Última revisión
17/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 48/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 64/2021 de 19 de Enero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 48/2022
Núm. Cendoj: 28079149912022100009
Núm. Ecli: ES:TS:2022:370
Núm. Roj: STS 370:2022
Encabezamiento
CASACION núm.: 64/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. María Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 19 de enero de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto conjuntamente por los sindicatos SATSE, representado y defendido por la letrada D.ª Itxaso Andrino Ropero; la Confederación Sindical ELA, representada y defendida por el letrado D. David Pena Díaz; CCOO, representado y defendido por la letrada D.ª Rebeca Jiménez Nieto; el Sindicato Médico de Euskadi SME, representado y defendido por el letrado D. Carlos Zarate Ortiz de Urbina; ESK, representado y defendido por el letrado D. Iñigo Molina Martínez; UGT, representado y defendido por letrada D.ª Xandra Muñoz Escalera; y LAB, representado y defendido por la letrada D.ª Amaia Gómez Etxabe, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en demanda de conflicto colectivo núm. 62/2020, seguida a su instancia, a la que se adhirieron LSB-USO y UTESE, contra Osakidetza/Servicio Vasco de Salud y el Sindicato de Auxiliares de Enfermería SAE, con intervención del Ministerio Fiscal.
Ha sido parte recurrida Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, representado y defendido por la letrada D.ª Amaya Ortiz Cabezas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
La Sala, por auto de 11 de noviembre de 2020, acordó sobre la solicitud de adopción de medidas cautelares inaudita parte: 'Que a modo de medida cautelar inaudita parte se requiera al Servicio Vasco de Salud para que al personal reseñado en el Razonamiento Tercero precedente se le conceda diez minutos para el aseo antes de la comida si la jornada fuera partida y en todo caso diez minutos antes de la finalización de la jornada; así como que dicho personal disponga de un lugar adecuado para depositar sus ropas y utensilios de trabajo en lugar diferente a donde depositen sus ropas y efectos personales'.
'
Primero.- Al amparo del artículo 207 d) LRJS, por error en la apreciación de la prueba, se solicita la supresión de los hechos probados 7º y 10º.
Segundo.- Al amparo del artículo 207 e) LRJS, se denuncia la infracción de varios preceptos que se dividen en los siguientes submotivos: 1) Por infracción del art. 1, en relación con el artículo 7 y el Anexo I, del RD 664/1997, también en relación con los artículos 14 y 16LPRL. 2) Por vulneración de los arts. 1.2 y 7 del RD 664/1997. 3) Se reitera la vulneración del mencionado Real Decreto porque la sentencia, en su fundamentación jurídica condiciona su aplicación a las 'consecuencias colaterales' y no a criterios jurídicos. 4) Se alega la vulneración del apartado 3º del art. 7 del RD 664/1997.
Tercero.- Al amparo del artículo 207 e) LRJS, se denuncia la infracción del art. 218 LEC, en relación con los arts. 120.3 y 24.1 CE.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto, para su celebración, se señala el día 19 de enero de 2022, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
La sentencia de la Sala Social del TSJ del País Vasco de 15/12/2020, autos 62/2020, desestima en su integridad la demanda de conflicto colectivo interpuesta a tal efecto.
En el primero de ellos interesan la supresión de los hechos probados séptimo y décimo.
En el segundo denuncian infracción de los arts. 1, 7 y Anexo I del RD 644/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo; y 14 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales (LPRL).
Y en el motivo tercero, al amparo de la letra e) del art. 207 LRJS, denuncian la vulneración de los arts. 218 LEC; 120.3 y 24. 1 CE, para cuestionar la motivación y congruencia de la sentencia de instancia, por más que no invocan el posible quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia al amparo de la letra c) de ese mismo precepto, ni solicitan en ningún caso su nulidad.
