Sentencia Social Nº 4860/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4860/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4622/2011 de 28 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 4860/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012104831


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0050950

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 28 de junio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4860/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Guadalupe , Hilton International Hotels, S.A. y Aig Europe frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 8 de octubre de 2010 , dictada en el procedimiento Demandas nº 773/2008 y siendo recurrido/a Hotelera Diagonal S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 18 de septiembre de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2010 , que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la excepción de Falta de Litisconsorcio Pasivo necesario y la prescripción de la acción, excepciones alegadas por las codemandadas y estimando parcialmente la demanda presentada por Guadalupe frente a HILTON INTERNACIONAL HOTELS, S.A., HOTELERA DIAGONAL, S.L. Y AIG EUROPE, S.A., en reclamación de CANTIDAD (DAÑOS Y PERJUICIOS ACCIDENTE TRABAJO), debe declararse el derecho de la actora a percibir una indemnización por daños y perjuicios de 228.782,68 euros, debiendo, así mismo, declarar la responsabilidad de la empresa HILTON INTERNATIONAL HOTELS (UK LIMITED SUCURSAL ESPAÑA) en el abono de la indemnización fijada por daños y perjuicios a favor de la actora, con la condena a la codemandada A.I.G. EUROPE al abono a la actora de dicha indemnización; debiendo absolver a la empresa HOTELERA DIAGONAL, S.L. de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO.- Que la actora DOÑA Guadalupe , titular de DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 -1963, afiliada a la seguridad social con el nº NUM002 , presto sus servicios, desde el 12-12-1994 al 04-03-2002, como camarera de pisos para la empresa HILTON INTERNATIONAL HOTELS, S.A., empresa dedicada a la actividad de explotación de cadena hotelera y entre cuyos establecimientos se encuentra el Hotel Hilton de Barcelona; así mismo, conforme al documento 19 del ramo de prueba de las codemandadas HOTELERA DIAGONAL, S.A. HILTON INTERNATIONAL BARCELONA, consta ya en escritos de fecha 1998 (ahora consta S.L. folio 67), siendo no obstante dirigidas todas las comunicaciones a la empresa y por la empresa únicamente como HILTON INTERNATIONAL HOTELS. (UK LIMITED) SUCURSAL EN ESPAÑA; todas las demandas y las sentencias que se aportan en las mismas se condena a HILTON INTERNATIONAL HOTELS, S.A. o a HILTON INTERNATIONAL HOTELS (UK) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA con domicilio en Londres (U.K.), entre ellas todas las que se refieren a la trabajadora en las que en ningún momento por Hilton se ha alegado falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario y ha sido condenada la empresa HILTON INTERNATIONAL HOTELS.

SEGUNDO.- Tienen suscrito documento asociativo para la cobertura profesional de sus productores, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas HILTON INTERNATIONAL HOTELS, S.A. con la MATEPSS FREMAP y a efectos de la Responsabilidad de Daños y Perjuicios tiene asegurado el riesgo con la Entidad codemandada AIG EUROPE, SUCURSAL DE ESPAÑA EN LA COMPAÑÍA MIEMBRO DE LA CONPAÑÍA FRANCESA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y COMPAÑÍA MIEMBRO DE AMERICAN INTERNATIONAL GROUP. (AIG EUROPA).

TERCERO.- La empresa RENTOKIL INITIAL, S.A. y la empresa HILTON INTERNATIONAL HOTELS, S.A. habían concertado un contrato para actividades de mantenimiento de desratización y desinsectación en el año 1995, que se iban prorrogando anualmente. En fecha 04-03-1999 se remitió fax a la Dirección del Hotel Hilton notificando la necesidad de realizar tratamientos químicos con insecticidas en las instalaciones del hotel para el control de chinches. Se prevé a indicación de HILTON INTERNATIONAL HOTELS, S.A., la aplicación los días 8 y 9 de marzo entre las 12 y las 18 horas en las plantas 8, 9 y 10 utilizando un producto denominado Ficam W.

Los días 8 y 9 de marzo de 1999 la empresa Rentokil realizó una desinsectación en habitaciones, pasillo y office de los pisos 8 y 9, habitaciones y office del piso 10 pero no los pasillos al existir una comunicación con los pasillos de la planta 11 y habitación 523 del Hotel; el día 8 se hizo en las plantas 8 y 9 y el día 9 en la planta 10 y en la habitación 523 de la planta 5. Para ello se utilizaron los productos denominados SOLFAC WP 10 el cual contienen el principio activo cyfluthrin, y DIACAP 300 CS (diazinon), mezclados con compuestos derivados de piretinas naturales y butóxido de piperonil. La aplicación, que fue por pulverización, que se llevo a cabo de forma perimetral, disolviendo 1 sobre de polvo mojable en cinco litros de agua. Los aplicadores de Rentokil son los que procedieron a la pulverización, y una vez, hecha, enjuagan tres veces con agua la botella para limpiarla, y una vez hecha, enjuagan tres veces con agua la botella para limpiarla, utilizando la bomba; concluyó en la planta 8 el día 8 a las 16:00 horas, en la planta 9 el mismo día a las 18,00 horas y en las plantas 10 y 5 el día 9 a las 13,00 horas

CUARTO.- El servicio de fecha 8 y 9 de marzo de 1999 fue una aplicación extraordinaria, con independencia de las 4 aplicaciones anuales que en el año 1999 fueron en fecha febrero, mayo, agosto y noviembre. Era no obstante normal que además de las aplicaciones ordinarias programadas se produjeran aplicaciones extraordinarias. El sistema utilizado en el Hotel por la empresa aplicadora RENTOKIL solía tener habitualmente las mismas pautas.

QUINTO.- En fecha 04-03-99 la empresa Rentokil remitió un fax a la dirección del Hotel Hilton además de comunicando que el tratamiento químico se prevé para los días 8 y 9 de marzo, la empresa en el referido fax se le indicó al Hotel las medidas de precaución de obligado cumplimiento y que fueron las siguientes:

'No utilizar las dependencias/instalaciones hasta pasadas como mínimo 48 horas, después de realizado el tratamiento. Antes de utilizar dichas dependencias/instalaciones se deberá ventilar adecuadamente cada zona tratada.

El tratamiento deberá llevarse a cabo en ausencia de alimentos, por consiguiente se deben de retirar los alimentos de la zona a tratar.

Se tomarán todas las medidas necesarias para que los utensilios expuestos en la zona tratada se limpien, para que no contengan residuos de ningún ingrediente activo utilizado.

En caso de que alguna persona deba acceder a las zonas tratadas antes de transcurrido el plazo de seguridad, deberá realizarlos con el equipo de protección individual adecuado (consultor con nuestros servicios técnicos).

Si se precisa fregar los suelos, la 1ª limpieza deberá ser sólo con agua sin añadir jabón, lejía ni detergentes y no utilizando máquinas de vapor.

Se cortará la ventilación forzada (aire acondicionado) en las zonas a tratar. No conectarla de nuevo hasta haber transcurrido el plazo de seguridad.

No esta permitida la presencia en la zona a tratar de personas ajenas a nuestro personal técnico.

No se podrá realizar ningún tratamiento insecticida si no se recepciona este documento firmado por el cliente en nuestra delegación.'.

SEXTO.- Rentokil puso avisos por las plantas a tratar, informando del plazo de 48 horas que había que respetar para entrar en las dependencias tratadas, (conforme al anterior punto), indicando también las advertencias de que antes de utilizarlas deberían ventilarse adecuadamente y que al hacer la primera limpieza no debía fregarse el suelo con jabón, lejías o detergentes y que no podían utilizarse máquinas de vapor.

SÉPTIMO.- El producto que se utilizo finalmente a solicitud del hotel fue el SOLFAC WP 10.

OCTAVO.- El 10.03 se realizó la primera entrada en el piso 8 por personal masculino a las 16:00 horas, sin respetar el plazo de seguridad, para mover los muebles y mantenimiento, entrando las camareras a las 18:00 horas a limpiar. A las 18:00 horas del mismo día entró en la planta 9 personal masculino para mover muebles, entrando a limpiar las camareras a las 20:00 horas. El día 11.03 se terminó el piso 9 y se empezó con el piso 10, entrando el personal masculino a las 13:00 horas y las camareras más tarde. Las habitaciones se ocuparon el día 11. El día 11 la Sra. Guadalupe trabajó en la planta 8 por la mañana.

NOVENO.- Cuando entró el personal de limpieza no se había ventilado adecuadamente la zona tratada, pues al menos se necesitaban unas cinco renovaciones de aire y tan solo se podían haber realizado dos renovaciones, desde que se abrió el sistema de ventilación y entró el personal. Las renovaciones se realizarón a través del sistema del aire acondicionado ya que las ventanas de las habitaciones no son practicables. La renovación completa de aire en cada habitación cuesta 1 hora 13 minutos y 35 segundos y la de los pasillos 38 minutos y 15 segundos. Las referidas operaciones de limpieza posteriores al tratamiento se realizaron por personal del propio hotel y por personal contratado a la empresa PEOPLE TRABAJO TEMPORAL ETT, S.A.

Durante las tareas de limpieza existían en las habitaciones tratadas residuos en forma de polvo de los insecticidas aplicados. Las trabajadoras utilizaban ropa de trabajo que dejaba al descubierto el cuello, brazos y piernas, utilizándose sólo como medio de protección guantes. El día 11 se facilitaron mascarillas. La Sra. Guadalupe no utilizó mascarilla, sólo guantes. La limpieza de las habitaciones, pasillo, office fue exclusivamente con agua a temperatura ambiente.

DÉCIMO.- La actora estuvo prestando sus servicios los días 8 a 11 de marzo en turno de mañana, el día 11 en habitaciones previamente desinfectadas, el día 12 en la planta 6 y en las plantas 8 y 9, no trabajo del 13 al 16 y del 17 al 22 se realizaron tareas de limpieza con máquinas de vaporización. La trabajadora inicia una IT por laringitis del 21-12-1999 al 02-01- 2000 y otro periodo de IT del 03-04-2000 al 04-04-2000.

DECIMOPRIMERO.- Gran parte de las personas que estuvieron realizando la limpieza de las plantas tratadas con SOLFAC WP 10 los días 10, 11 y 12 de marzo tuvieron que ser atendidas médicamente por presentar cuadros de tipo irritativo en cara y zonas descubiertas del antebrazo, prurito y eritema, escozor en los ojos, rinitis, escozor ocular. Parte de estas personas han sido declaradas en situación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo.

