Sentencia Social Nº 4771/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 4771/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2987/2016 de 19 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 4771/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016104636

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6985


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8024362

CR

Recurso de Suplicación: 2987/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 19 de julio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4771/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Candelaria frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 8 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 511/2014 y siendo recurrido/a Servicio Público de Empleo Estatal, Servicios y Manipulados Rama Loremonts, S.L., Pedro Jesús y Victor Manuel . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26 de mayo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de Febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Candelaria frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación de MAYOR PERIODO DE PRESTACIÓN DE DESEMPLEO, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Que DOÑA Candelaria con DNI núm. NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con núm. de S.S. NUM001 , solicitó el 23-01-2014 prestación de desempleo, siéndole reconocida la prestación por Resolución del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de fecha 23-01-14 con derecho a percibir, por 2100 días cotizados, un periodo 660 días a razón de la base reguladora diaria de 36,78 Euros/día, con efectos del 10/02/2014.

SEGUNDO.- Que contra dicha Resolución interpuso RECLAMACIÓN PREVIA el 05-03-14 impugnando el periodo reconocido de 660 días y solicitando 720 días de prestación en virtud de mayor periodo cotizado por mayor antigüedad y periodo de desempleo entre 11-01-2014 y 10-01-2016.

Por Resolución de fecha 31-03-2014, el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL desestimo dicha reclamación previa indica que solo constan cotizados en los últimos seis años un total de 2100 días cotizados que le dan derecho conforme al artículo 210 1 y 2 de la LGSS .

TERCERO.- Que la actora solicita le sea reconocido el derecho a percibir la prestación de Desempleo durante un periodo de 720 días de prestación, se condene al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL a estar y pasar por dicha declaración.

CUARTO.- Que en la vida laboral de la actora que consta en el expediente administrativo obrante en Autos, solo consta antigüedad de la actora en la empresa SERVICIOS Y MANIPULADOS RAMA LOREMONT, S.L. desde 30-11-2006 y cotizados 2100 días; no aportándose por la actora prueba de cotizaciones superiores. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía de los apartados a , b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que no impugnan las partes demandadas.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia reconociendo el derecho de la actora a que su prestación por desempleo se le reconozca por 720 dias en lugar de los 660 reconocidos y por base reguladora conforme de 25.74 euros diarios siendo el Sepe responsable de su abono.

SEGUNDO.-Al amparo del art 193 a de la LRJS ,al infringir las normas de procedimiento por flagante contradicción interna, ya que olvida la existencia de dos codemandados responsables del pago de las prestaciones, al suspender la vista oral para citar adecuadamente a la empresa y el administrador concursal, y no comparecieron a la vista oral, al no constar ningún razonamiento de la empresa y el administrador concursal, existe un defecto de alta y cotización, y queda acreditado del procedimiento.

TERCERO.-El art 202 de la LRJS que establece lo siguiente: Efectos de la estimación del recurso.

1. Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento.

2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.

3. De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.

CUARTO.-Pues la sentencia de instancia tiene la motivación suficiente para no ocasionar indefensión a la parte recurrente, para justificar la nulidad de la sentencia de instancia, ya que la jurisprudencia que se recoge entre otras en la sentencia del TS, Roj: STS 2278/2012. Sala de lo SocialNº de Recurso: 199/2010 .Fecha de Resolución: 07/02/2012...La doctrina reiterada acerca de la declaración de nulidad de las resoluciones es la de reducir esa posibilidad al mínimo de supuestos, para ser utilizado solo en el caso de inevitabilidad por el carácter traumático que representa la cuestión, máxime en supuestos en los que el recurso admite la revisión de los hechos declarados probados.....'En forma más garantizadora que en la Ley Orgánica del Poder Judicial ( art. 248.3) y la propia Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 209, que no hace referencia a hechos probados) la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) manifiesta en su art. 97.2 que el juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Esta obligación de motivar el factum en la sentencia laboral, actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto ( sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1994 ). Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión.'.

