Sentencia SOCIAL Nº 477/2...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 477/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 311/2021 de 16 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 477/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021100282

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:412

Núm. Roj: STSJ PV 412:2021

Resumen:
PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que, tras acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de las empresas AMEBIL S.L., IMPOMED CARTERA DE INVERSIONES S.L., y BILMAN BUS S.L., ha desestimado en sus peticiones principal y subsidiaria las demandas acumuladas formuladas por la representación de MONTAJES Y SUMINISTROS ATIENZA XXI, S.L. y EL RINCON DE LA FORJA DE MENA, S.L. frente al INSS, la TGSS, Dña. Julia, D. Luis Manuel y Dña. Macarena, IMPOMED CARTERA DE INVERSIONES S.L., BILMAN BUS, S.L. AMEBIL SL MONTAJES Y SUMINISTROS ATIENZA XXI S.L. y EL RINCON DE LA FORJA DE MENA, S.L, y estimado en parte la formulada por Dña. Julia, D. Luis Manuel y Dña Macarena, y ha revocado parcialmente lo resuelto por la Resolución administrativa impugnada y condenado a las empresas MONTAJES Y SUMISNISTROS ATIENZA XXI, S.L. y EL RINCON DE LA FORJA DE MENA, S.L- al abono de un recargo del 50% en las prestaciones de la viuda e hijos, por el fallecimiento del trabajador D. Pedro, absolviendo a las empresas AMEBIL, S.L., IMPOMED CARTERA DE INVERSIONES, S.L., y BILMAN BUS, S.L.

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 311/2021

NIG PV 48.04.4-19/005599

NIG CGPJ48020.44.4-2019/0005599

SENTENCIA N.º: 477/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dieciseis de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por 'MONTAJES Y SUMINISTROS ATIENZA XXI, S.L.', contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao , de fecha 4 de Noviembre de 2020 , dictada en proceso que versa sobre materia de RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL(AEL), y entablado por las - Empresas-, 'MONTAJES Y SUMINISTROS ATIENZA XXI, S.L.', 'EL RINCON DE LA FORJA DE MENA, S.L.'y por los - Causahabientes del Trabajador Don Pedro -, DOÑA Julia , DON Luis Manuel y DON Macarena , frente a los - Organismos- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL('I.N.S.S.')y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL('T.G.S.S.'), las - Empresas- 'IMPOMED CARTERA DE INVERSIONES, S.L.', 'AMEBIL, S.L.'y 'BILMAN BUS, S.L.'y el - Organismo- FONDO DE GARANTIA SALARIAL('FOGASA'), respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1º.-)'El trabajador fallecido D. Pedro, venía prestando servicios para la empresa MONTAJES Y SUMINISTROS ATIENZA XXI S.L., con una antigüedad de 29/09/2017, categoría profesional de montador. Con anterioridad había sido contratado en otra obra por la empresa, en concreto en el año 2.010.

2º.-)IMPOMED CARTERA DE INVERSIONES S.L. (en adelante IMPOMED), y BILMAN BUS S.L. (en adelante BILMAN), son los titulares de un pabellón industrial identificado con el nº 3 de la calle Azbarren nº 3 de la localidad de Basauri, este está dividido en dos partes. IMPOMED, en su parte, lo tiene arrendado a AMEBIL S.L..

La actividad de cada una de estas es la siguiente:

IMPOMED CARTERA DE INVERSIONES SL, es una sociedad mercantil constituida en fecha 1/08/2007, cuyo objeto social es la administración y gestión del patrimonio de sus socios tanto mobiliario como inmobiliario, como administradores solidarios aparecen D. Antonio y D. Artemio.

AMEBIL fue constituida con fecha 1/08/20107, siendo su domicilio social en Avda. Cervantes Polígono Azbarren de Basauri, y tiene como objeto social la compraventa de mobiliario, útiles, material diverso y toda clase de accesorios médicos quirúrgicos, como administrador único aparece D. Candido.

BILMAN BUS SL fue constituida en fecha 6/03/1991, con domicilio en Madrid c/ Jenifer 6-1, y tiene como objeto social la explotación de toda clase de servicios de transporte por carretera mediante autobuses en sus distintas modalidades. Esta es titular de parte de pabellón cuyo uso es de garaje de autobuses.

3º.-)Las citadas AMEBIL SL y BILMAN SL, ante el deterioro de la cubierta del pabellón encargaron a INARGEST una evaluación estructural de entramado de cubierta de la nave, (Se da por reproducido el doc. 4 de la demandada Impomed).

4º.-)IMPOMED CARTERA DE INVERSIONES S.L., y BILMAN SL interesaron licencia de obras al Ayuntamiento de Basauri para la realización de la reparación de cubierta del pabellón industrial identificado como el nº 3 de la calle Azabarren nº 3 de Basauri, en concreto la sustitución de las chapas metálicas ciegas y traslucidas de la cubierta del pabellón industrial.

5º.-)Entre IMPOMED CARTERA DE INVERSIONES y EL RINCON DE LA FORJA S.L., se suscribió contrato civil de prestación de servicios definiéndose como contratista a IMPOMED y como subcontratista a EL RINCON DE LA FORJA DE MENA SL, siendo el objeto la colocación de la cubierta en el citado pabellón (Se da por reproducido el contrato al obrar en la prueba documental, doc. 8 de Impomed). Asimismo, y en el mismo sentido, entre BILMAN SL y EL RINCON DE LA FORJA S.L., se suscribió contrato civil de prestación de servicios definiéndose como contratista a BILMAN y como subcontratista a EL RINCON DE LA FORJA DE MENA SL, siendo el objeto la colocación de la cubierta en el citado pabellón (Se da por reproducido el contrato al obrar en la prueba documental, doc. 2 de Bilman)

6º.-)IMPOMED y BILMAN no tienen trabajadores en la citada obra de la cubierta.

