Sentencia SOCIAL Nº 483/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 483/2021, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 505/2021 de 18 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 483/2021

Núm. Cendoj: 02003440032021100124

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6599

Núm. Roj: SJSO 6599:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

DESPIDO 505/2021

SENTENCIA: 00483/2021

En Albacete, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Despidoseguidos ante este Juzgado bajo el Número 505/2021, a instancia de Dª Marisa, asistida por el Letrado D. Antonio Navarro García, contra la empresa Restauración Almansa, S.L.U., asistida por el Letrado D. Ernesto Muñoz Navarro, habiéndose citado al FOGASA, que no comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de junio de 2021 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados, la presente demanda, que correspondió previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que se declare la resolución del contrato en base al artículo 50.1 b) del ET con las consecuencias inherentes a dicha declaración, así como la condena al pago de las mensualidades debidas y vencidas que a la fecha actual ascienden al a cantidad de 5.894,38 €, cantidad que habrá de incrementarse en un 10% conforme a la mora del art. 29ET, más las mensualidades que vayan venciendo durante la tramitación procesal del procedimiento y condena en costas procesales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto, se señaló el acto del juicio para el 6 de octubre de 2021, fecha en la que se celebró, compareciendo las partes, que tras las oportunas alegaciones, solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación efectuada y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Dª Marisa, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestado servicios laborales para la empresa demandada Restauración Almansa, S.L.U., con CIF B02624401, dedicada a la actividad de hostelería, con la categoría profesional de cocinera, con antigüedad de 2 de septiembre de 2020, siendo su salario bruto mensual según el Convenio Colectivo de aplicación el de Hostelería de Albacete (BOE 4 de septiembre de 2019), incluida la prorrata de pagas extras, de 1.474,74 €; contratos, vida laboral de la trabajadora, Convenio Colectivo de Hostelería de Albacete y Revisión Salarial, documentos aportados por la parte actora; contrato de trabajo y nóminas reclamadas aportadas por la parte demandada a su ramo de prueba, que no están firmadas por la trabajadora en el apartado 'Recibí'.

La actora fue contratada mediante un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción con fecha 2 de septiembre de 2020, que se convirtió en indefinido fijo discontinuo con fecha 15 de diciembre de 2020, a tiempo completo, contratos aportados por las partes.

La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO.-Desde el inicio de la relación laboral, la empresa empezó a dar excusas a la trabajadora, alegando la mala situación de la hostelería, habiéndole sido abonada únicamente la nómina del mes de septiembre de 2020, sin que se le abonará cantidad alguna, habiéndose producido a la presentación de la demanda el impago por parte de la empresa de más de 3 meses de su salario.

En el momento de la presentación de la demanda, la trabajadora se encontraba en ERTE. No constan las salidas y entradas de la trabajadora del ERTE, documentación requerida a la empresa demandada que no ha sido aportada.

TERCERO.-En el período trabajado por Dª Marisa se generaron las nóminas del 2 de septiembre de 2021 al 10 de enero de 2021, siendo que desde el mes de octubre de 2020 a enero de 2021, no han sido abonadas y no están firmadas por la trabajadora, las cuales se reclaman con el siguiente desglose:

Nómina de Octubre de 2020: 1.474,94€.

Nómina de Noviembre de 2020: 1.474,94€.

Nómina de Diciembre de 2020: 1.474,94€.

Nómina de Enero de 2021: 491,65€.

Vacaciones de los años 2020 y 2021: 11 días a 49,17€ el día: 547,76 €.

Por festivos trabajados y no disfrutados: 430,15€.

Total importe reclamado por la trabajadora por todos los conceptos: 5.894,38 €.

CUARTO.-Se da por reproducida la testifical de D. Gabriel, propuesto por la parte actora, cliente de la empresa demandada y también conocido de la Sra. Marisa.

QUINTO.-Se aporta por la parte demandada en el acto del juicio, una certificación de cuatro personas, Dª Rebeca, D. Hernan, D. Hipolito y D. Imanol, que señalan que 13 trabajadores de la empresa demandada han cobrado las nóminas de los meses de octubre y noviembre de 2020 mediante entregas a cuenta, que a día de hoy se encuentran liquidadas. Dichas personas no acudieron al acto del juicio, a ratificar dicho documento y se desconoce si son trabajadores de la empresa.

SEXTO.-Con fecha 28 de julio de 2021, la empresa demandada remitió un burofax a la demandante para que se incorporase a su puesto de trabajo con fecha 1 de agosto de 2021, el cual fue entregado a la demandante el día 20 de agosto de 2021, documento aportado por la parte demandada a su ramo de prueba.

