Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 486/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 412/2019 de 03 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 486/2019
Núm. Cendoj: 10037340012019100484
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:905
Núm. Roj: STSJ EXT 905/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00486/2019
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
Correo electrónico:
NIG: 06015 44 4 2018 0002550
Equipo/usuario: CCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000412 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000631 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Crescencia
ABOGADO/A: MANUEL BORRALLO GALLARDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TGSS, INSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DOÑA LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a tres de Septiembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 486/2019
En el Recurso de Suplicación número 412/2019 interpuesto por el Sr. Ltdo. D. Manuel Borrallo Gallardo,
en nombre y representación de DOÑA Crescencia , contra la sentencia de fecha 26/4/2019, dictada por el
JDO. DE LO SOCIAL N. 02 de BADAJOZ , en el procedimiento número 631/2018, seguido a instancia de la
recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), siendo Magistrado-Ponente
la Ilma. Sra. Doña ALICIA CANO MURILLO,
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DOÑA Crescencia , presentó demanda contra el INSS., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 129/2019, de fecha 26/4/2019 .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª. Crescencia , nacida el día NUM000 /61, se encuentra afiliada al Regimen General de la Seguridad Social, con nº de afiliación NUM001 , teniendo como profesión habitual limpiadora.
SEGUNDO.- En el procedimiento de IP por contingencias comunes iniciado por la actora, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz, dictó, previo informe emitido por el médico evaluador y, dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, Resolución por la que se acordaba denegar con fecha 26/04/18 la prestación de incapacidad permanente por varias causas: 1) No alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una IP; 2) No hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la seguridad social en la fecha del hecho causante de la prestación y, 3) No reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, ni cumplir el requisito de que, al menos, un quinto del mismo se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.
TERCERO.- Contra la expresada Resolución interpuso la actora Reclamación Previa a la vía judicial, desestimándose la misma por Resolución de fecha 26/06/18, al considerar 1) que las lesiones que se objetivaban y su incidencia en la vida laboral habían sido debidamente valoradas y no eran constitutivas de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados. 2) No cumplir el requisito de hallarse en situación de alta o asimilada al alta en la fecha del hecho que causa la prestación y 3) No reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar derecho a pensión de IP ni cumplir el requisito de que al menos 1/5 del mismo se encuentre comprendido dentro de los 10 años anteriores a la fecha del hecho causante.
CUARTO.- Conforme al informe del médico evaluador de fecha 23/04/18, la actora padece como deficiencias mas significativas: ESPONDILOARTROSiS CERVICAL Y LUMBAR. RAQUIARGIA CRÓNICA. TENDINOPATÍA HOMBRO izado, de evolución incierta. Presenta como limitaciones orgánicas y funcionales: RAQUIS GRADO FUNCIONAL II (DOLOR CRÓNICO, AFECTACIÓN MULTINIVEL POR FENOMENOS DEGENERATIVOS Y ANTECEDENTES DE CIRUGIA DISCAL CERVICAL; ANALGESIA ESCALÓN I OMS). HOMBRO IZQUIERDO GRADO FUNCIONAL I-II (SIN LIMITACIÓN EN BALANCES MUSCULARES, BALANCE ARTICULAR CONSERVADO >50%). Esta limitada para grandes sobrecargas cervicales o de hombro izquierdo.
QUINTO.- La actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 33% desde el 25/08/15, de carácter definitivo.
SEXTO.- Con fecha 14/06/18 se dictó sentencia firme, desestimatoria de la pretensión de la actora en procedimiento de impugnación de alta médica acordada con fecha 14/02/18.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO, la demanda interpuesta por Dª. Crescencia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la Entidad demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 09/7/2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación, deliberación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por la trabajadora, por considerar que carece del derecho al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual, que lo ha sido de limpiadora, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social.
Ello partiendo de que la Entidad Gestora le denegó la prestación de incapacidad permanente por cuanto que las limitaciones constatadas no la hacen acreedora de los grados solicitados, por no hallarse en alta o situación asimilada en la fecha del hecho causante de la prestación y no ser acreedora del grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez ( artículo 195.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social), al no reunir la carencia necesaria, ex artículo 195. 2 y 3 del TR de la LGSS y considerar que la incapacidad interesada no deviene de accidente no laboral, artículo 195.1 in fine de la propia Ley.
Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO: En un primer motivo de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo, a fin de adicionar que en el procedimiento de incapacidad permanente iniciado por la demandante lo fue por accidente no laboral y no, como se afirma, por contingencias comunes, citando a tal efecto su solicitud obrante al folio 3 del expediente administrativo, el documento 5 , apartado octavo de la demanda presentada, el informe del Médico Evaluador de fecha 8 de febrero de 2018, y la sentencia número 285/2018, de 14 de junio de 2018 , dictada en el procedimiento sobre impugnación de alta médica. Y a ello hemos de acceder aun cuando carezca de trascendencia, en tanto en cuanto la solicitud de la demandante fue por accidente no laboral, así como la reclamación previa cursada y la demanda presentada. Y es que, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina' (en igual sentido sentencia del mismo Tribunal de 28 de mayo de 2008 ).
En segundo lugar, interesa la modificación y supresión parcial del hecho probado cuarto, en el que el órgano de instancia relata: ' '. Y propone la siguiente nueva redacción, con sustento en los documentos obrantes en el expediente administrativo a los folios 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34: 'Dña. Crescencia , padece las siguientes dolencias: Hipertensión ocular, trastornos del metabolismo lípido, Fibromialgia diagnosticada, Espondiloartrosis cervical y lumbar, raquialgia crónica, Estado depresivo, Hipertensión, Lumbalgia mecánica crónica, Hernia cervical, Dolor lumbar crónico, Discoartrosis, Trastorno del disco Intervetebral, Osteortrosis localizada, Incipiente Lumbar, Boartrosis con pinzamiento, Olmagia derecha con limitación funcional del mismo, mecánica izquierda con dolor y movilidad reducida, tendionopatia, bursitis subcoracoidea y subacomial en hombro izquierdo. Se encuentra limitada para deambulación, cargar peso, subir/bajar escaleras, en relación al dolor diario, intenso, errático, que no responde a tratamiento de analgesia a pesar de seguir con el mismo. Ha recibido tratamiento rehabilitador sin éxito.' Y a ello no hemos de dar lugar. En primer lugar, por cuanto que dichos documentos han sido tenidos en cuenta por el Médico Evaluador al emitir su informe en fecha 23 de abril de 2018, que ha sido valorado por el órgano de instancia junto con los aportados en el acto de juicio por la recurrente, siendo que lo que la disconforme pretende es que esta Sala efectúe una nueva valoración de la prueba, y ello nos está vedado, pues, tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 '.....
la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos'. El recurrente se asienta en el total de informes que cita, que como tal están sometidos a las reglas excepcionales de revisión de hechos probados, impuestas por asentarse en la propia naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Todo ello, sin olvidar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos, de donde se colige que la valoración de referida prueba corresponde en cada caso al Juez o Tribunal que conoce del asunto ( artículo 97.2 de la LRJS ), sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio de igualdad de partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre la otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española , como ya ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 227/1991 , ya que ello produce indefensión ( sentencias del propio Tribunal 14/1992 y 26/1993 ). La Magistrada de instancia ha considerado como relevante el informe emitido por el Médico Evaluador, previa la valoración del resto de los informes obrantes en autos, y así lo expone el órgano a quo en el fundamento de derecho quinto de su resolución, y ello no supone más que la aplicación del criterio del Tribunal Supremo en la materia estudiada, en el sentido de que no puede dudarse de la profesionalidad, objetividad y eficacia de la Equipo de Valoración de Incapacidades que, además, tiene a la vista el dictamen Médico emitido por la Unidad de Valoración Médica. Como exponente de ello destacan las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994 , 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que 'una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales'.
En segundo lugar, olvida la recurrente que lo decisivo para declarar la situación de incapacidad permanente no son tanto los padecimientos como la limitación funcional que aquéllos producen, y las que le ocasionan a la recurrente constan en el informe del Médico Evaluador y se recogen en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida. En el citado informe sí se refieren otro tipo de dolencias, pero considera, en su valoración final, que no le ocasionan limitaciones relevantes de clase alguna. El órgano de instancia ha valorado la prueba, considerando más imparcial y objetivo el mentado informe, que estima no se contradice con los informes posteriores aportados por la demandante, y a ello hemos de estar.
