Sentencia SOCIAL Nº 485/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 485/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 14/2019 de 15 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 485/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100228

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:989

Núm. Roj: STSJ CLM 989:2020

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00485/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:45168 44 4 2018 0001132

Equipo/usuario: MPT

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000014 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000532 /2018

RECURRENTE/S D/ña Begoña

ABOGADO/A:ANA MARIA PEREZ-SERRANO LARA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS-TGSS INSS, MADRID THEME PARK MANAGEMENT S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALFREDO ASPRA RODRIGUEZ

PROCURADOR:, FERNANDO ORTEGA CULEBRAS

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado Ponente:D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS

En Albacete, a quince de mayo de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 485/2020

En el RECURSO DE SUPLICACION número 14/19,sobre otros derechos Seguridad Social,formalizado por la representación de Begoña, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Toledo en los autos número 532/18, siendo recurrido/s Madrid Theme Park Managment S.L. y INSS; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 08/10/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número uno de Toledo en los autos número 532/18, cuya parte dispositiva establece: «Debo DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda presentada por Dª Begoña, con DNI NUM000, frente a la mercantil MADRID THEME PARK MANAGEMENT, S.L., y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, se DECLARA NO haber lugar al recargo de prestaciones del 30%, por el accidente sufrido por la demandante el día 9.07.2016.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- El día 9/07/2016, Dª Begoña, trabajadora de la mercantil MADRID THEME PARK MANAGEMENT, S.L. desde el día 4.06.2016 y con la categoría profesional de auxiliar de entrada, sufre un accidente de trabajo sobre las 16h que consiste en resbalón y corte en muñeca por rotura de bandeja de porcelana.

La actora estuvo en situación de incapacidad temporal, que inicia ese mismo día 9.7.2018, con una base reguladora de 18,06 euros brutos/día.

SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, extiende acta de infracción NUM001 de fecha 28.11.2016, que refiere que la causa directa del accidente ha sido la concurrencia de una seria de circunstancias:

.- que el suelo del centro de trabajo estaba sometido a un tratamiento antideslizante, pero el mismo no otorgó una protección suficiente frente a tal riesgo, produciéndose la caída de la trabajadora presumiblemente por haber agua o líquido en el suelo.

.- que las fuentes manipuladas son de porcelana y voluminosas.

.- que no se había establecido medida adicional alguna de protección frente al riesgo de caída al mismo nivel, como es dotar de alfombrillas antideslizantes o suministrar calzado de tal cualidad a los trabajadores.

En el acta de infracción se califica la infracción como grave en su grado mínimo proponiendo la imposición de la sanción por importe de 2.046,00 euros.

(Doc. Nº 17 de la mercantil).

TERCERO.- Frente a dicha acta de infracción se presentan alegaciones por la mercantil MADRID THEME PARK MANAGEMENT, S.L., requiriéndose informe preceptivo a la inspectora que levanta el acta de infracción. Tras el análisis del acta, informe preceptivo y documentos que aporta la mercantil, el día 6 de junio de 2017 se dicta RESOLUCIÓN por la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, que ANULA el acta promotora del expediente sancionador por importe de 2.046 euros.

(Doc. nº 18 de la mercantil demandada).

CUARTO.-El día 9.03.2017 se notifica a la mercantil MADRID THEME PARK MANAGEMENT, S.L. que se remite a la Dirección Provincial del INSS expediente de declaración de responsabilidad de la empresa por falta de medidas de seguridad en el accidente de la hoy actora que tuvo lugar el día 9.07.2016.

(Folio 227 del expediente administrativo).

A raíz del acta de infracción, el 22.06.2017, se dicta resolución de propuesta de recargo a la mercantil MADRID THEME PARK MANAGEMENT, S.L., como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por la actora al declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad. El recargo que se propone es del 30% sobre todas las prestaciones económicas de seguridad social derivadas del accidente de trabajo.

(Folios 117 y 118 del expediente administrativo).

Frente a dicha propuesta de resolución se presentan alegaciones por la mercantil MADRID THEME PARK MANAGEMENT, S.L., mediante escrito de fecha 4.07.2017.

Se dicta resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 14.12.2017 en la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene y el recargo de prestaciones con cargo a la empresa.

(folios 233 a 236 del expediente administrativo).