El testigo Sr. Gabriel que acompañó a la demandante a hablar con el empresario, escuchó como éste le dijo a la trabajadora cuando ésta preguntó que cuando se tenía que incorporar, que 'de momento nada y a ver si llegaban a un acuerdo'. Y que solo se le mandó una carta de incorporación.

SÉPTIMO.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC de Albacete a los efectos legales oportunos, el día 16 de junio 2021, con resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada, que fue citada mediante correo certificado con acuse de recibo.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación de la parte actora, Dª Marisa, se declare la resolución del contrato en base al artículo 50.1 b) del ET con las consecuencias inherentes a dicha declaración. Acumula a su pretensión la reclamación de cantidad por las mensualidades debidas y vencidas que a la fecha de la demanda ascienden al a cantidad de 5.894,38 €, cantidad que habrá de incrementarse en un 10% conforme a la mora del art. 29ET, cuantías y conceptos referidos en el hecho probado tercero de la presente resolución y costas.

La parte demandada, la empresa, Restauración Almansa S.L.U. se opuso a la demanda y solicito su desestimación, en base a las alegaciones que tuvo por oportunas.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes, que ha sido concretada en los hechos probados, así como la requerida a la empresa demandada que no ha sido aportada por ésta y la testifical practicada.

TERCERO.-Pasando a examinar jurídicamente las pretensiones acumuladas y conforme al orden apuntado en el fundamento primero, es sabido que la resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador expresamente prevista en el art. 50.1.b del ET por «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» requiere de la existencia de un incumplimiento contractual del empresario que deba calificarse como grave, tomando en consideración, a tenor de lo indicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/1/1999 , con referencia a jurisprudencia anterior, que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» arts. 4.2 f) y 29.1ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). El referido incumplimiento se exige que sea continuado y persistente, constituyendo causa de resolución tanto los impagos como los retrasos aunque en el momento de la demanda se hubiera producido el pago.

Según doctrina del Tribunal Supremo, rememorada por ejemplo en su sentencia 1044/2016 de 9 de diciembre, 'La cuestión controvertida, que como se desprende de lo expuesto, consiste en determinar : a) si los retrasos en el abono de los salarios, pagas extraordinarias y pagos delegados por Incapacidad Temporal, tienen entidad suficiente para ser considerados como causa justa para que proceda a la extinción del contrato de trabajo ( artículo 50ET ) y, b) en su caso, si pagos ulteriores a la demanda y efectuados antes de la celebración del acto del juicio pueden enervar dicha acción resolutoria, ha sido ya resuelta reiteradamente por la doctrina de esta Sala. Así, en la sentencia de fecha 25 de febrero de 2013 (rcud. 380/2012) - cuya doctrina hemos reiterado en las sentencias más recientes de 25-03-2014 (rcud. 1268/2013), 19-01-2015 (rcud 569/2014) y 27-01-2015 (rcud 14/2014)-, razonábamos:

Por su parte la STS de 5 de junio de 2018 señala en particular respecto a los retrasos:

Sobre la cuestión suscitada en el recurso hay reiterada y constante doctrina que, en orden a delimitar el ámbito material del artículo 50.1 b) del ET, ha venido definiendo determinados conceptos y aspectos relativos al incumplimiento empresarial consistente en ' La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado'.

Así, una de las cuestiones que esta Sala ha concretado se refiere al nivel de incumplimiento que debe concurrir para calificar el hecho como suficiente para justificar la extinción del contrato. En ese sentido, el incumplimiento de la obligación del pago puntual del salario o, como aquí sucede, del subsidio de incapacidad temporal, ha ido evolucionando jurisprudencialmente hacia su objetivación, como advierte la sentencia recurrida, acudiendo a las siguientes notas: ': 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ETla culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995 )' [ STS 1044/2016, de 9 de diciembre ]. En esa línea, se ha dicho que 'para determinar la gravedad del incumplimiento, debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo independiente de la culpabilidad de la empresa (continuación y persistencia en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En tal sentido, por ejemplo, pueden verse las SSTS de 24 de septiembre de 2013 (rec. 3850/2011 ); 2 diciembre 2013 (rec. 846/2013 ); 3 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ) y 5 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ), donde se explica el abandono del criterios culpabilista sostenido en alguna ocasión' [ STS 19/01/2015, rcud 569/2014 ].