Conforme dispone el art. 207. letra d) LRJS, la revisión de los hechos probados en casación solo puede basarse en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Precepto del que se deriva, a diferencia de la suplicación ( art. 193, letra b. LRJS), que no cabe revisar en casación los hechos probados a la vista de la prueba pericial practicada en el acto de juicio, ( SSTS 19/4/2011, rec. 16/2009; 26/1/2010, rec. 45/2009; 26/3/2014, rec. 158/2013, Pleno; 12/5/2017, rec. 210/2015, entre otras muchas).
No invocan los recurrentes ninguna prueba documental de la que pudiere desprenderse que la Sala de instancia ha incurrido en un error evidente en la redacción de tales hechos probados, ni tampoco niegan que los peritos reúnan las condiciones de cualificación profesional exigidas en el art. 340LEC. Únicamente alegan esa relación de dependencia con la demandada.
Como bien se pone de manifiesto en el escrito de impugnación, con este alegato se está en realidad suscitando la tacha de tales peritos, lo que debió de haberse planteado en momento procesal oportuno durante el acto de juicio.
El art. 343.1. 3º LEC permite a las partes la tacha de los peritos por 'Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores', y el momento procesal hábil para suscitar esa cuestión en el proceso laboral no puede ser otro que el de la celebración del acto de juicio, aplicando a tal efecto lo dispuesto en el art. 343.2LEC, en el que se señala que 'Las tachas no podrán formularse después del juicio o de la vista, en los juicios verbales. Si se tratare de juicio ordinario, las tachas de los peritos autores de dictámenes aportados con demanda o contestación se propondrán en la audiencia previa al juicio'.
Ninguna eficacia jurídica puede tener por lo tanto el extemporáneo planteamiento de una cuestión de esta naturaleza en fase de casación.
A mayor abundamiento, la eventual tacha de la prueba pericial no determina la nulidad o ineficacia de la misma, sino la ponderada valoración de esta circunstancia por parte del órgano judicial a la hora de fijar los hechos probados resultantes de ese medio probatorio. Y puesto que no puede plantearse en el recurso de casación una revisión de los criterios aplicados por la Sala de instancia en la valoración de la prueba pericial, resulta inane cualquier observación que contenga el recurso a tal respecto.
Mientras que el ordinal décimo destaca algo que es elemental respecto al Covid 19, 'El personal sanitario se encuentra instruido sobre la necesidad del aseo cada vez que se haya estado en contacto con pacientes infectados o sospechosos de estarlo, así como de la necesidad del desecho de los objetos utilizados o del lavado de los no desechables', en concordancia con lo que señala el inatacado hecho probado sexto '...las guías técnicas para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos (20 guías; cada organización sanitaria cuenta con una propia) prevén la necesidad del aseo cada vez que se esté en contacto con cualquier enfermo contagiado o sospechoso de estarlo..'.
Lo que conduciría en cualquier caso a la inviabilidad de la pretensión revisoria que interesa la supresión de tales circunstancias.
a) Prohibir que los trabajadores coman, beban o fumen en las zonas de trabajo en las que exista dicho riesgo.
b) Proveer a los trabajadores de prendas de protección apropiadas o de otro tipo de prendas especiales adecuadas.
c) Disponer de retretes y cuartos de aseo apropiados y adecuados para uso de los trabajadores, que incluyan productos para la limpieza ocular y antisépticos para la piel.
d) Disponer de un lugar determinado para el almacenamiento adecuado de los equipos de protección y verificar que se limpian y se comprueba su buen funcionamiento, si fuera posible con anterioridad y, en todo caso, después de cada utilización, reparando o sustituyendo los equipos defectuosos antes de un nuevo uso.
e) Especificar los procedimientos de obtención, manipulación y procesamiento de muestras de origen humano o animal.
2. Los trabajadores dispondrán, dentro de la jornada laboral, de diez minutos para su aseo personal antes de la comida y otros diez minutos antes de abandonar el trabajo.