QUINTO.-Frente a dicha resolución se presenta reclamación previa por MADRID THEME PARK MANAGEMENT, S.L.. Igualmente, en trámite de alegaciones, a dicha reclamación se presenta escrito de fecha 12.03.2018 por la Sra. Begoña oponiéndose a lo solicitado en la reclamación previa.

Finalmente, se dicta Resolución de fecha 22.03.2018 estimatoria de la reclamación previa y en la que se recoge que no procede recargo alguno, al haberse anulado el acta de infracción de fecha 28.11.206 por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha de salida 13.06.2017.

(folio 134 del expediente administrativo).

SEXTO.-El día 27.4.18 se comunica por la Mutua FREMAP que las cantidades en concepto de IT por el periodo de 10.07.2016 a 31.10.2016 percibidas por la Sr. Begoña fueron 1.489,98 euros.

Se dicta resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 2.5.2018 en la que consta que el recargo es de 321,52 euros.

(folios 267, 268 y 271 de autos).

SÉPTIMO.- Se dispone de un certificado según norma UNEENV 12633:2003 que garantiza un nivel de resbaladicidad en los suelos con una validez de 5 años.

OCTAVO.- En la nota de prevención de riesgos laborales emitida por un técnico de prevención de FREMAP, se propone como medida el cambio de loza sin que conste que la empleada no cumple con normativa.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Begoña, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo, de fecha 8-10-2018, recaída en los autos 532/2018, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Recargo de Prestaciones, interpuesta por parte de Dª Begoña contra 'MADRID THEMEPARK MANAGEMENT, S.L.', INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante tres motivos, los dos primeros de ellos acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dirigidos a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, y el tercero, con cobijo procesal en el apartado c) del mismo precepto, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 164,1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), y del artículo 15,1 de la Ley de Prevención de Riesgo Laborales (LPRL). Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de la empleadora codemandada.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso se solicita la adición de un determinado párrafo al hecho probado quinto (por contra de como se indica en la impugnación del motivo, es indiferente si ello es al principio, intercalado o al final), del siguiente tenor literal:

'Del examen del expediente se constata la insuficiencia del relato fáctico puesto que el acta no señala la clase de suelo existente en el establecimiento ni sus condiciones de resbaladicidad. La inspectora indica, de forma genérica, que 'no se había establecido medida adicional ninguna de protección frente al riesgo de caída al mismo nivel como es el dotar de alfombrillas antideslizantes o suministrar calzado de tal cualidad a los trabajadores'. No obstante consta en el acta que el suelo contaba con un tratamiento antideslizante y, según el estudio realizado por una empresa especializada, aportado a la inspectora, la resistencia al deslizamiento de gres ubicado en las cocinas era excelente.

Además, la empresa adjunta a su escrito de alegaciones copia de la nota de prevención suscrita por el Servicio de Prevención Ajeno, el cual considera que las medidas adicionales de protección mencionadas en el acta, tales como la instalación de alfombrillas antideslizantes, no parecen inducir a una mejora en la situación que evite directamente la repetición del accidente o, respecto a la utilización de calzado de trabajo con propiedades antideslizantes, considera no necesaria su utilización siempre que se mantengan las medidas ya implantadas.

Por lo anteriormente expuesto, el acta de este expediente carece de los requisitos para alcanzar su fin, por lo que se acuerda su anulación en virtud de lo establecido en el artículo 20.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo (BOE de 3 de junio de 1998) por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infraccione de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas a la Seguridad Social, sin perjuicio de que por los mismos hechos la inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid estime procedente promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, una nueva acta conforme a Derecho'.

Como apoyo probatorio de dicha propuesta, se remite la recurrente a lo que identifica como el folio 134 del expediente administrativo, así como igualmente menciona a los folios 11 a 143 de la prueba de la demandada.

Como se ha mantenido por esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13, de 25-6-14 ó de 12-12-17, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución.

2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos privados a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14), con propuesta literal del texto. Sin que en absoluto sea posible pretender, acogiéndose a este precepto, la modificación de la redacción del contenido de un Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, pues no es eso lo que permite la revisión fáctica, que solo es de hechos probados ( Sentencia de esta Sala de 26-6-19, entre otra).

3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS). No siendo viables las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya han sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.