7º. -)La empresa EL RINCON DE LA FORJA DE MENA S.L., con CIF B09448549, se dedica a la fabricación y venta de productos metálicos estructurales; la fabricación de estructuras metálicas así como su instalación, forja; corte, repulsado y embutición de metales férreos; no férreos y aleaciones. venta ..., y tiene su domicilio social Camino Mercadillo, BJ, Valle de mena, 09589 , Burgos.

Dicha empresa subcontrató los servicios de la mercantil MONTAJES Y SUMINISTROS ATIENZA XXI S.L., esta tiene como actividad la de Fabricación y montaje de estructuras y tuberías en acero, carbono e inoxidable.

No consta que IMPOMED y BILMAN conocieran de la subcontratación de los servicios por EL RINCON DE LA FORJA.

8º.-)El día de inicio de la obra lo fue 29/09/2017, y a tal efecto la empresa MONTAJES Y SUMINISTROS ATIENZA, había contratado a dos trabajadores, el causante SR. Pedro y otro trabajador, SR. Jose Ángel, estos acudieron sin ningún EPI. De hecho les llamaron el dia anterior y creían que iban a trabajar en temas de soldadura por lo que acudieron con el equipo de soldadura y no conocían el tipo de trabajo que iban a realizar.

El contrato no llego a firmarse en el caso del SR. Pedro y al dia siguiente del accidente se firmó el del SR. Jose Ángel.

9º.-)El citado día 29/09/2017, sobre las 9,30 horas, se encontraban los mencionados en el lugar de la prestación de servicios, Sr. Pedro y el Sr. Jose Ángel, llegando posteriormente una que identificaron como de la empresa EL RINCON DE LA FORJA, Jenaro (hijo del administrador, quien aparecía contratado como autónomo), y, asimismo, D. Leandro, administrador solidario de la misma, este les explico el trabajo a realizar, a tal efecto subieron al tejado y como quiera que la cuerda estorbaba para el trabajo el Sr. Leandro les manifestó que podían quitarse las cuerdas. Los mencionados trabajadores andaban por el tejado por el carril del centro de aproximadamente 10 cm., pasando a la cubierta, a fin de llevar a cabo el corte de tornillería y retirada de las plazas con posterior reposición de las nuevas.

El causante y la otra persona llevaban puesto arnés de seguridad, los cuales habían sido entregados por la empresa EL RINCON DE LA FORJA. Sin embargo, no estaban agarrados a ninguna línea de vida ni existía ningún sistema de protección, tampoco tenían cascos de seguridad, solo botas de seguridad. No obstante, existía en el lugar dos cuerdas de unos 25 metros de largo, con un mosquetón de anclaje, que procedían de una línea de vida temporal cuyos puntos de amarre son dos salidas metálicas de gases existentes en la mediana de las dos naves Sobre las 10,00 horas el Sr. Pedro pisó en el hueco existente entre las placas metálicas que se iban a retirar, toda vez estar suelta de amarres y desplazada unos 400 mms., hueco tapado por poliespán, precipitándose al vacío, y consecuencia de ello falleció.

10º.-)En la evaluación de riesgos de la empresa MONTAJES Y SUMINISTROS ATIENZA XXI S.L., la planificación de la actividad preventiva, de fecha 8/05/2013, identifica el riesgo de caída de personas a distinto nivel para el puesto de montador - ajustador describiendo el riesgo como caída a distinto nivel durante los trabajos. Tal Evaluación fue revisada en fecha 30/04/2014, identificándose el riesgo de caídas de personas a distinto nivel para el señalado puesto de montador - ajustador siendo el nivel de riesgo aceptable, y propone como medidas preventivas las siguiente

< < En ambos casos se proponen como. Medidas Preventivas:

1. Formar/Informar a los trabajadores en trabajos en alturas.

2. Se realizará formación/información con el siguiente contenido:

-La realización de trabajos en altura se llevara a cabo, siempre. que sea técnicamente posible, desde medios auxiliares seguros, adecuados al trabajo a realizar.

-Si el trabajo debe de realizarse directamente sobre las estructuras en montaje, estas deberán contar con medios de protección colectiva que garanticen completamente fa seguridad-de los trabajadores contra caídas en altura (barandillas, Redes).

-En todo caso, cuando no sea posible el uso de medios auxiliares seguros o cuando los medios de protección colectiva no garanticen completamente la seguridad de los trabajadores, se hará uso de equipos de protecprón individual adecuados al riesgo: sistemas anticaidas> > .

Esta tiene concertada la prevención de riesgos con la empresa ASEM.

11º.-)En la evaluación de riesgos de la empresa EL RINCON DE LA FORJA DE MENA SL, realizada en fecha 7/01/2015, del puesto de montador de estructuras metálicas, identifica el riesgo de caída de personas a distinto nivel en trabajos en cubiertas, huecos horizontales y verticales, destacando una severidad alta, probabilidad media y grado de riesgo importante. Destaca como medidas preventivas las siguientes:

< < En la mismase identifica el riesgo de Caída de personas a distinto nivelen los Trabajos en cubierta, huecos horizontales y verticales, etc: Severldad: Alta. Probabilidad: Media. Grado riesgo: importante

Se proponen, entre otras, las siguientesMedidas Preventivas:

-Cuando por la naturaleza del trabajo temporal en altura (trabajos en subidas de humos, torres, postes, antenas elevadas, chimeneas de fábrica, etc) no fuera posible utilizar barandillas, redes u otro sistema de protección colectiva, deberá disponerse de medios de acceso seguros comocinturones de, seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente.

-El acceso a encofrados, estructuras, techos o cubiertas que no ofrezcan suficientes garantías de resistencia solo podrá realizarlo el personal capacitado, con categoría profesional acorde a los trabajas, a realizar y sus circunstancias, y provistos de los equipos de protección individuales y colectivos necesarios para garantizar evitar caídas a distinto nivel (caídas desde altura).

