Sentencia SOCIAL Nº 4860/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4860/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2312/2017 de 18 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 4860/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017105180

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:8142

Núm. Roj: STSJ CAT 8142/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2015 - 8013969
RM
Recurso de Suplicación: 2312/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 18 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4860/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Isidora frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Tarragona de fecha 25 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 298/2015 y siendo
recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: ' FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Isidora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a éste de las pretensiones formuladas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º) La demandante, nacida el NUM000 /1957 se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de mozo de almacén.

La demandante tiene cotizados un total de 7.513 días (20 años, 6 meses y 7 días): 1938 en el régimen general, 214 en el RETA y 5727 en el Régimen Especial Agrario. Las últimas cotizaciones de la demandante se realizaron el 31/12/2004 y no se encontraba de alta en el momento del hecho causante. (Informe de vida laboral, obrante a los folios 107 y 108 de autos).

2º) Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad el, el ICAM emitió dictamen el 18/12/2014 informando en sentido favorable a la presunción de incapacidad permanente.

(EA, folios 64 y 65 de autos).

3º) La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 5/01/2015 por la que acordó que no procedía declararle en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, denegando el derecho a prestaciones económicas por no hallarse de alta o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante, y por no reunir el requisito de carencia específica 3 años de cotización para la IPA en situación de no alta, en los diez años anteriores al hecho causante. (Folio 67 de autos).

4º) Contra la anterior resolución formuló reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución.

(No controvertido).

5º) De las cotizaciones computables acreditadas por la demandante resulta la base reguladora de la prestación que reclama de 322, 27€. (No controvertido).

6º) Acredita la siguiente patología: 'artropatía degenerativa acromioclavicular derecha, limitación funcional superior al 50% en tratamiento conservador. Hernia discal L5-S1 izquierda con obliteración parcial del foramen, protusión discal L2-L3 sin compromiso radicular. Distimia'. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, Isidora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora Isidora frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad común, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos.

El primero de ambos motivos, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción social , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia, interesando la recurrente la modificación del hecho probado sexto para el que postula, en base a los documentos que designa de su ramo de prueba (folios 26 a 56), el siguiente redactado alternativo: '6º.- Acredita la siguiente patología: Artropatía degenerativa acromio clavicular derecha, limitación funcional superior al 50%. Hernia discal L5-S1 izquierda con obliteración parcial del foramen, protusión discal L2-L3. Trastorno depresivo y trastorno histriónico de la personalidad que presenta desde el año 2002, la respuesta a los tratamientos ha estado parcial e interferida por un síndrome doloroso de causa orgánica. Ha manifestado de forma constante anergia, dolores musculares polidifusos, dificultades de afrontamiento y de contención emocional, presentando de forma frecuente exacerbaciones ansiosas paroxísticas, su humor se caracteriza por un estado de frustración vital con breves períodos de remisión parcial. Al agosto de 2014 presenta un empeoramiento de la clínica afectiva asociado a dolor generalizado a la espalda y miembros inferiores, está bajo tratamiento farmacológico diario de Rivotril, limovan, sedotime, trytizol. Dicha patología psiquiátrica y las dolencias orgánicas le han impedido trabajar en cualquier actividad laboral desde el año 2004'.

El motivo de revisión de los hechos probados del recurso del demandante ha de ser rechazado, pues como viene señalando esta Sala -y valgan por todas las Sentencias números 751/2001, de 25 de enero y 1.133/2001 , 1.263/2001 y 1.610/2001, de 7 , 12 y 21 de febrero, respectivamente- en aplicación de constante jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1.990 , y 24 de enero de 1.991 , entre muchas otras), ante dictámenes médicos contradictorios, sino concurren especiales circunstancias -que en el presente caso no se advierten- hay que atenerse a la valoración realizada por la Magistrada 'a quo' en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la Ley procesal laboral y el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; siendo de destacar, además, que la revisión postulada no denuncia error en la apreciación de la prueba por la Juzgadora de instancia sino que efectúa hincapié en aquello que considera necesario resaltar a los efectos pretendidos en el recurso.

En este sentido tiene declarado el T.S. (Sentencia de 18-11-1999 [RJ 19998742]) que 'la valoración de la prueba es facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, no sean revisados', y ello es así, porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( Sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).

Por lo expuesto, el motivo se desestima.



SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , olvidando que el precepto procesal aplicable es el artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , formula la parte recurrente un segundo motivo de recurso que tiene por objeto denunciar genéricamente la infracción del artículo 137.5) de la Ley General de Seguridad Social de 1.994 (actual 194.5 del RDL 8/2015 ), definidor del grado de incapacidad permanente absoluta.

Para el correcto análisis del caso enjuiciado, debe partirse del concepto de incapacidad permanente de nuestro sistema de seguridad social vigente en la fecha del hecho causante, fijado en el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.994 (actual 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015) y graduado en los grados que recoge el artículo 137 del citado texto legal -actual 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta del mencionado RDL-, en el que se describe el grado de incapacidad permanente absoluta que solicita el recurrente.

