haya sido por el que se impuso el recargo -que no existe vulneración de los artículos 3.4 y 3.5 del Real decreto 1215/1997 de 18 de julio, porque los equipos de trabajo eran objeto de mantenimiento y además esos equipos eran los adecuados en sus condiciones para la manipulación de cargas a que se destinaron, -que no existe relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento y el accidente ocurrido manteniendo que fue el trabajador con su conducta imprudente quien causó el evento y que califica de imprudencia temeraria o culpa exclusiva del trabajador dado que no existe infracción empresarial.

Suma en su exposición la recurrente a todo lo anterior el argumento de que sucediendo el accidente '... no porque el trabajador agarrase el gancho -por tanto resulta irrelevante el peso que tuviera el mismo-.

Sino que lo que agarró era la parte superior de la cadena, la cual al haberse elevado la carga, hizo que el trabajador se atrapase los dedos en la parte superior de la eslinga y no en la parte inferior que es donde se sitúa el gancho y el supuesto pestillo...' Con todo ello hila el recurrente para excusar su responsabilidad argumentos que pasan por la consideración del accidente como una imprudencia temeraria o culpa exclusiva del trabajador dado que no existe infracción empresarial.



SEXTO.- Debe de señalarse ya desde ahora que visto la suerte que ha corrido el primer motivo analizado, cualquier apoyo que se pretendiera en base a la modificación fáctica que no se ha producido cederá ante ello. Esa es la doctrina del Tribunal Supremo que estima que no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980). Y en este caso es el propio recurrente quien enlaza de tal modo sus argumentos en relación al análisis del derecho cuando mantiene como una constante que las zonas de trabajo de sus empleados estaban bien delimitadas y señalizadas. Conforme a ello y establecido que ocurrió el accidente por atrapamiento el relato de hechos probados ya señala en cuanto a ello que hallándose el trabajador realizando las tareas asignadas fue cuando se produjo el atrapamiento de sus dedos al intentan impedir el balanceo y desprendimiento de la carga en las circunstancias descritas en el hecho probado 2 de la sentencia y recogidas en el informe de la Inspección de Trabajo. Teniendo en cuenta lo que dispone el antes citado artículo 164 de la LGSS en su punto primero en relación al supuesto que puede determinar la imposición del recargo de prestaciones y en su punto segundo que determina la responsabilidad del empresario infractor de forma directa, se puede establecer el reconocimiento de la infracción y la atribución de la responsabilidad al empresario infractor antes señalado relacionado con la existencia de nexo de causalidad entre conducta -por acción o por omisión en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo - de carácter culpabilísimo del empresario y el accidente o daño producido.

En este sentido STS-Sala Cuarta de 16 de enero de 2.006 que cita a su vez otra anterior de 30 de junio de 2.003, que permite reconocer como requisitos en ello: a) comisión de infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad, b) que se acredite la acusación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso.

Esa conexión puede romperse cuando la infracción es imputable al propio trabajador o bien cuanto se trata de un caso fortuito, imprevisto o imprevisible. Ni de lo uno ni de lo otro se trata, pese a las argumentaciones del recurrente que llega a afirmar que fue el trabajador con su conducta imprudente quien causó el evento, imprudencia que califica de imprudencia temeraria o culpa exclusiva del trabajador. En relación a ello no puede dejarse de recordar que la Jurisprudencia ha partido como punto de inicio del análisis de tal responsabilidad, construyendo a partir de ello la posibilidad de exoneración por caso fortuito o por imprudencia del trabajador.

Tal y como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 rcud 4123/2008 en que '... El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' [ art. 4.2 .d)] y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' [ art. 19.1].

Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 de Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada)....../...

SÉPTIMO .- 1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral'de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].

Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ['... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad'] y 15.4 LPRL ['La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.

Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).

3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts.

1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente....' En cuanto a tales supuestos de posible exoneración si bien la doctrina jurisprudencial ha estimado que en singulares ocasiones la conducta del trabajador accidentado puede determinar, no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( SSTS de 20 de marzo de 1.983 , 21 de abril de 1.988 , 6 de mayo de 1.998 , 30 de junio de 2.003 , y 16 de enero de 2.006 ), en el caso que nos ocupa no ha quedado acreditado que la conducta del trabajador que pudiera calificarse de imprudente - que no consta que la hubiera- coadyuvase al resultado lesivo. Y no puede dejarse de referir que el artículo 96.2 de la LRJS que establece: '2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.'. Al contrario, lo cierto es que lo único que se constata de la redacción fáctica de la sentencia es que la empresa recurrente hizo dejación de sus obligaciones cuando, en contra de lo que en el recurso sostiene, los enganches que se utilizaban en la realización de las labores asignadas al trabajador de enganche y desenganche de las bandejas a los ganchos de la eslinga de cadena, que además carecían de pestillo y con independencia de la bondad de tal mecanismo para evitar el accidente en las circunstancias en que se produjo, no eran, como concluye la Magistrada de Instancia los más idóneos para tal labor y debería revisarse su utilización, sustituyéndolos, cuando así lo refleja en su fundamentación a partir de la constancia del dato en el propio informe del accidente realizado por el servicio de Prevención ajeno que se aportó a autos.

Y en tales términos procede que decaigan las infracciones normativas denunciadas cuando en base a todo lo expuesto y en relación la previsión del artículo 164 de la LGSS se constata la identificación del acto o actuación determinante del resultado dañoso que es atribuible al ahora recurrente como empresario infractor y ese reconocimiento la sentencia de instancia lo realiza, especialmente en el fundamento de derecho quinto, compartiendo el criterio de la Juzgadora 'a quo' todo conduce a desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de instancia.

OCTAVO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS de proceder procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada y que por ello es la parte vencida en el recurso. Conforme al apartado 2 del citado artículo ' Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.' Se fijan en 400 euros.

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1 y 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , confirmándose la sentencia también se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por BERGUE MARITIMA,S.L. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona en procedimiento 103/2017 de fecha 20 de diciembre de 2017 y CONFIRMAMOS la misma. Se imponen las costas por importe de 400 euros al recurrente vencido, costas que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso .

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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