-Para evitar la caída por huecos horizontales en la estructura, se recomienda: mallazo corrido para cierre de huecos de forjado. Barandillas rígidas y resistentes de 90 cm de altura, rodapié de 15 cm y pasamanos en borde de forjado y escaleras. Redes horizontales homologadás de protección.

-Donde no existan protecciones colectivas para los riesgos de caída, se colocarán cables fiadores o puntos de anclaje para los arneses de seguridad (Ej. Instalación de algunos tramos de protección colectiva, recepción de material transportado con maquinilla, etc.). Tender ca/ales de seguridad amarrados entre elemento estructural sólido en los que poder enganchar el mosquetón del arnés de seguridad en caso de que se haga necesario su uso.

-Deben usarse arneses de seguridad certificados, revisándose siempre antes de su uso y se desecharán cuando tengan cortes, grietas o deshilachados que comprometan su resistencia.

-El acceso a techos a cubiertas que no ofrezcan suficientes garantías de resistencia sólo ,dodrá autorizarse cuando se proporcionen los equipos necesarios para que el trabajo pueda realizarse de forma segura. El acceso a la cubierta se hará a través de huecos en el plano inclinado de la cubierta o a través de andamios.

-Debe cubrirse la totalidad del perímetro de la cubierta mediante andamios perimetrales, redes tenis, barandillas o dispositivos homologados de protección colectiva equivalente. En los huecos horizontales se colocarán barandillas o se condenarán a cota 0.

-El uso de protección individual en cubiertas será obligatorio (anclados a puntos fijos de la estructura, líneas de vida o protección equivalente), aún cuando se cuenten con las protecciones colectivas ea la cubierta.

-Cuando se trabaje en alturas superiores a 2 metros, y no se dispongan de protecciorie s colectivas, o éstas sean insuficientes, se utilizará el arnés de seguridad contra caídas en altura unidos a sirga de desplazamiento, convenientemente afianzada a puntos fijos de la estructura, revisándose siempre antes de su uso y se desecharán cuando tengan cortes, grietas o deshilachados que comprometan su resistencia.

-En todo caso se deberá disponer del manual de instrucciones de los equipos de protección contra caídas, y utilizarlo y mantenerlo según el mismo.

Antes de comenzar los trabajos en las cubiertas se colocarán los sistemas de protección colectiva.

.Red de protección bajo cubierta. Sistema S de redes de seguridad:

-Colocación mediante cuerdas de atado (sistema S 'tradicional')

-Unión mediante cables de acero y mosquetones (Sistema S red 'tipo toldo').

.Barandillas perímetrales a la cubierta: Preyer puntos de anclaje permanentes de los montantes soporte de las barandillas en el perímetro de los tejados de los edificios.

Situar las barandillas de protección rígida en el perímetro del tejado a una altura que será función de la pendiente del tejado y de su geometría; en ningún caso será inferior a 0,90 m. y se complementará con un rodapié de 30 cm de altura que impida la caída de objetos o materiales. La resistencia será de 150 Kg/ mi.

.Sistemas anticaídas que cubran toda la zona de trabajo de los operarios.

-Normas de trabajo en cubiertas ligeras: Para no pisar directamente sobre las cubiertas se utilizan pasarelas de circulación entre la cubierta y los trabajadores facilitando de esta forma la realización de trabajos sobre éstas. Para facilitar su montaje deben estar diseñadas para ser ensambladas a medida que se avanza en los trabajos y ser desplazadas sin que en ningún caso el trabajador daba apoyarse directamente sobre la cubierta. Según la frecuencia de acceso a la cubierta las pasarelas deben dejarse permanentemente sobre ella y sobre todo nunca debe quedarse solo un trabajador realizando las operaciones encomendadas> >

Esta tiene concertada la prevención de riesgos con la MC SPA SOCIEDAD DE PREVENCION SL.

D. Leandro, es administrador solidario de la mercantil y dado de alta en el RETA, apareciendo como recurso preventivo.

12º.-)El trabajador fallecido D. Pedro tenía los siguientes cursos de formación llevados a cabo en su vida profesional:

Nivel básico de prevención en la construcción.

Instalaciones Reparaciones, montajes, Estructuras metálicas, cerrajería y carpintería metálica.

Riesgos específicos del sector naval.

13º.-)El causante dejó viuda y dos hijos (DÑA Julia y D. Luis Manuel Y D. Macarena).

14º.-)Por OSALAN se llevó a cabo investigación del accidente mortal del Sr. Pedro y en informe de fecha 7/05/2018, concluyó:

< < Falta de Documentación Preventivo en cómplimiento del RD 1627/97 Presentación da la Comunicación de Inicio a la Autoridad Laboral con el correspondiente Documento de Gestión . Preventiva de la Obra.

- Ausencia de procedimietal de trabajo escrito añadido al documento de gestión preventiva de la obra, donde constarán los mediee materiales imprescindibles sutilizar, y los medios humanos que deben estar presentes.

- No poner a disposición del trabajador el equipoadecuadoal trabajo que debía realizarse:

Puntos de,anclaje y lineas de vida provisionales sin certificación de correcto montaje.

Cabos de anclaje de posicionamiento sin planificar la distancia de elongación del sistema de seguridad. Pasarelas de circulación diseñadas para trabajos en este tipo de cubiertas.

- No poner a disposición de los trabajadores medíos de Protección Colectiva para trabajos en altura: Redes horizontales y sistemas provisionales de protección de borde.

A modo de resumen, para evitar este tipo de accidentes se debería realizar un estudio previo antes de efectuar cualquier trabajo sobre la cubierta, de diseño de equipos de protección personales y colectivos.> >

Recomendando las siguientes medidas preventivas:

< < MEDIDAS PREVENTIVAS RECOMENDADAS

1-Instalaciónd e protecciores colectivas:

Instalación de redes de seguridad horizontales, ya que las condiciones de la nave lo permiten,

2-Instalación de protecciones perimetrales (barandillas o redes).

