Última revisión
16/07/2007
Sentencia Social Nº 483/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 249/2007 de 16 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 483/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100534
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1317
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00483/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100274, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 249/2007
Materia: ACCIDENTE
Recurrente/s: FREMAP, Jesús Ángel
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S ,
Arturo
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 129
/2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a dieciséis de Julio de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 483
En el RECURSO SUPLICACION 249/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO, en nombre y representación de FREMAP, y el interpuesto por el Letrado D. IGNACIO CABALLERO GARCIA-MORENO, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , contra la sentencia de fecha 8-1-07, aclarada por Auto de 15-1-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 129/2006, seguidos a instancia de D. Jesús Ángel frente a FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Arturo , en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"1º.- El actor, presta sus servicios, para la entidad demandada Arturo , cuando sufrió un accidente de trabajo en 17 de abril de 2003, consistente, en perforación por pinchazo del globo ocular izquierdo manipulando alambre en espalderas.
En el momento del accidente no estaba dado de alta en la SS.
El accidente se produjo sobre las 12 horas de la mañana, y el alta se realizó vía telemática a las 17.21 horas.
El trabajador no portaba medios o utensilios necesarios para la prevención de riesgos.
La inspección provincial de trabajo, calificó como GRAVE, la infracción en materia de seguridad y salud laboral, ante la falta de equipos y medios de protección, con sanción de 5.000 euros.
La dirección general de la SS, impuso la sanción de 300 euros, por falta de alta en plazo reglamentario.
Por resolución del INSS, se consideró afecto a lesiones permanentes no invalidantes, con importe de 973,64 euros.
Por sentencia nº 416/04 , se desestimó la pretensión de IP.
La empresa, tenía concertada el aseguramiento de las contingencias profesionales con la Mutua demandada.
La empresa demandada, tenía concertada la prestación de servicios de prevención con FRATERNIDAD/MUPRESPA.
A consecuencia de los hechos, necesitó para su curación 30 días de hospitalización, 159 días de días impeditivos, y como secuelas ANIRIDIA, AFAQUIA, PERIDA DE VISION.
Por resolución del INSS de fecha 29/1/04, se le consideró afecto a una LPNI, e indemnización de 973,64 euros.
Por gafas y lentes sufrió gasto de 324 euros
La Mutua adelantó 2.902,56 euros.
Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin"
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar parcialmente, y, así lo hago, la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y DON Arturo y en su virtud condenar a la empresa demandada Arturo , a que abone al actor la cantidad de 7.142,93 euros, sin perjuicio de la responsabilidad al anticipo de la Mutua codemandada FREMAP, absolviendo a los restantes codemandados."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y la codemandada FREMAP. Tal recurso fue objeto de impugnación por ambos recurrentes.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28-3-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: En la sentencia de instancia se establece una indemnización por los daños y perjuicios que ha sufrido el trabajador demandante como consecuencia de un accidente laboral, ocurrido por no haber adoptado la empresa para la que prestaba servicios las medidas de seguridad que debían emplearse para eliminar o, al menos, minimizar los riesgos derivados de la actividad desarrollada, condenándose a su abono a la empresa demandada, sin perjuicio de la responsabilidad de anticipo de la Mutua Patronal también demandada y absolviéndose al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Contra tal resolución interponen recuro de suplicación tanto el trabajador demandante como la Mutua Patronal demandada, el primero para que se extienda la condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social como responsable civil subsidiario, que se eleve la cuantía de la indemnización hasta lo pedido en la demanda y que se condene al pago de intereses, mientras que la Mutua pretende que se anule la sentencia recurrida o, subsidiariamente, que se la absuelva de la demanda.
Empezando por el recurso del trabajador, no se concreta en él ninguno de los motivos que pueden ser objeto del recurso de suplicación a tenor del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues ni se cita ninguno de sus apartados ni la finalidad de cada uno de ellos, aunque puede entenderse que contiene un único motivo, dedicado al examen de las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, al amparo del apartado c) de dicho precepto, pues, señalando que está conforme con la relación de hechos probados que hace el juzgador de instancia, el recurrente denuncia la infracción del artículo 1.902 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta Sala y de otros Tribunales Superiores de Justicia, añadiendo a continuación tres apartados en los que se contienen los razonamientos que se dedican a cada una de las pretensiones del recurso, antes aludidas.
