Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 477/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 306/2018 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 477/2018
Núm. Cendoj: 28079340042018100434
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7106
Núm. Roj: STSJ M 7106/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0035884
Procedimiento Recurso de Suplicación 306/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Despidos / Ceses en general 806/2017
Materia : Despido
Sentencia número: 477/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARÍA AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 306/2018, formalizado por la Sra. Letrado Dª Paloma Pastor Argente en
nombre y representación de D. Domingo , contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil
dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid , en sus autos número 806/2017, seguidos
a instancia de la parte recurrente frente a la mercantil INTECTRA S.A., sobre Despido, ha sido Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Que el actor D Domingo prestó servicios para la empresa demandada Intectra SA desde el día 1.06.1987, como Inspector de ITV, con categoría profesional de Oficial de 1ª Supervisor, mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido, y conforme consta en las nóminas entregadas por la empresa, con un salario mensual de 2.597,83 € mensuales, con prorrata de pagas.
SEGUNDO.- Que la empresa demandada está afecta al Convenio Colectivo de empresas de Ingeniería y Estudios Técnicos.
Tiene concertadas las contingencias por enfermedad común con la Mutua Fremap.
TERCERO.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal el 9.12.2015. Con fecha 16.05.2017 la citada Mutua remite a la empresa la siguiente comunicación en relación a la situación de incapacidad temporal del actor: 'Le comunicamos que la situación de incapacidad temporal en que se encuentra el trabajador de su empresa que se cita al pie de esta notificación, habrá alcanzado el día que se indica los 545 días de duración máxima de dicha situación, incluida la prórroga prevista legalmente, según lo dispuesto en el artículo 169.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social .
Por ello, cuando se agote el referido plazo de 545 días sin que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) haya emitido el alta médica, deberá iniciarse de oficio el expediente para la evaluación de la incapacidad permanente.
Si et INSS inicia la tramitación del expediente se prolongarán tos efectos económicos de la incapacidad temporal, a abonar directamente por la Mutua en todo caso. La empresa no se liberará de su obligación de cotizar por el beneficiario hasta que no se superen los 545 días de duración de la incapacidad temporal según lo dispuesto en artículo 174.5 de La Ley General de Seguridad Social .
Atentamente.
Apellidos y nombre del trabajador: Domingo DNI: NUM001 CCC: NUM002 Fecha de baja médica: 09-12-2015 Contingencia: Enfermedad Común Fecha del agotamiento de los 545 días de incapacidad temporal: 05- 06-2017.'
CUARTO.- Con motivo de ello, y tras conversación telefónica con el actor, la empresa le remite al actor un correo de 29.06.2017, con el siguiente contenido: 'Tras conversación telefónica te envío tal y como me has solicitado los documentos de liquidación y finiquito. Estos documentos me los ha enviado nuestro gestor y me los debes firmar cuando te entreguemos las cantidades que figuran en los mismos. Te ruego por favor me indiques la fecha en la que vas a venir para fírmalo y hacerte entrega de las cantidades indicadas en efectivo. Cualquier duda o concepto que no tengas claro me lo indicas para aclarártelo.' Al mismo adjuntaba un recibo de saldo y finiquito por importe de la liquidación a fecha 5.06.2017 por importe bruto de 4.980,46 €.
QUINTO.- Que a tal correo el actor contesto con otro de fecha 30.06.2017, en la que le indicaba: 'No estoy conforme con el finiquito que me has enviado, considerando además que la patología por la que me encuentro en IT tiene posibilidades terapéuticas, pudiendo este trabajador curar de sus dolencias y volver a incorporarse a su puesto de trabajo. Sucediendo además que no existe aún resolución de la Seguridad Social al respecto.'
SEXTO.- Que frente a la citada comunicación y efectos 5.06.2017 el actor previo intento de conciliación ante el SMAC acciona por despido.
En el informe vida laboral del actor consta baja en la empresa el 5.06.2017 y percepción prestaciones de desempleo hasta 21.07.2017; como vacaciones retribuidas no disfrutadas desde 6.06.2017 a 8.08.2017.
SÉPTIMO.- Que tras el agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal del actor, el Instituto Nacional de la Seguridad Social inicia expediente de incapacidad permanente que aboca en Resolución de 21.07.2017 con erectos económicos de dicha fecha, por la que se reconoce al actor una incapacidad permanente total, indicando que se puede instar la revisión a partir de 1.04.2018.
OCTAVO.- Que por carta de la empresa de 4.10.2017, se adjunta al demandante comunicación de despido de 21.07.2017; en la carta se establecía: 'A usted se le puso a su disposición los documentos de liquidación, saldo y finiquito así como la carta de despido habiéndose usted negado a recibir dicha documentación.
