Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 4813/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2049/2016 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 4813/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016104822
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7489
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8008059
EPC
Recurso de Suplicación: 2049/2016
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 21 de julio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4813/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por EXCAVACIONS OSONA S.A. y PREMIA SERVEIS MUNICIPALS SLU frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 23 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 168/2013 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, JOSEP PORTET MUSOLL, S.L. y Augusto . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 14-2-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'1) que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por 'Premià Serveis Municipals SLU' contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Augusto , 'Excavacions Osona SA' y 'Josep Portet Musoll SL', debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las peticiones que se formulan contra ellas en la indicada demanda;
2) que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por 'Excavacions Osona SA' contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Augusto , 'Premià Serveis Municipals SLU' y 'Josep Portet Musoll SL', debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las peticiones que se formulan contra ellas en la indicada demanda. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º- Augusto , nacido el NUM000 .66, sufrió un accidente de trabajo el 19.3.12, mientras prestaba servicios para la empresa 'Josep Portet Musoll SL' con encuadramiento en el grupo profesional 7, contrato indefinido y antigüedad desde el 25.9.06.
2º- El accidente de 19.3.12 tuvo lugar en la acera de la esquina de las calles Torrent Malet y Gran Via, sitas en Premià de Mar (Barcelona), en el curso de la obra de urbanización del plan parcial industrial 'Torrent Malet'. El promotor de dicha obra en fase de proyecto había sido el Ayuntamiento de Premià de Mar. El promotor en fase de ejecución era 'Premià Serveis Municipals SL'. La contratista principal de la obra era 'Excavacions Osona SA', que había subcontratado los trabajos de alumbrado público a la empresa 'Josep Portet Musoll SL'. El camión grúa que intervino en la operación en la que se produjo el accidente pertenecía al trabajador autónomo Jacobo , contratado por 'Excavacions Osona SA'.
La empresa proyectista era Aspen ('Assistència i Projectes d'Enginyeria SL'), que también había asumido la dirección facultativa y la coordinación de seguridad y salud de la obra.
3º- El accidente se produjo alrededor de las 17,00 horas del indicado día 19.3.12, durante la operación de instalación de una farola en la esquina de las calles Torrent Malet y Gran Via. La farola, con una altura de 9,07 metros, debía ser levantada mediante la grúa del camión grúa, a la que estaba atada mediante unos seis metros de braga textil. Una vez que la farola estuviera en posición vertical, el señor Augusto debía encajarla en los espárragos situados en el suelo y que debían servir de sujeción final a la misma. Durante la operación, el señor Augusto iba dando instrucciones al señor Jacobo , que era quien manejaba la grúa.
La operación descrita se estaba llevando a cabo debajo de una línea de media tensión de 25.000 voltios, compuesta por tres cables y ubicada una altura de 9,60 metros sobre el nivel del suelo. En un momento determinado, durante la operación de izado de la farola, se produjo un arco eléctrico entre los cables de la línea de media tensión y la parte superior de la farola, de modo que la corriente eléctrica pasó de los cables a la farola y de ésta al cuerpo del señor Augusto , que estaba sujetando la farola con las manos. La corriente eléctrica atravesó el cuerpo del trabajador y salió por su pie derecho, produciéndole lesiones por las que ha sido declarado en situación de gran invalidez.
4º- El 23.3.12, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) realizó visita de inspección al lugar del accidente. Fruto de dicha visita y actuaciones posteriores, levantó actas de infracción el 5.7.12 contra 'Premià Serveis Municipals SL' y 'Excavacions Osona SA'.
Se dan por reproducidas las dos actas en su integridad (folios 66 a 73).
5º- El 12.7.12, la ITSS presentó en el INSS un informe propuesta, que se da por reproducido en su integridad (folios 144 a 148), en el que solicitó que se impusiera a 'Premià Serveis Municipals SL' y 'Excavacions Osona SA', solidariamente, un recargo del 50% sobre todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el señor Augusto . A la vista de dicha solicitud, el INSS incoó expediente, que finalizó por resolución de 8.10.12 (salida), en la que la entidad acordó imponer el referido recargo.
6º- 'Premià Serveis Municipals SL' y 'Excavacions Osona SA' formularon reclamación previa, que les fue desestimada.
