Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 478/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 92/2019 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MAS CARRILLO, MARINA
Nº de sentencia: 478/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019100416
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1933
Núm. Roj: STSJ ICAN 1933/2019
Encabezamiento
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Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000092/2019
NIG: 3501644420110004932
Materia: Derechos
Resolución: Sentencia 000478/2019
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000177/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Cipriano ; Abogado: MARCELINO ASCANIO GUTIERREZ
Recurrido: IBER MUTUA MUR; Abogado: MARIA DEL CRISTO DIAZ PARRILLA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de abril de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000092/2019, interpuesto por D. Cipriano , frente a Auto del
Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000177/2015-00 en reclamación de
Derechos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Cipriano , en reclamación de Derechos, siendo demandada IBER MUTUA MUR.
SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 12 de noviembre de 2018 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:'1.- Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D./Dña. Cipriano , contra Auto de fecha 13/07/2018.
2.- Mantener en su integridad la resolución recurrida.'
TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Cipriano , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 26.4.2019
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al auto que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el actor ejecutante contra el auto dictado por el Juzgado de instancia el día 13 de julio de 2018, que en incidente de ejecución promovido por aquel, desestimaba la pretensión de proceder a la reapertura de la ejecución solicitada por el beneficiario procediendo a su archivo, se alza el ejecutante en suplicación alegando veintidós motivos para revisión fáctica y censura jurídica al amparo del art. 193 letras b y c) LRJS , que no han sido impugnados de contrario.
La ejecución objeto de recurso tiene como título ejecutivo la sentencia dictada por esta misma Sala el 8 de junio de 2015 , por la que se reconoció al ejecutante la prestación por incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, a cargo de Ibermutuamur, con derecho a una pensión mensual del 100% de una base reguladora de 1.254 euros, más las correspondientes revalorizaciones y mejoras con efectos económicos desde 16 de febrero de 2011.
Una vez firme la sentencia, se instó por el actor su ejecución, y en anterior incidente, conforme resulta del relato de antecedentes del auto dictado el 13 de julo de 2018, se desestimó la pretensión de la parte ejecutante por la que reclamaba 86.098,35 euros correspondientes al 30% del capital coste asumido por la TGSS, declarando la sentencia cumplida en sus justos términos. Esta resolución de instancia fue luego confirmada en sentencia de 11 de mayo de 2017 (recurso de suplicación 37/17) dictado por esta Sala .
En el curso de la tramitación del antedicho recurso de suplicación, se presentó por la parte actora nueva solicitud de ejecución, que tras las vicisitudes que obran descritas en los antecedentes del auto antes citado dictado por el Juzgado de referencia, dio lugar a la citación de las partes para celebración de comparecencia incidental. El ejecutante entendía que el INSS había descontado incorrectamente de la cantidad abonada en concepto de regularización de la pensión por incapacidad permanente, la suma de 6.025,36 euros en compensación de subsidio por desempleo, correspondiente al periodo transcurrido entre la fecha de efectos de la pensión de invalidez y el dictado de la sentencia que la reconocía. La parte no discutía que de los atrasos que le correspondían por importe de 72.346,30 euros netos no fuera procedente el descuento del subsidio por desempleo efectivamente percibido desde la fecha de efectos de la pensión, sino que la cantidad descontada de 23.965,724 euros netos (24.176,34 euros brutos), no era correcta al no haber sido percibida por cuenta del desempleo en el periodo de referencia en su totalidad.
El auto impugnado explica que el INSS ha procedido a aplicar unos descuentos que se derivan de un acto administrativo del SEPE, que es la resolución que fija las cantidades que debe reintegrar el actor por ser incompatibles las prestaciones de desempleo y las de incapacidad permanente. Añade que estas cantidades se encuentran pendientes de reintegro, y que esta es la causa de la minoración en el pago de las cantidades a abonar por atrasos de la prestación por incapacidad permanente, pero que no es objeto de la ejecución que se sigue por la misma, decidir si la cantidad fijada por el SEPE es correcta o no, dado que se sigue procedimiento declarativo ante el Juzgado de lo Social n.º 10 de esta Ciudad, autos 577/17, en el que el ejecutante ha impugnado la resolución del SEPE. Remite al ejecutante a aquel procedimiento para impugnar el importe que dice no debe ser objeto de compensación.
Para mejor resolución del recurso se agrupan los motivos por el cauce seguido para su formulación, y no por el que establece el recurrente.
