Sentencia Social Nº 4828/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 4828/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2508/2016 de 21 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 4828/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016104720

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7069


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2014 - 8055358

F.S.

Recurso de Suplicación: 2508/2016

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 21 de julio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4828/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Vanesa frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 26 de enero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 899/2014 y siendo recurrido/a Umivale Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seg. Social Nª 15, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17-12-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Vanesa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y UMIVALE sobre declaración de Invalidez permanente Absoluta, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra el presente procedimiento.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora, Dª. Vanesa , nacida el día NUM000 /1957, está afiliada al Régimen Especial de trabajadores autóomos con el número NUM001 , siendo su profesión habirual la de socia de correduría de seguros. Tiene asegurada la cobertura de la situación de IT derivada de contingencias comunes por la mutua Umivale.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de Invalidez Permanente se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS con fecha 15/9/2014 en virtud de dictamen propuesta del ICAMS de 25/7/2014, denegando que la actora estuviera afecta de Invalidez en cualquiera de sus grados. Formulada reclamación previa con fecha 15/10/2014, fue desestimada mediante resolución de fecha 24/10/2014.

TERCERO.- La actora padece actualmente las siguientes dolencias: Gonalgia bilateral por gonartrosis severa con condropatia femoro tibial y femoropatelar y meniscopatía de ambas rodillas. Insuficiencia venosa. Coxartrosis moderada bilateral.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.400,66 €/mes.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Mutua Umivale), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la parte actora que tenía por objeto el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.

Frente a ella se alza en suplicación la parte actora con tres motivos de recurso para interesar la nulidad del juicio y subsidiariamente la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.

Por la mutua codemandada se formuló escrito de impugnación.

SEGUNDO.- A través del primer motivo de recurso, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la declaración de nulidad del juicio y, consecuentemente de la sentencia, porque entiende que se infringió su derecho a la tutela judicial efectiva, residenciado en el artículo 24 de la Constitución Española , al limitar el Juzgador 'a quo' las preguntas que la parte efectuó a testigos y peritos, no permitiendo a la misma practicar prueba sobre un eventual reconocimiento de una incapacidad permanente total.

Dispone el artículo 193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que 'El recurso de suplicación tendrá por objeto: a)Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.' En consonancia con lo anterior, el artículo 196.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que 'En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'.

De modo que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la doctrina (recaída con relación al artículo 191 a) Ley de Procedimiento Laboral, de igual formulación al actual 193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) viene exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989 (RTC 1989 , 158 ) y 124/1994 (RTC 1994, 124) ).

2º) Que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 (RTC 1986, 89) ).

3º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia ( STSs 23 noviembre 1988 (RJ 1988, 8866) y 6 junio 1990 (RJ 1990, 5022) ).

4º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( Ss TC 159/1988 (RTC 1988 , 159 ) y 48/1990 (RTC 1990, 48) ).

5º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, debe concluirse que el motivo no puede prosperar no sólo por razones de índole formal, al no constar que la parte recurrente formulara protesta ante las inadmisiones de preguntas efectuadas a los testigos y peritos, tal y como exige el artículo 87.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para poder plantear la cuestión ante el tribunal 'ad quem'; sino porque quedando el objeto del pleito fijado a través de la demanda y de las contestaciones a la demanda, y versando la primera sobre el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, resulta del todo congruente con el objeto del pleito que el Juzgador 'a quo' limitara la práctica de la prueba al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta que, en definitiva, era lo que había pedido la parte actora y así lo reiteró en trámite de práctica de prueba, a requerimiento del Juzgador 'a quo', tal y como reconoce en el escrito de recurso.

De hecho, sin desconocer el principio de 'quien pide lo más pide lo menos', la jurisprudencia, desde antiguo, ha exigido para que pueda reputarse de congruente una sentencia relativa al reconocimiento del grado de incapacidad que reconoce un grado inferior al que inicialmente se pedía en la vía administrativa, que conste en las actuaciones que también se pidió, en algún momento, 'lo menos'.

En dicho sentido, citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1996 (Recurso: 285/1996 ), que resolvía un supuesto en el que inicialmente en la demanda se pedía la incapacidad permanente total y en el acto del juicio se concretó en la incapacidad permanente parcial, no admitiendo el Juzgado 'a quo' esta última petición por entender que suponía una modificación sustancial de la demanda, lo que fue revocado por la sentencia de la Sala del TSJ, apreciando incongruencia de la sentencia, y así fue confirmado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo bajo el siguiente argumento:

'El problema sobre el que se centra el presente recurso ha sido examinado y resuelto por las sentencias de esta Sala de 24 de Marzo de 1995 y 14 de Junio de 1996 , dictadas ambas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

