Última revisión
03/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 4861/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4094/2020 de 03 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 4861/2021
Núm. Cendoj: 15030340012021104338
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:6744
Núm. Roj: STSJ GAL 6744:2021
Encabezamiento
A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000217 /2019
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
En A CORUÑA, a tres de diciembre de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 4094/2020, formalizado por el Letrado D. Celestino Barros Pena, en nombre y representación de Victorio, contra la sentencia número 132/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 217/2019, seguidos a instancia de Victorio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PRISCEM CONSULTING SL, SIEMENS SA, SIEMENS AG, SIEMENS SRL, OFICINA PARA EL REORDENAMIENTO DEL TRANSPORTE OPRET, SOFRATESA, THALES GROUP, TSO FRANCE, CIM GROUP, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA- PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta y absuelve a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Y frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la representación letrada del actor, interponiendo recurso en base a seis motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en los cinco primeros revisiones fácticas y denunciando en el último infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la empresa Priscem Consulting SL, por Siemens SA, y Siemens AG y por Siemens SRL, las segundas al amparo del artículo 197 de la LRJS solicitan revisión y adición fáctica y como motivo de oposición subsidiaria la falta de legitimación pasiva, y la última, al amparo del artículo 197 de la LRJS como motivo de oposición subsidiaria alega la incompetencia de jurisdicción territorial y la ley aplicable frente a esta parte, efectuando ambas empresas a continuación la oposición al recurso de suplicación.
1.- En primer lugar pretende la Modificación del HDP 1 y que se sustituya por otro con el siguiente texto:' D Victorio, con DNI NUM000, vino prestando servicios como oficial de 2ª desde el 29 de marzo de 2016 para la empresa Priscem Consulting SL, que tiene cubiertas las contingencias profesionales con la mutua Fremap. Fue desplazado por la empresa a la Republica Dominicana, habiendo sido la empleadora subcontratada por Siemens SA, para la ejecución de las partidas de obra adjudicadas a esta dentro del Consorcio Eurodom 2, constituido para construcción de las obras de la línea 2 del metro de Santo Domingo, instalaciones de electrificación, señalización y comunicaciones.'.
2.- En segundo lugar, interesa la modificación del HDP 2, inciso primero, y se sustituya el citado inciso por otro con el siguiente texto:'. El demandante, se encontraba trabajando bajo las órdenes de su jefe Celso, técnico de Priscem Consulting SL, ejecutando el montaje de la catenaria rígida.'
3.- En tercer lugar interesa la Modificación del HDP 2 segundo inciso y que se sustituya por otro con el siguiente tenor: '...En fecha 20 de mayo de 2016, comenzó su jornada laboral a las 20,00 horas, ocupándose con su compañero y jefe Celso de ajustar la altura de la catenaria desde la grúa del tren.
Siendo las 4,40 horas AM, y tras desplazarse en un minitren conducido por Donato -trabajador de la empresa ARCE, en el momento de descender del citado vehículo en el punto de salida, el actor se precipitó de espaldas, cayendo a una zanja de un metro de ancha situada aproximadamente a tres metros de profundidad siendo diagnosticado de traumatismo cráneo encefálico severo '.
4.- En cuarto lugar interesa la Adición de un nuevo HDP Dos bis con el siguiente texto: 'En el momento del accidente estaba lloviendo, tal y como declaro Enrique, testigo del accidente y primera persona en auxiliarle'.
4.- En quinto lugar interesa la adición de un nuevo HDP denominado Dos ter, con el siguiente texto: 'Tras la reconstrucción de los hechos in situ los responsables de seguridad de la obra, para reducir la posibilidad de que el accidente volviera a repetirse recomendaron: Dotar a todo el personal de catenaria, de casco con sujeción en el mentón (barbuquejo) ( Florian).Repara la puerta de la plataforma del minitren ( Gustavo).fabricar un escalón de descanso para la transición de la salida de la plataforma a la escalera y un pasamanos apropiado que brinde seguridad a la hora de descender ( Gustavo).Revisar el procedimiento de trabajo y establecer por medio de un análisis de riesgo entre el departamento de EHS y el lote técnico la forma de trabajo más segura con ets y todos los vehículos de obra ( Florian, Gustavo). Paquear los vehículos en zonas segura lejos de cualquier hueco existente en el puente o túnel. (todos los operadores), Se reforzarán las capacitaciones de concienciación para todo el personal técnico ( Florian).'