SEGUNDO.-Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias como las de fecha 23 de julio de 2015 (rec. 148/15 ), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015 ), o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14 ): 'A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.' Los motivos segundo, cuarto, sexto, octavo, décimo, décimo segundo, décimo cuarto, décimo sexto, décimo octavo, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo pretenden la revisión de los hechos probados del auto, que no incorpora los mismos como tales, sino a lo largo de su fundamentación en derecho. El recurrente pretende la adición de determinados textos a los fundamentos jurídicos de la sentencia en el forma que sigue: Segundo.- '
PRIMERO.- (.) En el presente caso, la sentencia que sirve de base a la presente ejecución y de la que se deriva la resolución objeto del presente recurso, estima el recurso de suplicación interpuesto por Don Cipriano , frente a la Sentencia de 07 de Mayo de 2014 del presente Órgano de lo Social Número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, reconocimiento una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de accidente de trabajo y haciendo expresa mención a la condena de la MUTUA IBERMUTUAMUR a la capitalización del ciento por ciento (100,00 %) de la pensión, conforme a la base reguladora de 1.254,00 Euros; no haciendo alusión alguna a las siguientes 'singularidades': a) Descuentos por 23.965,14 Euros.- (Folio 648).- b) Compensación de 7.987,60 Euros.- (Folios 485, 486 y 487).- c) Salarios de Tramitación en 4.150,17 Euros (Brutos.- Y Líquido. 3.2954,15 Euros.-) (Folios: 485, 486 y 487).-' Cuarto .- '(.) En la presente situación, en la Epístola que ha presentado la Abogada Sustituta del Estado, que tiene fecha 07-03-2018, no se expresado ni acompañado: Sentencia de demanda instada por el SEPE, contra el actor y ejecutante: Don Cipriano ; como consecuencia de la 'Revisión de Expediente Administrativo'.- Sexto .- '
SEGUNDO.- (.)En la presente situación, en la Epístola que ha presentado la Abogada Sustituta del Estado, que tiene fecha 07-03-2018, no se expresado ni acompañado: Sentencia de demanda instada por el SEPE, contra el actor y ejecutante: Don Cipriano ; como consecuencia de la 'Revisión de Expediente Administrativo'.- Octavo.- '
SEGUNDO.- (...)- En la presente situación, en la Epístola que ha presentado la Abogada Sustituta del Estado, que tiene fecha 07-03-2018, no se expresado ni acompañado: Sentencia de demanda instada por el SEPE, contra el actor y ejecutante: Don Cipriano ; como consecuencia de la 'Revisión de Expediente Administrativo'.- Décimo.- '
SEGUNDO.- (.) En la presente situación, en la Epístola que ha presentado la Abogada Sustituta del Estado, que tiene fecha 07-03-2018, ha expresado al Juzgado de lo Social Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, que ' . 3.- . propuesta de revisión, mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2017, . ' Aparece en el punto: '1.- . salarios de tramitación .'.- Décimo segundo.- '
SEGUNDO.- En la presente situación, en la Epístola que ha presentado la Abogada Sustituta del Estado, que tiene fecha 07-03-2018, ha expresado al Juzgado de lo Social Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, que ' . 3.- . propuesta de revisión, mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2017, . ' Aparece en el punto: '5.- . Además, el INSS efectúa el siguiente descuento, del importe que debía percibir como atrasos: Se aprecia que consta un estadillo con el título: 'DESCUENTO Y COMPENSACIÓN DEL INSS' Décimo cuarto.- '
SEGUNDO.-(.) En la presente situación, en la Epístola que ha presentado la Abogada Sustituta del Estado, que tiene fecha 07-03-2018, ha expresado al Juzgado de lo Social Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, que ' . 3.- . propuesta de revisión, mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2017, . ' Décimo sexto .-'
SEGUNDO.- (.) En la presente situación.- Se ha recibido el lunes, 10 de Diciembre de 2018, Diligencia de Ordenación, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, en el Rollo: Recurso de Suplicación, Número de Rollo: 00.605/2018 , en el que se expresa: ' . Habiéndose cumplido los requisitos exigidos para recurrir se tiene por preparado en tiempo y forma el recurso de casación contra la resolución recaída en autos . ' Décimo octavo.-'(.) En la presente situación.- En el Escrito de formulación del Recurso de Suplicación, que ha presentado la Letrada Sustituta del Abogado del Estado, que tiene fecha 22 de Marzo de 2018, ante el Juzgado de lo Social Número Diez de Las Palmas de Gran Canaria y su Partido, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede en Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Social, ha expresado las siguientes 'singularidades': Punto 3. Segundo párrafo. . las prestaciones lt;generadasgt; .' ' . Punto 6.- Párrafo único: . prestaciones por desempleo que al interesado le lt;correspondía percibir desde . gt; Se observan dos 'singularidades': 1ª.- Se hace una descripción del 'concepto': PRESTACIONES GENERADAS.- Es de decir, se MOTIVA.- 2º.- No obstante, no FUNDAMENTA el CONCEPTO.- No se encuentra aplicación jurídica que tenga basa a este lt;CONCEPTOgt; 'administrativo'.- Vigésimo.-'(.) En la presente situación.- En el Escrito denominado CERTIFICA, el Director Provincial del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, que tiene fecha de 12 de Febrero de 2018; expresa que: ' .
percibió en concepto de prestación contributiva por desempleo los siguientes importes: DESDE HASTA IMPORTE LÍQUIDO 01/11/2009 30/12/2009 1.678,00€ 01/01/2010 15/08/2015 856,60€ 27/01/2011 15/02/2011 452,20€ TOTAL ........