3-Instalación de cuerda de seguridad de conexión entre el arnés y la linea de vida de una longitud en la que se incluya lo que pueda ceder la línea de vida y la longitud del sistema de absorción de energia cuando está desplegado, o el dispositivo de parada de inercia para evitar el efecto péndulo o la calda.

4-Instalación de pasarelas de circulación correctamente diseñadas.> >

Se da por reproducido dicho informe al obrar en prueba documental.

15º.-)Por la empresa MONTAJES Y SUMINISTROS ATIENZA XXI SL se llevó a cabo a través de ASEM, informe del accidente de trabajo en fecha 11/10/2017, el cual obrante en la prueba documental se da por reproducido.

16º.-)Con posterioridad al accidente, se levantó Acta de Infracción nº NUM000 de fecha 18/06/2018.

Se da por reproducido dicha Acta al obrar en prueba documental.

17º.-)Se siguieron actuaciones penales, Diligencias Previas nº 1124/2017 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao, dictándose auto en fecha 5/11/2019 en el que se acuerda:

< < S e acuerda seguir las presentes diligencias previas por un delito contra los derechos de [os trabajadores en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, por los trámites de los artículos 780 y siguientes de la LECr .

RESPONSABLE PENAL

Las actuaciones se seguirán frente a Leandro, Administrador solidario y Jefe de obra de El Rincón de la Forja de Mena S.L. en concepto de encausado.

Se acuerda e(íobreseimiento prov!, ional respecto del resto de los investigados: Carlos Ramón, Antonio, Candido, Erica, Jose Ángel y Virgilio.

OTROS RESPONSABLES CIVILES:

Además de frente al encausado, se dirige también la acción civil frente a las siguientes personas o entidades:

- El RINCÓN DE LA FORJA DE MENA S.L. e IMPOMED CARTERA DE INVERSIONES S.L. en calidad de responsables civiles subsidiarios.

- SEGUROS ALLIANZ en calidad de responsable civil directo (como aseguradora de EL RINCÓN DE LA FORJA DE MENA S.L,).> >

Recurrida en apelación, por auto de la Audiencia Provincial de fecha 8/07/2020, en el que en su parte dispositiva acuerda:

< < Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de hnpomed Cartera de Inversiones S.L., así como el interpuesto por la representación procesal de Dña. Julia frente al auto dictado el día 5 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Bilbao en Procedimiento Abreviado n° 1124/17 . En consecuencia, debe confirmarse la resolución recurrida con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.> >

18º.-)Por la Inspección de Trabajo se llevó a cabo propuesta de recargo de prestaciones de Seguridad Social en relación al expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad y salud en el trabajo n razón al fallecimiento del trabajador Sr. Pedro. Con fecha 24/01/2019, se dictó resolución por el INSS de recargo por un importe del 40% de las prestaciones (por error se consignó el 50%), y con cargo solidariamente a las empresas EL RINCON DE LA FORJA DE MENA SL, y MONTAJES Y SUMINISTROS ATIENZA XXI SL.

19º.-)El accidente de trabajo ha dado lugar a las siguientes prestaciones: pensión de viudedad, auxilio de defunción, Indemnización a tanto alzado a favor de la viuda. Asimismo, pensiones de orfandad e indemnización a tanto alzado a favor de los hijos.

20º.-)Por resolución de fecha 22/05/2019, se desestimaron las reclamaciones previas llevadas a cabo por los hoy demandantes'.

SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:

'Que acogiendo las falta de legitimación pasiva de las empersas AMEBIL S.L., IMPOMED CARTERA DE INVERSIONES S.L., y BILMAN BUS S.L. y desestimando en su petición principal y petición subsidiaria las demandas acumuladas formuladas por la representación de MONTAJES Y SUMISNISTROS ATIENZA XXI S.L.y EL RINCON DE LA FORJA DE MENA SL, y estimando en parte la formulada por DÑA Julia, Luis Manuel y Macarena, frente al INSS, TGSS, Julia, Luis Manuel y Macarena, IMPOMED CARTERA DE INVERSIONES S.L., BILMAN BUS S.L. AMEBIL SL MONTAJES Y SUMISNISTROS ATIENZA XXI S.L.y EL RINCON DE LA FORJA DE MENA SL, debo revocar y revoco parcialmente lo resuelto por la resolución administrativa impugnada y en su consecuencia debo condenar y condeno a las empresas MONTAJES Y SUMISNISTROS ATIENZA XXI S.L.y EL RINCON DE LA FORJA DE MENA SL al abono de un recargo del 50% en las prestaciones de la viuda e hijos, por el fallecimiento del trabajador Pedro, absolviendo a las empresas AMEBIL SL, IMPOMED CARTERA DE INVERSIONES S.L., y BILMAN BUS S.L. '.

TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónanteriormente reseñado, que fue impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.'), DOÑA Julia, DON Luis Manuel y DON Macarena, 'EL RINCON DE LA FORJA DE MENA, S.L.', y, - conjuntamente-, por 'IMPOMED CARTERA DE INVERSIONES, S.L.' y 'AMEBIL, S.L.', respectivamente.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 19 de Febrero, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO.-Mediante Providenciaque data de igual fecha, 19 de Febrero, se acordó, - entre otros extremos- que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 16 de Marzo; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