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:
1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995.
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo que han de analizarse separadamente las revisiones interesadas, por lo que se refiere a la primera de las modificaciones interesadas, en esencia pretende que se haga constar que la empresa Priscem Consulting había sido subcontratada por Siemens SA, y tiene su apoyatura procesal en la documental obrante a los folios 1513 a 1515, 1723 y 1724, folio 1709 y folios 767 y 769 de los autos, y la misma estima la sala que no puede prosperar, y ello por cuanto de los documentos invocados, en concreto factura emitida por Priscem, y orden de pedidos u declaración de operaciones con terceros, refleja que la que contrato y facturo, no fue Siemens SA, como pretende el recurrente, por lo que la citada modificación no puede prosperar ; Por lo que respecta a la segunda y tercera de las modificaciones interesadas, en concreto del primer y segundo inciso del HDP 2 y con apoyo procesal en la documental que cita el actor, las mismas estima la sala que no pueden prosperar, al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente, salvo que se acredite error por los medios hábiles al efecto, lo cual no acontece en el supuesto de autos.
Por lo que se refiere a la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal segundo Bis, y que tiene su apoyo en la declaración escrita de uno de los testigos, la misma ha de ser asimismo desestimada, por cuanto que la testifical es inhábil a efectos revisorios, y así el TS en sentencia de 24 de enero de 2020 ha señalado que: '... que los escritos en que se reflejan manifestaciones de terceros no pueden ser considerados, en principio como prueba documental, a los efectos de fundamentar una revisión fáctica, al no tratarse de un auténtico documento, sino de meras manifestaciones testimoniales formuladas por escrito que por ello no pierden su verdadero carácter de prueba testifical impropia, que solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical de haber sido ratificada en juicio por sus firmante, cuya valoración queda a la libre apreciación del juzgador de instancia ....'.
Por último por lo que se refiere a la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal segundo TER, la misma estima la sala que no puede prosperar, por estimar que carece de trascendencia a los efectos de resolver las cuestiones planteadas en el recurso, y además la propia sentencia de instancia en la fundamentación jurídica (con valor factico) analiza las citadas recomendaciones hechas por el responsable de salud y seguridad.
Y alega en esencia que el accidente no ocurrió de forma fortuita e imprevisible, sino como consecuencia de unas graves deficiencias en materia de seguridad que afectaban al diseño del lugar de trabajo, y la evitación de riesgos estructurales como el derivado de la existencia de un hueco de tres metros, por el que se podría haber precipitado cualquier personal, máxime de noche y sin iluminación, por lo que considera que se han vulnerado las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción establecidas en el RD 1627/1997, en aspectos tales como la elección de la zona de bajada del minitren, o los aspectos regulados en el Anexo IV A) del mismo RD relativos a la estabilidad y solidez, iluminación, prevención de zonas peligrosas, uso de escaleras seguras, advertencias de los peligros existentes, entre ellos el riesgo de caída de altura, máxime cuando se trata de alturas superiores a dos metros, como es el caso; ; y en consecuencia considera que el artículo 12.16 del RD legislativo 5/2000 por el que se regula la LISOS, considera como falta grave la omisión de medidas de protección en los huecos y aberturas.
Tal y como hemos mantenido reiteradamente, la figura del recargo de prestaciones, contemplada en el art. 164 de LGSS, requiere para su aplicación de la concurrencia de los siguientes criterios:
1º.- Que si bien no es una sanción propiamente dicha, si tiene un cierto carácter sancionador, por lo que ha de ser de objeto de interpretación estricta.
2º.-Que dada su naturaleza punitiva es de aplicación personalísima, de tal modo que solo puede imputarse, de forma exclusiva, a la empresa incumplidora en sus deberes de materia y de seguridad e higiene en el trabajo, sin que pueda ser desplazada tal responsabilidad del pago del recargo a terceros, no siendo posible su aseguramiento ni derivación de responsabilidad al INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de trabajo ( STS de 8 de marzo de 1993, 12 de febrero de 1994, 20 de mayo de 1994 o 22 de abril de 2004 entre otras).
