Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 481/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 112/2017 de 24 de Abril de 2017
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MAS CARRILLO, MARINA
Nº de sentencia: 481/2017
Núm. Cendoj: 35016340012017100476
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1812
Núm. Roj: STSJ ICAN 1812/2017
Encabezamiento
?
Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000112/2017
NIG: 3500944420160000223
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000481/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000219/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido Micaela DOMINGO TARAJANO MESA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de abril de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000112/2017, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000193/2016 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar los Autos
Nº 0000219/2016-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA
MAS CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La actora, Dª. Micaela , nacida en fecha NUM000 /1977; con D.N.I.nº. NUM001 ; afiliada a la Seguridad Social con el nº. NUM002 ; tiene como profesión habitual la de Peóna Agrícola.
SEGUNDO.- En fecha 09/03/2016 se emite Informe de Valoración Médica. Posteriormente, el 16/03/16, el E.V.I., propone la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente.
TERCERO.- En fecha 30/03/2016 el I.N.S.S., dicta Resolución denegatoria. Y habiéndose interpuesto la preceptiva reclamación administrativa previa, resultó desestimada por Resolución de fecha 28/06/2016.
CUARTO.- La base reguladora mensual de la actora asciende a 727,79#8364;
QUINTO.- La demandante mantiene con la Seguridad Social una deuda por importe de 7.754,27 #8364;, en el RETA y por el período 02/2013 a 08/2013, ambos inclusives.
SEXTO.-La actora presenta las lesiones, secuelas y limitaciones siguientes: --Trastorno Depresivo Mayor recurrente, en tratamiento en la U.S.M de Bañaderos, con manifestaciones de ansiedad generalizada y anticipatoria; retraimiento social; trastornos del sueño y del ánimo; anhedonia; apatía; sentimiento de inutilidad.
--No debe realizar actividades que requieran alta responsabilidad, atención y concentración intensiva y/o con factores estresantes permanentes.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Estimo la demanda interpuesta por Dª. Micaela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Prestaciones; y declaro a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o profesión, derivada de enfermedad común y con derecho a percibir, con efectos económicos a partir de del 16/03/2016 una pensión del 100% de su base reguladora mensual de 727,79 #8364;.
Y condeno al I.N.S.S., a su reconocimiento y abono a la demandante, así como a estar y pasar por tal declaración.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante en autos impugnó judicialmente la resolución administrativa que el denegó el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente viendo estimada la pretensión articulada con carácter principal en su demanda, por mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Gáldar, que la declaró afecta de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común.
Disconforme con tal pronunciamiento, recurre el INSS en suplicación, articulando un motivo de revisión fáctica, amparado procesalmente en el apartado b) del art. 193 LRJS , en el que instan la modificación del hecho probado sexto, otro denunciando infracción de normas y garantías procesales conforme al art. 193 a) de la LRJS en relación con los arts. 216 y 218.1 de la LEC y, otros dos de censura jurídica, en el que, por la vía del apartado c) del mismo precepto de la ley adjetiva, por infracción de: 1º.- Artículos 136 y 137 de la LGSS .
2º.- Artículo 28.2 del Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto que regula el RETA y art. 47 de la LGSS aprobada por RDLg 8/2015.
No se ha opuesto al recurso formulado de adverso la actora.
SEGUNDO.- Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias como las de fecha 23 de julio de 2015 (rec. 148/15 ), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015 , o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14 ): '... en cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del art. 191.b LPL , quot;. la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 2 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.quot; El recurso del INSS busca complementar el ordinal sexto del relato fáctico de la sentencia, el que relata las dolencias las dolencias actuales que aqueja el demandante, con el siguiente párrafo: quot;No presenta alteraciones del desarrollo intelectual ni deterioro cognitivo, ni su patología psiquiátrica y tratamiento correspondiente no afectan a sus capacidades intelectivasquot;.
Prospera la revisión completando el hecho sexto que dice: 'La actora presenta las lesiones, secuelas y limitaciones siguientes: --Trastorno Depresivo Mayor recurrente, en tratamiento en la U.S.M de Bañaderos, con manifestaciones de ansiedad generalizada y anticipatoria; retraimiento social; trastornos del sueño y del ánimo; anhedonia; apatía; sentimiento de inutilidad.
--No debe realizar actividades que requieran alta responsabilidad, atención y concentración intensiva y/o con factores estresantes permanentes.' Y es que los resultados de la exploración física y psíquica realizada por el médico forense en informe por él emitido, y las conclusiones obrantes en el mismo, que es el que le sirve de soportea la declaración de hechos probados de la sentencia, junto con otros documentos médicos obrantes en el expediente administrativo, pero de fecha anterior en meses a la del citado informe, avalan la propuesta al recoger expresamente dicho redactado. Se trata del medio de prueba en base al que el que el Juez de instancia alcanza la convicción fáctica sobre el estado del demandante, patologías y limitaciones derivadas de éstas, por lo que parece necesario recoger e incorporar a los hechos probados todas las consideraciones que formula.