Fundamentos

PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que, tras acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de las empresas AMEBIL S.L., IMPOMED CARTERA DE INVERSIONES S.L., y BILMAN BUS S.L., ha desestimado en sus peticiones principal y subsidiaria las demandas acumuladas formuladas por la representación de MONTAJES Y SUMINISTROS ATIENZA XXI, S.L. y EL RINCON DE LA FORJA DE MENA, S.L. frente al INSS, la TGSS, Dña. Julia, D. Luis Manuel y Dña. Macarena, IMPOMED CARTERA DE INVERSIONES S.L., BILMAN BUS, S.L. AMEBIL SL MONTAJES Y SUMINISTROS ATIENZA XXI S.L. y EL RINCON DE LA FORJA DE MENA, S.L, y estimado en parte la formulada por Dña. Julia, D. Luis Manuel y Dña Macarena, y ha revocado parcialmente lo resuelto por la Resolución administrativa impugnada y condenado a las empresas MONTAJES Y SUMISNISTROS ATIENZA XXI, S.L. y EL RINCON DE LA FORJA DE MENA, S.L- al abono de un recargo del 50% en las prestaciones de la viuda e hijos, por el fallecimiento del trabajador D. Pedro, absolviendo a las empresas AMEBIL, S.L., IMPOMED CARTERA DE INVERSIONES, S.L., y BILMAN BUS, S.L.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la empresa MONTAJES Y SUMINISTROS ATIENZA XXI, S.L.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .- )Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- )Que el error sea evidente;

c.- )Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- )Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e .- )Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a)la modificación del hecho probado octavo para que se le de la siguiente redacción alternativa: ' El día de inicio de la obra lo fue 29/09/2017, y a tal efecto la empresa MONTAJES Y SUMINISTROS ATIENZA, había contratado a dos trabajadores, el causante SR. Pedro y otro trabajador, SR. Jose Ángel, que accedieron a su puesto de trabajo equipados con las EPI'. Pretensión que basa en los documentos que invoca, todos ellos de su ramo de prueba - documento 11, consistente en Informe de OSALAN de 29 de septiembre de 2017, en el que consta que el trabajador llevaba un arnés; documento 12, consistente en Informe de la ITSS de 29 de septiembre de 2017, que se refiere a la no habilitación de la unión del conector del arnés y a la ausencia de protecciones colectivas; documento 13, Informe de ASEM PREVENCIÓN que establece que las causas del accidente serían la no habilitación de la unión del arnés que portaba el trabajador y la ausencia de protecciones colectivas). Pretensión que no se estima, dado que la instancia ya razona en la Fundamentación Jurídica, en el sentido de que, si bien fueron entregados los EPI, lo fueron de forma parcial por parte de la empresa EL RINCON DE LA FORJA, pero que nada se comprobó antes de la prestación de servicios del trabajador accidentado acerca del estado de los equipos de protección individual, sino tampoco que este se encontraba amarrado a una línea de vida, y que incluso se les manifestó que podían soltarse, sin que tampoco dispusieran de elementos de prevención en trabajos en altura como lo son las redes horizontales. A ello ha de añadirse que el Informe de OSALAN es claro en cuanto a las causas del accidente, entre las que se incluyen la de no poner a disposición de los trabajadores los equipos de protección necesarios o inadecuados y la existencia de cabos de posicionamiento inadecuados, como la instancia ha recogido.

b)la modificación del hecho probado duodécimo para añadir al mismo, dentro de la formación que tenía el trabajador fallecido, que también tenía formación en técnicas de soldadura, en el manejo de PEMP y en evaluación de riesgos de obra'Evaluación de riesgos en montajes industriales'y que, además, había actuado como recurso preventivo con anterioridad en trabajos con riesgos relacionados con la exposición a caídas en altura. Pretensión que basa en los siguientes documentos de los autos, todos en su ramo de prueba - documento 9, consistente en Certificado nombrando al trabajador fallecido como recurso preventivo para trabajos temporales en altura; documento 13, consistente en Informe de ASEM PREVENCIÓN; documento 10, consistente en registro de entrega al fallecido del Manual de Formación de la empresa recurrente, que incluye el riesgo de Montajes industriales. Pretensión que se desestima, dado que el hecho de haber actuado como recurso preventivo con anterioridad en trabajos en altura o haber recibido Manual de formación no implica en modo alguno que el Sr. Pedro tuviera la formación necesaria y, menos aún, que en el momento de ocurrir el tan desgraciado accidente, estuviera dotado de las medidas de seguridad necesarias.