QUINTO.-Y también la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 3 junio 200.Recurso de Casación núm. 151/2002....La cuestión relacionada con la necesidad de fundamentar las resoluciones judiciales ha sido repetidamente tratada por el Tribunal Constitucional (sentencias de 27 de septiembre de 1999 [ RTC 1999165] , 185/1999, de 11 de octubre [RTC 1999185 ]y en las posteriores 210[RTC 2000210]y 214 de 2000 [RTC 2000214])proclamando que el «deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se define, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado el fallo», añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada.

SEXTO.-Pues esta Sala en sentencia entre otras números 3.281/94 y 3.303/94 de 1 y 4 de junio y 5.439/94 , de octubre ha establecido.... que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución (RCL 19782836) -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral ...'

Ya que la jurisprudencia que se recoge entre otras en la sentencia del TS, Roj: STS 2278/2012. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 199/2010 .Fecha de Resolución: 07/02/2012...La doctrina reiterada acerca de la declaración de nulidad de las resoluciones es la de reducir esa posibilidad al mínimo de supuestos, para ser utilizado solo en el caso de inevitabilidad por el carácter traumático que representa la cuestión, máxime en supuestos en los que el recurso admite la revisión de los hechos declarados probados.... Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión.

SÉPTIMO.-De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos la nulidad de la sentencia de instancia, pues de no estar de acuerdo con la valoración de la prueba puede solicitar la revisión, adición y supresión de hechos probados al amparo del art 193 b de la LRJS .

Y de conformidad con el art 202 de la LRJS citado anteriormente puede determinar la responsabilidad de las empresas demandadas que citada en legal forma no comparecieron a la vista oral si lo considera ajustado a derecho en relación ello con el resto de motivos del recurso de suplicación, al solicitar la parte recurrente la adición de hechos probados al amparo del art 193 b de la LRJS .

OCTAVO.-Al amparo del art 193 b de la LRJS solicita la adición del hecho probado siguiente de conformidad con la documental que consta en los folios 6,7,9,134, proponiendo la siguiente redacción:

La actora prestó servicios para la empresa demandada, de manera ininterrumpida y como fija, con efectos de agosto de 2005 y hasta la extinción de la relación laboral.

Estimamos la adición del hecho probado en la forma propuesta al deducirse de la documental citada que prestó servicios desde el 22 de agosto de 2005, folio 9.

NOVENO.-Al amparo del art 193 c de la LRJS alega la infracción del art 220 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , ya que existe responsabilidad imputable al empleador aunque existe la responsabilidad imputable al empleador aunque existe la obligación de pago por parte del Sepe por aplicación del principio de automaticidad de prestaciones, deben de computarse la totalidad de los últimos 6 años anteriores a diciembre de 2013 y reconocer los 720 días solicitados, sin perjuicio de de la posibilidad del Sepe de accionar contra la codemandada responsable de la posible falta de cotización.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento con la excepción del nuevo hecho probado que ha sido estimado como se deduce del fundamento jurídico octavo de esta sentencia.

DÉCIMO.-En el presente caso queda acreditado que la parte actora solicita el 23-01-2014 la prestación de desempleo, y se le reconoce la prestación en la resolución de fecha 23-01-14 con derecho a percibir, por 2100 días cotizados, un periodo 660 días con la base reguladora diaria de 36,78 Euros/día, con efectos del 10/02/2014, por lo que formula previa el 05-03-14 en el que impugna el periodo reconocido de 660 días y solicita 720 días de prestación como consecuencia de un mayor periodo cotizado por mayor antigüedad y periodo de desempleo entre 11-01-2014 y 10-01-2016.

Y en la resolución de fecha 31-03-2014, el SPEE desestima ka reclamación previa ya que solo constan cotizados en los últimos seis años un total de 2100 días cotizados que le dan derecho conforme al artículo 210 1 y 2 de la LGSS .

DÉCIMOPRIMERO.-El art 220 de la Ley General de la Seguridad Social establece lo siguiente. Automaticidad del derecho a las prestaciones .La entidad gestora competente pagará las prestaciones por desempleo en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones de afiliación, alta y de cotización, sin perjuicio de las acciones que pueda adoptar contra la empresa infractora y la responsabilidad que corresponda a ésta por las prestaciones abonadas.

