Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4850/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2576/2018 de 07 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Nº de sentencia: 4850/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018104134
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5829
Núm. Roj: STSJ GAL 5829/2018
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2015 0002575
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002576 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000502 /2015
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO
RECURRENTE/S D/ña Iván
ABOGADO/A: ABIGAIL FERNANDEZ REBOUZAS
PROCURADOR: JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , AVICOLA DE GALICIA, S.A.U. , ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA ACC. TRAB.
Y ENF. PROFES. DE SS Nº 3
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , FRANCISCO JAVIER LOPO MOURENZA , JOSE DAVID DEL RIO BALADO
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a siete de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002576/2018, formalizado por LA LETRADA DOÑA ABIGAIL
FERNÁNDEZ REBOUZAS, en nombre y representación de DON Iván , contra la sentencia número 549/2017
dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000502/2015,
seguidos a instancia de DON Iván frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados por EL LERADO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL DON JOSÉ DAVID DEL RÍO BALADO, AVICOLA DE GALICIA, S.A.U., y ACTIVA MUTUA 2008,
MUTUA ACC. TRAB. Y ENF. PROFES. DE SS Nº 3, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO
LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Iván presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AVICOLA DE GALICIA, S.A.U., y ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA ACC. TRAB. Y ENF. PROFES. DE SS Nº 3, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 549/2017, de fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Iván , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 /1985, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de personal de mantenimiento mecánico, sufrió un accidente mientras trabajaba para la entidad EMPRESA AVICOLA DE GALICIA, S.A.U., con sus contingencias profesionales cubiertas por la MUTUA ACTIVA 2008.- (Según resulta del expediente administrativo). Segundo.- Tras sufrir el accidente laboral en fecha 25/04/2014, consistente en de estallido de globo ocular izquierdo y herida inciso contusa profunda en raíz nasal que se extiende a canto interno afectando a la arteria angular, inició proceso de IT con diagnóstico de contusión de globo ocular, del que fue dado de alta el 3/02/2015, con propuesta de incapacidad permanente parcial por parte de la Mutua. Expediente administrativo. Tercero.- Incoado expediente de invalidez, y previos los exámenes médicos pertinentes con dictamen propuesta de fecha 1/04/2015, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha 10/04/2015, declarando al actor en situación de incapacidad permanente parcial, con derecho al percibo de una prestación con una base reguladora mensual de 1.606,91 euros, cuyo importe líquido, por 24 mensualidades, supone un total de 38.565,84 euros de los que es responsable al 100% la Mutua ACTIVA 2008.- Expediente. Formulada reclamación previa, por resolución del 28/05/2015, dictada por la Dirección Provincial del INSS se acordó su desestimación.- Expediente administrativo. Cuarto.- El informe médico de síntesis de fecha 27/03/2015, objetiva que el actor padece, como patologías más significativas, estallido de globo ocular izquierdo por accidente de trabajo de 25/04/2014 y trastorno adaptativo. Pérdida completa de globo ocular izquierdo. Portador de prótesis ocular. Ojo derecho con agudeza y campo visual normales.
Limitación para actividades que requieran visión binocular. Sin datos de severidad desde el punto de vista psíquico.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda en materia de incapacidad permanente absoluta interpuesta D. Iván contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), MUTUA ACTIVA 2008, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y EMPRESA AVICOLA DE GALICIA, S.A.U., absolviendo a la parte demandada de las peticiones de contrario. En fecha veintidós de Enero de dos mil dieciocho se dictó Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva es la que sigue: Estimar la solicitud de EMPRESA AVICOLA DE GALICIA, S.A.U.