7º- El 28.12.11, Jose Ignacio , de la empresa Aspen, realizó una visita a la obra. Durante el curso de la misma, tuvo lugar una reunión entre dicho señor y Alexander , de 'Excavacions Osona SA'. En el punto 1 del acta de la reunión se hizo constar lo siguiente:
S'està executant la base del Torrent Malet. S'instal.len les luminàries dels carrers Gran Via, Metalogènia i Narcís Monturiol. La columna situada al carrer Narcís Monturiol al costat de Torrent Malet no es col.locarà per la proximitat de la linia de MT de 25.000 V fins que aquesta no sigui retirada.
8º- El 25.1.12, el señor Jose Ignacio realizó una visita a la obra. Durante el curso de la misma, tuvo lugar una reunión en la que participaron, además de dicho Don, Alexander y Francisco , de 'Excavacions Osona SA', y Jordi Lluch y Elisabeth , de 'Premià Serveis Municipals SL'. En el acta de dicha reunión se hizo constar, entre otras, la siguiente manifestación:
1.3 ENLLUMENAT
Els fanals de la vorera oest del Torrent Malet no es col.locaran fins que sigui retirada la línia de mitja tensió, donat que l'alçada dels fanals són de 9 metres i la linia es troba a una alçada de 10-12 metres '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron las codemandadas Augusto y JOSEP PORTET MUSOLL, S.L, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por las dos empresas demandantes en el presente procedimiento al que se acumularon los autos núm. 224/2013, Premià Serveis Municipals SLU, y Excavacions Osona, S.A., se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó íntegramente las demandas que habían interpuesto contra la resolución del codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) por la que se acuerda imponerles el recargo de prestaciones regulado en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) en un porcentaje del 50%, por el accidente de trabajo sufrido el día 19 de marzo de 2012 por el trabajador codemandado, Augusto , por cuyas secuelas ha sido declarado afecto de una gran invalidez. Ambos recursos de suplicación han sido impugnados por el Sr. Augusto en solicitud de que sea confirmada la sentencia de instancia, habiendo sido parte codemandada la empresa Josep Portet Musoll, S.L., en que trabajaba, empresa que también impugna los dos recurso solicitando que no se declare ninguna responsabilidad al respecto.
SEGUNDO.-La Sala procede a analizar en primer lugar el recurso de suplicación interpuesto por Premià Serveis Municipals SLU, al ser el único en que al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), en que se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:
1) Del hecho declarado probado segundo para que se intercale la siguiente frase: 'Fase de proyecto en la que se elabora el Estudio de Seguridad y Salud, siendo el promotor en dicha fase el responsable de dicho estudio'. Fundamenta su pretensión en lo establecido en el art. 5 del Real Decreto 1627/1997 , no pudiendo prosperar al no tratarse de una cuestión fáctica sino de aplicación de la norma.
2) Del hecho probado cuarto para que se añada esta última frase. 'No siendo firme la infracción impuesta a Premià Serveis Municipals al estar pendiente de juicio en el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, autos 835/2013', lo que podría prosperar al ser cierto lo pretendido, todo ello sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala al ser independiente el recargo de prestaciones respecto de la sanción que se puede imponer por la posible infracción cometida por la empresa.
TERCERO.-Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , por las empresas recurrentes se denuncia que la sentencia recurrida infringe la normativa siguiente:
1) Por Excavacions d'Osona (EXCOSA), S.A.:
A) Lo dispuesto en el art. 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (LGSS) y la jurisprudencia que lo interpreta, así como el art. 5.2.a) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen las disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en las obras de construcción y en la aplicación del art. 24.3 de la Ley 31/1985, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), en concordancia con el art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores , y por infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), alegando al respecto que el Plan de Seguridad desarrolla el Estudio de Seguridad, no siendo el primero de ellos de su responsabilidad, estando incompleto al no contemplar directamente el riesgo eléctrico derivado de las farolas ni que las distancias pudiesen variar conforme avanzaba la obra, entendiendo, por otra parte, que si existe responsabilidad suya también la tiene de modo solidario la empresa Portet Musoll, S.L., que era la del trabajador accidentado, Sr. Augusto , teniendo en cuenta el contenido del fundamento de derecho octavo de la sentencia de instancia, terminando por solicitar que: a) no se le imponga el recargo; b) que se le imponga el recargo y también solidariamente a la empresa Portet Musoll, S.L.; c)Que en caso de imposición de recargo ha de ser graduado en un 30%.