3º.- Que se trata de responsabilidad empresarial en que si bien, no es de naturaleza objetiva, sí tiene escasa incidencia la conducta del trabajador, y en todo caso ha de existir una omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo por parte de la empresa, sean estas generales como las particulares exigibles en cada actividad en concreto. En todo caso la conducta del empresario habrá de valorarse con criterios razonables y según máximas de la convivencia industrial que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26-7-1985 en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.
4º.- Que ha de existir un nexo causal entre la infracción de la medida de seguridad y el accidente, de tal modo que no se puede imponer el recargo si la infracción no es la causa del accidente, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o cuando se produce la ruptura del nexo causal por acción u omisión del propio trabajador, conducta que en todo caso ha de merecer el calificativo de imprudencia temeraria.
Esta Sala ya ha señalado (STSJ de Galicia de 14 de septiembre de 2012 rec, 4446/2012) que el llamado «deber de seguridad» o «deuda de seguridad» de la empresa con sus trabajadores se configura claramente en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 4.2, d) del Estatuto de los Trabajadores, establece que «en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho... a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene», derecho que ratifica el artículo 19.1 de la misma Ley diciendo: «El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene». Por su parte, el artículo 7º de la Orden 9 marzo 1971, por la que se aprobó la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el que se concreta el alcance de las correlativas obligaciones del empresario para salvaguardar tal derecho, disponía, entre otras, que «son obligaciones generales del empresario... 2. Adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa...
Más en concreto y en el terreno de la casuística jurisprudencial, se ha afirmado que es deber del empresario no sólo de proporcionar los adecuados mecanismos de seguridad, sino de instruirlos sobre su utilización y obligar a su uso ( SSTS 6 marzo 1980 [RJ 1980800] y 30 enero 1986 [RJ 1986304]), procediendo el recargo cuando los encargados o la empresa en ninguna ocasión han sancionado a los trabajadores por no adoptar las reglamentarias medidas de seguridad, habiéndose limitado a tenerlos a su disposición ( STSJ Murcia 3 diciembre 1991 [AS 1991 6539]) aunque tampoco sea exigible una vigilancia continua en cada una de las labores (STCT 21 enero 1986 [RTCT 1986291] y SSTSJ Andalucía/Sevilla 9 octubre 1992 [AS 19926571] y 17 junio 1993 [AS 19933103]). Y que cuando es obligación del empresario facilitar al trabajador la formación suficiente en caso de tener que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos, la jurisprudencia ha venido considerando que la insuficiencia de la formación proporcionada es infracción y causa determinante del recargo SSTSJ Castilla-La Mancha 10 julio 1992 [AS 19923983], País Vasco 31 marzo 1993 [AS 1993 1310] y La Rioja 25 mayo 1995 [AS 19951798]), en criterio consagrado por el art. 47.8 de la LPRL (RCL 19953053), cuando afirma que «el incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada... acerca de los riesgos del puesto de trabajo... y sobre las medidas preventivas aplicables...». E incluso, la asignación de funciones ajenas a la categoría profesional sin tener la titulación y formación necesaria para desarrollarlas, se considera igualmente causa suficiente para imponer el recargo de prestaciones, por tratarse de una actitud negligente de la empleadora que traslada sobre la misma la carga de acreditar la supuesta concurrencia de «caso fortuito» en el luctuoso evento o una imprudencia profesional por parte del trabajador ( STSJ Cataluña 3 febrero 1993 [AS 1993787]), siendo de destacar que coincide con el art. 48.4 de la LSL, que califica de infracción muy grave «la adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales o... sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo».
El artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, de 8-11-1995 dispone que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo», protección que ha de producirse de forma «eficaz» (artículo 14.1). El artículo 14.2 está exigiendo al empleador no sólo las garantías de «seguridad posible», la «razonablemente practicable», sino también la aplicable en cada caso, y ha de «prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (artículo 15.4)». La omisión puede afectar a medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, y, en orden a la tipicidad de la concreta conducta sancionada, diversos Tribunales Superiores de Justicia admiten que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995, contiene verdaderos tipos de conductas a los que por, las características de éstas, no es necesario exigir mayor concreción puesto que no se refiere a datos específicos sobre mecanismos materiales de seguridad, sino a comportamientos relativos al eficaz empleo de los mismos.