Teniendo en consideración el requerimiento que se contiene en la Diligencia de Ordenación del Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Autos 806/2017, es por lo que se le acompaña la correspondiente carta de despido. Que se le cursa a usted mediante burofax certificado con acuse de recibo.' La comunicación de despido establecía: 'En fecha 3 de julio de 2017 Vd. comunicó a esta empresa que en esa misma fecha, 3 de julio de 2017, presentó reclamación previa a la vía judicial frente a la resolución del INSS que le fue notificada el pasado 27 de junio, de fecha 20 del pasado mes, dictada en el expediente referencia nº NUM000 , por la que se acuerda iniciar un expediente de incapacidad permanente, solicitando Vd. se revoque dicha resolución y se acuerde, en su lugar, emitir nueva baja médica.
De lo anterior se deduce que a Vd., en fecha 27 de junio de 2017, le fue notificada alta médica, y no estando Vd. conforme con la misma ha procedido a su impugnación en fecha 3 de julio de 2017.
Examinada la legislación vigente sobre la materia, especialmente la Ley General de la Seguridad Social, normas de desarrollo de la misma y concordantes, así como la doctrina y criterio de la jurisprudencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dispone de un plazo máximo de siete días para decidir y hasta ese momento queda prorrogada la situación de incapacidad temporal, y como quiera que dicho plazo ya ha transcurrido Vd., desde el día siguiente al transcurso de dicho plazo debió incorporarse a su puesto de trabajo, lo que Vd. no llevó a efecto. Al no haberse Vd. incorporado a su puesto de trabajo ha incurrido en falta muy grave de orden laboral, tipificada como tal en el art. 54.2 a) de la vigente Ley del Estatuto de los Trabajadores y art. 27.1 B del XVII Convenio Colectivo nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, que tipifica como falta muy grave 'faltar dos días al trabajo sin justificación'.
De acuerdo con lo anterior, esta Dirección, en uso de las facultades que le están conferidas en el ordenamiento jurídico vigente y, en concreto, en los arts. 54 y 58 de la vigente Ley del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 27.1 B y 2 C del XVII Convenio Colectivo nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, ha decidido imponerle la sanción de: DESPIDO.
La sanción de despido que se le impone tendrá efectos desde el día 21 de julio de 2017.' NOVENO.- Frente a ello el actor interpuso nueva demanda de despido que dio lugar a los Autos 1188/2017 del Juzgado Social nº 21.'
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando como desestimo la demanda de despido, formulada por D Domingo contra INTECTRA SA, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada del petitum de la misma.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/04/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, de fecha 24 de enero de dos mil dieciocho , desestima la demanda de despido formulada por Don Domingo contra INTECTRA SA, entendiendo, y así se fundamenta el fallo, que el hecho de que la empresa , tras la comunicación de la Mutua que recoge el hecho tercero, articuló en debida forma la baja del actor en la Seguridad Social, de tal forma que el recibo de saldo o finiquito que se impugna no constituye un acto extintivo sino una liquidación de salarios por la baja en la Seguridad Social operada el 5 de junio de 2017 por agotamiento de plazo máximo de 545 días de incapacidad temporal, a la que ha seguido una declaración de incapacidad permanente total el 21 de julio de 2017 a la que el actor se ha aquietado.
Frente al fallo que así se justifica se interpone por la representación letrada del actor recurso de Suplicación al amparo del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que es objeto de impugnación por la representación letrada de la empresa demandada.
SEGUNDO.- El primero de los motivos al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto la revisión por supresión del párrafo que propugna del hecho probado cuarto y la adición de uno nuevo, ambas peticiones articuladas en dos sub motivos separados, carecen de la redacción alternativa al hecho probado cuarto que se propugna a la Sala.
Con independencia de esta circunstancia, ciertamente relevante, para la válida formalización del motivo, la supresión que se propone, de que la frase, 'Con motivo de ello, y tras conversación con el actor (...)', se apoyó en la prueba de interrogatorio de parte practicada en la acto del juicio oral, prueba, que, como es sabido, no resulta hábil para alterar la relación fáctica en Suplicación.
Por otro lado, y respecto al mismo hecho probado cuarto se interesa la adición del texto siguiente: ' Con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir y reclamar...(..) Adición que entiende es fiel reflejo de la documental que obra a los folios 25 y 26 de los autos, y que nada nuevo aporta a la convicción judicial con relevancia para alterar el sentido del fallo, porque como razona el Magistrado de Instancia, de la redacción de dicho finiquito, en su tenor literal, no se infiere más que la intención de la empresa de liquidar los haberes pendientes hasta la fecha de la baja del actor en la Seguridad Social, pero no una intención extintiva de la relación laboral y esa misma conclusión se desprende del tenor del hecho probado cuarto que se propone.