de aclarar la sentencia dictado en este procedimiento con fecha 12/12/2017 en el sentido que se indica a continuación. Donde dice en el Fallo de la Sentencia : 'Desestimo la demanda en materia de incapacidad permanente absoluta interpuesta...' Debe decir en el Fallo de la Sentencia: 'Desestimo la demanda en materia de incapacidad permanente total interpuesta...'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Iván formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 3., AVÍCOLA DE GALICIA, S.A.U.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRES DE VIGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha TRES DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día CINCO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO . El trabajador demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Opuestas a los expuestos motivos de suplicación, la empresa empleadora y la mutua colaboradora, partes codemandadas ahora recurridas, solicitan, en sendos escritos de impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la consiguiente confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
SEGUNDO . Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega la vulneración de los artículos 87.1, 90.1 y 92.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española y del principio iura novit curia, argumentando que la denegación de la práctica de la prueba del testigo Don Simón , extrabajador de la empleadora codemandada, le ha causado indefensión pues este podría testimoniar sobre las funciones realizadas por el trabajador demandante como mecánico, sobre la existencia de otros accidentes laborales y la peligrosidad del trabajo, y sobre el manejo y tipo de maquinaria a reparar. Tal impugnación procesal, así argumentada, no se acoge porque, si bien en el caso de autos se ha realizado la oportuna protesta en forma que permite considerar la existencia de indefensión en un sentido procesal, no se aprecia sin embargo la existencia de indefensión en un sentido material dado que, para los supuestos de inadmisión de pruebas propuestas o de no práctica de pruebas propuestas admitidas, ello exige tanto la legitimidad, utilidad y pertinencia de la prueba según las leyes procesales, como la relevancia a los efectos de la decisión, de manera que, conforme a un juicio de razonabilidad, la decisión pudiera ser diferente de haberse practicado la prueba. Así las cosas, la prueba a que se contrae la impugnación procesal: (1) es dudosamente útil o pertinente en un juicio de invalidez dirigido a verificar si hay incapacidad permanente y, de haberla, en qué grado, pues ninguna de las cuestiones que se pretendían acreditar aluden a un thema probandi esencial en un juicio de invalidez dado que en un juicio de invalidez no son tan relevantes las concretas funciones realizadas en un concreto trabajo como mecánico como el contenido general de la prestación definido por la profesión de mecánico, en la medida en que la empresa puede exigir cualquiera de las tareas incluidas en ese contenido a través de una movilidad funcional ordinaria, y menos relevantes aún son la peligrosidad del trabajo efectivamente realizado, el índice de accidentabilidad, o el manejo y tipo de maquinaria a reparar, acaso relevantes si se dilucidase alguna responsabilidad empresarial, pero no es el caso de un juicio de invalidez; y (2) a consecuencia de lo anterior la prueba a que se contrae la impugnación procesal no es trascendente a los efectos de la decisión pues por mucho que el testigo de que se trata hubiera declarado que las funciones desarrolladas por el trabajador eran las más supuestamente beneficiosas a sus pretensiones, ello no alteraría el contenido general de la prestación definido por la profesión de mecánico, ni consiguientemente los parámetros con los cuales se debe resolver un juicio de invalidez, siendo oportuno recordar -en línea con las sentencias citadas en la fundamentación de la sentencia de instancia- que, según se viene afirmando desde la STS 15/1989, de 17 de enero, 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor especifica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional'.
TERCERO . Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos probados: 1ª. La modificación, en el hecho probado segundo, de su inciso final donde se dice 'con propuesta de incapacidad permanente parcial por parte de la Mutua', para que se diga 'con propuesta de incapacidad permanente por parte de la Mutua', sustentando la modificación en que no hay documento alguno en el expediente administrativo del cual se deduzca que la propuesta de la mutua fue de incapacidad permanente parcial, sino simplemente de incapacidad permanente, sin que se pueda tomar en consideración el documento aportado por la propia mutua en su ramo de prueba porque es independiente del expediente administrativo. Tal modificación no se acoge. Baste con tomar esta última parte de la argumentación sustentadora de la revisión fáctica para caer en la cuenta de que efectivamente hay un documento obrante en las actuaciones del cual se deduce que la propuesta de la mutua fue de incapacidad permanente parcial, sin que sea relevante a los efectos de una revisión fáctica suplicacional que el mismo no aparezca materialmente unido a un expediente administrativo en el que, además, en ningún momento se afirma que la propuesta de la mutua fuera de un grado de incapacidad diferente al de parcial. Y el posicionamiento procesal de la mutua en el juicio y en este recurso de suplicación corrobora la circunstancia de que su propuesta era para una incapacidad permanente parcial.
2ª. La modificación, en el hecho probado cuarto, de su inciso final donde se dice 'sin datos de severidad desde el punto de vista psíquico', para que se diga 'con datos de severidad desde el punto de vista psíquico', sustentando la modificación en varios informes médicos, aunque no todos ellos son de fechas coincidentes con la fecha del hecho causante, referidos a calificaciones de gravedad médica y no necesariamente a las limitaciones orgánicas y/o funcionales consiguientes a efectos estrictamente laborales, y el más significativo al respecto de las pretensiones del recurrente, de médico privado no ratificado en juicio, de modo que, habiendo sustentado su declaración de hechos probados en el Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades, organismo multidisciplinar de carácter público especializado en la evaluación de invalideces, la juzgadora de instancia se ha movido dentro de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas periciales obrantes en las actuaciones - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, de donde no ha cometido un error en la valoración de la prueba susceptible de fundar una revisión fáctica en un recurso extraordinario como es el laboral de suplicación.