El deber genérico de la protección de la integridad física de los trabajadores viene impuesto como ya expresamos, además por los artículos 4.2 del ET (RCL 1995997) y 19.1 del mismo Texto legal, y 16 del Convenio 155 de la OIT de 22 de junio de 1981 (RCL 19852683) (ratificado por España el 26 de julio de 1985]). Siendo exigible al empleador el cuidado y cumplimiento de las normas de seguridad, debiendo organizarse el trabajo en la forma más adecuada a la integridad física de los trabajadores e incurriendo el empresario en responsabilidad, salvo que pruebe que, pese a haber adoptado todas las medidas de seguridad exigibles y haber instruido al trabajador al respecto, éste no las hubiere utilizado, concurriendo una infracción reglamentaria concreta.
Ha de subrayarse el hecho de que la obligación preventiva del empresario en el esquema de la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales, es la de adoptar «cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores» ( artículo 14.2 de la Ley 31/1995). Si una medida es necesaria para obtener un nivel de riesgo tolerable, la misma ha de ser adoptada obligatoriamente, sin que quepa, como ocurría con la normativa anterior a la Ley 31/1995, que el empresario se limite a cumplir con concretas prescripciones reglamentarias, si se acredita que con ello el nivel de protección resulta insuficiente.
De éstos preceptos se infiere, y así lo mantiene el Tribunal Supremo, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado, pues debe adoptar las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran, pero también puntualiza que ello no quiere decir que el mero acaecimiento de un accidente no implica necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
En el caso que nos ocupa, en lo que ahora interesa por ser objeto de recurso, el accidente se produjo del modo siguientes: El demandante, desplazado por la empresa Priscem Consulting SL, a la Republica Dominicana, habiendo sido la empresa subcontratada por el consorcio EURODOM, integrado entre otros por Siemens SA, Siemens SRL, y Siemens AG, para la construcción de las obras de la línea 2 del metro de Santo Domingo, instalaciones, electrificación, señalización, y comunicaciones, y el demandante formaba parte con otros cuatro compañeros de una brigada encargada del montaje de la catenaria rígida, siendo el responsable de prevención de riesgos y supervisor de las obras. Y en fecha de 20 de mayo de 2016, comenzó su jornada a las 20:00 horas dirigida a ajustar la altura de la catenaria desde la grúa del tren, que desplazo a los trabajadores hasta la salida del túnel, para que a través de unas escaleras situadas en el lateral del tren descendieran, Sobre las 4:00 horas al bajar, se precipito de espaldas, cayendo a una zanja de un metro de ancha situada aproximadamente a tres metros de profundidad, siendo diagnosticado de traumatismo cráneo encefálico severo, iniciando IT derivada de AT el 21 de mayo de 2016, con el diagnostico de hemorragia intracraneal, e intracraneal nemo, y por sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Pontevedra se declaró al actor afecto de IPTotal.
Partiendo del relato probatorio de la sentencia recurrida, la cuestión objeto del presente recurso consiste en determinar si se han incumplido por la empresa demandada las medidas de seguridad legalmente exigidas, tal como sostiene el trabajador recurrente; o si, por el contrario, dichas infracciones de medidas de seguridad no se han incumplido, tal como sostiene la entidad gestora y confirma la sentencia de instancia.
Y partiendo del relato fáctico, el magistrado de instancia llega a la conclusión que no se constata ninguna infracción en materia de seguridad que sea causa adecuada en la producción del Accidente de Trabajo.
Así pues, se hace necesario examinar las posible infracciones normativas en que pudo incurrir la empresa siguiendo las citas del actor-recurrente que denuncia en el recurso como infringidas, en primer lugar denuncia infracción del RD 1627/1997 por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras en construcción, señalando varios principios generales de prevención de riesgos laborales y citando el Anexo IV A), que a su criterio tuvieron relevancia en el siniestro, como son estabilidad y solidez.
Pues bien en el citado Anexo IV A en el apartado de estabilidad y solidez señala que: a) deberá procurarse, de modo apropiado y seguro, la estabilidad de los materiales y equipos y en general de cualquier elemento que en cualquier desplazamiento pudiera afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores. b) el acceso a cualquier superficie que conste de materiales que no ofrezcan una resistencia suficiente solo se autorizara en caso de que se proporcionen equipos o medios apropiados para que el trabajo se realice de forma segura...