3. Al salir de la zona de trabajo, el trabajador deberá quitarse las ropas de trabajo y los equipos de protección personal que puedan estar contaminados por agentes biológicos y deberá guardarlos en lugares que no contengan otras prendas.
4. El empresario se responsabilizará del lavado, descontaminación y, en caso necesario, destrucción de la ropa de trabajo y los equipos de protección a que se refiere el apartado anterior, quedando rigurosamente prohibido que los trabajadores se lleven los mismos a su domicilio para tal fin. Cuando contratase tales operaciones con empresas idóneas al efecto, estará obligado a asegurar que la ropa y los equipos se envíen en recipientes cerrados y etiquetados con las advertencias precisas.
5. De acuerdo con el apartado 5 del artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo establecidas por el presente Real Decreto no deberá recaer, en modo alguno, sobre los trabajadores'.
Más en concreto, se trata de interpretar el contenido y alcance de lo establecido en el apartado segundo, respecto al derecho de los trabajadores de disponer de diez minutos para su aseo personal antes de la comida y de abandonar el trabajo; así como del apartado tercero en lo relativo a la necesidad de habilitar un lugar específico para la ropa de trabajo y los equipos de protección personal que puedan estar contaminados por agentes biológicos, que evite guardarlos en lugares que contengan otras prendas.
Así se desprende indubitadamente de las Órdenes TES/1180/2020, de 4 de diciembre (BOE 10/12/2020), y TES/1287/2021, de 22 de noviembre (BOE 25/11/2021), dictadas bajo la situación de pandemia, y en las que se lleva a cabo la adaptación de esa norma en función del progreso técnico, con la declarada finalidad de incluir el virus del SARS-CoV-2, que ha causado el brote de COVID-19, en la lista de agentes biológicos que son patógenos humanos conocidos, tal y como expresamente se indica en las mismas para modificar a tal efecto los Anexos de dicho Real Decreto.
Lo que por otra parte ha sido aceptado pacíficamente por todos los litigantes, y asumido en la sentencia de instancia.
En esta tesitura, la adecuada aplicación de dicho precepto legal no puede reducirse a su automática e incondicionada dicción literal, sino que debe ajustarse a los razonables parámetros interpretativos que se desprenden del sentido común de las cosas, conforme a los criterios y en los términos que impone en esta materia el art. 3.1CC, al señalar que ' Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas'.
Se fijan de esta manera dos concretos y específicos momentos para el aseo personal, y un tiempo determinado a tal efecto, que vienen a reducirse a uno solo cuando la jornada de trabajo es continua y no hay pausa para la comida.
Partiendo de ese indiscutible presupuesto, la acertada interpretación del verdadero alcance de esa previsión legal no puede ser ajena a las efectivas condiciones bajo las que los trabajadores desarrollan su actividad laboral en lo que se refiere a su higiene y aseo personal, en función de la forma y manera en la que deban atender a su aseo personal durante la jornada laboral, y de las actuaciones e instrucciones que pudiere haber impuesto la empresa a tal efecto.
No es razonable aplicar el mismo criterio cuando se trata de actividades que obligan al continuo y frecuente aseo personal del trabajador, en las que constituye una práctica habitual ínsita en la propias funciones del puesto de trabajo que se repite cada día en multitud de ocasiones a lo largo de la jornada, frente a otras en las que no existe esa continuada necesidad de recurrir al aseo personal y deben reservase esos dos únicos periodos temporales que contempla el precepto, antes de la comida y de dejar el trabajo.
Si el tipo de actividad impone al trabajador la obligación de asearse continuamente y de manera repetida a lo largo de su jornada laboral, cada vez que pudiere haber estado en contacto con pacientes infectados o sospechosos, el aseo personal se configura entonces como una tarea habitual y consustancial a las del propio puesto de trabajo, por lo que carece de sentido que se le concedan además esos dos periodos de diez minutos para reiterar unas pautas de aseo que devienen del todo innecesarias por reiterativas.