7.987,60€ . Que estas cantidades fueran COMPENSADAS, . ' Vigésimo primero.- Sin propuesta de hecho probado limitándose a considerar infringido el apartado b y c del número 5 del art. 268 LGSS .
Vigésimo segundo.- lt;modificacióngt; en el FUNDAMENTO DE DERECHO
SEGUNDO del Auto recurrido, (último párrafo) en el siguiente tenor literal indicado en negrita.- 'No procede, por tanto, la reapertura de la ejecución, sin que, de la complejidad de !a documentación y cálculos que han debido realizarse en el presente procedimiento, pueda apreciarse mala fe procesal por parte del actor, que ha entendido que debía solicitar la ejecución de la sentencia en virtud de las cantidades que se habían ingresado en su cuenta en concepto de desempleo desde 2011 y que no coincidían con las efectivamente descontadas respecto del período. por provenir de cantidades abonadas con anterioridad a dicha fecha y compensadas y requiarizadas (SIC) con anterioridad al período que toma en consideración el actor.' Se desestiman. Los motivos propuestos ni se ajustan a las exigencias formales que exige la formulación de los mismos conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta inicialmente, predeterminan el fallo en ocasiones, en el motivo 21º sólo se cita un precepto como infringido, finalidad ajena a la de este cauce revisorio, y además resultan irrelevantes para variar el signo del auto recurrido.
TERCERO.- El resto de los motivos se encauzan por la letra c) del art. 193 LRJS para censura jurídica de la sentencia.
El recurrente se limita a citar y reproducir el tenor literal de los preceptos que considera infringidos: 18.2 LOPJ, 241.1, 146 y Título III de la LRJS, 24 CE, 268.5, letras b y c LGSS, y reproducción de sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia.
Como ya se indicó a la parte recurrente en anterior recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º 10 de Las palmas de Gran canaria autos 577/2017, confirmada por sentencia de la Sala de fecha 19 de octubre de 2018 , recurso 0605/2018, no era posible que '.alterar el signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida al no haberse articulado en debida forma el correspondiente motivo o motivos destinados al examen del derecho aplicado'.
Explicaba en su fundamentación dicha sentencia que: 'Efectivamente, el artículo 196 párrafo 2º de la LRJS exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos, de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma. Por muy benévolo que fuese el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.
La consecuencia de una defectuosa formulación de los motivos de impugnación puede ser el rechazo del recurso, pero siempre hemos de tener como límite la evitación de formalismos enervantes, de modo que los requisitos exigidos para su admisión no deben interpretarse de una forma tan rígida que impidan de hecho entrar en el fondo del asunto discutido. Este rechazo de los formalismos sin fundamento hace posible la subsanación de defectos, pero no de todos pues existen unas exigencias formales mínimas a observar, las cuales cumplen la importante función de permitir a la otra parte y al Tribunal conocer cuales son exactamente las causas y alcance de la revisión postulada, para que la contraparte pueda contrarrestarlas a través del escrito de impugnación del recurso y el tribunal resolverlas.
Hechas estas consideraciones, hemos de decir que el presente recurso de suplicación incumple los requisitos formales mínimos a observar para este tipo de actos procesales, pues el recurrente no ha aportado los mínimos datos precisos para tener un cabal y adecuado conocimiento de cuales son las contravenciones jurídico sustantivas que la recurrente trata de reprochar a la resolución impugnada.
Ni tan siquiera mediante una aplicación extremadamente amplia y extensiva de la doctrina sobre los requisitos procesales y la prevalencia del principio 'pro actione ', en evitación de que un exceso de rigor formalista impida el ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 69/1984, de 11 de junio , 103/1086, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre , procede entrar a conocer del contenido del motivo.
Todo lo expuesto conduce al rechazo del recurso, desestimándose el mismo, lo que comporta la confirmación de la sentencia recurrida' Con igual fundamentación procede la desestimación de los motivos y con ello la del recurso de suplicación, procediendo la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede condena en costas, toda vez que la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita.
QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Cipriano frente l Auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2018 por Juzgado de lo Social numero 5 de Las Palmas de Gran Canaria en Ejecución de Títulos Judiciales nº 177/2015 de dicho Juzgado, Auto que confirmamos.Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0092/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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