Sentencia Social Nº 4801/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 4801/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5127/2015 de 26 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4801/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016104286

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:6096

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15036 44 4 2015 0000621

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005127 /2015-CON

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000302/2015

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña Sara

ABOGADO/A:MARIA ANGELES PERILLE ARRIBE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO SOCIAL MARINA

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiséis de Julio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005127/2015, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª María Perille Arribe, en nombre y representación de Sara , contra la sentencia número 304/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000302/2015, seguidos a instancia de Sara frente a INSTITUTO SOCIAL MARINA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Sara presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 304/2015, de fecha dos de Julio de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO. - La actora, Dª Sara , nacida con fecha NUM000 -57 y afiliada a la Seguridad social, Régimen Especial del Mar por cuenta propia con el número NUM001 desarrolla la profesión de Mariscadora a flote./SEGUNDO.- La actora permaneció en situación de Incapacidad Temporal en el periodo 26-12-13 a 05-12-15, derivada de accidente laboral, y con el diagnóstico de tendinopatía calcificante manguito rotador de hombro izquierdo y fibromialgia. Y como limitaciones artralgias generalizadas sin repercusión funcional actual. Tendinopatía de manguito rotador izquierdo con leve repercusión funcional actual./TERCERO.- La demandante fue dada nuevamente de baja con fecha 13-02-15, derivada de accidente de trabajo del día anterior. En ese día 12-02-15 la actora fue atendida en los servicios médicos del Área Sanitaria de Ferrol, con la hipótesis diagnóstica de lumbalgia mecánica, y a la exploración dolor a la palpación en apófisis espinosas, movilidad de columna conservada, fuerza y sensibilidad de miembros superiores conservada, y marcha sin alteraciones. Lasegue negativo. En RX lumbar no se evidenciaba lesión ósea aguda. Calcificaciones vasculares./CUARTO.- La doctora de la salud pública que emitió el parte de baja recoge en el volante de esa fecha que la actora refiere dolor mecánico zona bíceps derecho, articulación interfalángica proximal tercer dedo mano derecha, cadera izquierda zona dorso lumbar y parestesias pierna izquierda. En la exploración de EBII no edemas no datos de flebitis ni trombosis, pulsos positivos. Lasegue izdo. Positivo 80°, derecho negativo, fuerza, sensibilidad ROT bien, camina en puntas y talones, molestia palpación zona lumbar, dolor abducción cadera izquierda y palpación bíceps sin signos inflamatorios, neurovascular bien, edema art. MTCFP tercer dedo mano derecha con dolor palpación./QUINTO.- Mediante parte de consulta de la Inspección Médica de 03-03-15 se autorizó la emisión de baja médica de la actora con fecha 12-02-15 por accidente de trabajo y partes correspondientes./SEXTO.- Por resolución del ISM de 05-3-15 se declaró que no procedía la baja, al presentar lumbalgia mecánica; tendinopatía hombro izquierdo y fibromialgia. La reclamación previa interpuesta en tiempo y forma fue expresamente desestimada./SEPTIMO.- Y por resolución también del ISM de 25-03-15 se declaró no aceptar el accidente de fecha 12-02-15, por estar presentado fuera del plazo reglamentario, y haber sido declarada improcedente la baja.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda formulada por Dª Sara , frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (ISM), a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Sara formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de diciembre de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de julio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por la actora frente al Instituto social de la marina am la que absolvió de las pretensiones deducidas en su contra.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a varios motivos , correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en los primeros las revisiones fácticas y denunciando en los siguientes infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La recurrente en los cuatro primeros motivos del recurso pretende las revisiones fácticas y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar interesa la adición in fine de un nuevo párrafo al HDP 2 con el siguiente texto:' El motivo del alta de la IT anterior que se extendió desde el 26/1272013 al 25/12/2015 fue agotamiento del plazo, pese a la disconformidad con la misma del SPS motivando la misma en hallazgos ecográficos sugestivos de tendinitis calcificante de manguito de rotadores del hombro izquierdo. Limitación funcional discreta en flexión por dolor residual en hombro izquierdo.'.