DECIMOSEGUNDO.- En la planta novena del hotel se hallaron muestras de un producto denominado DIAZINON que es el principio activo del insecticida denominado DIACAP que fue aplicado en el Hotel el día 01-03-99 en la habitación 902 como aplicación también extraordinaria.

DECIMOTERCERO.- En el Hotel se había aplicado en alguna ocasión un producto denominado NEBUFUM, a través de la empresa Corporación Internacional Ratin, S.A., empresa esta que mantuvo contratos de control de plagas con el Hotel hasta que fue absorbida por Rentokil. La composición del insecticida NEBUFUM es la quede TETRAMETRINA 0,25%, BUTOXIDO DE PIPERONILO 0,50%.

DECIMOCUARTO.- En enero de 1995 Rentokil comunicó a la Subdirección general de Sanidad Ambiental del Ministerio de Sanidad y Consumo que renunciaba al registro de NEBUFUM por lo tanto el referido insecticida no se encuentra inscrito en el registro de plaguicidas de la Dirección General de Salud Pública por lo que su comercialización y uso son ilegales.

DECIMOQUINTO.- En relación con los productos detectados por El Centro de Segutat i Condiciones de Salut en el Treball el 12 y 25 de marzo, que se recogieron muestras de las habitaciones 902, 523 y 1018 del Hiltón de Barcelona, para determinar los ingredientes activos de los plaguicidas utilizados, se detectó en la habitación 1018 Ciflutin y Diazinón y en la 523 y 902 Ciflutrin, Diazinon, Permetrina, Tetrametrina y Butóxido de Piperonil, los datos de los mismos son los siguientes:

Ciflutrin

Es el ingrediente activo del SOLFAC WP 10 de la empresa BAYER. Es una sustancia altamente activa que pertenece a los piretroides sintéticos, que actúan por contacto y por ingestión. Es un producto clasificado como nocivo. Plazo de seguridad 48 horas. Los datos toxicológicos conocidos son efecto irritante sobre piel y mucosas

Diazinon

Es el principio activo de DIACAP 300 CS. Es un insecticida del grupo de los organofosforados. La continua difusión de la sustancia activa a través de las paredes de las microcápsulas hace que tenga una acción residual de mas de seis meses. En condiciones de calor y humedad elevadas, el diazinon puede incrementar la toxicidad. El diazinon es considerado una sustancia muy toxica para la salud de las personas que es absorbida por inhalación, ingestión y vía dérmica. Los síntomas de una exposición aguda son: cefalea, visión borrosa, temblores, diarrea, dolor y opresión en el pecho. Cuando la exposición es severa puede llegar a producir la muerte. En caso de intoxicaciones crónicas la absorción a través de las vías respiratorias y dérmicas es acumulativa. Puede originar depresión del estado inmunológico, respiración alérgica, disminución de la agudeza visual y síntomas similares a los de una exposición aguda: cefaleas, mareos, náuseas, parestesias, transpiración, anemia, trastornos de coordinación, parálisis e impotencia. La exposición a diazinon ha estado asociada a polineuropatias y daños al sistema nervioso central. Exposiciones repetidas han originado cambios de personalidad, depresión, ansiedad e irratibilidad.

Tetrametrina y Permetrina

Son insecticidas que forman parte de la familia de los Piretroides (Compuestos derivados de las piretrinas naturales).

En contacto dérmico y la inhalación puede ocasionar irritación que se manifiesta con dermatitis, rinitis, tos. Si se produce una sensibilización con piretroides es frecuente encontrar, entre otros síntomas, rinitis vasomotora, asma, alteraciones cutáneas e incluso puede desencadenarse una reacción anafiláctica.

Butóxido de Piperonilo

Es un producto con efecto sinérgico y suele utilizarse en las formulaciones que contienen piretrinas naturales o los primeros piretroides degradables como la tetrametrina.

DECIMOSEXTO.- No consta la compatibilidad de los distintos productos utilizados. Se desconoce la toxicología de dos o más de estos productos, no recomendándose su aplicación conjunta dado que puede originar un efecto sinérgico que incremente los efectos toxicológicos de cada uno de ellos.

DECIMOSÉPTIMO.- Desde el 24-05-95 hasta el 25-03-98 se han producido en el Hotel un total de 3 aplicaciones en el año 1995, 16 aplicaciones en el año 1996, 20 aplicaciones en el año 1997 y otras 15 aplicaciones entre el 12-01-1998 y el 18-02- 1999 empleando otros principios activos, constando únicamente la aplicación de productos insecticidas en la habitación 1002 y la aplicación de insecticida denominado Diacap en cocina y comedores. En la habitación 902 se aplico Diacap el 01-03-2009. Con posterioridad a marzo de 1999 se aplicó el 21-01-2000 en el Hotel Hilton en el salón el insecticida Fendona (piretroide), no constando la Sra. Guadalupe en los cuadrantes en la empresa hasta el 24-01-2000. El 25-05-2000 se aplicó en la suite presidencial de la planta 11 Fendona, cuyo principio activo es el piretroide denominado a-Cipermetrina, no prestando sus servicios en el hotel la trabajadora hasta el día 27-05-2000. El día 04-07-2000 se aplicó en la habitación 1006 Empire 20 (organofosforado), trabajando en el hotel la Sra. Guadalupe a partir del 05-07-2000. Consta no obstante que se han utilizando diversos productos como Fondona, Solfac, Empire 20, Incerit, Ficam, ZZCoopera 33, Ficam W entre otros siendo la materia activa también entre otras: el Ciflutrin, Clorpirifos, Bendiocarp, Fipronill, Hidrametilnona.

DECIMOCTAVO.- Hilton no comunicó a los representantes de los trabajadores las aplicaciones de los días 8 y 9 de marzo, ni a los delegados de prevención de manera previa sobre dicha actuación, riesgos y medidas de protección. Hilton carece de documentación que acredite la existencia de una previsión o protocolo de actuación en materia de seguridad y salud laborales a los efectos de coordinación con las empresas externas que prestan sus servicios en el centro de trabajo.

DECIMONOVENO.- Se desprende que ha existido una exposición a plaguicidas del personal de limpieza que presta sus servicios en el Hotel Hilton y en concreto a la exposición de organofosforados como consecuencia de no realizarse una ventilación adecuada posterior de las dependencias tratadas antes del acceso del personal de limpieza y del personal que tuvo que mover mobiliario. La exposición a los organofosforados tiene por tanto su origen ya como mínimo desde el año 1995.

VIGÉSIMO.- El Centre de Seguretat i Condiciones de Salut en el Treball emitió informe a instancia de la Inspección de Trabajo de fecha 11-11-1999 y en relación al sistema de ventilación expone que es improbable que la ventilación de las plantas tratadas con posterioridad a la aplicación se hiciera de forma suficiente (mínimo cinco renovaciones completas del aire en cada habitación).

VIGÉSIMO PRIMERO.- Los efectos de los compuestos organofosforados sobre el organismo humano pueden tener diversas variables, que van desde efectos inmediatos en casos de exposición aguda a los casos de efectos permanentes cuando hay una exposición crónica, pasando por otros efectos intermedios. Por lo que respecta a los efectos permanentes en la exposición aguda/crónica cabe destacar entre otros los siguientes: Dolores de cabeza, Pesadillas, Alteraciones del Sueño, Fatiga, Sudoración aumentada, Mareos, Nerviosismo, irritabilidad y cambios de humor. Así mismo alteraciones psiquiátricas como reacciones esquizoides, depresiones, disminución de memoria y concentración y en algunos caos con interferencia grave en su trabajo y capacidad de lectura. De un exámen neuropsicologico se revela una disminución de distintas funciones y habilidades de tipo intelectual, capacidades de tipo cognitivo. Así pues los compuestos organofosforados pueden producir efectos neuropatologicos crónicos, especialmente neuropsicologicos, neurocomportamentales en sujetos que han estado expuestos.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Por la Inspección de Trabajo se levantaron en fecha 16-12-1999 actas de infracción contra Hilton (Acta nº NUM003 ) aprecia la Inspección los siguientes incumplimientos: No se respetó el plazo de seguridad y la ventilación adecuada posterior de las dependencias tratadas antes del acceso del personal de limpieza y del personal masculino que debía mover muebles. No se informó previamente a la empresa de trabajo temporal de los riesgos de las actividades especiales de limpieza que se debían efectuar. Tampoco se informó a los trabajadores ni directamente ni a través de sus representantes de los riesgos que entrañaba para su seguridad y salud la limpieza que se debía efectuar, ni se puso a su disposición y se veló por el efectivo uso de medios de protección personal y ropa de trabajo adecuada. Falta de coordinación entre la empresa aplicadora y la titular del acta en relación a desconocimiento de productos aplicados, falta de control efectivo de las distintas aplicaciones realizadas y aplicación de productos cuyo uso se encuentra prohibido (Nebufum desde 1995). Este acta de infracción fue impugnada por la empresa demandada Hilton, el Departamento de Trabajo desestimó la impugnación, interponiendo el pertinente recurso que fue desestimado por el Conseller de Treball e Industria en fecha 07-02-2006, habiendo interpuesto recurso contencioso administrativo...

VIGÉSIMO TERCERO.- La Inspección de trabajo propuso en fecha de 05-05-2004 recargo de prestaciones del 50% a cargo de Hilton, tramitándose el correspondiente expediente administrativo, suspendido por prejudicialidad penal, que fue notificado a Rentokil. El INSS dictó Resolución el 26-1-2004 por la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Guadalupe el 12-03-1999 y declara la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo sean incrementadas en un 50% a cargo de Hilton, responsable del accidente y solidariamente a la empresa Rentokil.