En esos casos, a los efectos que ahora estamos analizando, lo que realmente sucede es que el propio sistema de trabajo ya supone un sí mismo una notable mejora del régimen de derechos mínimos previsto en la norma - con mayor razón cuando se trate de jornada continua-, si tenemos además en cuenta que nada impide que los trabajadores puedan igualmente asearse antes de las comidas y de finalizar su jornada, de no haberlo hecho con anterioridad tras la última situación de riesgo potencial que pudiere haber afrontado inmediatamente antes de ir a comer o de abandonar el trabajo.
Dicho de otra forma, si los trabajadores pueden, y deben, aplicar esa medida higiénica tantas veces como sea necesario a lo largo de la jornada laboral, carece de sentido una interpretación del precepto legal que a lo único que realmente conduce es a reducir en veinte minutos la jornada diaria, sin aportar mayor seguridad y eficacia en la salvaguarda de la salud de los trabajadores que constituye la única finalidad de esa norma.
Todo lo contrario de lo que sucede en aquellas actividades laborales en las que ese constante y repetido aseo personal no forma parte de las tareas habituales del trabajador, y es entonces cuando surge la obligación de concentrarla en dos específicos momentos para minimizar los riesgos derivados del posible contacto con agentes biológicos.
Esta es la acertada interpretación del precepto que aplica la sentencia de instancia, al razonar que 'La obligación y el derecho del personal sanitario a observar los protocolos de higiene que se materializan en numerosos actos de aseo a lo largo de su jornada laboral, conforme establecen las guías para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos, constituye algo consustancial e intrínseco a su trabajo; y por ello están perfectamente instruidos de cómo, cuándo y por qué han de practicar cada acto de aseo, de tal manera que el aseo previo a la comida o el aseo al finalizar la jornada no es distinto a todos los aseos que a lo largo de la misma han de realizar, de tal manera que no se pueden separar unos de otro para reconocer como derecho distinto o especial el aseo previo a la comida o al finalizar la jornada respecto a todas las ocasiones en que el mismo aseo ha de realizarse. Los 10 minutos que reconoce el tantas veces citado art. 7.2 del Real Decreto 664/1997 sólo encuentra fundamento cuando no es procedente, conveniente, posible o práctico hacer aseos intermitentes a lo largo de la jornada, lo que conduce a la necesidad de una única limpieza profunda que requiere 10 minutos de dedicación'.
En todos ellos apreciamos la inexistencia de contradicción en supuestos muy similares al presente, con base, precisamente, en la distinta naturaleza de la actividad laboral contemplada en cada una de las sentencias en comparación.
Las sentencias recurridas afectaban a trabajadores de residencias de la tercera edad, mientras que la invocada de contraste, al igual que en el caso de autos, es relativa a personal sanitario hospitalario.
En esa tesitura concluimos que no concurría el presupuesto de contradicción, porque la referencial -al igual que en el presente supuesto-, da por acreditado que las medidas específicas de higiene implantadas en el centro hospitalario permitían a los trabajadores el aseo personal de manera habitual a lo largo de toda la jornada laboral tras la atención de cada paciente, y superan de esta forma las previsiones de mínimos fijados en el art. 7 RD 664/1997, sin quedar restringidas a que puedan disponer de 10 minutos de aseo antes de la comida y de abandonar el trabajo, por lo que no solamente no limitan esa posibilidad, sino que vienen a fomentar que tales medidas de higiene se practiquen de forma continuada a lo largo de toda la jornada laboral.
Mientras que, en el caso de las sentencias recurridas, todas ellas de la misma Sala Social del TSJ del País Vasco, y, como ya hemos dicho, referentes a empleados de residencias de la tercera edad, no concurre la circunstancia de que los trabajadores pudieren llevar a cabo el aseo personal de forma continua y habitual durante su jornada laboral tras atender a cada uno de los residentes.