TERCERO: En el segundo motivo de recurso, al cobijo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la disconforme propone a la Sala el examen del derecho y de la jurisprudencia aplicados por la sentencia recurrida, denunciando la infracción, por una parte del artículo 97 de la LRJS en relación con el artículo 24 de la CE , y por otra los artículo 193 y 194 , 195 y 165 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que ha de venir referida, en el supuesto del artículo 194.5 , que el recurrente no cita y que es el que define la situación de incapacidad permanente absoluta pretendida, a la redacción que ofrece en su Disposición Transitoria 26ª del RDL 8/2015 , que es la misma que la que estaba vigente conforme TR de la LGSS de 1994, teniendo en cuenta que el texto del artículo 137 de la citada Ley nunca entró en vigor, puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido:.....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997, lo que bajo la vigencia del Texto de 1994 nunca se llevó a efecto. Todo ello por entender que la demandante es acreedora del grado de incapacidad permanente absoluta, total o subsidiariamente parcial que postula.
En cuanto a lo que plantea el recurrente, en primer lugar, ciertamente el órgano de instancia no entra a analizar la última pretensión, incapacidad permanente parcial derivada de accidente no laboral, con lo que, en principio incurriría en el vicio de incongruencia omisiva. No obstante ello, en primer lugar, el recurrente no desarrolla y asienta dicha pretensión en esta sede. Y en segundo lugar, no hemos de olvidar que sus pedimentos le fueron denegados por las diversas causas expuestas en el fundamento de derecho primero de la presente resolución. Es decir, en cualquier caso, estaríamos ante una denegación tácita de dicha concreta pretensión, en tanto en cuanto la sentencia recurrida niega que la recurrente reúna los requisitos necesarios para lucrar la prestación en cualquiera de sus grados, conforme al artículo 195 en relación con el artículo 165 del TR LGSS , partiendo de que las limitaciones constatadas no derivan de la contingencia de accidente no laboral.
Respecto del resto de las infracciones denunciadas, en modo alguno consta que el alta médica cursada en fecha 14 de febrero de 2018, respecto del accidente no laboral sufrido el 23 de diciembre de 2016, en el que resultó afectado el hombro izquierdo, no dominante, le fuera notificada tardíamente a la demandante (fundamento de derecho sexto, párrafo segundo), en lo que atañe al requisito de encontrarse en alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante de la prestación requerida, prestaciones que fueron solicitadas el 2 de marzo de 2018. Ciertamente dicha alta fue impugnada, y no es hasta el 14 de junio de 2018 cuando se dicta sentencia firme desestimatoria de la pretensión. Pero, en cualquier caso, la demandante no estaba en alta en el sistema de Seguridad Social cuando solicita la prestación, ni cuando emite dictamen propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades, tal y como exige el artículo 165.1 al que se remite el artículo 195, ambos del TR de la LGSS .
En segundo lugar, en cuanto a las incapacidades pretendidas, teniendo en cuenta el inalterado relato fáctico declarado probado, la demandante padece unas limitaciones de raquis lumbar grado II y de hombro izquierdo grado I-II, sin limitación en balances musculares y balance articular conservado. Ciertamente, al no discutir la demandante que no reúne el periodo de carencia necesario para lucrar las prestaciones interesadas, su pretensión en esta sede está condicionada a que reconozcamos que sus limitaciones incapacitantes derivan de accidente no laboral, siendo que, primeramente, no consta que los padecimientos derivados de enfermedad común que sufría la demandante antes del accidente de tráfico sufrido en el año 2016 se hayan visto agravados como consecuencia de tal siniestro, en contra de lo que mantiene el recurrente. Y, en cualquier caso, no cita precepto alguno sustantivo que tal avale. En segundo término, viene a resultar que la limitación del hombro derivada de accidente no laboral es de grado I-II y el resto ya las padecía en el año 2015 (hecho probado quinto), lo que no le ha impedido desempeñar su actividad profesional de limpiadora. En conclusión, no podemos afirmar, aun teniendo en cuenta la Guía de Valoración de Incapacidades del INSS y el total de las limitaciones constadas, tal y como ha venido exigiendo, en cuanto a esto último, la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencias de 6 de mayo de 1994 o de 27 de julio de 1.996 ), que las mismas deriven de accidente no laboral haciéndola acreedora de cualquiera de los grados solicitados.
En consecuencia, al no concurrir las infracciones denunciadas, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por de DOÑA Crescencia , contra la sentencia de fecha 26/4/2019, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 02 de BADAJOZ , en el procedimiento número 631/2018, seguido a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0412 19, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