Dictándose sentencia en fecha 22 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona en Autos sobre impugnación de recargo de prestaciones derivado de accidente de trabajo, confirmada por la sentencia de fecha 7 de octubre del 2008 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , en las que se indica que resulta acreditado que el accidente se produce por la exposición de la trabajadora a un organofosforado, el diazinón, (hecho no controvertido por las partes) que en la ultima sentencia (firme) se recogen las patologías que padece la trabajadora y que estas patologías que presenta concuerdan con la sintomatología que resulta de la exposición al DIAZINON; considera acreditado que la empresa: 'no adoptó las medidas de seguridad necesarias para evitar la exposición de la trabajadora al organofoforado pues no comunicó a los representantes de los trabajadores las aplicaciones de los días 8 y 9 de marzo, ni a los delegados de prevención de manera previa sobre dicha actuación, riesgos y medidas de protección. Hilton no respetó el plazo de seguridad de 48 horas pues personal del hotel entró en las habitaciones fumigadas antes de ese plazo para empezar a montar los muebles, y la ventilación no fue adecuada tal y como dictamina el Centro de Seguretat, pues se requieren como mínimo cinco renovaciones completas del aire den cada habitación tardando cada renovación completa de aire 1:13.35, existiendo durante las tareas de limpieza en las habitaciones tratadas residuos en forma de polvo de los insecticidas aplicados. La trabajadora no tuvo un equipo de protección adecuado para protegerse de la exposición, pues únicamente tenía unos guantes, y no se le dio ninguna información sobre los riesgos existentes, y aunque el día 11 se facilitaron mascarillas la trabajadora ya había estado expuesta ya que había prestado sus servicios el día 8 y 9. Además con posterioridad a tales aplicaciones se ha empleado Diacap en el Hilton mientras la trabajadora ha estado empleada. Por todo ello es cierto que existe una relación de causalidad entre la falta de medidas de seguridad y la exposición al órganofosforado sufrida por la Sra. Guadalupe . La infracción de las medidas de seguridad son las recogidas por la propia Inspección de Trabajo. De esta manera se ha infringido lo dispuesto en los artículos 14. 1 a 4 , 16.1 y 2 y 28.5 ley 31/1995, de 8 de noviembre , en relación con los artículos 1.1 , 3 , 4 , y 5 RD 39/97 de 17 de enero en relación al artículo 10.3.1 RD 3349/83 de 30 de noviembre , al no respetarse el plazo de seguridad y la ventilación adecuada posterior de las dependencias tratadas antes del acceso del personal de limpieza y del personal masculino que debía mover muebles; así como lo dispuesto en los artículos 14.1 , 17.1 y 18.1 Ley 31/95 , en relación con el apartado 3 del Anexo II del Real Decreto 486/97 de 14 de abril, al no informarse previamente a la empresa de trabajo temporal de los riesgos de las actividades especiales de limpieza que se debían efectuar, tampoco se informó a los trabajadores ni directamente ni a través de sus representantes de los riesgos que entrañaba para su seguridad y salud la limpieza que se debía efectuar, ni se puso a su disposición y se veló por el efectivo uso de medios de protección personal y ropa de trabajo adecuada...'; así mismo declara en su Fundamento Noveno que: '... no existe relación empresarial alguna de la trabajadora con Rentokil...'; en el Fallo de la misma se declara que 'Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Mutua Fremap y desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Hilton y Rentokil, desestimo la demanda interpuesta por Hilton Internacional UK Limited sucursal en España contra el INSS, TGSS, Mutua Asepeyo, Mutua Fremap, Rentokil Initial España, S.A. y Guadalupe y estimo la demanda interpuesta por RENTOKIL INITIAL ESPAÑA, S.A. contra INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO, MUTUA FREMAP, Guadalupe Y HILTON INTERNACIONAL HOTELS UK LIMITED SUCURSAL en ESPAÑA, revocando la resolución del INSS de fecha 26-10-2004 en el sentido de que el recargo de prestaciones del 50% procede única y exclusivamente sobre Hilton y no sobre Rentokil.'.

VIGÉSIMO CUARTO.- Inicio (la actora) proceso de incapacidad temporal con efectos de 05-09-2000, y, tras de que los servicios médicos del ICS, cursasen parte de baja por contingencia común, la actora interpuso demanda en solicitud de declaración de que la misma y las siguientes bajas por recaídas derivan de la contingencia de accidente de trabajo, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona en el que se declaraba que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por la actora en fecha 05-09-2000 y los siguientes acumulados por recaída fueron causados por la contingencia de accidente de trabajo.

VIGÉSIMO QUINTO.- Agotado el plazo máximo legal de duración del proceso de incapacidad temporal emitió dictamen el CRAM el 11-03-2002 que recogía como dolencias: 'INTOXICACIÓN CRÓNICA POR ORGANOFOSFORADOS, PERSISTEN CEFALEAS, FATIGA Y POLIARTRALGIAS.', y que concluía con presunción de incapacidad permanente por contingencia de ACCIDENTE DE TRABAJO. Resolviendo la Dirección Provincial del INSS en Barcelona el 05-02-2003 declaro que la actora no esta afecta a incapacidad permanente en ninguno de sus grados derivada de accidente de trabajo.

VIGÉSIMO SEXTO.- Resolución frente a la que interpuso reclamación previa y posterior demanda que fue estimada por el Juzgado de lo Social 16 de Barcelona en sentencia de fecha 25-05-2004 que es firme al ser confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 5 de Septiembre de 2006 , que fue declarada firme en fecha 19-10-2006 , ello conforme a los documentos del ramo de prueba de la parte actora folios 7 a 32. Siendo el tenor literal de la citada sentencia de fecha el siguiente:

'HECHOS PROBADOS...6º.- Las lesiones acreditadas por la parte actora son: Síndrome neuropsicológico crónico inducido por organofosforados con alteración amnésica verbo/visual y déficit dela atención de carácter moderado/severo, cefaleas, astenía y parestesias. Síndrome disrupción endocrina, con alteraciones en la menstruación, hipotiroidismo, déficit severo de las reservas de hierro, anticuerpos Antiesptein Barr positivos y ha tenido tres abortos espontáneos en 6/99, 4/2001 y 8/2002. Síndrome de afectación de las mucosas, con ardor y sequedad de boca, opresión de garganta, disfonía, halitosis, disnea al hablar, nauseas, vómitos y ardor de estómago, dolor en epigastrio, hinchazón abdominal. Intolerancia ambiental idiopática: agudización de la sintomatología cuando entra en contacto con productos de limpieza de carácter profesional y domésticos (champús, colonias, detergentes, aerosoles, humos, tabaco, productos plásticos, etc.). Síndrome de fatiga crónica y astenia crónica. Síndrome depresivo asociado. Discreta discopatía degenerativa L5-S1 de predominio preforaminal derecho. Discopatía degenerativa incipiente L4-L5. Artrosis de la articulación interapofisaria izquierda L5-S1. Artropatía degenerativa en columna cervical y en L5. 7º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 15326,30 euros anuales, existiendo conformidad de las partes...'

'FALLO: Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimando la demanda formulada por DOÑA Guadalupe frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP Y HILTON INTERNACIONAL HOTELS, S.A., debo declarar y declaro a la actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA PARA TODO TRABAJO, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión mensual, equivalente al 100% de su base reguladora de 15326,30 € anuales, con efectos de 05-03-2002, mas las revaloraciones y mejoras que le correspondan, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Fremap al pago de la prestación.', confirmando dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que fue declarada firme en fecha .

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Conforme a los folios 117 a 119, 125, 173 y 174 cantidades percibida actora: abonadas por la Mutua FREMAP por Incapacidad Temporal 17.554,57 €, por incapacidad Permanente Absoluta: Capital Renta ingresado: 234.753,50 €: 70% a cargo de la Mutua (164.327,45€) y 30% a cargo de la TGSS; Seguro 15.927 euros abonado por la compañía aseguradora LA ESTRELLA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. y por el 50% del Recargo de las Prestaciones por Incapacidad Temporal la cantidad de 8777,29 euros y por Incapacidad Permanente Absoluta Capital Renta ingresado: Hilton 66940,44 € y Rentokil 66940,44 € (folio 173), este último pago dejado sin efecto y deberá ingresarlo las empresas HILTON u HOTELES DIAGONAL, S.L; derivado todo ello de la contingencia de accidente de trabajo reconocida a la actora.

VIGÉSIMO OCTAVO.- Conforme el informe del Médico Forense son consecuencia de la intoxicación por organofosforados: El Síndrome neuropsicológico crónico. El Síndrome disrupción endocrina. El Síndrome de afectación de las mucosas. La Intolerancia ambiental idiopática: agudización de la sintomatología cuando entra en contacto con productos de limpieza de carácter profesional y domésticos. El Síndrome de fatiga crónica y astenia crónica. El Síndrome depresivo asociado. Indica que son por causa degenerativa: Discreta discopatía degenerativa L5-S1 de predominio preforaminal derecho. Discopatía degenerativa incipiente L4-L5. Artrosis de la articulación interapofisaria izquierda L5-S1. Artropatía degenerativa en columna cervical.

VIGÉSIMO NOVENO.- Reclama la actora en la demanda y escrito de ampliación de la demanda frente a la empresa HOTELERA DIAGONAL, S.L. y la aclaración y/o ampliación de algunos hechos de la demanda, entre ellos la actualización de los importes indemnizatorios conforme a la Ley 30/1995 y Resolución de 20 de enero de 2009 la cantidad de 492.056,05 euros o subsidiariamente 327.156,96 euros (solicitado en demanda 314.344,57 euros) ambos con el 10% de interés por mora, solicitando se declare la responsabilidad y se condene al abono de dicha cuantía e intereses de HILTON INTERNACIONAL HOTELS UK, LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA o, en su caso, de HOTELERA DIAGONAL, S.L. y a la codemandada AIG EUROPE a abonar a la actora dicho importe e intereses, por subrogación de la obligación de su asegurado HILTON o, en su caso, HOTELERA DIAGONAL, S.L., ello en concepto de Daños y Perjuicios por el Accidente de Trabajo que sufrió a consecuencia de la exposición de productos tóxicos derivados de la fumigación en las Instalaciones del Hotel Hilton los días 8 y 9 de marzo de 1999.

TRIGÉSIMO.- Que se celebró el previo acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentado sin Avenencia, presentando la papeleta de conciliación en fecha 19 de septiembre de 2007, frente a las codemandadas y la demanda ha sido presentada en fecha 17-09-2009 ante el Juzgado Decano de Barcelona.