En relación con el establecimiento de criterios objetivos de valoración, también se ha dicho que ' revisten la entidad suficiente para decretar la resolución indemnizada del contrato de trabajo los retrasos producidos durante un lapso ininterrumpido de nueve meses, con un tiempo de demora variable de entre 8 y 17 días, y un retardo promedio de 13,5 días ( STS/4ª de 3 de diciembre de 2012, Rcud. 612/2012 ); o a lo largo de 14 meses consecutivos, con una dilación de entre 3 y 28 días, y una media aproximada de 11 días por mes ( STS/4ª de 24 de septiembre 2013, Rcud. 3850/2011 ); o en un período continuado de 15 meses, oscilando el retraso entre 15 y alcanzando un promedio de 22,5 días ( STS/4ª de 16 julio 2013, rcud. 2275/2012 ); o el mantenido durante 26 meses consecutivos, con una tardanza mínima de 2 días y máxima de 26 días, con prevalencia de la situada en 12 días, siendo el retraso promedio de 11,20 días ( STS/4ª de 22 de diciembre de 2008, rcud. 294/2008 )' [ STS 683/2016, de 6 de noviembre ] .

Estos criterios de valoración atienden, a su vez, a un espacio temporal en el que se debe centrar el enjuiciamiento de la conducta empresarial. Y en ese sentido se considera que los incumplimientos no se cierran hasta el momento del acto de juicio, en tanto que la obligación de la empresa de abonar el salario en el tiempo establecido persiste más allá del momento en el que se plantea la acción judicial, de forma que, estando pendiente una acción como la que nos ocupa, pueden tomarse en consideración los incumplimientos que se produzcan hasta el acto de juicio. Y en ese sentido se ha dicho, con cita de la SSTS 19/1/2015, rcud. 569/2014 y 25/2/2013, rcud. 380/2012 que ' la fecha límite para aportar datos, por ambas partes, sobre la actuación empresarial es la fecha del juicio, pudiéndose hasta ese momento tener en cuenta tanto los posibles pagos empresariales, como las posibles demoras o impagos, tanto a efectos en ambos casos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada. En sus propias palabras, hay que permitir 'a la parte demandada la alegación de hechos, sin perjuicio de su valoración judicial, sobre posibles pagos efectuados tras la presentación de la demanda, con pretendida incidencia en la acción de extinción contractual como, en su caso, en la acción acumulada de reclamación de cantidad'.[ STS 928/2017, de 27 de noviembre ].

Junto a lo anterior, también se ha negado virtualidad enervadora de la acción planteada al hecho del pago de los salarios debidos cuando se hace antes del acto de juicio, diciendo que 'el momento a tener en cuenta para valorar la gravedad del incumplimiento empresarial derivado de la falta de pago o retraso continuado en el abono de salarios ha de ser el del ejercicio de la acción resolutoria, sin que sean por lo tanto relevantes a tal efecto los pagos que pudiere haber efectuado la empresa con posterioridad y antes de la celebración del acto de juicio, aplicando con acierto la doctrina de esta Sala en la materia, de la que son exponentes las SSTS 25-02-2013 (rcud.380/2012 ); 25-03-2014 (rcud.1268/2013 ); 19-01- 2015 (rcud.569/2014 ); 27-01-2015 (rcud.14/2014 ) y 9/12/2016, (rcud. 743/2015 )' [ STS 928/2017, de 27 de noviembre ].

Esto es 'una vez constatada la gravedad del incumplimiento en la fecha de la demanda en la que se ejercita la acción resolutoria, los pagos posteriores que eventualmente pudiere realizar el empleador no enervan la acción ya ejercitada por el trabajador, en la que ' el interés cuya tutela solicita no se corresponde solo con la percepción de las remuneraciones o subsidios que su empleadora le adeuda ', sino que lo que está solicitando es que se reconozca que la empresa ' ha incumplido gravemente sus obligaciones, hasta el extremo que está justificada la resolución contractual, con las consecuencias indemnizatorias' de tal manera que ' el interés legítimo ejercitado ante los tribunales no se corresponde exclusivamente con el cobro de las cuantías adeudadas por el empleador, sino que también se está interesando la terminación indemnizada del contrato, es claro que el abono de los salarios o subsidios por parte de la empresa no comporta la desaparición del 'interés legítimo' a que se refiere el art. 22LECpara postular la enervación de la acción. Como mucho, la cancelación de la deuda por parte de la empresa viene a satisfacer una parte del objeto litigioso, pero no la específica y central de las acciones resolutorias del contrato de trabajo ' ( STS 19/1/2015, rcud. 569/2014 )' [ STS 928/2017, de 27 de noviembre ].