2) Por Premià Serveis Municipals, SLU:
A) Lo dispuesto en el art. 123.2 de la LGSS de 1994 , así como el art. 5 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen las disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en las obras de construcción, con infracción del art. 24 de la Constitución , alegando al respecto que era la empresa promotora de la obra en fase de ejecución, ya que el promotor durante la elaboración del proyecto fue el Ajuntament de Premìa de Mar, que es quien sería en todo caso el responsable, ya que 'nadie puede ser castigado por algo que no ha hecho y de lo que nunca podía responder'; denunciando en segundo y último lugar lo dispuesto en el art. 123.1 de la LGSS , con cita de la sentencia de esta Sala de 26/04/2012 , solicitando subsidiariamente que el recargo se le imponga en el porcentaje mínimo del 30%.
Antes de entrar a resolver los dos recursos de suplicación interpuestos, esta Sala ha de hacer constar que en el momento en que sucedió el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Augusto el día 19 de marzo de 2012, así como cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) emitió el informe propuesta de recargo de prestaciones el día 12 de julio de 2012, estaban vigentes: 1) La Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) en cuyo Disposición adicional cuarta se otorga presunción legal de certeza a los hechos reseñados en las Actas de Infracción que esta levante y también al contenido de los informes que emita en determinadas materias, entre las que se encuentra incluida expresamente la relativa a las propuestas de recargo de prestaciones de Seguridad Social por infracciones de Seguridad e Higiene (riesgos laborales); y 2) La Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), en cuyo art. 96.2 se impone a las empresas (deudoras de seguridad) la carga de probar que adoptaron las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, siendo el corolario de los preceptos señalados, lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS , en el sentido de que si el magistrado de instancia no recoge entre los hechos declarados probados de la sentencia que dicta los consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza (en este caso tanto las Actas de Infracción levantadas como el informe propuesta de recargo), tendrá que razonar el por qué no los sigue, cosa que evidentemente no ha sucedido en el presente procedimiento ya que los recoge.
Dejado sentado lo anteriormente expuesto, y al objeto de resolver ambos recursos de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con la modificación admitida eventualmente en el fundamento de derecho anterior, siendo cuestiones conformes, que la recurrente, Excavacions Osona, S.A., era la empresa contratista principal de la obra en la que sufrió el accidente de trabajo el trabajador codemandado. Sr. Augusto , quien trabajaba para la empresa subcontratista 'Josép Portet Musoll, S.L.' en la parte de alumbrado público, y que la recurrente, Premià Servais Municipals, era la promotora de la obra en la fase de ejecución, siendo lo controvertido cuales de ellas han infringido la normativa de riesgos laborales, ya que no existe ninguna duda razonable sobre cómo sucedió el accidente ni de las lesiones sufridas por el trabajador ni que resultan ser causa y efecto. También es de reseñar el contenido de los incombatidos hechos declarados probados séptimo y octavo de la sentencia de instancia en el sentido de que el representante de la empresa Aspen, que era la proyectista que había asumido la dirección facultativa y la coordinación de seguridad y salud de la obra, advirtió a los representantes de la empresa Excavacions Osona, S.A., los días 18.12.11 y 25.1.12, y al representante de Premià Serveis Municipals, S.L., el último día señalado, el 25.1.12, que no se colocaran las farolas de 9 metros de altura hasta que no fuera retirada la línea de mediana tensión de 25.000 voltios que se encuentra a una altura de 10-12 metros.
