Sentencia SOCIAL Nº 4816/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4816/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3510/2018 de 11 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 4816/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018104102

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5797

Núm. Roj: STSJ GAL 5797/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0000443 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003510 /2018 IP
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000086 /2017
RECURRENTE/S D/ña Esmeralda
ABOGADO/A: MANUEL REY ALVELA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003510 /2018, formalizado por el/la D/Dª MAMUEL REY ALVELA,
Letrado, en nombre y representación de Esmeralda , contra la sentencia / dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5
de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000086 /2017, seguidos a instancia de Esmeralda
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Esmeralda presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- Dª. Esmeralda , nacida el NUM000 de 1.962, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número NUM001 , con profesión habitual 'camarera de pisos'. La base reguladora asciende a 611,54 €/mes. Segundo.- Por la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó resolución en fecha de 21 de mayo de 2.008, por la que se declaraba a Dª. Esmeralda , afecta a una incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, susceptible de revisión por agravación o mejoría a partir de 19-05-2009, previo informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 15 de mayo de 2.008, por el Equipo de Valoración de Incapacidades que formuló dictamen propuesta el 19 de mayo de 2.008. En ese momento presentaba el cuadro clínico de: 'biopsia hepática 2-08, probable hepatitis autoimune con leve alteración analítica; miopía magna bilateral AV con corrección OD:0,3 OI:0,5', que le ocasionan como limitación orgánica y funcional 'reducción de la visión'.

Tercero.- Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se procedió a la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido, previo informe médico emitido el 29 de agosto de 2.016, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 7 de septiembre de 2.016, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 30 de septiembre de 2.016, en la que se acuerda la extinción de la prestación que venía percibiendo por incapacidad permanente total. Cuarto.- Por Dª. Esmeralda , en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente total para profesión habitual, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 5 de diciembre de 2.016, en el sentido de desestimar la reclamación. Quinto.- La demandante ha sido diagnosticado con cuadro clínico residual de: 'hepatitis autoinmune, tratamiento inmunosupresor desde 7-2-2008, suspendido febrero 2014 por ausencia de lesión en biopsia; recurrencia con elevación enzimática significativa en febrero 2015, miopía magna bilateral, glaucoma cortisónico', que le ocasiona como limitaciones orgánicas y funcionales 'hepatopaía crónica sin signos de insuficiencia hepática, Child-Pugh a 5 puntos; agudeza visual con corrección 18-11- 2015: OD:0,8, OI:1.0'. Sexto.- En fecha de 11 de agosto de 2.016 se le reconoce por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la compatibilidad de su prestación con la realización de trabajos como 'personal de servicios domésticos'. Séptimo.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Esmeralda , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra la misma articuladas'.

En fecha 16 de marzo de 2018 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:' RECTIFICAR el error de trascripción contenido en la Sentencia dictada en los presentes autos en fecha de 23 de noviembre de 2.017, en cuanto a su ENCABEZAMIENTO, puesto que donde se concreta el Letrado que asiste a la demandada, ha de decir D. MANUEL REY ALVELA, manteniéndose los restantes pronunciamientos'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Esmeralda formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de diciembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de diciembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma articulada.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se reponga a la actora recurrente en la situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual que venía percibiendo, con fecha de efectos de 30 de septiembre de 2016. En todo caso, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a que se le abone la prestación correspondiente en la forma y cuantía reglamentarias, con las revalorizaciones y mejoras correspondientes.



SEGUNDO.- Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte recurrente, la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado quinto, al que postula que se añada: 'Diagnosticada por el Servicio de Oftalmología del Complexo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela en agosto de 2016 de 'MIOPÍA MAGNA con lesiones degenerativas periféricas. Glaucoma cortisónico, con daño permanente no recuperado con la suspensión de corticoide sistémicos. Precisa tratamiento tópico crónico y revisiones periódicas con campos visuales de por vida. Se confirma la NO mejoría de la enfermedad' , con base en los documentos obrantes a los folios 168 y siguientes de autos.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, no debe accederse a lo solicitado, ya que la Jueza a quo ha realizado una valoración de todos los elementos probatorios, aplicando la libre valoración de la prueba en los términos previstos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, atendiendo al conjunto de prueba practicada, habiendo optado por asumir el informe médico de síntesis, en lugar de otros informes médicos aportados por la actora, por ofrecerle mayor fiabilidad. Además, la parte omite datos obrantes en el informe médico invocado, de fecha posterior a la valoración realizada por el facultativo evaluador, como es incluso una superior mejoría de la agudeza visual, y el glaucoma cortisónico ya consta en la redacción dada por la jueza a quo.



TERCERO.- Seguidamente pretende la parte en el último de los motivos del recurso, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que se ha producido infracción de los artículos 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el artículo 200 del mismo texto legal La infracción que se denuncia no debe de prosperar, pues, de la comparación de las actuales dolencias de la actora, recogidas en el inmodificado hecho probado quinto de la sentencia, con las dolencias anteriores, que determinaron el inicial reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de camarera de pisos, recogidas en el hecho probado segundo de la sentencia, se extrae que: 1º Su agudeza visual ha mejorado de manera sustancial, teniendo tan sólo una pérdida de visión en el ojo derecho, con corrección de 0,2 y habiendo recuperado la visión normal, con corrección, en el ojo izquierdo, y aún cuando presenta un glaucoma cortisónico, de nueva aparición, ello sólo implica que se ha producido un daño permanente de las fibras nerviosas del ojo, derivada de una elevada presión ocular derivada del uso prolongado de corticoides, que debe ser tratado con otros fármacos y/o con cirugía, tras la suspensión de la aplicación de los esteroides, salvo que surjan otras complicaciones no mencionadas.

2º La hepatopatía, si bien es crónica, no presenta signos de insuficiencia hepática, pudiendo calificarse como enfermedad compensada, según la escala de Child-Pugh, al tener asignados 5 puntos, y no limita sustancialmente el ejercicio de las funciones principales de su profesión habitual de camarera de piso, al no ser preciso, en el ejercicio de la misma, la realización de esfuerzos intensos que impliquen prensa abdominal, no estando tampoco sometida a exposición de tóxicos hepáticos.

Lo expuesto determina la existencia de una mejoría sustancial de su estado, que ya no le impide la relación de las principales funciones de su profesión habitual de camarera de piso, salvo que exista reagudización.

En consecuencia el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. MANUEL REY ALVELA, en nombre y representación de DÑA. Esmeralda , contra la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social Número Cinco de los de A Coruña, en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre REVISION DE GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.