Esta sentencia de 24 de Marzo de 1995 , que se acaba de citar, resolvió un caso que presenta una clara analogía con el de autos, y en ella se llega a la conclusión de que, 'si bien la jurisprudencia se ha mostrado oscilante en orden a la cuestión sometida a enjuiciamiento, sin embargo y como así lo pone de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, últimamente se ha venido decantando por la tesis' de que es totalmente acertada y conforme a derecho la sentencia que concede al demandante un grado de incapacidad permanente inferior al que había solicitado en la demanda. Entre los distintos razonamientos que en apoyo de esta solución y con cita de la sentencia de la misma Sala de 10 de Diciembre de 1990 , maneja la que estamos comentando, cabe destacar los siguientes: 'Realmente, no ya solo la aplicación del principio aludido de que 'quien pide lo más pide lo menos', principio, éste, que, ciertamente, en algún caso, pudiera no cohonestarse , exactamente, con los intereses de la parte postulante de la invalidez permanente, sino, también, la propia naturaleza revisoria de un acto administrativo que entraña todo juicio relativo a invalidez permanente permite admitir, sin quebrantamiento procesal apreciable, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda rectora de autos, en tanto no esté, expresamente, excluido del petitum de la demanda no debe dar lugar al denunciado vicio de incongruencia procesal.'

Añadiendo además la citada resolución de 14 de Junio de 1996: 'Es cierto que esta sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Marzo de 1995 centró su discurso en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la congruencia que ha de cumplir toda sentencia con las peticiones de la demanda, y que en cambio en la recurrida se trata del art. 72-1 de la Ley de Procedimiento Laboral ; pero no cabe duda que, si se entiende que en toda demanda en que se pide el reconocimiento de un determinado grado de invalidez permanente, tal petición implica la de todos los grados inferiores al solicitado, a no ser que se excluyan expresamente, lo que determina que no pueda apreciarse incongruencia ni vulneración del art. 359 citado cuando la sentencia reconoce tan sólo un grado inferior, necesariamente se ha de seguir igual criterio en lo que respecta a las peticiones de la reclamación previa y su relación con las planteadas en el pleito, es decir con respecto al mandato que se recoge en el art. 72 de la Ley procesal laboral , habida cuenta que ambas situaciones responden a iguales líneas de pensamiento y se basan en razones equivalentes.

Es claro, por consiguiente, que procede aplicar también en este proceso la solución adoptada en estas dos sentencias.

Si bien, es conveniente hacer las siguientes precisiones: a).- Los criterios expuestos tienen plena efectividad en los casos en que en el proceso conste, en algún momento y de forma indubitada, la voluntad del trabajador de que le sea reconocido el grado de incapacidad inferior al que él pidió en la demanda y en la reclamación previa, pero no parece correcto, en cambio, el reconocimiento de ese grado inferior si el interesado no formuló manifestación ni petición alguna en tal sentido; b).- Así mismo, debe aclararse que en esta clase de supuestos lo normal es que no se cause indefensión alguna a la entidad responsable del pago de la prestación, toda vez que, como precisa con acierto la sentencia de contraste alegada, la solicitud de reconocimiento de un grado inferior de invalidez se basa en los mismos presupuestos de hecho que la petición del grado más elevado, con lo que la realidad objetiva sobre la que versa la controversia se mantiene inalterada, refiriéndose la modificación únicamente a la valoración de los efectos invalidantes.'

En síntesis, no se ha causado indefensión alguna a la parte recurrente por el hecho de que se le pudiera limitar la facultad de preguntar a peritos y testigos sobre cuestiones relativas al reconocimiento de una incapacidad permanente total, por cuanto no había sido solicitada por la parte actora en ningún momento, insistiendo en trámite de prueba, a preguntas del Juzgador, en que lo que pedía era el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.

TERCERO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente interesa las siguientes revisiones fácticas:

A) Del hecho probado primero, para que se adicionen los párrafos que recoge en su escrito de recurso y que aquí se dan íntegramente por reproducidos y que deduce de los folios 70 y 71, consistente en el informe médico pericial y folios 94 a 112 consistente en la Evaluación de riesgos laborales.

El motivo no puede prosperar, pues los hechos que pretende introducir la parte recurrente relativos a cuales son los cometidos propios de su profesión habitual y exigencias ergonómicas de la misma, se desprenden de documentos en los que no se hacen constar cuales son las fuentes de información que les sirven de base para su elaboración más allá -es de suponer-, que las propias manifestaciones de la trabajadora interesada, por lo que no se les puede reconocer eficacia revisora. Además, respecto del segundo documento (evaluación de riesgos), tampoco consta la fecha en que fue elaborado, lo que sería relevante a efectos de darle mayor o menor credibilidad.