2.- En segundo lugar interesa la Modificación del HDP 3 y que se sustituya por otro con el siguiente tenor: 'la demandante fue dada nuevamente de baja con fecha 12-02-15 la actora fue atendida en los servicios sanitarios del área sanitaria de Ferrol, con la hipótesis diagnostica de lumbalgia mecánica y a la exploración no dolor a la palpación en apófisis espinosas, movilidad de columna conservada, fuerza y sensibilidad de miembros superiores conservada y marcha sin alteraciones, lasegue negativo. En RX lumbar no se evidenciaba lesión ósea aguda, calcificaciones vasculares, al motivo de la asistencia se establece dolor lumbar tras levantar el motor de una embarcación que irradia miembro inferior izquierdo'.

3.- En tercer lugar interesa la adición de un nuevo párrafo in fine en el HDP 6 del siguiente tenor: 'Que el equipo de valoración de incapacidades en su propuesta de resolución de fecha 23 de febrero de 2015 al director provincial del ISM estima declarar que no procede baja (cuando no exista baja médica del SPS) aceptando el director provincial íntegramente el contenido de tal propuesta elevándose a definitiva.'

4.- Y en último lugar interesa la Adición de un nuevo párrafo in fine en el HDP 7 de siguiente tenor: 'En fecha 13 de febrero de 2015 Sara presenta ante el ISM (dirección local de Ferrol) solicitud de expedición de baja médica por recaída sin embargo no pudo ser tramitada hasta más tarde ante la imposibilidad de la impresión del parte de accidente mediante el sistema Delt' y a petición de la cofradía de baralloblre, se envía copia a la dirección provincial para su tramitación'.

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.

Por lo que se hace necesario las modificaciones interesadas y la sala estima que las mismas las dos primeras no pueden prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error por los medios hábiles al efecto, lo cual no acontece en el supuesto de autos; y a salvo de aceptar únicamente en parte la revisión propuesta en segundo lugar de sustituir 'sensibilidad de miembros superiores conservada' por la de 'sensibilidad de miembros inferiores conservada', pues se evidencia el error de confundir los miembros superiores con los inferiores' y las restantes modificaciones las dos últimas estima la sala que tampoco pueden prosperar pues se estiman innecesarias e irrelevantes a los efectos de lo que ha de resolverse en el presente recurso, por lo que su inclusión como hecho probado carece de relevancia a los efectos de alterar el sentido del fallo de la resolución de instancia.

TERCERO.- La recurrente en el quinto motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción del artículo 218 de la LEC , alegando en esencia que la sentencia no es congruente con lo solicitado por las partes, pues alega que no fue ningún hecho controvertido si las dolencias con acreedoras de una situación de incapacidad temporal, lo único que se discute, pues así lo establece y determina el IS; es si existe baja emitida en el segundo proceso de IT por el SPS y si la solicitud se cursó en tiempo.

Respecto de ello decir que La STC 41/2007, de 26 de febrero determinó lo siguiente:

'La incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que 'el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o Thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncia sobre una pretensión que, aun cuando no fue normal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero ;

En el presente supuesto no incurre la sentencia en modo alguno en incongruencia en exceso pues no se pronuncia sobre una pretensión que no fuese oportunamente deducida y no existe desajuste entre lo pedido y el fallo, pues la actora solicita que se declare su derecho a la prestación pro incapacidad temporal desde 12-2-2015 y la sentencia desestima dicha pretensión en base a lo establecido en el artículo 128.1 a) de la LGSS , que fue el motivo de denegación pro la entidad gestora, sin perjuicio de que además esta motivo tendría que haberse planteado por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , por lo que procede su desestimación.

En el último motivo del recurso, también amparado el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente infracción del artículo 128.1 a) de la LGSS y 131.bis 1 párrafos 1 y 2 de la LGSS , alegando en esencia que la dolencia por la cual se emite la segunda baja además de etiología diferente, no es la misma patología, así la primera IT afectaba al miembro superior izquierdo y el accidente sufrido que acarreo la segunda baja se produjo en la zona lumbar y el bíceps derecho, con lo que ni la etiología ni las dolencias de la segunda baja son ni parecidas a las de la primero.