TRIGÉSIMO PRIMERO.- Que las codemandadas alegan las siguientes excepciones procesales: la Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario por cuanto no ha sido llamada la empresa RENTOKIL INITIAL ESPAÑA, SA, la Prescripción de la acción habiéndose conocido la patología de la actora el 25-11-2003 por la contingencia de accidente de trabajo, que el 05-09-2006 se dicta sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que reconoce la Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo y se notifica la última sentencia en fecha 19-09-2007 por lo que ha transcurrido más de un año desde que pudo iniciarse la acción y por último alega la excepción de Plus Petitum la codemandada AIG EUROPE entidad aseguradora de HILTON INTERNATIONAL HOTELS, contestando la parte actora a dichas excepciones en cuanto a la Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario indica que no procede llamar a RETOKIL INITIAL ESPAÑA, S.A., por cuanto las sentencias firmes indican que el único responsable fue la empresa HILTON, en cuanto a la prescripción se opone a la misma no procede al no haber transcurrido el año y, así mismo, se opone a la Plus Petición alegada de contrario.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la partes demandadas Aig Europe, Hilton International Hotels S.A. y la parte actora , que formalizaron dentro de plazo. Los recursos de Aig Europe y Hilton, fueron impugnados por la parte actora Guadalupe . El recurso de Guadalupe ha sido impugnado por las demandadas Aig Europe i Hilton International Hotels S.A. , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la demandante, sobre indemnización de daños y perjuicios, derivados de accidente de trabajo, se interponen los presentes recursos de suplicación, por todas las partes; los recursos pueden ser examinados conjuntamente, al basarse los de las partes demandadas, empresa y compañía aseguradora, en similares motivos y argumentos. La parte demandante muestra su disconformidad con la cuantificación de los daños y perjuicios fijados en la resolución recurrida.

En el escrito de impugnación del recurso, la demandante alega, como cuestión previa, el efecto positivo de la cosa juzgada, así como la remisión a otros casos idénticos al que ahora se plantea y que ya han sido resueltos por la Sala. Es cierto que, por sentencia firme, la trabajadora ha sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, y que se ha acordado también el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Ahora bien, la acción que ahora se formula es la de indemnización de daños y perjuicios, en donde no se cuestiona ni el grado reconocido, ni la contingencia, ni tampoco extremos relacionados en materia de recargo por falta de medidas de seguridad. Lo que aquí se plantea es una reclamación de daños y perjuicios ocasionados a la demandante como consecuencia del accidente de trabajo, lo que obliga a determinar si concurren o no lo requisitos para atribuir a la empresa el resultado dañoso, cuestión distinta a las anteriormente resueltas. Tampoco el hecho de que existan otras sentencias de la Sala en relación con otras trabajadoras, en similar situación a la demandante, también sobre reclamación de daños y perjuicios, supone que deba aplicarse el instituto de la cosa juzgada, ni dichos antecedentes actúan como condicionante o prejudicial en relación a la presente reclamación, al tratarse de situaciones distintas, ya que, en materia de responsabilidad por daños y perjuicios es imprescindible la concurrencia de una serie de requisitos: un daño o producción de un resultado lesivo y una conducta dolosa o culposa por parte del empleador, que exige una valoración individualizada en cada caso.

SEGUNDO.- En los primeros motivos de los recursos formulados por las demandadas se solicita la declaración de nulidad, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el primer motivo se solicita la reposición de los autos al momento al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y ello en relación con la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada por la parte demandada, por no haberse demandado a la empresa con la que la recurrente contrató la aplicación del producto y que fue desestimada por la Juzgadora de instancia. El motivo del recurso debe ser rechazado, pues, como hemos declarado en otras ocasiones en las que también se suscitaba dicha cuestión, debe tenerse en cuenta que la figura del litisconsorcio pasivo, deviene en 'necesario', imponiéndose a la voluntad de la parte demandante -que en principio puede dirigir libremente su demanda contra la persona o personas que tenga por conveniente- en los supuestos en que no figure como demandada una parte que tenga interés en el derecho sometido a controversia de tal modo que incumplido este presupuesto procesal de audiencia de todas las partes interesadas, la relación jurídico-procesal queda viciada e irregularmente constituida, impidiendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo, defecto, que como excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario puede invocarse por las partes demandadas, pero que también es acogible de oficio por el Tribunal que advierta la anomalía, en virtud del ya mencionado deber de velar por la nitidez del orden público procesal.

La pretensión que aquí se formula es la daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por la demandante en el centro de trabajo de la empresa demandada, por no haber adoptado las suficientes medidas de seguridad, con amparo normativo en el artículo 1101 del Código Civil , que dispone que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieran el tenor de aquellas. Lo que se plantea, en el ámbito del derecho laboral, es la responsabilidad de la empresa demandada en el resultado lesivo, de tal manera que, si bien la parte demandante pudo optativamente dirigir también la acción contra la empresa contratista, la elección como responsable de la recurrente, caso de serlo, no cuestiona el que haya planteado adecuadamente la relación jurídico procesal, toda vez que el vínculo jurídico laboral existente lo era con la empleadora recurrente. No se trata, como se argumenta en el recurso de que la responsabilidad que se exija a la empresa para la que la trabajadora prestaba servicios sea de carácter objetivo, por el hecho de no demandar también a otra compañía, sino que deberá valorarse la actuación de la recurrente, lo que es algo ajeno a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que se denuncia y ello al margen de las relaciones entre ambas empresas, cuestión ajena al presente procedimiento.

TERCERO.-También con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la codemandada AIG EUROPE solicita la nulidad de la sentencia de instancia, argumentando que incurre en el vicio de incongruencia, pues se detecta una predeterminación del fallo en el redactado de varios de los hechos probados de la sentencia de instancia. El motivo tampoco puede ser aceptado porque, pese a que la recurrente transcribe doctrina del Tribunal Constitucional sobre la incongruencia, lo cierto es que lo que se denuncia no podría ser encuadrado como defecto de incongruencia, en ninguna de sus manifestaciones.

En las argumentaciones, se hace también alusión a la falta de motivación, referida a la motivación fáctica de la sentencia que no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitución (artículo 120,3 ) y encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan. Así una constante jurisprudencia ha venido declarando la nulidad de las sentencias de instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los hechos probados, que el órgano ad quem considera necesarios, a los efectos de resolver el recursos, o cuando la sentencia contiene declaraciones fácticas que sean oscuras, imprecisas, incompletas o contradictorias.

En el aspecto que ahora interesa, es cierto que en la sentencia de instancia debe dejarse constancia de los hechos que se estimen probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, como dispone elartículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la parte recurrente cita en las argumentaciones del recurso. Dicha obligación está justificada, por un lado, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad; si bien debe matizarse que dicha obligación no deben ser entendida en el sentido de que se imponga una prolija y extensa redacción. Basta, en términos jurídicos, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2.000 , que sea suficiente; suficiencia que habrá de ser precisada en cada caso concreto. En el presente supuesto, la Juzgadora de instancia razona de forma adecuada y suficiente en el fundamento jurídico primero cuáles son los elementos de convicción en los que se basa la declaración de hechos probados, de tal modo que el recurrente puede proceder a su impugnación, como lo hace en el recurso por la vía del apartado b), por lo que no puede aceptarse que la sentencia de instancia adolezca de falta de motivación, ni como motivación fáctica, ni tampoco como falta de motivación jurídica.

CUARTO.-Las partes recurrentes, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitan la revisión de los hechos declarados probados. Para analizar este motivo de los recursos ha de indicarse, primeramente, que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador ' a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

4.1.- La recurrente AIG EUROPE solicita la revisión de los hechos probados, octavo y vigésimo cuarto al trigésimo primero. Indica que se adhiere a la petición que formule la otra codemandada, pero respecto a las peticiones instadas no consta en el recurso ningún texto alternativo sobre los hechos cuya revisión solicita. Tanto en el primer caso, motivo tercero del recurso, en relación con el ordinal octavo, como en el segundo, motivo cuarto de su escrito de formalización del recurso, se efectúan una serie de alegaciones y valoraciones, pero sin que se concrete cómo deben quedar redactados dichos hechos, por lo que, en este sentido, el recurso no reúne los requisitos indicados anteriormente para que pueda prosperar el motivo.

4.2.- La recurrente HILTON INTERNACIONAL HOTELES solicita la revisión de los hechos probados en los siguientes términos:

4.2.1.- Modificación del ordinal octavo, párrafo primero, proponiendo una redacción alternativa para que se sustituya el de la resolución recurrida por el siguiente: 'El día 10 de marzo de 1999 se iniciaron los trabajos de limpieza de las dependencias del hotel que previamente habían sido desinsectadas, cuando finalizó el plazo de 48 horas se realizó la primera entrada por personal masculino a las 16.00 horas del día 10.02 (10.03) para mover los muebles y mantenimiento, entrando las camarera a las 18.00 a limpiar...'. Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 163 y 96, pero dicha revisión no puede ser aceptada; se trata del mismo documento que ha tenido en cuenta la Juzgadora de instancia, pues en el mismo se indica como conclusión, folio 163 vto., que el personal accedió a zonas tratadas antes de la finalización del plazo de seguridad, que es lo que la sentencia recurrida consigna y que parte recurrente pretende suprimir.

4.2.2.- Modificación del ordinal noveno, proponiendo una redacción alternativa, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso; cita los documentos que obran a los folios 116 y 117, pero se trata de una cuestión relacionada con la valoración de la prueba, cuya atribución exclusiva es de la Juzgadora de instancia. La parte recurrente ya indica que lo consignado en dicho ordinal consta en el Informe de la Inspección de Trabajo y que se trata de una reproducción del mismo, por lo que desde la perspectiva de la revisión del relato de hechos no existe error en la valoración de la prueba, lo que sería motivo suficiente para rechazar la petición. Sin perjuicio de ello, los documentos a los que se remite la parte recurrente sobre comunicaciones de la empresa que aplicó el producto no permiten sustituir el texto de la sentencia de instancia por el que se propone.

4.2.3.- Modificación del ordinal décimo, para que se haga constar que 'la actora el día 12.3.99 de 9 a 17 h. estuvo prestando sus servicios en la planta 8'. Se remite a la sentencia de esta Sala (R. 2933/2005 ), pero la petición tampoco puede ser aceptada, pues la redacción de la sentencia de instancia ya indica que la demandante 'el día 12 (prestó servicios) en la planta 6 y en las plantas 8 y 9; por ello, al margen de otras consideraciones, no existe contradicción entre lo declarado probado en ambas resoluciones.

4.2.4.- Modificación del ordinal undécimo, para que se sustituya la expresión de que 'gran parte de las personas' por la de 'un total de 7 trabajadoras, entre las que no se encontraba la demandante) presentaron síntomas leves de dermatitis irritativa o alérgica o rinitis alérgica tras desempeñar sus funciones en las plantas 8 y 9'; se remite al informe médico que obran incorporado al Acta de la Inspección de Trabajo. Se trata de una modificación que es intrascendente para resolver el recurso, en la medida en que la valoración que debe efectuarse no consiste en determinar qué número de personas presentaron síntomas de patologías relacionadas con la exposición a determinados productos, sino las consecuencias que ello provocó en la demandante, existiendo ya sentencias firmes que declaran como contingencia determinante de su patología la derivada de accidente de trabajo.