Por otra parte, como casos específicos en los que se ha apreciado la existencia del incumplimiento grave que permite declarar la extinción del contrato, podemos destacar los siguientes: ' cuando la empresa abona con retraso sus retribuciones a dos trabajadores a lo largo de nueve meses, con demoras irregulares que oscilan en los pagos efectuados desde el día 11 del mes corriente (únicamente en el mes de abril), al 8 del siguiente (el salario de septiembre). Véase laSTS de 3 diciembre 2012 (rec. 612/2012)' [ STS 19/01/2015, rcud 569/2014 ]. También, la existencia de 2 meses de impago y 3 meses de retraso, lo que arroja 5 retrasos, siendo los mismos reiterados y persistentes durante un período de 5 meses, ascendiendo el montante de lo adeudado a fecha de presentación de la demanda a un saldo de 3.826,50 euros [ STS 25/03/2014, rcud 1268/2013 ].

Finalmente, tampoco debemos olvidar que, el art. 29.1 del ETdispone que ' La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres' y que en materia de subsidio de incapacidad temporal y en atención a lo que dispone el art. 102 de la LGSSactualmente vigente (anterior art. 77 LGSS 1994 ) y el art. 6.2 de la Orden de 13 de octubre de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria (incapacidad temporal) en el Régimen General de la Seguridad Social, el tiempo de pago del subsidio, según dispone el art. 6.4 de la citada Orden, será en los mismos periodos que los salarios y se hará efectivo en las mismas fechas que éstos.

CUARTO.-Trasladando la anterior doctrina al presente caso y sin perjuicio de la amplia casuística desarrollada por el Tribunal Supremo, debe señalarse que la existencia de la falta de pago continuada en el abono de los salarios correspondientes, desde octubre de 2020 a enero de 2021, ya justifica suficientemente la acción ejercitada, sobre la base del impago de cuatro meses de salario, teniendo en cuenta además que la trabajadora había empezado a prestar sus servicios en septiembre de 2020, y en octubre de 2020, ya se le deja de abonar su salario, situación que se prolongó hasta enero de 2021.

Nos encontramos por tanto ante una situación de impago de salarios prolongada, que cumple con los presupuestos antes señalados para justificar la decisión extintiva instada por la trabajadora, siendo totalmente ajena a la misma las cuestiones empresariales que alegaba el empresario de lo mal que estaba la hostelería, lo que no puede afectar a la trabajadora, que prestaba sus servicios y a cambio no percibía su salario; debiendo por tanto concluir que el empleador ha incurrido en las justas causas de extinción del contrato de trabajo, tipificadas en el artículo 50.1, b) del Estatuto de los Trabajadores, puesto que ha incumplido de forma grave y reiterada sus obligaciones salariales, privando a la trabajadora accionante durante más de tres meses del percibo puntual de las cantidades a las que tenía derecho como consecuencia del contrato de trabajo que le une con la demandada, con el consiguiente perjuicio para su estabilidad y disponibilidad económica.

Presenta la parte demandada en el acto de la vista un documento, suscrito por cuatro personas, de las que se desconoce en primer lugar si son trabajadores de la empresa demandada. Con dicho documento pretende probar que la actora ha percibido de la empresa, las mensualidades de octubre y noviembre de 2020. En este documento, las cuatro personas que lo encabezan certifican que se les ha abonado a trece trabajadores de la empresa, entre los que se encuentra la actora, las mensualidades de octubre y noviembre de 2020, en presencia de ellos. Pues bien, ninguna validez puede otorgarse a este documento, desde el mismo momento en que las ninguna de las personas que ahí constan han sido traídas al acto del juicio a explicar lo que ratifican, desconociéndose quienes son; alegando el Letrado de la parte demandada que no han podido venir a juicio, pero sin acreditar de manera alguna la imposibilidad de acudir a la vista, a dar las explicaciones oportunas, ni que se solicitase la citación judicial de los firmantes; no siendo creíble que ninguno de los firmantes del documento pudiera asistir al acto del juicio. Pero, es que además la representación de la parte actora niega que la demandante haya percibido las mensualidades debidas de octubre y noviembre de 2020. Y si los trabajadores que en dicho documento constan, entre los que se encuentra la aquí demandante, hubieran percibido las mensualidades que se dicen, lo lógico es que el empresario les hubiera hecho firmar algún justificante de pago del salario, que así lo acreditase, lo que no ha ocurrido, por lo que no queda probado por medio probatorio objetivo alguno que la Sra. Marisa percibiera el salario de los meses de octubre y noviembre de 2020. En consecuencia, no se ha desplegado prueba objetiva alguna que acredite el pago de los salarios adeudados a Dª Marisa.