SEGUNDO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, en dos motivos distintos, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 24.3 LPRL y 164. LGSS. Argumenta la empresa recurrente, en esencia, que la causa penal por este accidente se ha sobreseído en Auto de la AP de Bizkaia de 8 de julio de 2020 con base, precisamente, en las previsiones del art. 24.3 LPRL; que consta que se realizó la evaluación de riesgos y que se entregó al trabajador el Manual de formación de la empresa y que el trabajador incluso había sido anteriormente recurso preventivo en una obra; que no existe nexo causal entre el siniestro y la infracción, como pone de relieve el Auto indicado, pues se indica que no había medidas de protección colectiva; que no se indica infracción concreta de una norma de prevención más allá de la genérica obligación de velar por la seguridad de los trabajadores; que el demandante tenía el EPI y formación y conocimientos; que faltaba la protección colectiva, lo que no es responsabilidad de la recurrente; que el art. 24.3 LPRJ prevé la responsabilidad solidaria de contratistas y subcontratistas con la empresa principal.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato que la Sala no ha modificado, pese a las pretensiones de la recurrente. Son los siguientes: el trabajador fallecido prestaba servicios como montador para la empresa MONTAJES Y SUMINISTROS ATIENZA XXI S.L., desde el 29 de septiembre de 2017, si bien en 2010 había trabajado en otra obra; IMPOMED CARTERA DE INVERSIONES S.L. (en adelante IMPOMED) y BILMAN BUS S.L. son los titulares de un pabellón industrial identificado con el nº 3 de la calle Azbarren nº 3 de la localidad de Basauri,dividido en dos parte; IMPOMED, en su parte, lo tiene arrendado a AMEBIL S.L.; estas empresas se dedican a actividad de administración y gestión del patrimonio de sus socios tanto mobiliario como inmobiliario, en tanto que BILMAN BUS SL se dedica a servicios de transporte por carretera; ante el deterioro de la cubierta del pabellón, AMEBIL SL y BILMAN encargaron a INARGEST una evaluación estructural de entramado de cubierta de la nave; IMPOMED y BILMAN interesaron licencia de obras al Ayuntamiento de Basauri para la reparación de la cubierta; entre IMPOMED y EL RINCON DE LA FORJA S.L., se suscribió contrato civil, definiéndose como contratista a IMPOMED y como subcontratista a EL RINCON DE LA FORJA DE MENA SL, siendo el objeto la colocación de la cubierta; en el mismo sentido se suscribió contrato entre BILMAN y EL RINCON DE LA FORJA S.L.; IMPOMED y BILMAN no tienen trabajadores en la citada obra de la cubierta; la empresa EL RINCON DE LA FORJA DE MENA S.L. se dedica, en esencia, a la fabricación y venta de productos metálicos estructurales, y subcontrató los servicios de MONTAJES Y SUMINISTROS ATIENZA XXI S.L., dedicada a la fabricación y montaje de estructuras y tuberías; no consta que IMPOMED y BILMAN conocieran tal subcontratación; la obra se inició el 29 de septiembre de 2017 y, a tal efecto la empresa MONTAJES Y SUMINISTROS ATIENZA, había contratado a dos trabajadores, el causante Sr. Pedro y otro, quienes acudieron sin ningún EPI, habiendo sido llamados el día anterior y creyendo que iban a trabajar en temas de soldadura por lo que acudieron con el equipo de soldadura, desconociendo el tipo de trabajo que iban a realizar; el contrato no llegó a firmarse en el caso del Sr. Pedro; el día en cuestión, sobre las 9,30 horas, se encontraban los mencionados trabajadores en el lugar de la prestación de servicios, llegando posteriormente una que identificaron como de la empresa EL RINCON DE LA FORJA - D. Jenaro, hijo del administrador, quien aparecía contratado como autónomo - y D. Leandro, administrador solidario de la misma, quien les explicó el trabajo a realizar; los trabajadores subieron al tejado y, dado que la cuerda estorbaba para el trabajo, el Sr. Leandro les manifestó que podían quitarse las cuerdas; los trabajadores andaban por el tejado por el carril del centro de aproximadamente 10 cm., pasando a la cubierta, a fin de llevar a cabo el corte de tornillería y retirada de las plazas con posterior reposición de las nuevas; ambos trabajadores llevaban puesto arnés de seguridad, que les había entregado la empresa EL RINCON DE LA FORJA, si bien no estaban agarrados a ninguna línea de vida ni existía ningún sistema de protección colectiva ni tenían cascos de seguridad, sino tan solo botas de seguridad; no obstante, existían en el lugar dos cuerdas de unos 25 metros de largo, con un mosquetón de anclaje, que procedían de una línea de vida temporal cuyos puntos de amarre son dos salidas metálicas de gases existentes en la mediana de las dos naves; sobre las 10,00 horas, el Sr. Pedro pisó en el hueco existente entre las placas metálicas que se iban a retirar, toda vez estar suelta de amarres y desplazada unos 400 mms., hueco tapado por poliespán, precipitándose al vacío, y consecuencia de ello falleció; en la evaluación de riesgos de la empresa MONTAJES Y SUMINISTROS ATIENZA XXI S.L., la planificación de la actividad preventiva, se identifica el riesgo de caída de personas a distinto nivel para el puesto de montador-ajustador describiendo el riesgo como caída a distinto nivel durante los trabajos y proponiendo medidas colectivas e individuales; en la evaluación de riesgos de la empresa EL RINCON DE LA FORJA DE MENA SL también se identifica el riesgo de caída de personas a distinto nivel en trabajos en cubiertas, huecos horizontales y verticales; el trabajador fallecido tenía los siguientes cursos de formación llevados a cabo en su vida profesional: Nivel básico de prevención en la construcción. Instalaciones Reparaciones, montajes, Estructuras metálicas, cerrajería y carpintería metálica. Riesgos específicos del sector naval; OSALAN investigó el accidente mortal e informó, en esencia, concluyendo que el accidente se debía a la falta de equipo de protección adecuado y de medidas colectiva recomendando diversas medidas preventivas en tal sentido; se siguieron Diligencias Previas penales que se han sobreseído por Auto de la AP de Bizkaia ; la Inspección de Trabajo propuso recargo de prestaciones de Seguridad Social y el INSS declaró el recargo en un 40%.

El daño causado por un accidente de trabajo puede ser resarcido mediante una serie distinta de acciones compatibles entre sí, a saber: a) acciones para el percibo de prestaciones de Seguridad Social; b) acciones derivadas del incumplimiento de medidas de seguridad; c) acciones en reclamación, en su caso, de las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, y d) acciones derivadas de la culpa contractual o extracontractual.

Es el artículo 164 LGSS el que recoge este recargo en los siguientes términos, en lo que a este pleito interesa: ' 1.- Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100 cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Y es la concurrencia de la falta de medidas de seguridad en los términos legalmente previstos y su incidencia en la producción del accidente lo que hemos de analizar ahora, atendiendo a la realidad fáctica proporcionada por la sentencia de instancia.

Por su parte, es la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la que, en su capítulo III determina los derechos y obligaciones de empresarios y trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, desarrollando los aspectos contractuales que afectan a la seguridad y a la salud en el trabajo, en desarrollo de lo previsto en los artículos 4-2-f) y 19 ET.

Así, contempla dicha Ley un deber de seguridad del empresario para con sus trabajadores, deber que, como su propia Exposición de Motivos señala, ' desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas' , y de ello deriva la previsión de su artículo 14-2 de que ' en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo', lo que supone que el empleador debe intentar no ya que no se produzca ningún riesgo, sino garantizar que tal daño no va a producirse.

Discutida doctrinalmente si este deber de seguridad lo es de medios o de resultado, puede concluirse que, con independencia de la posición que se adopte, la producción del riesgo no puede provocar de manera automática la responsabilidad empresarial, sino que es preciso, como tradicionalmente se ha venido estableciendo, que el daño se cause por un incumplimiento empresarial y que entre ambos exista un nexo de conexión consistente, básicamente, en falta de diligencia empresarial.