Esta esencial diferencia se consideró determinante de la falta de contradicción en la aplicación de lo dispuesto en aquel art. 7.2 RD 664/1997, poniendo así de manifiesto que la correcta interpretación de este precepto legal exige tener en cuenta el hecho de que el aseo personal forme o no parte de las condiciones habituales de prestación de la actividad laboral.
A tal efecto es esencial tener en cuenta el contenido de las guías técnicas elaboradas por el organismo demandado, a las que se refiere el incontrovertido hecho probado sexto, que enumeran las instrucciones impartidas a los trabajadores para la prevención de los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos, que obligan al aseo personal en cada ocasión que se produzca el contacto con un paciente infectado o sospechoso, imponiendo de esta forma un sistema de trabajo que garantiza esas medidas de higiene tantas veces como sea necesario a lo largo de la jornada laboral, por lo que no es de apreciar ninguna actuación de la empleadora que pudiere vulnerar lo dispuesto con carácter general en los arts. 14 y 16.2LPRL.
Lo que no queda desvirtuado por el informe de 27 de julio de 2020 del Instituto Vasco de Seguridad a que se refiere el recurso, que simplemente refleja la valoración jurídica que le merece al funcionario actuante las mismas circunstancias fácticas y jurídicas que son objeto del litigio, y no puede prevalecer sobre la razonada decisión del órgano judicial de instancia. Resultando además que ni tan solo consta la firmeza de aquella resolución administrativa que ha sido impugnada por la empresa, que según señala en el escrito de impugnación, es posteriormente anulada por la dictada el 30 de diciembre de 2020 por el Viceconsejero de Trabajo y Seguridad Social.
Sea como fuere, repiten los recurrentes los mismos argumentos esgrimidos en el primer motivo al solicitar la supresión del hecho probado décimo, para negar que el personal sanitario se encuentre instruido sobre la necesidad del aseo personal cada vez que hayan estado en contacto con pacientes infectados o sospechosos.
Alegato al que ya hemos dado respuesta en la resolución de aquel motivo, bastando ahora con reparar en la notoria, pública y reiterada insistencia con la que las autoridades sanitarias han reclamado a toda la población la necesidad de extremar el aseo personal y la utilización de productos desinfectantes para combatir el Covid 19, lo que desvirtúa cualquier alegato sobre una posible falta de formación en este particular de los profesionales sanitarios.
Debemos significar finalmente que no resulta vinculante para esta Sala lo que pudiere haber dictaminado el mismo órgano judicial de instancia en la sentencia 837/2020, de 1 de julio, en ese otro asunto que invoca el recurso, respecto a la obligación de facilitar a los trabajadores sanitarios los EPIs adecuados para combatir el Covid 19, lo que, por otra parte carece de incidencia en el presente litigio.
Tales sentencias no solo no vinculan a este Tribunal, sino que ya hemos dicho anteriormente que en su momento inadmitimos los recursos de casación unificadora interpuestos contra las mismas, precisamente por el hecho de que se invocaba de contraste una sentencia relativa al personal sanitario de un centro hospitalario que, al igual que así sucede en el presente caso, realizaba de forma habitual el aseo personal durante toda la jornada de trabajo tras la atención a cada paciente.
Sustenta este alegato en las reflexiones que expone el órgano de instancia en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia, que no tienen otro objetivo que poner en valor la encomiable y esforzada tarea que está desempeñando el personal sanitario en la situación de pandemia generada por el Covid 19, para reseñar de forma expresa que la resolución de las pretensiones ejercitadas en la demanda no puede quedar condicionada por las consecuencias colaterales que su eventual estimación conlleve, en cuanto pudieren comportar una reducción de la jornada laboral de estos colectivos.
Contra lo que se afirma en el recurso, no apreciamos el menor atisbo de que la sentencia pudiere haberse alejado de criterios estrictamente jurídicos a la hora de adoptar su decisión, cuando lo que quiere poner de manifiesto con aquellas reflexiones es justamente lo contrario, para dejar constancia de que esas posibles consecuencias colaterales no han de influir en la decisión que haya de adoptarse sobre la correcta interpretación del precepto en litigio.