4.2.5.- Modificación del ordinal vigésimo octavo para que se haga constar que 'conforme al informe del Médico Forense no se puede determinar con certeza y de forma objetiva que la sintomatología que presenta la paciente en el momento actual sea debida a una intoxicación por organofosforados'. Se remite al contenido del documento que obra en los folios 188 y 189. Es cierto que dicha expresión coincide con las conclusiones de dicho informe, pero en el mismo también se indica, respecto a la patología que aparece enumerada con las letras a) a f), que las mismas son patologías que no son patognomonicas de la intoxicación por organofosforados, es decir, que pueden ser debidas a los organofosforados pero no son especificas de este tipo de intoxicación ya que pueden tener también otros orígenes o causas.

4.3.- La parte demandante solicita la revisión de los hechos probados en los siguientes términos:

4.3.1.- Modificación del ordinal trigésimo, para que se sustituya la fecha de presentación de la demanda, al indicarse que fue el 17-09-2009 cuando en realidad se presentó el 17-09-2008; se trata de un simple error de transcripción.

4.3.2.- Modificación del ordinal trigésimo segundo para que se haga constar que 'la actora presenta trastorno depresivo ansioso secundario al cansancio, los dolores, la intolerancia química y a la concienciación de sus déficits cognitivos, todo ello secundario a la afectación grave por exposición a organofosforados'. Se remite a los documentos nº 58 y 59 de su ramo de prueba, folios 328 y 329 y 330 a 332, respectivamente. Se trata de una patología que ya consta en la sentencia de instancia, hecho probado vigésimo sexto, al reproducir las lesiones que justificaron la declaración de incapacidad permanente, y consta descrita como síndrome depresivo asociado. A esta patología se refiere también el ordinal vigésimo octavo, que reproduce en los extremos esenciales el informe del Médico Forense.

QUINTO.- En el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica formulado por HILTON INTERNATIONAL HOTELS, se denuncia la infracción de la Disposición Adicional 4ª, apartado 2, en relación con los artículos 7 , 8 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , y 24 y 25 de la Constitución Española , argumentando que en los hechos probados de la sentencia de instancia se ha tenido en cuenta la presunción de certeza de los hechos que constan en el informe de la Inspección de Trabajo -hechos 8, 9, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 21 y 22-, alegando que dichos hechos no fueron objeto de constatación directa por la funcionaria actuante, por lo que no puede considerarse que se haya desplegado la suficiente actividad probatoria de cargo por la Inspección de Trabajo, ni puede mantenerse la presunción de certeza de dicho informe.

Es doctrina reiterada la que declara que 'la presunción de veracidad atribuida a las actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), ya que el... art. 38 (del Decreto 1860/1975 ) se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario ( Sentencia del Tribunal Supremo, sala 3ª, de 10 de diciembre de 1.996 ). Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal (añade) que ha limitado el valor atribuible a las actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencia de 24 de junio de 1991 )'. Dicha presunción de certeza lo es sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos intereses pueden aportar los interesados, quienes pueden contradecir los hechos reseñados en los referidos informes en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables. Por lo tanto, lo que ahora se está cuestionando en este motivo del recurso es una cuestión relacionada con la valoración de la prueba, cuya determinación corresponde al Juzgador de instancia, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta', como indica el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo doctrina reiterada la que declara que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el precepto citado.

SEXTO.-En los dos siguientes motivos del recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción, por un lado, del artículo 14, apartado 1 a 4 de la Ley 31/1995, en relación con el anexo II, apartado 3 del Real Decreto 486/1.997, de 14 de abril , y, por otro, infracción del artículo 1001 y ss. y 1.902 del Código Civil y de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.

Lo que se cuestiona en dichos motivos es, por un lado, el alcance de la responsabilidad empresarial y, por otro, los incumplimiento que se imputan a la empresa. Hemos de alterar el orden de los motivos, analizando, en primer lugar, qué principios rigen la actuación empresarial en esta materia.

Para resolver la cuestión planteada, debe tenerse en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1.997 , que la propia recurrente cita en su escrito de recurso, declara que, en el ámbito de la actuación empresarial, la responsabilidad del empresario con fundamento en el cual puede hacerse efectiva la indemnización que se reclama, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional, descartando la aplicación de los principios sobre la responsabilidad cuasiobjetiva. Se dice en esta sentencia que dicha responsabilidad 'se construye, acentuando el carácter complementario y subsidiario de la responsabilidad de los artículos 1902 a 1910 del Código Civil de la responsabilidad contractual y la posibilidad de la concurrencia de ambas en yuxtaposición, acercando el régimen de la responsabilidad aquiliana a la responsabilidad por riesgo con la aminoración del elemento estrictamente moral y subjetivo de la culpa en sentido clásico, con valoración predominante de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico, y consiguiente imputación de los daños causados a quien obtiene el beneficio por estos medios creadores de riesgo. A esta construcción jurídica se le añade la inversión en la carga de la prueba y se alcanza prácticamente una responsabilidad objetiva'. Pero, en dicha sentencia se añade que 'este enfoque de la cuestión tiene pleno sentido cuando, desde la creación de riesgos por actividades ventajosas para quienes las empleen, se contemplan daños a terceros ajenos al entramado social que se beneficia de este progreso y desarrollo, es decir cuando los riesgos sociales son valorados frente a personas consideradas predominantemente de modo individual, como sucede en el derecho civil, pero la cuestión cambia radicalmente de aspecto cuando el avance tecnológico alcanza socialmente tanto al que emplea y se beneficia en primer lugar de las actividades de riesgo -empresarios- como a quien los sufre, trabajadores, el puesto de trabajo es un bien nada desdeñable, en este caso la solución es la creación de una responsabilidad estrictamente objetiva, que garantizando los daños sufridos por estas actividades peligrosas, previene al tiempo los riesgos económicos de quienes al buscar su propia ganancia crean un bien social, como son los puestos de trabajo. Este justo equilibrio, es el que desde antiguo se ha venido consiguiendo, con la legislación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y con toda la normativa a ella aneja, adecuada no solo al conjunto social de empresas y trabajadores, sino que permite mediante las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, acomodar en cada empresa las ganancias del empresario con la indemnización de los daños sufridos por los trabajadores en accidentes laborales y enfermedades profesionales'. Añadiendo que tales consideraciones 'evidencian que en materia de accidentes de trabajoy enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar esta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad'. De ello cabe extraer que como primer presupuesto configurador de la responsabilidad pretendida en autos 'se exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes... (así como) la producción de un daño y, finalmente, en enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación' ( STS de 3 de octubre de 1.995 y 18 de junio de 1.996 ). Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas con más seguridad y equidad, pues dicha exigencia es un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la debida diligencia, siendo la causa de los daños ajena a su actuar y no previsible ( STS de 13 de diciembre de 1.990 , Sala 1ª), y esta Sala en sentencia de 22 de junio de 1.998 , ha puesto de manifiesto que si bien puede acudirse al artículo 1.902 del Código Civil de no haberse obtenido el total resarcimiento del daño producido, tal precepto viene a establecer que el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado, cuya viabilidad aplicativa impone probar que los perjuicios causados exceden de las previsiones legales, además de la concurrencia de los requisitos previstos para su exigencia que han de referirse a la demostración, junto a la existencia de una conducta culposa, de una relación concatenada de causa a efecto entre la misma y el daño originado. Se abandona así el principio de la responsabilidad cuasiobjetiva, construida en base a la responsabilidad por riesgo, con la imputación de los daños causados a quien obtiene un beneficio por la utilización de medios creadores de riesgo, a lo que se añade la inversión de la carga de la prueba. Rige, por tanto, el principio de que para poder imputar el resarcimiento de los daños al empleador es preciso que concurra una negligente conducta empresarial, así como una relación de causalidad entre aquélla y el daño producido; esta relación se construye en cada caso bajo el principio de la causalidad adecuada, por lo que se impone la exigencia de valorar en cada caso concreto si el antecedente se presente como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que el determinar el cómo y el por qué se produjo dicho efecto lesivo, constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal.

Es preciso efectuar una matización, en relación con la conexión entre la responsabilidad por daños y perjuicios y la derivada del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad; se trata de dos responsabilidades distintas, pues mientras la primera tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 1101 ó 1902 y siguientes del Código Civil , la segunda se basa en la inobservancia de normas de seguridad e higiene en el trabajo. El art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , al tratar del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, dispone que 'la responsabilidad que regula este art. es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción'. Y el precepto admite abiertamente la compatibilidad de indemnizaciones complementarias con el recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad; el art. 127 de la misma Ley sigue también esa tendencia, pero con influencia sobre un mayor campo que excede del acotado por el art. 123; según aquél precepto 'cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal y civil de alguna persona, incluido el empresario.. el trabajador o sus derecho-habientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente'. En algunas ocasiones ( STS de 27 de abril de 1.992 , citada en la sentencia de instancia) se ha venido exigiendo la necesidad de que se acrediten acciones u omisiones culposas a añadir a la responsabilidad ya reconocida por infracciones de medidas de seguridad, toda vez que la exigencia de las mismas no comporta, necesariamente, culpa civil, diferenciando y separando claramente el recargo de prestaciones de la responsabilidad derivada de un incumplimiento laboral. Se trata de acciones de distinta naturaleza e independientes, sin perjuicio de que debe de admitirse una conexión entre ambas, ya que, en relación con el accidente de trabajo, se pueden poner en marcha diversos mecanismos de indemnización para la reparación de los daños producidos por un mismo incumplimiento empresarial derivado de la inobservancia de las medidas de seguridad adecuadas; se trata de la misma conducta empresarial, de un incumplimiento laboral, relacionado con el accidente, que produce un resultado dañoso y que debe ser reparado. La Sentencia de 2 de febrero de 1.998 declara que 'la actuación culposa del... demandado puede entenderse acreditada, partiendo del hecho de que la resolución administrativa sancionadora, referenciada en el relato histórico y en el fundamento jurídico de esta sentencia, se hizo firme al haber sido consentida por la empresa, sin que haya habido prueba alguna de descargo sobre el particular. Adviértase, en relación con ello, que en el propio relato histórico se dice que el trabajador, hallándose en el desarrollo de su actividad laboral dentro del recinto correspondiente,..., sin que conste en dicho relato ningún dato expresivo de alguna actuación empresarial sobre adopción de pertinentes medidas de seguridad al efecto». Aunque, como se ha dicho, respecto a la responsabilidad pretendida en autos, 'se exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes... (así como) la producción de un daño y, finalmente, en enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación' ( STS de 3 de octubre de 1.995 y 18 de junio de 1.996 ).