Respecto a la cuestión de los requisitos que han de concurrir para tener acceso a las prestaciones cuando se produce una incapacidad temporal tras la extinción de una situación anterior, lo cual depende de si se debe o no a la misma o similar enfermedad y del tiempo transcurrido entre las dos situaciones, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2012 (RJ 2012, 10270), rec. 3027/2011 que:

'.....la actual doctrina de la Sala en orden a la cuestión que es objeto de debate podemos resumirla -en lo que exclusivamente se refiere al objeto de debate- en tres apartados:

a).- Por razones simplemente expositivas parece oportuno diferenciar -pese a su absoluta identidad semántica- entre la legal «recaída» en el proceso de IT (baja producida por la misma o similar enfermedad, sin agotar la duración máxima de la incapacidad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad) y lo que bien pudiera calificarse -exclusivamente a los meros efectos de distinguirla de la primera- como «recidiva» en la situación de IT (nuevas bajas producidas por la misma enfermedad tras agotar el periodo máximo de subsidio), que -a diferencia de la «recaída » propiamente dicha- ya integraría un nuevo proceso de IT independiente. Y aunque no sean propiamente lo que hemos llamado «recidiva», también tienen su mismo tratamiento jurídico las nuevas bajas originadas por diferente patología (cualquiera que sea el tiempo en que se produzcan), y a las que incluso les corresponde la misma denominación, porque en la práctica constituyen una «recidiva» en la IT (ya que no en la misma enfermedad).

Y en tanto que para el supuesto de la que denominamos «recidiva» resulta claramente exigible la concurrencia general de todos los requisitos en la fecha de la correspondiente baja (para misma o similar patología), por imponerlo así los arts. 130 y 131 bis LGSS (RCL 1994, 1825), en el primero de los casos -la «recaída» en sentido legal- ha de aplicarse la doctrina sentada en la resolución de contraste ( STS 05/07/00 (RJ 2000, 8325) -rcud 4415/99 -), expresiva de que «el régimen de recaídas supone que estamos ante un período único... y que los requisitos entonces exigidos y ostentados (a la fecha de la baja inicial)... conservan ahora, cuando la segunda baja médica, toda su virtualidad».

b).- En otras palabras, tratándose de posible «recaída» en un mismo proceso de IT (por no haberse agotado el periodo máximo de duración y por no haberse producido actividad laboral intermedia superior a seis meses), el hecho causante de las mismas ha de situarse en la fecha en que se produjo la baja inicial, de manera que es a ésta última data a la que habrá de referirse la concurrencia de los requisitos exigibles de alta en la Seguridad Social y de carencia suficiente; sin que sea válidamente argumentable la inexistencia de rentas en la fecha de la ulterior baja (por defecto de alta en la Seguridad Social) y la naturaleza de renta sustitutoria que al subsidio corresponde, pues como con acierto se afirmaba en la STS 05/07/00 (RJ 2000, 8325) «lo que realmente se repara (con el subsidio de IT en tal situación de no alta) es la situación del trabajador, que le impide aceptar ofertas de empleo adecuadas»; o simplemente trabajar].

Señala la sentencia del TS citada que: '... En línea complementaria con tales razonamientos añadamos ahora: a) aunque «cada proceso morboso debe identificar una situación de baja» y según el DRAE la recaída consiste en «caer nuevamente enfermo de la misma dolencia el que estaba convaleciente o había recobrado la salud», pese a todo una misma patología también puede dar lugar a diferentes procesos de IT, sin concurrir recaída en sentido legal, «cuando se produce el alta y sobreviene una nueva baja ... después de transcurridos seis meses de actividad, supuesto en el que la nueva baja se considera independiente de la primera»; en la misma forma que tampoco media «recaída» propiamente dicha [esto es, nueva baja producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad], «si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades sin nexo causal entre ellas», supuesto en el cual no habrá recaída, sino nuevo período de IT, «cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo» ( SSTS 08/05/95 (RJ 1995, 3755) - rcud 2973/94 -; 10/12/97 (RJ 1997, 9311) -rcud 1185/97 -; 07/04/98 (RJ 1998, 2691) -rcud 3843/97 -; 23/07/99 (RJ 1999, 6465) -rcud 4221/98 -; 26/09/01 (RJ 2002, 326) -rcud 466/01 -; 01/04/09 (RJ 2009, 2879) -rcud 516/08 -; 15/07/09 (RJ 2009, 4691) -rcud 3420/08 -; y 11/05/10 (RJ 2010, 5242) -rcud 3420/08 -); esta es la razón por la que la Sala consideró oportuno diferenciar -para facilitar la exposición de la doctrina-, pese a reconocer la absoluta identidad semántica de los términos- entre la legal «recaída» en el mismo proceso de IT [baja producida por la misma o similar enfermedad, sin agotar la duración máxima de la incapacidad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad] y lo que bien pudiera calificarse-exclusivamente a los meros efectos de distinguirla de la primera- como «recidiva» en la genérica situación de IT [nuevas bajas por la misma enfermedad tras agotar el periodo máximo de subsidio; y bajas por diferente patología], que -a diferencia de la «recaída» propiamente dicha- ya integraría un nuevo proceso de IT independiente. Y en tanto para este último supuesto resulta claramente exigible la concurrencia general de todos los requisitos en la fecha de la correspondiente baja por la «recidiva» [para misma o similar patología], por imponerlo así los arts. 130 y 131 bis LGSS , tal como argumentan las SSTS 27/06/2006(RJ 2006, 8514) [-rcud 1372/2004-] y 06/07/06 (RJ 2006, 8576) [-rcud 510/05 -], en el primero de los casos - «recaída» en sentido legal- ha de aplicarse la doctrina sentada en la STS 05/07/00 (RJ 2000, 8325) [-rcud 4415/99 -], expresiva de que «el régimen de recaídas supone que estamos ante un período único ... y que los requisitos entonces exigidos y ostentados [a la fecha de la baja inicial] ... conservan ahora, cuando la segunda baja médica, toda su virtualidad»' ( SSTS 01/04/09 (RJ 2009, 2879) -rcud 516/08 -; y 24/11/09 (RJ 2010, 442 ) -rcud 1031/09 -); y insistiendo en ello se mantiene que tratándose de «recaída» en un mismo proceso de IT [por no haberse agotado el periodo máximo de duración y por no haberse producido actividad laboral intermedia superior a seis meses], el hecho causante de las mismas ha de situarse en la fecha en que se produjo la baja inicial, de manera que es a ésta última data a la que habrá de referirse la concurrencia de los requisitos exigibles de alta en la Seguridad Social y de carencia suficiente (así, las ya referidas SSTS 01/04/09 -rcud 516/08 -; y 24/11/09 -rcud 1031/09 -).