4) Debe de razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo que sea totalmente indubitado tal 'razonamiento de conexión suficiente', sin que sea por tanto admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento, pues eso no entra dentro de sus funciones, y comportaría tanto pérdida de imparcialidad, como indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 CE y al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, o a las obrantes en las actuaciones, siendo necesaria su ubicación en las actuaciones, sean en soporte papel o digital; ni tampoco es suficiente la simple alegación de inexistencia de prueba suficiente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros que también obren incorporados a las actuaciones.

6) El error del órgano judicial de instancia, debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas, pretendidas deducciones o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

7) Debe de ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretende que vaya a sustituir al contenido llamado a ser suprimido o modificado, o bien el que se pretenda incorporar como un hecho nuevo ( STS de 19-12-13).

8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, en esa sede de recurso, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva ( SSTS de 2-6-92, 28-5-13 o de 3-7-13, entre otras).

9) Por último, no se puede introducir como si fuera un contenido fáctico, una conclusión jurídica, pues eso es impropio de un relato de hechos probados, excediendo de su finalidad, y que además, predetermina el fallo.

Pues bien, partiendo de esta doctrina general, en el presente caso, se cumple con señalar que concreto hecho probado se quiere modificar, por qué texto concreto, de adición en el caso (dando igual como ya se ha señalado, que la misma se produzca al inicio, en medio, o al final del mismo, cuestión de mera redacción), se indica soporte probatorio documental en concreto (medio de prueba adecuado de acuerdo con las exigencias al respecto del artículo 193,b) LRJS), que pese a no ubicarlo en el expediente digital, que es como llegan las actuaciones a este Tribunal, es de fácil localización, y no causa indefensión por ello, derivando de modo claro la literalidad del texto propuesto, de dicho soporte. Añadido a ello, aunque no sea determinante, sin duda que ayuda a una más adecuada descripción del contexto del litigio, lo que aconseja que se acuerde su estimación, en los términos literales propuestos.

TERCERO.-En el siguiente motivo, igualmente dedicado a intentar la revisión fáctica, se solicita igualmente una adición, de un determinado párrafo, al hecho probado segundo, del siguiente tenor literal:

'El informe del accidente elaborado por la propia empresa analiza las causas del mismo de la siguiente forma:

El corte lo produce la porcelana que al romperse crea una arista aguda y cortante.

La rotura de la fuente se produce por el golpe que recibe contra el fregadero.

El golpe contra el fregadero es resultado de resbalón que sufre la joven al dirigirse hacia el mismo con la fuente en las manos.

El resbalón es, o puede ser, resultado del suelo mojado.

Las acciones correctivas propuestas por la empresa son:

1. Sustituir los gastronorm de porcelana por elemento de acero inoxidable lacado más ligeros y resistentes.

2. Valorar la eficacia e idoneidad de utilizar alfombrillas antideslizantes especiales para cocinar en las zonas próximas a la regadera.

3. Recordar a los trabajadores la necesidad de mantener orden y limpieza en todos los puntos de la cocina ante, durante y después del servicio.

Por su parte el Servicio de Prevención Ajeno que relata de forma similar el accidente propone las siguientes medidas correctoras:

- Aumentar las medidas de orden y limpieza, insistiendo en que siempre que se produzca la caída de un producto al suelo este se recoja a la mayor brevedad posible.

- Repetir con mayor brevedad los tratamientos antideslizantes del suelo o en su defecto dotar de alfombras antideslizantes en esa área.

- Sustituir la loza de porcelana por otra más ligera y menos frágil (por ejemplo: metálica con los bordes redondeados).

- En última instancia, y tras aplicar las medidas anteriores, se deberá valorar utilización de calzado de seguridad antideslizante'.

Como apoyo probatorio de dicha propuesta de adición, se señala lo que identifica como los documentos consistentes en los folios 31 y 34 del ramo de prueba de la empleadora demandada, respectivamente consistentes en el informe de investigación de accidente de la propia empresa, y en el informe elaborado por el Servicio de Prevención Ajeno. De nuevo se cumplen las exigencias mínimas que han sido señaladas, e igualmente, resulta suficiente el soporte probatorio a que se remite, y tiene la revisión propuesta un cierto interés desde la perspectiva resolutiva, y además deja una más adecuada descripción del contexto fáctico. Todo lo que, de nuevo, aconseja la estimación de la propuesta, quedando así modificado el relato fáctico, en los términos que se han señalado.