SEPTIMO.- En el supuesto que se analiza, similar a otros ya analizados por la Sala, debe partirse, para examinar si concurre o no un ilícito laboral por parte de la empresa recurrente, del relato de hechos de la sentencia de instancia, en los términos anteriormente indicados, al analizar los motivos del recurso dirigidos a la revisión de los hechos declarados probados. De dicho relato se desprende que la empresa recurrente había contratado con otra empresa la aplicación de un producto de desinsectación, habiendo comunicado ésta que no podrían utilizarse las dependencias o instalaciones hasta transcurrido un plazo de 48 horas tras la hora de finalización de la aplicación, debiendo ventilarse de forma adecuada la zona antes de utilizar las dependencias; la trabajadora demandante realizó la limpieza de las zonas previamente desinsectadas sin que dichas dependencias hubieran sido ventiladas adecuadamente y sin respetar el plazo de 48 horas, antes indicado. La sentencia de instancia argumenta que dichos incumplimientos empresariales provocaron la exposición de la trabajadora a productos tóxicos, que determinaron la aparición del daño.

En las argumentaciones del recurso combate la empresa -también la otra recurrente- que no se produjeron tales incumplimientos empresariales. En cuanto a no respetar el plazo de seguridad y la ventilación adecuada, se indica que se tomaron todas las medidas de seguridad que aconsejó la empresa que aplicó el producto, sin que tampoco se haya incumplido la obligación de la empresa de informar a los trabajadores de los riesgos que entrañaba para su seguridad y salud la limpieza de las dependencias. Estas alegaciones no pueden ser compartidas. Se ha de tener en cuenta, por un lado, y comenzando por este segundo aspecto, que el deber de protección de riesgos del empresario no se cubre por el hecho de que otras personas tengan también obligaciones en esta materia, pues del incumplimiento de éstos también debe responder el empresario, en determinadas situaciones; ello no es más que la consecuencia del deber de protección que tiene encomendado el empleador, por lo que es lógico que se exija su responsabilidad, salvo determinados supuestos, tanto si el incumplimiento es directo, como si lo es indirecto. En el presente supuesto, la empresa principal encargó la aplicación de determinadas sustancias potencialmente susceptibles de causar riesgos a los trabajadores, por lo que el empresario venía obligado a adoptar las medidas oportunas para asegurarse de que tales sustancias o productos no constituyeran una fuente de peligro para los trabajadores. Por otro lado, en cuanto al incumplimiento de no respetar el plazo de seguridad y la ventilación adecuada, en el relato de hechos probados consta que la ventilación de las plantas en las que se había aplicado el producto fue insuficiente, al ser necesarias más renovaciones de aire tras la fumigación, que no se realizaron.

OCTAVO.-La última cuestión que debe ser analizada es la relativa a la cuantificación de los daños y perjuicios, extremo impugnado por todas las partes recurrentes: la empresa, la aseguradora y la demandante. En los dos primeros casos, lo que se pretende es minorar el importe de la indemnización fijada en la sentencia de instancia y en el último modificar al alza dicho importe.

En relación con este extremo, ha de indicarse que la doctrina unificada es unánime a la hora de mantener el derecho a la reparación íntegra, porque 'como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico, deducible, entre otros, de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil , que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social', así como que 'del referido principio de reparación íntegra se deduce la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación; y, a sensu contrario, que la reparación -dejando aparte supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad «ex» art. 123 LGSS -, no debe exceder del daño o perjuicio sufrido; dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena' (entre otras muchas, en uno u otro de los aspectos indicados, SSTS/IV 17-febrero-1999 -rcud 2085/1998 , 2-octubre-2000 -rcud 2393/1999 , 18-febrero-2002 -rcud 1866/2001 , 17-julio-2007 -rcud 513/2006 , 17-julio-2007 -rcud 4367/2005 , 3-octubre-2007 -rcud 2451/2006 ).

Asimismo, en especial en las SSTS/IV 17-julio-2007 (rcud 513/2006 ) y 17-julio-2007 (rcud 4367/2005 ) dictadas en Sala General, -- con doctrina seguida, entre otras, en las SSTS/IV 2-octubre-2007 -rcud 3945/2006 , 30-enero-2008 -rcud 414/2007 , 20- octubre-2008 -rcud 672/2007 , 3-febrero-2009 -rcud 560/2007 , 14-julio-2009 -rcud 3576/2008 , 23-julio-2009 -rcud 4501/2007 --, se fija con claridad la exigencia de que los posibles descuentos deben efectuarse entre cantidades derivadas de conceptos homogéneos, señalándose que 'Los artículos 1101 y 1106 del Código Civil nos muestran que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación. Y así con los demás conceptos, por cuánto se deriva del artículo del artículo 1.172 del Código Civil que el pago imputado a la pérdida de la capacidad de ganancia no puede compensarse con la deuda derivada de otros conceptos, máxime cuando la cuantía e imputación de aquél pago las marca la Ley, pues no son deudas de la misma especie' (fundamento derecho 3º STS/IV 17-julio- 2007 -rcud 4367/2005 ).

En el aspecto que ahora interesa, la Sentencia de 17 de julio de 2.007 declara que: '1º) la aplicación en accidentes de trabajo del 'sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación' no puede llevar a una duplicidad de indemnizaciones en materia de lucro cesante por la simultánea vía -en todo caso- de percepción de las pensiones (IPP, IPT, IPA y GI; en su caso también el subsidio de IT) derivadas de la normativa de Seguridad Social, y a la vez - automáticamente- de las tasadas previsiones que contiene el citado Anexo, siendo así que unas y otras tienen idéntica finalidad reparadora sobre igual concepto (lucro cesante), análoga naturaleza tasada y un mismo responsable (el empresario), al que no se le puede imponer la reparación de un daño más allá su total indemnidad, llegando al enriquecimiento sin causa -por sobreprotección- que la jurisprudencia unánimemente rechaza; 2º) De lo que realmente se trata es de complementar las indemnizaciones hasta la total reparación del daño, no de alcanzar (...) la 'indeseable situación de acumulación no coordinada de indemnizaciones, sin base normativa suficiente por lo que aquel objetivo únicamente puede alcanzarse mediante el mecanismo de añadir a la indemnización (tasada) que suponen las prestaciones de IP el 'quantum' indemnizatorio equivalente al restante (de existir) lucro cesante; y nunca sumando -sin más- dos indemnizaciones legalmente tasadas (prestaciones de Seguridad Social y cantidades fijadas en el Anexo a la LRCSCVM sin tener en cuenta la entidad real del daño causado. En otras palabras (...), lo que se impone es calcular la indemnización debida con arreglo a la técnica de complementariedad (acumulación relativa) y no a la de suplementariedad (acumulación absoluta)'. Y concluye: 'En otro orden de cosas hemos de indicar que en materia de AT no pueden reproducirse miméticamente las concretas operaciones contenidas en el indicado Anexo, pues no hay que olvidar: 1º) Que ello sería opuesto, por definición, a la aplicación orientativa que desde el principio de la sentencia predicamos. 2º) Que con el mismo se está regulando la responsabilidad de una aseguradora de automóviles en el marco de una responsabilidad objetiva en materia de accidentes de tráfico, mientras que en el supuesto que debatimos se trata de la indemnización que pueda atribuirse al empleador por concurrencia de culpabilidad en la producción del accidente de trabajo, al objeto de complementar las prestaciones de Seguridad Social (atribuibles a responsabilidad objetiva), y en base -repetimos la doctrina de la Sala- a haber incurrido en culpa o negligencia causalmente determinantes del evento dañoso. 3º) Que las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes se determinan con inclusión de los daños morales (Tabla III). 4º) Que los perjuicios económicos -en función de los ingresos y de la incapacidad permanente de la víctima- son meros factores de corrección de las indemnizaciones previstas para las lesiones permanentes (Tabla IV). 5º) Que en las indemnizaciones por IT comprenden el daño moral, distinguiéndose entre días con estancia hospitalaria y sin ella, y dentro de éstos los impeditivos y no impeditivos para la ocupación habitual, y que los perjuicios económicos aparecen como simple factor de corrección (Tabla V)'.

NOVENO.-La sentencia de instancia ha fijado el importe de la indemnización por daños y perjuicios en la cantidad global de 228.782,66 €, que, a tenor del fundamento de derecho cuarto, página 22 de la sentencia, se desglosan en los siguientes conceptos: 2.642,24 € en relación a los salarios dejados de percibir durante la Incapacidad temporal; 174.445,44 € por las secuelas definitivas, computando 74 puntos, aplicando el factor de corrección del 10% y por perjuicios agravado teniendo en cuenta su privación en el ámbito personal y familiar la cantidad de 51.695 €.

En el recurso formulado por la aseguradora se solicita la minoración de la cantidad objeto de condena. Por un lado, considera que la cantidad fijada en concepto de Incapacidad Temporal no puede ser imputada a dicha recurrente; por otro lado, por lo que respecta a los 74 puntos que se conceden por las secuelas cita una sentencia de la Sala (nº 3383/2010, de 7 de mayo , en relación a otra trabajadora en similares circunstancias), indicando que los puntos que debe ser reconocidos son 36, considerando excesiva la indemnización fijada por dicho concepto, y alegando que se ha infringido por interpretación errónea lo dispuesto en el Anexo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Por último, en cuanto a la cantidad concedida en la sentencia de 51.695 € en concepto de perjuicio agravado no queda en modo alguno acreditadas las circunstancias de su otorgamiento, por lo que el mismo no debe ser acogido.

En el recurso formulado por la empresa se indica que, según el informe Médico Forense, la demandante presenta dos grupos de patologías: las referidas a la discopatia que es degenerativa; y las patologías que no son patognomónicas de la intoxicación por organofosforados. A continuación individualiza cada uno de los parámetros fijados en la sentencia recurrida: por lo que respecta a la incapacidad temporal debe aplicarse el instituto de la prescripción porque el referido período fue objeto de un procedimiento judicial que devino firme en el año 2.003 y a partir de ese momento tenía un plazo de un año para interponer la demanda. Respecto a la incapacidad temporal indica que no se ha producido una minoración económica para la accidentada al percibir el 100 por 100 de sus retribuciones durante dicha situación y tampoco existe lucro cesante. Por lo que respecta a la incapacidad permanente absoluta, se opone tanto a los puntos reconocidos en la sentencia, 74, como a los importes aplicados que deben ser los del año 2.002, considerando que los puntos que deben aplicarse son 20. Por otro lado, entiende que existe una patología puntuada según la demanda, que, sin embargo, no puede predicarse su etiología laboral y, por tanto, no puede ser tenida en cuenta a la hora de fundamentar la reclamación: el síndrome postconmocional, el déficit de coordinación psíquica, la capacidad de respuesta disminuida y los 3 abortos asociados al accidente de trabajo, debiendo eliminarse estos 4 grupos. En todo caso, del importe que considera aplicable debería deducirse la cantidad percibida en concepto de indemnización por convenio.