A este respecto, el art. 5.2.a) del Real Decreto 1627/1997 , ya citado, establece que el estudio de seguridad y salud elaborado por el técnico designado por el promotor de la obra,contendrá, como mínimo, los siguientes documentos: a) Memoria descriptiva de los procedimientos, equipos técnicos y medios auxiliares que hayan de utilizarse o cuya utilización pueda preverse; identificación de los riesgos laborales que puedan ser evitados, indicando a tal efecto las medidas técnicas necesarias para ello; relación de los riesgos laborales que no puedan eliminarse conforme a lo señalado anteriormente, especificando las medidas preventivas y protecciones técnicas tendentes a controlar y reducir dichos riesgos y valorando su eficacia, en especial cuando se propongan medidas alternativas. Asimismo, se incluirá la descripción de los servicios sanitarios y comunes de que deberá estar dotado el centro de trabajo de la obra, en función del número de trabajadores que vayan a utilizarlos. En la elaboración de la memoria habrán de tenerse en cuenta las condiciones del entorno en que se realice la obra, así como la tipología y características de los materiales y elementos que hayan de utilizarse, determinación del proceso constructivo y orden de ejecución de los trabajos,habiendo constatado la ITSS que dicho estudio de seguridad y salud no contemplaba el riesgo eléctrico específico derivado de la colocación de las farolas, riesgo que tampoco contemplaba el plan de seguridad y salud durante la ejecución de la obra elaborado por la contratista principal Excavacions Osona, S.A., deficiencias que no quedan subsanadas por el contenido de los hechos probados séptimo y octavo ya reseñados, sino en todo caso agravadas, al no quedar constancia en las actuaciones de que las advertencias que efectuó a ambas empresas recurrentes la empresa Aspen en el sentido de que no se pusieran las farolas hasta que se hubiera desconectado la electricidad, fuera trasmitido a la empresa que había subcontratado los trabajos de alumbrado público, 'Josep Porte Musoll', S.L., que no participó en las reuniones citadas, lo cual se tiene expresamente por declarado probado aunque indebidamente conste en el fundamento de derecho octavo, con la consecuencia de que las dos únicas responsables son las recurrentes y que ninguna responsabilidad puede recaer en la subcontratista señalada aunque sea la empresa del trabajador accidentado.
CUARTO.-En cuanto al porcentaje del recargo de prestaciones que las empresas recurrentes consideran que ha de ser del 30%, y que el INSS y la sentencia de instancia lo fijan en un 50%, el art. 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , aplicable por razones temporales, dispone que:'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador' .
Pues bien, la franja del recargo de prestaciones, institución que tiene funciones sancionadoras y reparadores, puede ir del 30% al 50%, pudiendo parecer un criterio lógico el de que estando vigente la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), aprobada por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que tipifica las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales en leves, graves y muy graves en sus artículos 11 , 12 y 13 , respectivamente, estando calificadas la mayoría de ellas como graves y únicamente como muy graves actuaciones que son casi delictivas (incumplimientos sobre trabajo de mujeres embarazadas y de menores, por ejemplo), ello diese lugar a que el recargo de prestaciones casi siempre debiera imponerse en un 40%.
Sin embargo, los tribunales no tienen que adaptarse necesariamente a esa correspondencia, sino resolver según lo sucedido en cada caso concreto, estando de acuerdo esta Sala con lo razonado en el fundamento de derecho 13º de la sentencia de instancia al objeto de confirmar el 50% impuesto por el INSS, y no el 30% solicitado por las recurrentes, y que son: 1) Ni siquiera se previó el riesgo ni se identificó; 2) Que se trataba de un riesgo claramente previsible; 3) Porque era fácilmente evitable; 4) Porque la operación de instalar una farola de 9 metros de altura sobre la que corre un línea de alta tensión a 10 metros de altura resulta de una peligrosidad extraordinaria; y 5) por las gravísimas lesiones que le han quedado al Sr. Augusto , que ha sido declarado gran inválido.
Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación de los dos recursos de suplicación interpuestos, se confirme la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando los recurso de suplicación interpuestos por las empresas PREMIA SERVEIS MUNICIPALS, SLU y EXCAVACIONS OSONA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona en fecha 23 de septiembre de 2015 , recaída en el procedimiento 168/2013, seguido en virtud de demanda formulada por las empresas recurrentes contra el INSTITUTIO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa JOSEP PORTET MUSOLL, S.L, y contra el trabajador Augusto , en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por las empresas, que no gozan del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierdan el deposito, así como que sean condenadas al pago de las costas causadas en esta instancia entre las que se incluyen los honorarios de los letrados que impugnaron su recurso y que prudencialmente se fijan en 400 euros para cada uno de ellos y por cada recurso impugnado.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