La sentencia de instancia señala en su fundamento de derecho primero que; '...efectivamente, como evidencia la propuesta de resolución de 14-01-15 la demandante presentaba artralgias generalizadas y esa misma situación es la que se evidencio el día 12 de febrero de 2015. Conclusión que no se ve alterada por la concurrencia en el primer proceso finalizado de una tendinitis, porque los menoscabos estaban referidos a las artralgias generalizadas y la doctora que la reconoció y emitió el parte de baja después del segundo accidente realizo una exploración competa sin detectar menoscabo s significativos que le impidieran trabajar; razón por la ISM concluyo con la presencia de iguales diagnósticos que los que presentaba cuando finalizo el proceso anterior, diagnósticos que no le impedían la realización de su trabajo. Pero, por lo demás, ni se ha acreditado ni se ha practicado prueba alguna en orden a acreditar la existencia de los presupuestos necesarios para mantener la situación de IT que se reclama, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 128 de la LGSS , como son la asistencia sanitaria y la imposibilidad o el impedimento para el trabajo habitual, cuando contrariamente consta resolución en la que se considera los nuevos diagnósticos (iguales que los que presentaba en el proceso anterior) no impedían a la demandante la realización de su trabajo habitual .

A la vista de lo expuesto la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia resulta ajustada a derecho En cuanto al concepto de Incapacidad Temporal, dice el art. 128 citado que 'tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: a) las debidas a enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia, sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de 12 meses prorrogables por otros 6 meses. Y como señala la Sentencia de 15.12.2000 del TSJ de Cataluña, se produce, 'en tanto persiste en el trabajador una imposibilidad de realizar las tareas propias de su actividad remunerada, así como la necesidad de asistencia sanitaria, de suerte que una y otra están ligadas hasta el punto de que la última se halla encaminada al restablecimiento de dicha capacidad'.

Y en el mismo sentido se pronuncia el art. 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido Real Decreto Ley 1/1994 de 20 de junio, puesto que el párrafo segundo del número 2 del mencionado precepto prevé la posibilidad de prorrogar el plazo máximo fijado en el apartado a) del número 1 del art. 128 en aquellos casos en que 'continuando la necesidad de tratamiento médico la situación clínica ...' Así las cosas, lo fundamental será computar que el beneficiario de la Seguridad Social, necesita continuar en la asistencia sanitaria, y que se halla imposibilitado de reanudar su trabajo, y no se prevea que la Invalidez vaya a tener carácter permanente.

La actora no se encuentra en ninguna de las situaciones anteriormente referidas, valorados en su conjunto los informes médicos. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000 4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda.

Y en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol en los autos nº 302/2015 seguidos a instancias de la actora contra el Instituto Social de la Marina sobre Incapacidad temporal debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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