Así, pudiera entenderse que la responsabilidad a la que nos referimos lo es de resultado, de manera que la obligación de seguridad equivaliera a una responsabilidad objetiva, como se deduciría del precitado artículo 14-2 y del artículo 15-4 del mismo que impone al empresario la adopción de dispositivos y medidas de seguridad para tutelar al trabajador incluso contra incidentes que pudieran derivarse de su propia impericia, negligencia o imprudencia (a 'distracciones o imprudencias no temerarias' se refiere el precepto). Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de septiembre de 1.997 (A. 6853), dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, ha determinado la exigencia de aquel nexo causal, lo que nos aleja de esa posible responsabilidad objetiva.

Pese a todo, esa deuda de seguridad no va a cumplirse, como se ha avanzado más arriba, con un mero cumplimiento formal de la normativa en materia de seguridad e higiene, sino que va a seguir exigiéndose el criterio de la posibilidad que ya venía utilizándose antes de la entrada en vigor de la norma que se analiza, para fijar los límites de la obligación empresarial. Por otra parte, dentro del criterio de que el empleador debe poner todos los medios posibles para evitar el daño -en esto consiste el criterio de la posibilidad al que aludimos -, existirían los subcriterios de la razonabilidad -utilización de todos los medios razonables - y el de la máxima seguridad técnicamente posible, subcriterio éste que esta Sala ha mantenido en su sentencia de 15 de abril de 1.998 (AS. 2026), al remitirse a las posibilidades técnicamente posibles. Evidentemente, pese a ello, siempre existirá un cierto grado de riesgo, que ha de limitarse a exonerar de responsabilidad al empresario en supuestos excepcionales por hechos ajenos a él, imprevisibles y de consecuencias inevitables, pese a la diligencia observada, como el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1.998 (AS. 1302).

A ello abunda la previsión del artículo 15-4 de la Ley que se examina, en el que se exige que para la efectividad de la prevención el empresario evalúe los riesgos, teniendo presentes tanto las distracciones como las imprudencias no temerarias de los trabajadores, como más arriba se indicó - en este sentido, la STS de 12 de julio de 2007, Rcud. 938/06 -. Nótese que la imprudencia no temeraria, de carácter profesional, consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste inspira, no enerva la declaración de la contingencia de accidente de trabajo - artículo 115. 4. b) LGSS -, pudiendo citarse a este respecto la sentencia dictada por esta Sala determinando, precisamente, que el accidente que costó la vida a un trabajador, se debió a la contingencia de accidente de trabajo, pese a ser una conducta imprudente del mismo - Sentencia de 30 de mayo de 2000, Recurso 268/00 -. Pues bien, esa imprudencia profesional, en ningún caso temeraria, es lo que también ha de prever el empresario para la efectividad de su obligación en tal sentido, y esto es lo que en este caso hemos de analizar. No se duda de que partimos de una imprudencia profesional - lo sugiere, desde luego, el juzgador de instancia en su razonada sentencia - y lo ha sentado esta Sala con anterioridad en la sentencia que acabamos de citar. Pero ello no es óbice para declarar la responsabilidad empresarial en los términos antedichos.

A lo expuesto ha de añadirse que se estima que el empresario no sólo debe dotar a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, sino debe también impartir las oportunas órdenes sobre su utilización (TSJ Valladolid 27-7-99, AS 4067); instruir a sus trabajadores en el manejo de las máquinas, así como sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos (TSJ Cataluña 26-5-98, AS 3066; TSJ Burgos 21-3-00, AS 1028), por lo que la insuficiencia de formación e información es causa del recargo (TSJ Cataluña 20-5-99, AS 2233); y asimismo ha de vigilar el cumplimiento de las normas ( TSJ Galicia 11-2-98, AS 431); vigilancia a ejercer a través de sus mandos intermedios acerca del hecho de que la forma de realización del trabajo es correcta y no comporta ciertos riesgos (TSJ Baleares 13-10-98, AS 4008).

Por otra parte, también ha de recordarse que la relación de causalidad se rompe y, en consecuencia, el recargo no procede en supuestos tales como cuando el trabajador utiliza una maquinaria cuyo uso tenía prohibido (TSJ Las Palmas 14-5- 99, AS 2817); ni, en general, cuando la imprudencia del trabajador es la causa determinante del accidente rompiendo el nexo causal ( TSJ Burgos13-4-99, AS 2591; TSJ Cataluña 21-6-99, AS 2426). Ahora bien, no se exonera de responsabilidad al empresario, si la conducta imprudente del trabajador no rompe el citado nexo causal entre la infracción empresarial de la norma de seguridad y el accidente o daño sufrido ( TS 6-5-98, RJ 4096), supuestos en los que cabe únicamente disminuir el porcentaje, pero no exonerar de responsabilidad al empresario por no vigilar, por ejemplo, la utilización del cinturón de seguridad (TSJ Cataluña 18-3-99, AS 389; TSJ Madrid 11-6-99, AS 2190). A ello añadiremos, finalmente, que no se considera roto el nexo causal cuando la conducta imprudente del trabajador es tolerada por la empresa (TSJ Valladolid 30-6-98, AS 3423).

Pues bien, en el presente caso, hemos de entender que concurren los elementos esenciales para la imposición del recargo decidido por el INSS y en los términos cuantitativos determinados por la instancia.

En efecto, partimos de un hecho indiscutible, cual es el de que el trabajador Sr. Pedro sufrió un accidente de trabajo en el que falleció y del que, en consecuencia, se han derivado determinadas prestaciones de Seguridad Social de las que son acreedoras su mujer, hijo e hija.