CUARTO.-Procede, finalmente, entrar a dar respuesta al tercero de los motivos formulados, dedicado al examen del derecho aplicado, en litigio sobre recargo de prestaciones (tema sobre el que, como recuerda la STS de 23-1-2020, Recurso 4322/2017, cada supuesto es de difícil comparación con casos similares), que inicialmente había sido impuesto por Resolución del INSS, en cuantía del 30%, si bien fue revocada en respuesta a recurso presentado por la empresa demandada (hecho probado quinto), como consecuencia de haberse anulado otra Resolución anterior que anuló el Acta de infracción contra dicha empresa, derivada de tales hechos.

La controversia deriva de lo establecido en el artículo 164,1 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en relación con el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Señala el primero de tales preceptos que:

'1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción'.

Y por otra parte, el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) establece, respecto a los principios de la acción preventiva, que:

'1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:

a) Evitar los riesgos.

b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

c) Combatir los riesgos en su origen.

d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.

f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.

3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.

4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.

5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal'.

Finalmente, el artículo 14 LPRL, en sus apartados 1 y 2, señala lo siguiente:

'Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo'.

De otra parte, debe de traerse a colación la elaboración jurisprudencial existente al respecto, de entre la que cabe destacar lo siguiente:

- La STS de 12-12-2019, dictada en el Recurso 2735/2017, como doctrina unificada, que recuerda que:

'... la labor de clarificación efectuada en STS IV de 14.09.2016, rcud 846/2015 , ante la confusión terminológica entre incumplimiento (concepto ínsito en el art. 123 LGSS ) e infracción (LISOS): 'Resultando claro que la infracción presupone el incumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas, no todo incumplimiento quedará ahormado en el catálogo de infracciones, que, como tal, exige de la necesaria tipicidad y configuración legal estricta; bastando para el recargo con que se haya producido un incumplimiento empresarial en materia de obligaciones de seguridad. No olvidemos que la propia existencia de un daño puede evidenciar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado; no en vano, el art. 95.2 LRJS establece que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor que excluya o minore esa responsabilidad.'

- De otra parte, nos recuerda así la STS de 28-2-2019, dictada en el Recurso 508/2017, que: 'La exigencia de culpa ha sido flexibilizada por la jurisprudencia que debatiéndose entre las exigencias de un principio de culpa y del principio de responsabilidad objetiva, ha llegado a configurar una responsabilidad cuasi objetiva, pues, aunque no ha abandonado la exigencia de un actuar culposo del sujeto, ha ido reduciendo la importancia de ese obrar en el nacimiento de esa responsabilidad bien mediante la aplicación de la teoría de riesgo, bien por el procedimiento de exigir la máxima diligencia y cuidado para evitar los daños, bien invirtiendo las normas que regulan la carga de la prueba.

La clave de este cambio radica en la forma de abordar el problema de la apreciación y valoración de la culpa. En que debe tenerse en cuenta que, como la carga de la prueba, conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , gravita sobre el empresario, será éste quien deba probar que obró con la diligencia debida, que adoptó todas las medidas de seguridad reglamentarias y las demás previsibles en atención a las circunstancias y que el hecho causante del daño no le era imputable. El art. 1.104 del Código Civil , aplicable en los supuestos de responsabilidad contractual, considera que existe culpa o negligencia del deudor (de seguridad) cuando el mismo omite aquella diligencia que requiere la naturaleza de su obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Añade, además, que, cuando la obligación no exprese la diligencia exigible, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia, mandato que la jurisprudencia interpreta en el sentido de ser exigible la diligencia que adopta una persona razonable y sensata que actúa en el sector del tráfico mercantil, comercial, industrial o social de la misma clase de actividad que se enjuicia ( Sentencias de la Sala 1.ª del TS de 25 de enero de 1985 , 8 de mayo de 1986 , 9 de febrero de 1998 y 10 de julio de 2003 ). Por consiguiente, es el empresario quien debe probar que obró con la diligencia que le era exigible y que el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad de sus empleados no le era imputable, pues así se deriva de lo dispuesto en los preceptos citados y en el art. 1.183 del Código Civil , donde se establece la presunción 'iuris tantum' de que si la cosa se pierde en poder del deudor se presume que el incumplimiento de la obligación se debe a la culpa del deudor, presunción que el Tribunal Supremo (Sala 1.ª), en Sentencia de 2 de octubre de 1995 , extiende al incumplimiento de las obligaciones de hacer. Lo que es lógico, ya que el daño prueba la realidad del incumplimiento imputable al deudor mientras no acredite lo contrario, esto es, que hizo todo lo posible para cumplir con su obligación.