La primera de tales pretensiones, como se dijo, consiste en que se eleve la indemnización fijada en la sentencia recurrida hasta la que se reclama en la demanda, que calcula aplicando a las secuelas y consecuencias del accidente las cuantías baremadas contenidas en el Anexo de la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actualizadas por resolución de 20 de enero de 2003.
Respecto a la cuestión que nos ocupa, la fijación de una indemnización por daños y perjuicios, señaló esta Sala en sentencia de 2 de diciembre de 2004 .
"Por lo que se refiere a las demás alegaciones, tratándose de la cuantía de la indemnización fijada por el juzgador de instancia, la doctrina mayoritaria señala que esa fijación es competencia del juzgador de instancia y que sólo puede ser revisada por medio de un recuso extraordinario como es la suplicación cuando en su determinación se haya incurrido en un error manifiesto. Así, señala esta Sala en sentencia de 10 de septiembre de 2002 : «No ha querido nuestro legislador tasar esa reparación con arreglo a módulos predeterminados, quizás en el convencimiento de que es posible una sentencia de compensación que individualice al máximo los efectos perniciosos ocasionados. Esa ausencia de criterio legal de tasación de la reparación conlleva que la determinación de los daños y perjuicios se concreta en un elemento fáctico, la apreciación por el juzgador de instancia, sólo es revisable cuando se asiente en bases manifiestamente erróneas. Así la Sala Primera del Tribunal Supremo en múltiples resoluciones de las que son ejemplo las sentencias de 20 de julio de 1998 y 21 de febrero de 2000 , indica que la fijación del "quantum" indemnizatorio, en cuanto función propia de los juzgadores de instancia, no es revisable en casación o suplicación, salvo que, fijadas legalmente las pautas valorativas, no hayan sido tenidas en cuenta por la sentencia recurrida, o lo hayan sido de manera arbitraria, inadecuada o irracional, en cuyo caso, con carácter excepcional, puede ser revisada. Siguen esta doctrina, como es lógico, las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 19 de febrero de 1999; de Canarias, con sede en las Palmas, de 28 de marzo de 2001; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 10 de julio de 2001».
A la misma conclusión llega esta Sala en sentencia de 2 de mayo de 2002 : «la revisión de la cuantificación de los daños y perjuicios fijada en la instancia, en principio no es posible llevarla a cabo a tenor de un recurso extraordinario, cual es el caso de la suplicación. Así la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1999 expone que el "quantum" reparatorio en caso de indemnización de daños y perjuicios "se integra en los denominados pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituyen materia reservada a la soberanía del juzgador de instancia y, en consecuencia, no pueden ser objeto del recurso de casación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1992, 20 de abril de 1993 y 13 de mayo de 1994 , salvo en el caso de error de hecho o resolución caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta"».
En el mismo sentido se expresa la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Sentencias de 8 de julio de 1985, 23 de marzo de 1987 o de 17 de febrero de 1999 ".
Respecto a la cuestión que aquí nos ocupa, la reparación de los daños y perjuicios ocasionados al trabajador accidentado o sus causahabientes por un accidente de trabajo, ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de febrero de 1.999 que, "como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico, deducible, entre otros, de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil , que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio, la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social.", añadiendo que para facilitar la prueba o para formar el criterio judicial valorativo los órganos judiciales puedan acudir analógicamente, como posibilita el art. 4.1 del Código Civil , a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios.
Queda, pues, determinar la cuantía que deba atribuirse a esos indudables perjuicios irrogados al trabajador demandante y, sobre todo, si la fijada por el juzgador de instancia puede considerarse adecuada a la entidad de los daños que ha sufrido como consecuencia del accidente de trabajo o, por el contrario, como pretende el recurrente, es "arbitraria, inadecuada, irracional, desorbitada, desproporcionada e injusta". Como antes se dijo, se basa el recurrente para fijar la indemnización que reclama en las cuantías baremadas contenidas en el Anexo de la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actualizadas por resolución de 20 de enero de 2003, pero, aunque, como ya se ha dicho, la jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo ha señalado que no es desacertado acudir en este tema a los aludidos baremos en forma analógica, ello no quiere decir que haya que sujetarse a ellos rígidamente pues están establecidos para un supuesto distinto, el de los daños causados con ocasión de la circulación de vehículos a motor y su resarcimiento por las Compañías de Seguros, por lo que nada impide que, tratándose de accidentes de trabajo, en cada caso concreto, se determine una indemnización distinta, mayor o menor, de la que resultaría de la aplicación estricta de los mismos.