B) Del hecho probado tercero, para el que propone una nueva redacción alternativa haciendo constar las patologías, secuelas y limitaciones funcionales que considera padece la actora, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido, y que desprende del documento núm. 6 (folios 67 a 93), pericial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El Tribunal Constitucional al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación declara que 'debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación, ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario de objeto limitado, en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo', toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial, la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia'( sentencia del T.C. de 18.10.1993 (RTC 1993,294) recurso núm. 3005/1990 , derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la C.E .).

En aplicación de la doctrina expuesta al presente litigio, lo pretendido por la parte recurrente es, precisamente una nueva valoración global de la prueba practicada en la instancia, documental y pericial, prohibida en el extraordinario recurso de suplicación, formulada al amparo de los artículos 193 b ) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que sólo es posible cuando, de prueba documental fehaciente o pericial se deduce sin necesidad de argumentaciones, de forma directa, error evidente del juzgador, debiendo hacerse constar claramente 'el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende'. La parte recurrente pretende concluir con un relato distinto al de la instancia, reiterando datos que se declaran probados, resaltando cuestiones que resultaban irrelevantes para resolver sobre el petitum de la demanda -pues, recuérdese que se interesaba únicamente el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta-, dando por fijados hechos, sin indicar el concreto documento del que desprende cada uno de ellos, sino que genéricamente se refiere a un bloque de 16 folios del que dice deducir cada uno de los extremos que pretende dar por acreditados.

Así las cosas, debe concluirse que la modificación fáctica propuesta no puede prosperar, pues no puede sustituirse la libre e imparcial facultad valorativa de la Juez a quo que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Ritos por la parcial e interesada de parte.

C) Para adicionar un nuevo hecho probado relativo a que la actora realizaba su trabajo en su domicilio habitual y que debido a su estado de salud hace años que no lo desarrolla correctamente con repercusión en la disminución de ingresos y cuya concreta formulación damos aquí íntegramente por reproducida.

Lo deduce de los folios 130, y folio s 71 y 113 a 129.

El motivo no puede prosperar, pues no se desprende de forma clara y fehaciente de ningún documento en concreto, sin necesidad de interpretaciones más o menos lógicas.

CUARTO.- En sede de censura jurídica, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia la infracción de la jurisprudencia respecto a la falta de aplicación del principio de 'quien pide lo más pide lo menos' que residencia en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1995 (en realidad , es la de 24 de marzo de 1995, R. 1109/1994 ) y del artículo 194 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social por entender que las secuelas que acredita le debían haber supuesto el reconocimiento de una incapacidad permanente total.

Entrando sobre el fondo de la cuestión así planteada, debe reiterarse lo argumentado en el fundamento de Derecho segundo de esta resolución relativo a que la sentencia recurrida en modo alguno ha infringido el principio, jurisprudencialmente reconocido en materia de incapacidad, de que 'quien pide lo más pide lo menos', pues como razonaba la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1996 (Recurso: 285/1996 ) que hace referencia a la que de forma imprecisa denuncia como infringida la parte recurrente, para que el Juzgado pueda pronunciarse sobre el reconocimiento de un grado de incapacidad inferior al inicialmente pretendido es necesario que conste de forma indubitada que en algún momento procesal la parte interesó dicho reconocimiento, lo que en el supuesto de autos no acontece, pues no ha sido hasta en trámite de recurso de suplicación cuando, por primera vez, la parte recurrente interesa la declaración de incapacidad permanente total.

En cualquier caso, respecto al reconocimiento de una incapacidad permanente total que parece pretender la parte recurrente al alegar la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social -entendemos que se refiere a la aprobada por el RD Legislativo 8/2015 pese a que sería de aplicación la aprobada por RD Legislativo 1/1994 vigente al tiempo del hecho causante y de que se formulara la solicitud de reconocimiento de grado-, entendemos que el motivo no puede prosperar, pues atendiendo al cuadro secuelar que acredita la actora y que consta en el inmodificado hecho probado tercero de la sentencia, así como de aquellos hechos que con una técnica jurídica mejorable el Juzgador 'a quo' recoge fuera de dicho apartado en la medida en que identifica de donde los deduce ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1992 , entre otras), en concreto, los relativos a que presenta 'limitaciones para la deambulación y bipedestación prolongada', entendemos que la actora no presenta limitación para el desarrollo de las tareas fundamentales propias de su profesión habitual de socia de correduría de seguros, profesión caracterizada por el sedentarismo y el desarrollo de actividades administrativas.

Por lo que, resultando inapreciables las infracciones denunciadas, se impone la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Vanesa contra la Sentencia de 26 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró , en autos nº 899/2014, promovidos por aquella contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Umivale en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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