Así las cosas, hemos de tener en cuenta asimismo la información de que disponemos acerca del modo en que se produjo el accidente, todo ello tal como ha quedado plasmado en el relato de hechos probados y en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida. De ello se desprende que el accidente se produjo en las siguientes circunstancias que ya se han relatado: era el primer día de la prestación laboral del fallecido para la demandada condenada; se trataba de la reparación de la cubierta de un pabellón; el fallecido creía que iba a realizar trabajos de soldadura cuando, en realidad, se trataba de intervenir en la cubierta; la demandada condenada no le proporcionó EPI en condiciones adecuadas, pues no constaba que estuvieran suficientemente anclados a las líneas de vida ni que se les hubiese indicado nada en tal sentido ni había medios de protección colectiva y no consta tan siquiera la presencia de ningún trabajador responsable de la condenada recurrente al momento de iniciarse los trabajos.

Pues bien, lo cierto es que se ha producido una infracción de la normativa de seguridad en el trabajo, dado que, como la instancia ya razona, en argumento que compartimos, el accidente que costó la vida al Sr. Pedro se produjo infringiendo normas de seguridad, tanto generales como particulares. Y ello, por cuanto que no se proporcionaron ni se veló, en su caso, por su adecuada utilización, los equipos de seguridad necesarios en una actividad de riesgo como la que desempeñaba el trabajador fallecido, todo ello tal como recogen los artículos 14 y 17 LPRL, 3 y 4 RD 773/1997, que el juzgador a quo recrea.

A ello añadimos el recordatorio de que el artículo 3 del RD 1215/17, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, prevé lo siguiente: ' Obligaciones generales del empresario.

1. El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo.

Cuando no sea posible garantizar de este modo totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas adecuadas para reducir tales riesgos al mínimo.

En cualquier caso, el empresario deberá utilizar únicamente equipos que satisfagan:

a) Cualquier disposición legal o reglamentaria que les sea de aplicación.

b) Las condiciones generales previstas en el anexo I de este Real Decreto.

2. Para la elección de los equipos de trabajo el empresario deberá tener en cuenta los siguientes factores:

a) Las condiciones y características específicas del trabajo a desarrollar.

b) Los riesgos existentes para la seguridad y salud de los trabajadores en el lugar de trabajo y, en particular, en los puestos de trabajo, así como los riesgos que puedan derivarse de la presencia o utilización de dichos equipos o agravarse por ellos.

c) En su caso, las adaptaciones necesarias para su utilización por trabajadores discapacitados.

3. Para la aplicación de las disposiciones mínimas de seguridad y salud previstas en el presente Real Decreto, el empresario tendrá en cuenta los principios ergonómicos, especialmente en cuanto al diseño del puesto de trabajo y la posición de los trabajadores durante la utilización del equipo de trabajo.

4. La utilización de los equipos de trabajo deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el anexo II del presente Real Decreto.

Cuando, a fin de evitar o controlar un riesgo específico para la seguridad o salud de los trabajadores, la utilización de un equipo de trabajo deba realizarse en condiciones o formas determinadas, que requieran un particular conocimiento por parte de aquéllos, el empresario adoptará las medidas necesarias para que la utilización de dicho equipo quede reservada a los trabajadores designados para ello.

5. El empresario adoptará las medidas necesarias para que, mediante un mantenimiento adecuado, los equipos de trabajo se conserven durante todo el tiempo de utilización en unas condiciones tales que satisfagan las disposiciones del segundo párrafo del apartado 1. Dicho mantenimiento se realizará teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante o, en su defecto, las características de estos equipos, sus condiciones de utilización y cualquier otra circunstancia normal o excepcional que pueda influir en su deterioro o desajuste.

Las operaciones de mantenimiento, reparación o transformación de los equipos de trabajo cuya realización suponga un riesgo específico para los trabajadores sólo podrán ser encomendadas al personal especialmente capacitado para ello'.

Pues bien, en el caso, de los hechos enjuiciados se desprende la concurrencia clara de un nexo causal entre el terrible e irreparable daño sufrido por el trabajador Sr. Pedro y los incumplimientos empresariales de la hoy recurrente, consistentes en la falta de aportación de los equipos individuales y colectivos necesarios.

A ello no obsta que la jurisdicción penal haya sobreseído las actuaciones, pues el hecho de que lo acontecido no constituya infracción penalmente punible no supone la inexistencia de responsabilidad en el ámbito que ahora se enjuicia.

Por otra parte, hemos de estar al concreto Suplico del recurso analizado, que únicamente pretende ' la revocación de la sentencia que constituye el objeto del mismo, estimando la demanda presentada por esta parte, acordando improcedencia del recargo', lo que hace innecesario abordar otras cuestiones que la recurrente plantea, pero que no lleva al Suplico.

De ahí que se desestime el recurso en cuanto a la pretensión de dejar sin efecto el recargo impuesto, con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

CUARTO.-Procede condenar en costas a la recurrente MONTAJES Y SUMINISTROS ATIENZA XXI, S.L., por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social), costas en las que se incluirán los honorarios de las/os Letradas/os de las parte que han impugnado el recurso, lo que se fija en 500 euros para el INSS, 700 euros para Dña. Julia, D. Luis Manuel y Dña. Macarena, otros 700 euros para EL RINCON DE LA FORJA DE MENA, S.L, y 100 euros para AMEBIL, S.L. e IMPOMED CARTERA DE INVERSIONES, S.L., euros - sin incluir el IVA en ninguno de los casos -, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por 'MONTAJES Y SUMINISTROS ATIENZA XXI, S.L.', frente a la Sentencia de 4 de Noviembre de 2020 del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, en autos n.º 517/19 confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 500 euros para el INSS, 700 euros para Dña. Julia, D. Luis Manuel y Dña. Macarena, otros 700 euros para EL RINCON DE LA FORJA DE MENA, S.L, y 100 euros para AMEBIL, S.L. e IMPOMED CARTERA DE INVERSIONES, S.L., euros - sin incluir el IVA en ninguno de los casos -.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0311-21.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0311-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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