En este caso, puede entenderse que, en efecto, la cuantía fijada en la sentencia de instancia es desproporcionada por lo escasa, lo que se aprecia, incluso, acudiendo a los mismos razonamientos que al respecto emplea el juzgador en el tercer fundamento de derecho, en el que tiene en cuenta los días de hospitalización, los de baja para el trabajo y los gastos de óptica, pero nada añade para la principal secuela del accidente, la pérdida de visión en el ojo afectado. Pero también ha de entenderse excesiva la cuantía reclamada por el recurrente que triplica la indemnización para esa secuela, incluyendo en ella, para aplicar los antes referidos baremos a pérdida del iris, pérdida del cristalino y pérdida de visión, cuando cualquiera de ellas, en cuanto a sus consecuencias, equivale a la otra, y añade un supuesto prejuicio estético importante que, aunque puede convenirse que existe, en parte queda corregido por esa lente de contacto cosmética a la que el propio recurrente se refiere.
Así pues, a la cantidad fijada en la sentencia recurrida hay que añadir la indemnización de esa pérdida de visión en un ojo, consecuencia del accidente, para la que, dado que supondrá al trabajador dificultad o, incluso ,impedimento en varios aspectos, sobre todo para dedicarse a actividades laborales que exijan visión binocular, pudiendo acudirse a los baremos establecidos en la Resolución a que se refiere el recurrente, pues, aunque, como ya hemos dicho, no son de obligada aplicación en estos supuestos, nada impide basarse en ellos. Así, resulta que a la pérdida de visión se otorgan veinticinco puntos, a los que, por el perjuicio estético, pueden añadirse otros diez, siendo el valor de cada punto, para eso puntos y la edad de que se parte en el recurso, pues no consta otra en la sentencia, de 1.189 euros, resultando, por tanto, 41.615 euros, a los que puede añadirse el factor de corrección del diez por ciento para el nivel de ingresos que se tiene en cuenta en el recurso, pues tampoco consta otro en la sentencia, resultando, pues, un total de 45.776 euros, que deben añadirse a la cantidad fijada en la sentencia.
SEGUNDO.- En cuanto a otra de las pretensiones del recurso, que se extienda al Instituto Nacional de la Seguridad Social, como responsable civil subsidiario, la indemnización reclamada, no puede tener ningún éxito porque el recurrente se apoya en la resolución de la misma entidad gestora que le declara afecto de lesiones permanentes no invalidantes, determinado como responsable de la correspondiente indemnización a la empresa por falta de alta en la Seguridad Social en el momento del accidente, con obligación de anticipo por la Mutua y con responsabilidad subsidiaria de la gestora, pero tal imputación de responsabilidades, que es conforme con la doctrina jurisprudencial que se cita en el recurso, procede para las prestaciones de la Seguridad Social pero no para la indemnización por daños y perjuicios de que estamos tratando, de la que sólo debe responder frente al trabajador, la empresa que ha ocasionado, por acción o por omisión, el accidente, como, por otra parte, se desprende del precepto del que resulta la indemnización, el artículo 1.902 del Código Civil , sin que exista precepto alguno, como sucede en el caso de las prestaciones de la Seguridad Social, que extienda la responsabilidad por daños y perjuicios a la entidad gestora y sin que el recurrente lo cite porque, como se ha dicho, no existe.
Tampoco puede prosperar la otra pretensión del recurso, la de se impongan también los intereses sobre la indemnización desde la primera reclamación efectuada por el trabajador, y no puede accederse a ello porque en el recurso no se cita precepto ni jurisprudencia ninguna que determinen tales intereses, ni se razona porqué deben imponerse, incumpliendo la obligación impuesta al respecto en el artículo 194 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que esta Sala pueda suplir tal omisión, pues, como ha señalado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en Sentencia de 18 de enero de 1.993 , puede considerarse constitucionalmente válida la configuración del recurso de suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que habrá de fijar e individualizar los hechos probados cuya alteración, supresión o adición pretende y detallar las normas que estime infringidas por la resolución impugnada.
Por todo lo expuesto, este primer recurso, el interpuesto por el trabajador demandante, ha de estimarse en parte, para elevar en la forma expuesta la indemnización fijada en la sentencia recurrida.