3ª. La adición de un nuevo hecho probado, numerado quinto, donde se diga que, 'entre las tareas de la profesión habitual de Don Iván se encuentran: fabricación y medición precisa de piezas, cortes con amoladora, utilización de sopletes y realización de soldaduras, trabajos con maquinaria pesada bajo horario nocturno, trabajos en salas de condensación, reparación de maquinaria a distintos niveles subido a escaleras, andamios y elevadores, reparación de motores y manejo de cuadros eléctricos, manipulación de bombas y tuberías de productos abrasivos; reparación de maquinaria en ángulos de maniobrabilidad precisa; conducción de elevadores y vehículos; trabajos en ambiente seco y con polvo; trabajos de afilado y pulido de metales; reparación de maquinaria en movimiento; atornillado y desatornillado de piezas diminutas', sustentando la modificación en una declaración emitida por el consejero delegado de la empresa demandada. Tal modificación no se acoge porque, aunque no habría inconveniente en dar como ciertas las tareas expresadas en el documento sustentador de la revisión fáctica solicitada, ello no viene a aportar nada significativo a los efectos de verificar cuál es el contenido general de la prestación definido por la profesión de mecánico en la medida en que las tareas fundamentales expresadas en dicha declaración empresarial coinciden con el contenido general de la prestación definida por la profesión de mecánico -de ahí que en la sede jurídica vayamos a decidir tomando en consideración las tareas expresadas en esa declaración empresarial, pero no porque se diga en esa declaración, sino porque coinciden con el contenido general de la prestación-.
CUARTO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (actual 194 de la LGSS/2015), argumentando, dicho en apretada esencia, que estamos ante un trabajo con exigencias de buena visión binocular, con lo cual ello entraría dentro de aquellos trabajos que, según las conclusiones del Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades, estarían limitados para el recurrente, denuncia jurídica que, así argumentada, no se acoge, dado que, a la vista de las dolencias del beneficiario -estallido de globo ocular izquierdo por accidente de trabajo de 25/04/2014 y trastorno adaptativo; pérdida completa de globo ocular izquierdo; portador de prótesis ocular; ojo derecho con agudeza y campo visual normales; limitación para actividades que requieran buena visión binocular; sin datos de severidad desde el punto de vista psíquico'-, el beneficiario -nacido el 30/10/1985- no se encuentra incapacitado en el grado de total para su profesión habitual de personal de mantenimiento mecánico en una granja avícola: en primer lugar, porque la aplicación orientativa del viejo reglamento de accidentes de trabajo y de la conocida tabla de Wiecker apuntan a una parcial según se le ha reconocido en la vía previa administrativa y se ha confirmado en la sentencia de instancia; y, en segundo lugar, porque, aunque es cierto que se trata de criterios orientativos que deben ser acomodados a las circunstancias particulares de cada concreta profesión, en el caso de autos no se aprecian motivos suficientes para acometer esa flexibilización, pues, si bien es cierto que en el contenido general de la prestación definido por la profesión de mecánico existen varias tareas con exigencia de buena visión binocular, y así lo vienen a ratificar las tareas que venía realizando el beneficiario según la declaración emitida por el consejero delegado de la empresa demandada obrante en actuaciones -folio 114-, no es menos cierto que nada impide la utilización correcta de las herramientas habituales en condiciones ordinarias -es decir, con buena visibilidad, sin manejo de piezas diminutas, y sobre máquinas en seguridad-, e incluso en circunstancias de no extrema dificultad - por ejemplo, en salas de condensación o a distintos niveles subido a escaleras, andamios o elevadores-, ni tampoco nada impide la conducción de vehículos -de hecho, el beneficiario no consta tenga retirado su carnet de conducir, y no niega que conduce-, existiendo además otras tareas profesionales que, siendo penosas, no lo son más o menos por tener o no tener visión binocular -por ejemplo, los trabajos en ambiente seco y con polvo-, y, en relación con las demás tareas profesionales, aunque sí se encuentran afectadas en su rendimiento -como sería la utilización de sopletes, amoladoras, pulidoras de metales u otras herramientas de uso peligroso, o el atornillado o desatornillado de piezas diminutas-, no se puede considerar, en una valoración conjunta de la totalidad de las tareas fundamentales de la profesión habitual de mecánico, que esa afectación exceda de los parámetros legales establecidos para la apreciación de una incapacidad permanente en el grado de parcial para la profesión habitual de mecánico, a saber la limitación del rendimiento ordinario en más de un tercio sin alcanzar una incapacidad para todas las tareas fundamentales de dicha profesión habitual.
QUINTO . Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Iván contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Social número 3 de Vigo, dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra la Entidad Mercantil Avícola de Galicia, S.A.U., la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social Activa 2008, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala la confirma íntegramente.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