Según el primero de los preceptos citados, la declaración de una incapacidad permanente, exige la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado.

De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 194.

El citado art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social de 1.994, exige para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, que el/la afectado/a por las dolencias que se examinan carezca de la capacidad suficiente para desarrollar, con mínima profesionalidad, una actividad profesional por cuenta ajena o por cuenta propia, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre [ RJ 1988, 7101], 21 de octubre [RJ 1988, 8130 ] y 7 de noviembre de 1988 [ RJ 1988, 8546], 9 y 17 de marzo [ RJ 1989, 1876], 13 de junio y 27 de julio de 1989 [RJ 1989, 5928], y 23 [RJ 1990, 1219] y 27 de febrero [RJ 1990, 1243] y 15 de junio de 1990), en virtud de la cual el precepto citado debe ser objeto de una interpretación flexible y, por tanto, la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun siendo factible su ejecución, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de profesionalidad, rendimiento, y rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, valorable en términos retributivos.



TERCERO.- Asimismo, ha declarado la Sala Social del Tribunal Supremo en sentencias de 22 de septiembre , 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988, 9 (RJ 1989, 1816 ) y 17 de marzo , 13 de junio (RJ 1989, 4575 ) y 27 de julio de 1989 , y 23 y 27 de febrero y 14 y 15 de junio de 1990 (RJ 1990, 5471), y de 18 (RJ 1991, 61) y 29 de enero de 1991 (RJ 1991, 191), entre muchas otras, que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.

Inalterado el relato fáctico de las lesiones que padece la recurrente no se aprecia infracción, por inaplicación 137.5 de la Ley General de Seguridad Social de 1.994, dado que la situación de la recurrente no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta de conformidad a las lesiones declaradas probadas por la Juez de instancia pues, al margen de hallarse en situación de falta de alta o asimilada al alta, el cuadro residual que presenta actualmente no reviste el grado de incapacidad requerido, dada la patología clínica que padece y que consta reseñada en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia recogiendo el dictamen de la unidad evaluadora, pues no se acredita en este caso que la relevancia del estadio actual de la misma cumpla con los criterios expuestos ya que si bien los estadios cronificados y severos de las enfermedades mentales reciben el tratamiento de incapacidad permanente absoluta al anular la aptitud de quien las sufre para asumir las responsabilidades de un trabajo o actividad lucrativa conforme a un horario pautado, unas exigencias mentales que requiere la prestación de cualquier trabajo, unas obligaciones laborales en el caso de los trabajos por cuenta ajena en el marco del artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores y la integración en un círculo organizativo -el empresarial- del que nacen obligaciones concretas de atenerse a los criterios, directrices y órdenes más o menos constantes provenientes del empleador, y en interrelación con otros compañeros de trabajo, dicho resultado no nace de cualquier estado patológico calificable como trastorno psíquico, atendida la diferente etiología, evolución, gravedad, y respuesta individual que en todo enfermo que la padezca ha de calibrarse y, en el presente caso dicho trastorno no consta calificado ni como severo ni como grave, sino como distimia. De otra parte, la Sala ha considerado como no incapacitante los siguientes supuestos: depresión mayor recurrente dentro de una distimia, trastorno histriónico y pasivo-depresivo de la personalidad, trastorno disociativo- agorafobia con tratamiento neuropsiquiátrico con mal pronóstico (vid Sentencia núm. 2004/2003 de 25 marzo JUR 2003130424); trastorno depresivo moderado con somatizaciones ( Sentencia núm. 8846/2004 de 10 diciembre JUR 200534637); Distimia en grado moderado de tres años de evolución con sintomatología de mediana intensidad ( Sentencia núm. 3836/1998 de 30 junio AS 19983173) síndrome depresivo ansioso, depresión mayor recurrente, episodios de ansiedad, ambas de carácter moderado, en tratamiento ( Sentencia núm. 5311/2008 de 26 junio JUR 2008316579); Trastorno depresivo mayor y trastorno de la personalidad en tratamiento. ( Sentencia núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806 [se considera en IPT por otras dolencias descartando la IP absoluta por la patología psiquiátrica]), todo lo cual comporta que deba concluirse que el conjunto de la pluripatología que padece la recurrente, no calificada de grave, persistente y progresiva y que consta reseñada en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia revista el grado de incapacidad requerido, sin perjuicio de la necesaria asistencia sanitaria que pudiera precisar mediante el adecuado tratamiento terapéutico o farmacológico, por lo que de conformidad a la valoración de la Juez de instancia, efectuada al amparo de conformidad a lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil, procede confirmar la sentencia con desestimación del Recurso de Suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Isidora contra la Sentencia, de fecha 25 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en los autos nº 298/15, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de Incapacidad permanente derivada de enfermedad común, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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