Respecto a la alegación de la parte demandada de que la Sra. Marisa abandonó su puesto de trabajo al salir del ERTE, sin que se haya dirigido al empresario, la misma debe decaer. La empresa fue requerida por este Juzgado mediante providencia de 29 de septiembre de 2021 para que presentase la documentación acreditativa de las comunicaciones a la trabajadora de entradas y salidas del ERTE, no habiendo aportado la empresa dicha documentación por lo que se desconoce cuando se produjo la salida del ERTE de la demandante. Pero, es que además la carta de incorporación que el empresario remitió a la trabajadora vía burofax para que se incorporase a la empresa el día 1 de agosto de 2021, fue recibida por la trabajadora el día 20 de agosto de 2021, por lo que difícilmente la trabajadora podría haberse incorporado a su puesto de trabajo con fecha 1 de agosto de 2021. Asimismo, el testigo que depone en el acto del juicio manifestó que la trabajadora le preguntó al empresario que cuando tenía que incorporarse, diciéndole éste que 'de momento no y que a ver si llegaban a un acuerdo'. Por todo ello, no puede considerarse que Dª Marisa abandonase su puesto de trabajo.

QUINTO.-Deben fijarse las consecuencias en los términos reclamados por la parte actora, debiendo así en primer lugar declararse extinguida la relación laboral que une a la actora con la entidad Restauración Almansa S.L.U., debiendo destacar sobre este particular que en el cálculo del salario, se asume el salario recogido en la demanda, que es el que le corresponde a su categoría profesional como cocinera, de acuerdo con el Convenio Colectivo de aplicación siendo por ello que como efecto inmediato se reconoce a favor de la actora, en concepto de indemnización, la cantidad de 1.866,91€.

Alegó el Letrado de la empresa que el salario de la trabajadora era de 1.100€ mensuales, pero no se ha hecho ningún esfuerzo por la representación de la empresa en fundamentar que ese era el salario de la trabajadora y no el que fija la parte actora, debiendo entender que el salario correcto que le correspondía a la trabajadora en relación con su categoría profesional de cocinera, es el salario mensual el de 1.474,94€.

SEXTO.-Por lo que respecta a la reclamación de cantidades, habiendo quedado acreditada la relación laboral de la demandante con la empresa demandada, antigüedad y salario; y el impago de los salarios de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, así como el impago de las vacaciones correspondientes y días festivos de trabajo no disfrutados, y estando acreditado que lo único que percibió la trabajadora fueron 100€, correspondientes a la nómina de septiembre de 2020, es procedente otorgar a la trabajadora las cantidades reclamadas en cuantía total de 5.894,38 €.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10 % en concepto de mora respecto a los conceptos salariales reclamados.

OCTAVO.-Establece el artículo 66.3 de la LRJS que 'Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.

En el presente caso, la parte demandada debidamente citada al acto de conciliación, mediante correo certificado con acuse de recibo, no compareció, por lo que se hizo constar expresamente, que se reputaba tal incomparecencia injustificada a los efectos que pudieran derivarse del artículo 66.3 de la Ley de la Jurisdicción Social. En consecuencia dándose los requisitos señalados en el citado artículo procede la imposición de las costas causadas a la demandada que no compareció sin causa justificada, en los términos de este artículo.

NOVENO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por Dª Marisa, asistida por el Letrado D. Antonio Navarro García, contra la empresa Restauración Almansa, S.L.U., representada y asistida por el Letrado D. Ernesto Muñoz Navarro, habiéndose citado al FOGASA, que no comparece, debo DECLARAR y DECLARO LA EXTINCION DE LA RELACION LABORALexistente entre las partes con fecha de la presente resolución (18/10/2021) y, en consecuencia debo CONDENAR y CONDENOa la mercantil Restauración Almansa S.L.U. a abonar a la actora, Dª Marisa la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (1.866,91€)en concepto de indemnización, y con la obligación de satisfacer la totalidad de salarios adeudados a la trabajadora, las vacaciones y los días festivos trabajados y no disfrutados, que ascienden a la cantidad total de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS, CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (5.894,38 €), devengando esta última cantidad un interés del 10% de conformidad con el artículo 29.3 del E.T.; y al pago de las costas.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIONpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILESsiguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.

1º) Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación,consignará como depósito la cantidad de 300 euros. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º) El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar al anunciar el Recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º) El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º) El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco de Santander, sita en la calle Marqués de Molíns de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0505 0021

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55.0049.3569.9200.05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0505 21

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'

Así lo acuerda, manda y firma, la Sra. Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nª 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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