En este punto se adentra el recurso en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', defecto que se produce cuando el recurso parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016 ; 11- 2- 2016, rec, 98/2015 ; 3-2-2016; rec, 31/2015 , entre otras muchas).
El inatacado hecho probado noveno establece que el material desechable (batas, guantes, mascarillas, gafas y calzas) se deposita en bolsas específicamente dispuestas para tal fin, y el calzado y zuecos en el lugar correspondiente para ser lavados.
Lo que lleva a la sentencia de instancia a afirmar en el tercero de los fundamentos de derecho, que los trabajadores no se ven obligados a depositar en su taquilla los equipos de protección que emplean en el trabajo junto con sus ropas y efectos personales.
Bien al contrario, categorialmente asevera que todo el material desechable debe depositarse en bolsas especificas con esa finalidad, sin que tampoco haya de introducirse en las taquillas el material reutilizable que precise ser limpiado cuantas veces sea necesario y para el que igualmente existe un espacio específico a tal efecto.
Se cumple de esta forma por la empresa con aquella medida higiénica que le impone el art. 7.3 RD 664/1997, por lo que no está obligada a facilitar a los trabajadores una segunda taquilla en la que guardar la ropa de trabajo y los equipos de protección que pudieren estar contaminados, ya que no tienen ninguna necesidad de depositarlo en lugares que contengan otras prendas.
Como bien pone de manifiesto la sentencia recurrida, cuestión distinta es la que pudiere derivarse del mayor o menor grado de cumplimiento por parte de cada trabajador de las pautas sobre el manejo de la ropa y útiles de trabajo, de lo que en ningún modo cabe colegir la consecuencia de que la empresa esté obligada a facilitar una segunda taquilla.
Sin que esta última observación suponga repercutir en los trabajadores la deuda de seguridad que compete al empleador, como indebidamente se afirma el recurso, sino la simple constatación del hecho de que algunos trabajadores pudieren no utilizar adecuadamente los medios puestos a su disposición por la empresa con esa finalidad.
Como bien pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, el planteamiento de este motivo es defectuoso y la pretensión inatendible, desde el momento en el que no solo no se articula al amparo de la letra c) del art. 207LRJS, sino que ni tan siquiera solicita la lógica consecuencia de declarar la nulidad de la sentencia para corregir ese supuesto quebrantamiento de las normas que regulan su contenido.
A lo que debemos añadir que, contra lo señalado gratuitamente en el recurso, el órgano judicial de instancia ofrece un expreso razonamiento de los motivos por los que se separa en este caso de la solución aplicada en aquellos otros asuntos relativos a los trabajadores de las residencias de la tercera edad a lo que ya nos hemos referido anteriormente, con lo que de ninguna manera incurre en falta de una adecuada motivación que pudiere haber vulnerado los preceptos legales cuya infracción se denuncia.
Esa afirmación no es más que un argumento adicional para dar respuesta a todas las alegaciones utilizadas por los demandantes para fundamentar el derecho reclamado, y apuntalar la idea central en la que descansa la solución desestimatoria de la demanda, que no es otra que la de considerar que las tareas de aseo personal constituyen algo intrínseco y consustancial del trabajo del personal sanitario.
Ese razonamiento no supone en modo alguno que la sentencia resulte incongruente con las pretensiones ejercitadas por los litigantes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación interpuesto conjuntamente por los sindicatos SATSE; la Confederación Sindical ELA; CCOO; el Sindicato Médico de Euskadi SME; ESK; UGT; y LAB, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en demanda de conflicto colectivo núm. 62/2020, seguida a su instancia, a la que se adhirieron LSB-USO y UTESE, contra Osakidetza/Servicio Vasco de Salud y el Sindicato de Auxiliares de Enfermería SAE, para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