Por su parte la demandante considera que debe modificarse al alza la indemnización fijada en base a lo siguiente: por lo que respecta a los daños derivados de la situación de incapacidad temporal, debe tomarse el valor punto para los días impeditivos y multiplicarlos por los día de baja, resultando la cantidad de 31.441,20 €; en cuanto a los daños derivados de la situación de incapacidad permanente, combate la sentencia de instancia porque no ha tenido en cuenta que la actora ha tenido 3 abortos espontáneos, y que no fija importe indemnizatorio alguno. También solicita el importe de 40.000 € por daños morales extraordinarios que se justifican por la existencia de un trastorno depresivo grave. Respecto al baremo solicita su aplicación en la fecha de la sentencia, no del año 2.009. Según los cálculos que constan en el escrito de formalización del recurso, la suma de estos tres conceptos a las cantidades fijadas en la sentencia de instancia, así como la actualización al año 2.010 de los conceptos reconocidos, supone que la indemnización que debe ser reconocida es la de 328.309,63 €, solicitando también que se fijen los intereses por mora previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DECIMO.-En cuanto a la determinación de la indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo en relación al período en el que el accidentado ha estado en situación de incapacidad temporal, cuando por la parte actora se insta su fijación analógica de acuerdo con el baremo establecido reglamentariamente para los accidentes de trabajo, deben tenerse en cuenta los criterios fijados por la doctrina unificada (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2.009 ), en donde se declara que los mismos deben fijarse teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 'a) la indemnización por lucro cesante, como mínimo y salvo prueba acreditativa de un daño o perjuicio mayor, en cuantía equivalente al 100 por 100 del salario dejado de percibir en dicho período por el accidentado y, en el supuesto de haberse percibido durante dicho período cantidades en concepto de prestaciones económicas de IT (las que compensan exclusivamente el lucro cesante) o por otros complementos o mejoras (las que igualmente, como regla, solamente compensan el lucro cesante), la indemnización ascenderá, como mínimo, a las diferencias entre lo percibido por tales conceptos y el importe del 100 por 100 del salario dejado de percibir; b) la indemnización resarcitoria de los daños morales sufridos, de instarse la aplicación del referido baremo, -- dado que la Tabla V en la indemnización básica incluye los daños morales y, por ende, deben distinguirse los diversos aspectos para posibilitar las compensación entre conceptos homogéneos --, y salvo que se acredite un daño o perjuicio mayor, se fijará partiendo para los días de baja 'durante la estancia hospitalaria' de la cuantía íntegra prevista para ellos en el baremo y para los restantes días de baja impeditiva 'sin estancia hospitalaria' (a los exclusivos efectos de cuantificar los daños morales) de la cuantía íntegra prevista para los días de baja no impeditivos; y c) sin que proceda aplicar a los accidentes de trabajo los que en el baremo de accidentes de tráfico figuran como ' factores de corrección ' por perjuicios económicos en atención a los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, dado que ya se ha partido para fijar los daños y perjuicios del importe del 100 por 100 del salario dejando de percibir'.

En relación con esta reclamación no puede estimarse la alegación de prescripción formulada por las codemandadas al indicar que dicho período fue objeto de un procedimiento judicial que devino firme en el año 2003 por lo que desde esta fecha hasta el ejercicio de la presente acción ha transcurrido más de un año. No se cuestiona que la acción se haya planteado dentro de plazo, sino que la excepción se alega respecto a una de las peticiones que se formulan; si con el ejercicio de la acción lo que se pretende es una compensación plena de los daños y perjuicios causados por el accidente, hasta que los daños no están determinados en su totalidad no se inicia el computo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción para valorar los posibles daños causados. La jurisprudencia ha matizado que, cuando la demanda versa sobre indemnización de daños y perjuicios, el plazo de prescripción se inicia cuando los efectos lesivos han quedado definitivamente fijados, esto es, cuando el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las dolencias y secuelas que padece a consecuencia del accidente o enfermedad. En tal sentido, puede afirmarse que una cosa es que para la cuantificación concreta de los daños se utilicen determinados parámetros, como días de hospitalización o días impeditivos o no impeditivos, y otra distinta es que el plazo de prescripción para reclamar sobre estas concretas partidas se inicie desde la fecha de finalización del proceso de incapacidad temporal, cuando la declaración de dicha situación ha continuado con el planteamiento de otros procedimientos para determinar la contingencia o el grado de incapacidad permanente.

La sentencia de instancia ha reconocido por el período de incapacidad temporal la cantidad de 2.642,24 €, en concepto de salarios dejados de percibir, y no ha reconocido ninguna cantidad por los daños corporales incluidos los daños morales. No puede aceptarse el sistema de valoración fijado en la sentencia de instancia, ni tampoco podemos aceptar que la demandante permaneciera en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo durante 591 días, como pretende la demandante. El reconocimiento de dicha situación de incapacidad temporal, como derivada de accidente de trabajo, lo es respecto al período 05/09/2000 a 04/03/2002, pero no a los anteriores, por lo que, a los efectos que ahora se cuestionan, sólo pueden tenerse en cuenta 546 días, que son los comprendidos entre dichas fechas como situación derivada de accidente de trabajo. Y no puede aceptarse la tesis de la sentencia de instancia porque, respecto a aquella petición de salarios dejados de percibir se incluyen, según petición de la demandante, no solo el período derivado de accidente de trabajo, sino otros períodos en los que la incapacidad temporal fue reconocida por enfermedad común. Además, durante dicho período derivado de accidente de trabajo, la demandante percibió el 100% de la base reguladora, por lo que no procede reconocer cantidad alguna en concepto de lucro cesante, al percibir en su totalidad el salario y no acreditarse un daño o perjuicio superior por este concepto.

En cuanto a la posible indemnización por daños morales, correspondiente a dicho período de incapacidad temporal, no se abonado a la trabajadora ninguna cantidad compensatoria por los mismos; su importe debe determinarse sin efectuar descuento alguno a la cantidad resultante, por no existir homogeneidad entre los conceptos reclamados por este concepto y los abonados en concepto de subsidio de incapacidad temporal y complemento que lo han sido en concepto de lucro cesante, como se ha indicado. Por este concepto debe reconocerse la cantidad de 15.768,48 €, resultado de multiplicar el valor punto no impeditivo del año 2.010, de 28,88€, fecha en que se dictó la sentencia de instancia, por el número de días que permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, es decir, durante 546 días. No puede aceptarse la petición de la demandante de que el factor multiplicador lo sea por el valor de días impeditivos, conforme a los criterios anteriormente expuestos, ni tampoco puede aceptarse la petición de las otras partes recurrentes de que no se adeudaría cantidad alguna por dicho concepto, pues el hecho de abonar la empresa el 100 por 100 del salario puede tener repercusión, cuando no se acrediten otros daños superiores, respecto a la determinación del lucro cesante, pero no para la cuantificación de los daños morales, para los que la doctrina jurisprudencial ha fijado los anteriores criterios para su determinación. Tampoco puede aceptarse la alegación de la demandada respecto a la aplicación del valor punto en la fecha del accidente, pues, conforme a la doctrina unificada, la referencia debe efectuarse según el valor que tenga el daño en el momento de dictarse la decisión judicial indemnizatoria.

UNDECIMO.- Por lo que se refiere a la indemnización por las secuelas permanentes, la sentencia de instancia ha computado 74 puntos, que son los mismos que la demandante indica en la demanda, sin que se argumente cómo se valoran las distintas lesiones, ni cuáles son las circunstancias para su determinación; y se reconoce también la cantidad de 51.695 €, en concepto de prejuicio agravado teniendo en cuenta su privación en el ámbito personal y familiar, sin que tampoco se especifique por qué razón se reconoce dicho importe, ni cuáles son los parametros para su determinación. Es cierto que la función de valorar y cuantificar los daños a indemnizar en el orden social de la jurisdicción es propia del Juzgado de instancia, pero esta valoración ha de efectuarse de forma fundada, valorando todos los daños y perjuicios a indemnizar y el valor de los años a la integridad física, al daño moral y al daño patrimonial, y, en el presente caso, aunque la sentencia de instancia reconoce una cantidad en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora, no existe dicha valoración ponderada de todos los daños y perjuicios causados. En esta materia también es cierto, como ha declarado la jurisprudencia, que puede utilizarse el Baremo de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (RD Legislativo 8/2004), sin que ello implique reproducir las concretas operaciones contenidas en el Anexo de dicha disposición.

Teniendo en cuenta la falta de concreción en la sentencia de instancia en cuanto a la valoración de los daños y perjuicios, ha de partirse, en este punto, de que en la misma se reconocen unos puntos que coinciden con los reclamados en la demanda por dicho concepto, por lo que debemos entender que la resolución recurrida acepta la puntuación en los términos de la demanda. Ahora bien, tanto en la demanda, como en la sentencia, la aplicación del baremo para la determinación de los daños corporales incluidos los daños morales es incorrecta y ello por dos motivos. Por un lado, porque se ha procedido a sumar las distintas lesiones y su respectiva baremación, cuando existe un fórmula para determinar una puntuación conjunta cuando concurran varias lesiones o dolencias derivadas de un mismo accidente. Por otro lado, porque, como se argumenta en los recursos formulados por las demandadas, en el desglose de las secuelas de la demanda existen dolencias que se valoran más de una vez, incluso cuando algunas de dichas lesiones ya se les otorga una puntuación máxima.