Estos datos relativos a la repercusión a nivel de conocimiento y voluntad de los trastornos psiquiátricos que sufre la parte actora, son esenciales para la resolución del litigio, pues revisten trascendencia decisoria de cara a determinar el alcance invalidante de la enfermedad mental que padece, debiendo ser incorporados para poder calificar la incapacidad permanente reconocida e impugnada en esta sede por el INSS.
TERCERO.- En el motivo destinado al examen del derecho aplicado, el INSS no comparte la calificación y valoración que hace el Juez de instancia sobre el estado mental de la parte actora, sosteniendo que la patología psiquiátrica sufrida 'Trastorno depresivo mayor recurrente, en tratamiento en la US Mental con manifestaciones de ansiedad generalizada y anticipatoria, retraimiento social, trastorno del sueño y del ánimo, anhedonia, apatía y sentimiento de inutilidad', no tiene entidad incapacitante al no suponer alteraciones del desarrollo intelectual ni deterioro cognitivo, ni por su patología psiquiátrica ni por el tratamiento correspondiente, que no afectan a sus capacidades intelectivas.
Como se ha reiterado por esta Sala en sentencias entre otras de fechas 28 de febrero de 2014 (recurso 944/12 ): quot;El artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se mantiene vigente en su redacción inicial, al establecerlo así la disposición transitoria quinta bis del mencionado Texto Refundido, añadida por el artículo 8.2 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , que difiere la aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la nueva redacción introducida por la Ley 24/1997, a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , lo que de momento no se ha producido, y el mismo, en su número 5, define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio Según declara la jurisprudencia para la valoración del mencionado grado de incapacidad deben seguirse los siguientes criterios: I- La invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-1987 ), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-1987 [RJ 19877831]), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( SSTS 23-3-1987 , 14-4-1988 ) debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-1985 ) II- Deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (SSTS 18-1 y 25- 1-1988) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986 ), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988 ).
III- No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS 6-2-1987 , 6-11-1987 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS 23-3-1988 , 12-4-1988 ).
En tal sentido se ha señalado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS , al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-1986 )quot; El relato de hechos probados de la resolución impugnada, adicionada con el texto estimado conforme al motivo revisorio que el INSS postula, supone el padecimiento por la beneficiaria de las siguientes patologías y limitaciones derivadas: quot;La actora presenta las lesiones, secuelas y limitaciones siguientes: --Trastorno Depresivo Mayor recurrente, en tratamiento en la U.S.M de Bañaderos, con manifestaciones de ansiedad generalizada y anticipatoria; retraimiento social; trastornos del sueño y del ánimo; anhedonia; apatía; sentimiento de inutilidad.
--No debe realizar actividades que requieran alta responsabilidad, atención y concentración intensiva y/o con factores estresantes permanentes.
--No presenta alteraciones del desarrollo intelectual ni deterioro cognitivo, ni su patología psiquiátrica y tratamiento correspondiente no afectan a sus capacidades intelectivasquot;.
La actora es peón agrícola. No se trata de una profesión cuyo contenido funcional evidencie requerimientos importantes de la capacidad de atención y concentración, como tampoco que exija la toma de decisiones constantes o con responsabilidad, ya que, este grupo porfesional se ocupa de tareas básicas, manuales y reiteradas en el trabajo de campo, y siempre bajo las órdenes y supervisión de otros operarios.
Si como recoge la resolución en el ordinal sexto antes de la adición estimada en esta sentencia, la actora no debe realizar actividades que requieran alta responsabilidad, atención y concentración intensiva, y o con factores estresantes, porque, como recoge el párrafo incorporado por revisión fáctica estimada, no presenta alteraciones del desarrollo intelectual ni deterioro cognitivo, ni su patología psiquiátrica y tratamiento correspondiente afectan a sus capacidades intelectivas, resulta claro el error de la sentencia al valorar la situación psíquica de la demandante, y su repercusión de cara al desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de peón agrícola. Pues no conllevando la misma las exigencias intelectivas y volitivas que presenta minoradas en el grado requerido, reúne capacidad suficiente para continuar con el ejercicio de la misma, que es una profesión evidentemente manual y de intensa exigencia física sin requerimientos añadidos de tipo intelectual. No estando restringidas las capacidades físicas o funcionales de la trabajadora a nivel corporal, se encuentra capacitada para seguir desempeñando su oficio habitual, lo que evidencia que no se encuentra incapacitada para la realización de cualquier profesión u oficio, lo que, consecuentemente, supone la estimación del motivo y, con ello la del recurso, sin necesidad de entrar a resolver sobre los otros dos motivos postulados por el INSS, con revocación de la sentencia y desestimación de la demanda, ya que, entendemos que la actora,conserva una adecuada capacidad y habilidad laboral para la realización de aquellas actividades profesionales que ofrece el mercado laboral en las que no se den las indicadas exigencias intelectuales de concentración o atención, y que supongan tan solo tareas de tipo sencillo, exentas de un importante grado de estrés como la propia.
CUARTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Susana Porta Grandal, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Gáldar de fecha 7 de octubre de 2016 , en Autos nº 219/16, revocando la misma para desestimar la demanda presentada por Dª Micaela contra el INSS, absolviendo a la entidad gestora de todas las pretensiones formuladas en su contra.Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0112/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