Con igual amparo procesal en el art. 193 b) se propugna la adicción al hecho probado quinto del texto siguiente: 'El trabajador solicitó al INSS una prórroga de determinación de contingencias resolviendo ese organismo denegar tal solicitud, dado que el inicio del expediente de incapacidad permanente del trabajador obedeció a un imperativo legal'.
Se apoya en la Resolución del INSS de fecha 20 de junio de 2017, cuyo contenido no resulta cuestionado en los presentes autos, por lo que la inclusión resulta irrelevante al fallo.
En igual sentido, y con el mismo amparo en el art. 193 b), se pretende la adición al hecho probado sexto del texto siguiente: 'El trabajador ha permanecido de baja laboral desde el 9/12/2015 hasta que se dictó la resolución del INSS, de fecha 21/07/17, que aprobó su prestación de incapacidad permanente total, sin que en ningún momento haya sido dado de alta laboral'.
Se apoya en la documental que cita, a los folios 120 a 22 y 283 a 319 de los autos, y con ello se pretende, y así se especifica, acreditar básicamente lo mismo que en el motivo anterior. Por las mismas razones el motivo debe ser desestimado igualmente los dos siguientes, el que se denomina segundo porque no cumple con las normas mínimas de formalización y el siguiente, que se denomina cuarto, que pretende adicionar al hecho séptimo el contenido del Dictamen propuesta del INSS donde se recoge el mandato legal no cuestionado, de que la situación de incapacidad total que se reconoce al actora va a ser objeto de revisión, cuestión esta, que tampoco se discute y que además de no cuestionada es irrelevante al fallo, que recordamos , desestima la demanda del actor por despido, al entender que la liquidación y finiquito emitido por la empresa con ocasión de la baja del actor en la Seguridad Social el cinco de junio de 2017 no es un acto extintivo sino una liquidación de haberes ante la suspensión de la relación laboral por causa de extinción del plazo máximo de la incapacidad temporal de 545 días por imperativo del art. 174 de la LGSS que libera a la empresa de la obligación de cotizar pasando a la Mutua la obligación de abono de la prestación hasta la resolución del expediente de incapacidad permanente.
Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ): ' (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].
Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .
Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]: A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .
(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.
Dicho esto, ninguno de los motivos de revisión merece alcanzar éxito.
TERCERO.- Al amparo del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 3 , 48 , 49 , 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 128 a 131 de la LGSS .
La denuncia jurídica que se articula en este motivo se fundamenta en una discrepancia con el razonamiento de instancia, no en la adecuada fundamentación de una denuncia jurídica, que impone el cauce procesal que está usando en este extraordinario recurso, así, se dice que ' la resolución de instancia vulnera los artículos 3 , 48 , 49 , 55 , 56 del ET y 128 a 131 de la LGSS , pues es llano y fácilmente representable, que si la intención de la empresa, al dar de baja al actor en la TGSS no hubiese sido la de extinguir la relación laboral, nunca le hubiese presentado para su firma un finiquito en el que entre otras cosas se rescindía el contrato de trabajo que ligaba a las partes ', tesis que apoya, no en una adecuada relación de hechos, como debería , sino en Doctrina Jurisprudencial de la Sala cuarta del T.S. que cita y que parte de supuestos en los que expresamente en el finiquito se da por extinguida la relación laboral de manera unilateral por la empresa, limitándose para fundamentar la denuncia a reproducir íntegramente el contenido de dichas resoluciones Judiciales, y ello implica partir de una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por el Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende el recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07 / 10 ( 9) / 11 - recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 -; y 06/03/12 - recurso 11/11 -).
En definitiva el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados. ( S.T.S. de 27-1-2014, R.
100/13 ).
Así, la baja en la Seguridad Social cursada por la empresa se ha ajustado a lo prevenido en el art. 174 de la LGSS , razonándose en la instancia que en cumplimiento de dicho precepto el abono de la prestación pasa a la Mutua hasta la resolución del expediente de incapacidad permanente, y se suspende la relación laboral con la empresa, por lo que el recibo finiquito que se cuestiona ha de ser interpretado, en este sentido, como una liquidación de haberes a fecha del 5 de junio de 2017, razonándose por el Juzgador, con unas afirmaciones no destruidas ante la Sala y en una valoración de los actos posteriores del actor, que percibe las oportunas prestaciones de la Mutua hasta el 21 de julio de 2017, en el que se reconoce la IPT, a la que se aquieta.
Partiendo de estas premisas, no existe vulneración alguna de los preceptos que se denuncian como infringidos y el motivo y el recurso deben ser desestimado por la Sala de Suplicación, sin costas.
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Domingo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, de fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a la mercantil INTECTRA S.A., sobre Despido, confirmamos la expresada resolución. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0306-18 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000030618 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