En relación a este último extremo, la demandante reclama por secuelas como síndrome postconmocional, síndrome depresivo postraumático, déficit de coordinación psíquica, disminución de la atención, capacidad de respuesta disminuida, síndrome de disrupción endocrina y fatiga y astenia crónica, cuando en el primero ya se incluyen las alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, etc. Ha de excluirse, por tanto, esta doble enumeración de dolencias, a los efectos de valoración, y tener en cuenta aquellas dolencias que constan en el hecho probado sexto de la sentencia sobre incapacidad permanente, que aparece reproducido en el ordinal vigésimo sexto de la sentencia recurrida. Además la puntuación que indica en algunas de estas dolencias lo es en sus valores máximos, considerándose más adecuada una puntuación en sus valores medios. Así, a partir de ello, deben excluirse la valoración de la disminución de la atención y de la capacidad de respuesta disminuida por estar ya encuadradas en los restantes, y deben puntuarse las dolencias en sus valores medios: síndrome postconmocional, 10 puntos; síndrome depresivo postraumático, 8 puntos; déficit de coordinación psíquica, 16 puntos; síndrome de disrupción endocrina, 15 puntos y fatiga crónica y astenía 8 puntos.

Para determinar el número total de puntos que corresponden a dichas lesiones ha de tenerse en cuenta el anexo segundo b) del Real Decreto Legislativo 8/2004, que dispone que, para el caso de lesiones concurrentes derivadas del mismo accidente, se otorgará una puntuación conjunta, que se obtiene aplicando la siguiente fórmula:

[[(100 - M) x m] / 100] + M

donde:

M = puntuación de mayor valor.

m = puntuación de menor valor.

Si en las operaciones aritméticas se obtuvieran fracciones decimales, se redondeará a la unidad más alta.

Si son más de dos las lesiones concurrentes, se continuará aplicando esta fórmula, y el término M se corresponderá con el valor del resultado de la primera operación realizada.

La aplicación de dicha formula en el presente caso, teniendo en cuenta los puntos asignados a cada lesión, en los términos anteriormente indicados, son de 44. El valor punto en el año 2010, fecha en la que se dicta la sentencia de instancia, atendiendo a los valores de la Resolución de 31 de enero de 2.010 (BOE de 5 de febrero de 2.010), teniendo en cuenta la edad de la demandante (mayor de 20 años y menor de 40 años), se fija en la cantidad de 1.666.09 €. La multiplicación de ambos factores ofrece el resultado de 73.307,96 €, a lo que debe añadirse el factor de corrección del 10%, en función de los ingresos de la demandante, resultando la cantidad de 80.638,76 €.

La demandante reclama también la indemnización por tres abortos reconocidos en sentencia, pero la sentencia de instancia no tiene en cuenta la valoración de dichos daños. En el recurso la parte demandante solicita se le indemnice también por dichos abortos, en la cuantía que se fija en el Báremo, pero salvo la referencia en la sentencia sobre declaración de incapacidad permanente sobre la existencia de dichos abortos, que se reproduce en el ordinal vigésimo cuarto, no consta ninguna otra vinculación entre dichos abortos y el accidente, al igual que sucede con otras dolencias que también se reflejan en dicho hecho probado y que no están relacionadas con el accidente, como se desprende del informe emitido por la Médico Forense. Por ello, al no haberse apreciado dicho daño en la sentencia recurrida, y no poder relacionar tales abortos con el accidente, no puede aceptarse dicha petición. Además, el Baremo alude a la valoración del aborto como una consecuencia directa del accidente, diferenciando según el período de gestación, mientras que, en el presente caso, los abortos no serían el resultado directo del accidente, sino que los mismos se vinculan a las patologías que padece la demandante y que ya han sido valoradas en otros apartados.

Tampoco puede aceptarse la indemnización adicional por daños morales extraordinarios, por la existencia de un trastorno depresivo grave, al no constatarse dicha patología en la declaración de hechos probados y no haber sido aceptado el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico. Además, en la valoración por puntos ya se refleja la secuela de un síndrome depresivo, por lo que no puede pretenderse introducir como daños morales extraordinarios la valoración de un síndrome ansioso depresivo; como se alega en el escrito de impugnación del recurso, si se aplica el baremo en la valoración de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes del baremo ya se incluyen los daños morales, por lo que si éstos ya han sido valorados, no es posible incluirlos posteriormente en otro apartado bajo el epígrafe de daños morales extraordinarios, sin que conste que dicho síndrome sea diferente del síndrome depresivo que ya ha sido tenido en cuenta para valorar las secuelas permanentes.

La sentencia de instancia ha reconocido también la cantidad de 51.695 €, por perjuicio agravado teniendo en cuenta la privación por la demandante de determinadas circunstancias en el ámbito personal y familiar. Dicha cantidad coincide con lo reclamado en la demanda bajo el concepto de 'préjudice d'agreément', en el que se han incluido aquellos daños referidos a la privación, en el ámbito personal y familiar de disfrutes y satisfacciones a esperar por la víctima, sentimientos, dignidad, aspiraciones, adecuada atención a su familia. En relación a dicha petición, debe indicarse que la sentencia de instancia no argumenta cuáles son sus criterios para determinar su valor, por lo que para su cuantificación debe tenerse en cuenta lo declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2.010 , que se remite y reproduce las de 17 de julio de 2.007 y 30 de enero de 2.008 , en cuanto a la indemnización por factor corrector. En ellas se declara que '.... el factor de corrección de la incapacidad permanente, compensa por la incapacidad para actividades no profesionales. Consecuentemente, el factor corrector que nos ocupa abarca tanto el perjuicio que ocasiona la incapacidad para otras actividades de la vida, lo que supone valorar lo que la doctrina francesa denomina 'préjudice d' agreément', concepto que comprende los derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la víctima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño, perjuicios entre los que se encuentra, sin ánimo exhaustivo, el quebranto producido para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar, sentimental y social, así como el impedimento para practicar deportes o para disfrutar de otras actividades culturales o recreativas. Por ello, el capital coste de la pensión de la Seguridad Social no puede compensar en su totalidad lo reconocido por el factor corrector de la incapacidad permanente que establece el Baremo, ya que, éste repara diferentes perjuicios, entre los que se encuentra la incapacidad laboral. Así, quedará al prudente arbitrio del juzgador de la instancia la ponderación de las circunstancias concurrentes, para determinar que parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la incapacidad permanente se imputa a la incapacidad laboral y que parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima, a la imposibilidad o dificultad para realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, asearse, etc.) y a la imposibilidad para los disfrutes y satisfacciones de la vida que cabía esperar en los más variados aspectos (sentimental, social, práctica de deportes, asistencia a actos culturales, realización de actividades manuales, etc. etc.)' .

En el presente caso, teniendo en cuenta dichos criterios y partiendo de que la aplicación del factor corrector de la Tabla IV señala para la incapacidad permanente absoluta (año 2010) un factor de corrección desde un mínimo de 88.063,53 € a un máximo de 176.127,03 €, y teniendo en cuenta las secuelas derivadas de dicha accidente que pueden calificarse como definitivas, en los términos anteriormente indicados, fijamos prudencialmente como importe total del factor de corrección el de 100.000 euros, que supera el mínimo establecido en la Tabla, y si de esta cantidad total a la que asciende la partida por factor de corrección imputamos un 80% al lucro cesante derivado de la incapacidad permanente absoluta para el trabajo, y el otro 20% al daño no patrimonial por el quebranto producido para desenvolverse con normalidad en sus actividades extraprofesionales, este último quedaría fijado en la cantidad de 20.000 €, que es la partida indemnizatoria que debe reconocerse por el concepto de factor corrector. La distribución de este factor de corrección se fija en dichos porcentajes prudencialmente, teniendo en cuenta que si el lucro cesante derivado de la incapacidad permanente absoluta se cubre con una prestación de Seguridad Social, el capital coste de la misma es muy superior a éste porcentaje, como consta en el ordinal vigésimo séptimo, de tal manera que atribuir un porcentaje inferior podría ser desproporcionado, en la medida en que dicha prestación de Seguridad Social solo cubriría una parte muy pequeña del factor de corrección. Por su parte, la fijación del 20% a la imputación al daño no patrimonial vendría justificada porque en la demanda no consta cuáles son los parametros que la demandante aplica para obtener la cuantía solicitada, sin que tampoco en la sentencia de instancia -hechos probados, ni fundamentos de derecho- conste en base a qué consideraciones se reconoce la cantidad que la demandante reclamaba en la demanda, considerándose dicha imputación como más proporcionada.

De las anteriores cantidades reconocidas debe procederse a la deducción de 15.927 € que ya fueron percibidas por la demandante a cargo de la póliza suscrito por la empresa con la compañía aseguradora La Estrella por la declaración de incapacidad permanente, pues, con independencia de que esta póliza no cubriera la totalidad del riesgo de responsabilidad civil, si cubre una parte del mismo cuando la situación de incapacidad permanente puede ser atribuible a la empresa. Como ha declarado la doctrina unificada, en los términos anteriormente indicados, la trabajadora no podría percibir una indemnización que fuese superior al perjuicio que realmente ha sufrido como consecuencia del accidente, por lo que la cantidad abonada en concepto de incapacidad permanente por la póliza de seguros debe deducirse de la suma global resultante.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, debemos fijar la indemnización en la cantidad global de 100.479,84 €, resultado de sumar los distintos conceptos reconocidos: 15.768,48 € por la incapacidad temporal; 80.638,76 € por valoración de secuelas, con aplicación del 10% de factor de corrección; y 20.000 € en concepto de factor de corrección de la incapacidad permanente.

La última cuestión que debe ser analizada es la relativa a los intereses reclamados por la demandante. Sobre dicho extremo también existe doctrina unificada (por todas, STS de 23 de julio de 2.009 ), debiendo adicionar a la cantidad reconocida el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación hasta la fecha de esta sentencia y, en relación a los intereses procesales reclamados, se devengará el interés legal del dinero más dos puntos a partir de la fecha de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DUODECIMO.-Por lo expuesto, procede desestimar el recurso formulado por la demandante y estimar parcialmente los recursos interpuestos por la empresa y aseguradora, acordando la devolución de los depósitos constituidos para recurrir así como el exceso de consignación para garantizar el cumplimiento de la condena, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación interpuestos por Doña Guadalupe y estimando parcialmente los recursos formulados por AIG EUROPE y HILTON INTERNATIONAL HOTELS, S. A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 8 de octubre de 2.010 , dictada en los autos nº 773/2008, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de fijar el importe de la indemnización en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora demandante en la cantidad de CIEN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS, CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación hasta la de la presente resolución, y, a partir de dicha fecha, el interés legal del dinero más dos puntos, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida en cuanto a la atribución de responsabilidad a las demandadas. Sin costas. Firme que sea esta resolución devuélvase a las partes recurrentes los depósitos y el exceso de consignación constituidos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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