DÉCIMOSEGUNDO.-Al haber estimado la adición del hecho probado en la forma propuesta queda acreditado que tiene una antiguedad en la empresa demandada desde el 22 de agosto de 2005 como se deduce de los folio 6 y 7 es decir un acuerdo entre la empresa y la parte actora en la que se reconoce la antiguedad citada, y en el auto de extinción de 14 de enero de 2014 folio 8 y 9, del juzgado mercantil 7 de Barcelona, procedimiento concursal 465/2013, incidente nº 718/2013 , con la empresa demandada en el que acuerda la extinción de la relación laboral de los trabajadores que se incluyen la lista aportada por la concursada entre ellos la parte actora. presentada el 30 de diciembre de 2013 con efectos 31 de diciembre de 2013, en las mismas condiciones que estableció el auto de 16 de diciembre de 2013, y consta la parte actora, con la antiguedad de 22 de agosto de 2005.

Por lo que queda acreditado el descubierto en la cotización de la citada empresa en el período en que se devenga la prestación por desempleo, siendo ajustado a derecho como lo alega la parte recurrente que se deben de computar la totalidad de los últimos seis años anteriores a diciembre de 2013 que es la fecha de la extinción de la relación laboral lo que determina el que tenga derecho a los 720 días que reclama la parte actora, en lugar de los 660 dias que ha reconocido el Spee en la resolución de 23 de enero de 2014.

DÉCIMOTERCERO.-De conformidad con las precedentes consideraciones estimamos el recurso de suplicación al producirse la infracción del art citado en los términos que lo formula la parte recurrente, revocando la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Condenando a la empresa demandada al pago de la diferencia entre la prestación por desempleo reconocida por el Spee en vía administrativa en la resolución de 23 de enero de 2014, que ha sido confirmada al desestimar la reclamación previa de la parte actora en resolución de 31 de marzo de 2014, de 660 días y los 720 días que se reconocen en esta sentencia.

Condenando al Spee al anticipo de la prestación por desempleo 720 días con la base reguladora diaria de 25,74 euros, con la obligación de anticipo por parte del Spee de la prestación por desempleo por la aplicación de lo que dispone el art 220 de la LGSS anteriormente citado, y la acciones que tenga contra la empresa demandada por la falta de cotización y la responsabilidad que tiene en cuanto a las prestaciones por desempleo abonados por el Spee.

Desestimando la demanda contra los administradores concursales al no tener responsabilidad en este procedimiento, y se les absuelve de los pedimentos deducidos en la demanda.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación que formula Candelaria , contra la sentencia del juzgado social 13 de BARCELONA, autos 511/2014 de fecha 8 de febrero de 2016, seguidos a instancia de aquella contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, SERVICIOS Y MANIPULACIONES RAMA LOREMONTS S.L, Pedro Jesús administrador concursal , y Victor Manuel administrador concursal,en reclamación de mayor período de prestación contributiva de desempleo, debemos de revocar y revocamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos y declaramos el derecho de Candelaria el derecho a percibir las prestaciones por desempleo 720 días,y la base reguladora diaria de 25.74 euros debemos de condenar y condenamos a SERVICIOS Y MANIPULACIONES RAMA LOREMONTS S.L, al pago de la diferencia entre la prestación por desempleo reconocida por el Spee en vía administrativa en la resolución de 23 de enero de 2014, que ha sido confirmada al desestimar la reclamación previa de la parte actora en resolución de 31 de marzo de 2014, de 660 días y los 720 días que se reconocen en esta sentencia y debemos de condenar y condenamos al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL,al anticipo de la prestación sin perjuicio de la acciones que tiene por falta de cotización a la empresa SERVICIOS Y MANIPULACIONES RAMA LOREMONTS S.L y la responsabilidad de esta empresa por las prestaciones abonadas.

Desestimamos la demanda contra los administradores concursales Pedro Jesús , Victor Manuel ,absolviendolos de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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