Estas ideas son las que han motivado la sentencia de la Sala 4ª de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2008 ), dictada en Sala General. En ella, sobre la base de que el empresario es deudor de seguridad, se concluye que estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, lo que conlleva, conforme al art. 217 de la L.E.C. y al 1.183 del Código Civil , que sea el empresario quien deba probar que actuó con toda la diligencias que le era exigible, quedando exento de responsabilidad, como en esta sentencia, se dice 'cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'. Doctrina que no objetiva la responsabilidad del empresario por las razones que da la sentencia comentada y que antes se expusieron.

Esta doctrina ha sido recogida por la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo artículo 96-2 establece: 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira' y el art. 15.4 LPRL sirve, igualmente, de referente en esta materia'.

QUINTO.-Partiendo de este bloque normativo, considera esta Sala, en relación ya con el caso concreto a resolver, teniendo en cuenta el conjunto de hechos que son los que deben de ser tomados en consideración, así como el alcance que debe darse a la anulación del Acta de infracción, básicamente por aspectos formales, por entender que el contenido de la misma es 'vago e impreciso' (Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de instancia), que respecto a la puntual cuestión a resolver, como respuesta a este tercer motivo de recurso, y atendiendo a las propias recomendaciones dadas por el Servicio de Prevención Ajeno, y por el propio informe de la empresa, puede concluirse que las medidas adoptadas fueron dese una perspectiva preventiva insuficientes, como lo evidencia, entre otras cosas la propia producción del accidente, con gran probabilidad debido a estar mojado el suelo, y a la utilización de una bandeja inadecuada a efectos de seguridad, que posibilitaba, como efectivamente ocurrió, que en caso de caídas y rotura se pudieran producir cortes, caída que puede considerarse como riesgo añadido ante la falta de utilización de calzado antideslizante. De tal manera que, aunque no se pueda concretar la existencia de una determinada infracción normativa específica, sí que aparece evidenciado un incumplimiento de la obligación de seguridad a que alude el artículo 14 LPRL ( STS 12-12-2019), que encaja en no haber observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud relacionada con el puesto concreto de trabajo, con los riesgos específicos del mismo, por encima incluso de los mínimos de seguridad reglamentariamente establecidos, si estos devienen en insuficientes, pues lo primordial es la prestación del trabajo en las adecuadas condiciones de seguridad ( STS de 18-4-2012). De tal manera que cabe considerar que no se ha cumplido con la exigencia que deriva del artículo 96,2 LGSS, que establece una especial protección procesal para los supuestos de accidentes laborales, del siguiente tenor:

'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

Por todo ello, procede estimar este tercer motivo, y por ende, el recurso formalizado, con la consiguiente revocación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, y que, con estimación de la Demanda presentada, se le reconozca a la demandante Dª Begoña el derecho a percibir recargo sobre la prestación de Incapacidad Temporal debatida, iniciada en 9-7-2016, por el tiempo de duración de la misma Condenando a su abono a la empleadora demandada 'MADRID THEME PARK MANAGEMENT, S.L.'. Sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS, proceda hacer pronunciamiento algunos sobre costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la trabajadora Dª Begoña contra la Sentencia de fecha 8-10-2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo, recaída en los autos 451/2018, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Recargo de Prestaciones de Incapacidad Temporal, interpuesta por la recurrente contra la empleadora 'MADRID THEME PARK MANAGEMENT, S.L.', INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la revocación de la misma y que, con estimación de la Demanda presentada, se le reconozca a la demandante su derecho a percibir recargo del 30% de la prestación de Incapacidad Temporal consecuencia de accidente de trabajo, iniciada el 9-7-2016, durante todo el tiempo que duró la misma, condenando a su abono a la empresa codemandada 'MADRID THEME PARK MANAGEMENT, S.L.', sin perjuicio de las obligaciones que, en su caso, deriven para las entidades codemandadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0014 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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