TERCERO.- Pasando al recurso interpuesto por la Mutua Patronal, contiene un primer motivo en el que, al amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se anulen las actuaciones al momento de la presentación de la demanda para que se dirija frente a otra Mutua, la que cubría el servicio de prevención de accidentes de trabajo de la empresa demandada y, subsidiariamente, que se anule la sentencia recurrida por no darse respuesta en la misma alegación, de falta de litisconsorcio pasivo necesario, efectuado en la instancia.
Aunque, en contra de lo que aduce el demandante en su impugnación, la alegación que hace la Mutua Patronal demandada se efectuó en el acto del juicio, como se deduce del acta que consta en autos, ninguna de las pretensiones que constan en el motivo pueden prosperar porque la recurrente incurre en el mismo defecto que antes se observó para una de las alegaciones del recurso del trabajador, no se cita precepto procesal ninguno que pueda haberse infringido en las actuaciones o en la sentencia recurrida, requisito imprescindible para que pueda darse lugar al extremo remedio de la nulidad pretendida, que tanto trastorno procesal causa, no bastando con la genérica cita del artículo 24 de la Constitución que se hace en el motivo, pues tal precepto no es de carácter procesal ni determina quien debe ser demandado ni el contenido de la sentencia. Cierto es que la falta de litisconsorcio pasivo necesario puede apreciarse de oficio, pero no se da aquí tal defecto, puesto que, como se dijo al examinar una de las alegaciones del recurso del trabajador, el responsable frente al trabajador de la indemnización de que tratamos es la empresa incumplidora de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales; podría existir otro responsable si la empresa hubiera asegurado los riesgos, en cuyo caso lo sería la aseguradora, pero aquí no consta tal circunstancia.
Otra cosa es que el accidente se pueda haber debido a que quien se encarga de la prevención no la hubiera llevado a cabo en la debida forma, en cuyo caso, podría haber incurrido en responsabilidad, pero su exigencia, que en este caso no se ejercita por el demandante, no sería ante este orden jurisdiccional, sino ante el civil.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso de la Mutua, subsidiario del anterior, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que se añada uno nuevo en el que constaría que "la empresa demandada tenía concertada la prestación de servicio de prevención ajeno con Fraternidad Muprespa, y las contingencias profesionales con Fremap", pudiéndose acceder a ello, aunque vaya a ser intrascendente para los efectos del recurso, no sólo porque se desprende de los documentos que se citan en el motivo, certificado y contrato de la referida Mutua con la empresa, sino también porque fue alegado y admitido en el acto del juicio.
QUINTO.- En el otro motivo del recurso de la Mutua se denuncia la aplicación indebida, en cuanto a la recurrente, de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, 3, 16, 17, 19 y 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, 12 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social y 19 del Estatuto de los Trabajadores, alegación que debe prosperar porque lo que se dijo respecto a la responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social al resolver una de las pretensiones del recurso del trabajador demandante, es aplicables aquí. El artículo 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , atribuye, en efecto, al empresario las responsabilidades administrativas, penales y civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse del incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales y el 1.902 del Código Civil obliga a reparar el daño causado a quien causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia y aquí quien ha incumplido sus obligaciones incurriendo en culpa ha sido el empresario demandado, sin que se de ninguno de los supuestos en que la obligación de reparar se extiende a otros según el artículo 1.903 del citado Código , ni estamos ante una prestación de seguridad social en que la responsabilidad se atribuye, de forma principal o subsidiaria, a las entidades que las aseguran.
Cierto es que no existe aquí la prohibición de asegurar la responsabilidad, como sucede con el recargo en las prestaciones de seguridad social por omisión de medidas de seguridad, pero, como ya se dijo, no consta que en este caso la empresa hubiera asegurado los riesgos de que tratamos, ni con la Mutua recurrente ni con ninguna otra.
En definitiva, este segundo recurso ha de estimarse, junto con la estimación parcial del interpuesto por el trabajador, revocándose parcialmente la sentencia recurrida.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Ángel y estimación del interpuesto por FREMAP, contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del primero de los recurrentes contra el otro y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Arturo , revocamos en parte la sentencia recurrida, para añadir a la indemnización fijada en ella a favor del trabajador demandante y a cuyo abono se condena a la empresa demandada, la suma de 45.776 euros y para absolver de la demanda a la Mutua Patronal demandada, confirmando en el resto de sus pronunciamientos la sentencia recurrida.
Devuélvase a la Mutua recurrente el depósito que efectuó para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

