Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 480/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 438/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 480/2018
Núm. Cendoj: 50297340012018100549
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1656
Núm. Roj: STSJ AR 1656/2018
Encabezamiento
000480/2018
Rollo número 438/2018
Sentencia número 480/2018
V.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 438 de 2018 (Autos núm. 435/2017), interpuesto por la parte
demandante Dª Enriqueta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de
Zaragoza, de fecha veinticinco de Abril de dos mil dieciocho ; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA NACIONAL DE LA SGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad
permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Enriqueta , contra el INSS y la TGSS, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº cinco de Zaragoza, de fecha veinticinco de Abril de dos mil dieciocho , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Enriqueta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESOERERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichos Organismos de cuantos pedimentos se formulan en su contra'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO .- Que Dª Enriqueta , con D.N.I. núm. NUM000 nacida el día NUM001 -1958, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Auxiliar Administrativa.
La demandante presta servicios para el SALUD, encontrándose de alta en la actividad.
SEGUNDO .- Que la demandante inicia IT derivada de enfermedad común en fecha 14-01-2015, tras acordarse por el INSS demora en la calificación en fecha 12- 07-2017, fue dada de alta médica en fecha 22-12-2016, iniciándose a instancia de la actora expediente de incapacidad en fecha 07-07-2016.
TERCERO.- Que el en el Dictamen Propuesta del EVI de 20-12-2016, se aprecia que la actora presenta un cuadro clínico residual de TRASTORNO DEPRESIVO REACTIVO. TR OBSESIVO COMPULSIVO A VALORAR EN EVOLUCIÓN.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Tr depresivo mayor en contexto adaptativo larga data con agudización por estresores ambientales sin mejoría referida a ttos. pautados y psicoterapia. Continúa con ansiedad, insomnio de inicio, con falta de interés por las cosas, aislamiento social, reducción de la ingesta alimentaria alteraciones del movimiento con estereotipias y rituales de tipo obsesivo a pesar de las modificaciones en el tratamiento farmacológico. Déficit por efectos secundarios de psicofármacos.
CUARTO .- Por Resolución del INSS de 21-12-2016 se resuelve denegar a la demandante la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente.
QUINTO .- La base reguladora de la Incapacidad Permanente es de 1.604#30.-€ y la fecha de efectos económicos al cese de la actividad, que ha resultado indiscutido.
SEXTO .- Interpuesta reclamación previa interesando la ser tributaria de incapacidad permanente total para la profesión habitual, la misma resultó desestimada por Resolución de 25-04-2017. Se ha agotado la vía administrativa.
SÉPTIMO .- La demandante es titular de permiso de conducción de clase B, en vigor hasta el 10-12-2022.
OCTAVO .- La demandante ha cursado los siguientes procesos de IT: -De 07-07-2006 a 31-01-2007 -De 26-03-2008 a 28-03-2008 -De 01-01-2008 a 03-04-2009 -De 18-01-2011 a 04-02-2011 -De 20-04-2011 a 30-05-2011 -De 31-05-2011 a 07-06-2012 -De 05-04-2013 a 26-05-2013 -De 10-10-2013 a 25-10-2013 -De 14-01-2015 a 22-12-2016 -De 17-03-2017 a 17-03-2017, sin efectos económicos -De 13-09-2017, permaneciendo en la actualidad, con diagnóstico de trastorno Distímico.
NOVENO .- La demandante ha disfrutado los siguientes periodos vacacionales: . De 23-12-2016 a 09-01-2017, por días de libre disposición.
. De 10-01-2017 a 13-02-2017, por vacaciones devengadas en 2015. 2015.
. De 14-02-2017 a 16-03-2017, por vacaciones devengadas en 2016. 2016.
DÉCIMO .- Consta profesiograma de la actora, que se da por reproducido (folio 140).
DECIMO-
PRIMERO .- A la actora se le ha prescrito el siguiente tratamiento psicofarmacológico: Pristiq 50 mg (1-0-0), Brintelix 10 mg (1-0-0), Olanzapina 2#5 mg (0-0-1), Lormetacepam 2mg (0-0-1) y Loracepam (1-1-1)'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por el INSS.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente en el grado de absoluta o en el de total para la profesión de auxiliar administrativa.
SEGUNDO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Tercero de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental médica que señala.
En SsTS 13 julio 2010 (r. 17/09 ), 21 octubre 2010 (r. 198/09 ), 5 de junio de 2011 (r. 158/10 ), 23 septiembre 2014 (r. 66/14 ) y otras muchas, la jurisprudencia declara que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ), únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Una cosa es -por ello- el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de las pruebas conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable' ( STS 20-3-2012, rco 40/11 ); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba 'porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa 'como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS de 12-5-2017, rco. 210/15 ).
Lo que se propugna, así, es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de informes emitidos.
La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual determina qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditados a fin de declararlos o no probados, y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la regla legal de sana critica ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la sana critica únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del CC , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos).
Acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, estos documentos deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( STS de 12-5-2017, rco. 210/15 ).
TERCERO .- Por igual cauce procesal se interesa la revisión del Hecho Octavo, para adicionar el dato de que el 17-3-2017 la actora inició un periodo de IT sin efectos económicos, revisión que, pese a su escasa relevancia en un proceso sobre incapacidad permanente, se acoge por contar en autos con el suficiente respaldo documental en que se apoya el Motivo.
Se desestima, finalmente, la revisión solicitada el Hecho Décimo Primero, sobre la medicación prescrita a la actora, por carecer, en este caso, de relevancia alguna en el proceso.
CUARTO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en los arts. arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social , TR de 30-10-2015 publicado el 31 y en vigor desde el 2-1-2016, redactado el art. 194 conforme a la DT 26ª del citado TR, entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece la demandante, carece de capacidad residual para la realización de cualquier clase de trabajo o al menos para el suyo de auxiliar administrativa.
QUINTO .- La invalidez permanente es definida en los arts. 193 y 194 - DT 26ª- de la LGSS de 30-10-2015, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
SEXTO .- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral de la reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de auxiliar administrativa, pese a las dificultades por las dolencias padecidas, especialmente el trastorno depresivo, o aunque en determinados periodos sea necesaria la incapacidad temporal.
SÉPTIMO .- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la enfermedad inhabilita para las tareas del oficio -grado de total- o de cualquier actividad laboral -absoluta-, con la intensidad legalmente requerida para cada grado, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 438 de 2018, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