Pues bien, como señala el juzgador de instancia, en el supuesto de autos el accidentes se produjo no en una obra en construcción, entendida en sentido clásico de edificación, sino en la tarea de instalación de una línea de metro, por lo que aun pudiendo entenderla como obra de ingeniería civil comprendida en su anexo I, lo cierto es que muchos de sus artículos están para esas otras construcciones, por lo que la norma mencionada y denunciada como infringida, que se refiere a la estabilidad de materiales y superficies, poco tiene que ver con lo sucedido al descender del tren. Criterio que la sala comparte.
Tampoco la iluminación que se recoge en el apartado 9 parece que haya tenido alguna incidencia, no constando acreditado que esta fuese escasa o insuficiente.
Menciona también el recurrente, su apartado 11, Vías de circulación y zonas peligrosas. A) las vías de circulación (incluyendo las escaleras, las escalas fijas y los muelles y rampas de carga deberán estar calculados, situados, acondicionados y preparados para su uso, de manera que se puedan utilizar fácilmente, con toda seguridad y conforme al uso al que se les haya destinado y de forma que los trabajadores empleados en las proximidades de estas vías de circulación no corran riesgo alguno. Se señalizarán claramente las vías y se procederá regularmente a su control y mantenimiento, pero como señala con acierto el juzgador de instancia se trata de prevenciones para lugares de tránsito que no se corresponden con la disposición física de un minitren, no estando tampoco propiamente ante un puesto de trabajo móvil regulado en el apartado C.
Mayor relevancia podría tener las disposiciones recogidas en ese mismo apartado, y que dispone que, en caso de que los soportes y los demás elementos de estos lugares de trabajo no poseyeran estabilidad propia, se deberá garantizar su estabilidad mediante elementos de fijación apropiados y seguros con el fin de evitar cualquier desplazamiento inesperado o involuntario del conjunto o de parte de dichos centros de trabajo,
Y lo cierto es que como señala el juzgador de instancia, aun vinculando con el anterior párrafo relativo a puesto de trabajo móviles, el recurrente trata de conectarlo con una aparente movilidad o falta de amarre de las escaleras de acceso y bajada del minitren, circunstancia esta que no está probada, y además el actor, en su condición de responsable de seguridad no advirtió nunca de ese defecto, y además las escaleras se encontraban en perfecto estado, según relatan los testigos, y el actor en sus alegaciones en el expediente de recargo se limita a decir que las escaleras de acceso no se ajustan a las exigencias establecidas en el RD 486/1997 sin mayor especificación.
Por lo que se refiere a las prevenciones previstas para las caídas en altura, el recurrente hace referencia al mismo texto antes citado, de disposiciones mínimas de salud y seguridad de obras en construcción, el cual en el apartado siguiente regula el riesgo de caídas de altura de la siguiente forma :' a) las plataformas, andamios y pasarelas, así como los desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras que supongan para los trabajadores un riesgo de caída en altura superior a 2 metros, se protegerán mediante barandillas u otros sistemas de protección colectiva y de seguridad equivalente, las barandillas serán resistentes, tendrán una altura mínima de 90 centímetros, y dispondrán de un reborde de protección, un pasamanos y una protección intermedia que impidan el paso o deslizamiento de los trabajadores. B) los trabajos en altura solo podrán efectuarse, en principio, con la ayuda de equipos concebidos para tal fin, o utilizando equipos de protección colectiva, tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad, si por la naturaleza del trabajo ello no fuera posible, deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente.
Pues bien, en el supuesto de autos, el accidente se produjo al terminar la jornada, y por la propia disposición de la línea de metro que es elevada, no puede hablarse de huecos, sino solo de altura, con medios que efectivamente están destinados a evitar ese peligro de caída, como las líneas de vida, que en ese momento no era necesario por no estar trabajando.
Siendo además de señalar que la condición que tiene el actor de recurso preventivo, si bien no exonera a la empresa del cumplimiento de sus obligaciones, pero es un dato a tener en cuenta, a la hora de constatar su actitud en el cumplimento de sus obligaciones, no constando que a la empresa se le hubiera hecho ninguna advertencia al respecto.
Por otro lado, es de destacar, como señala el juzgador de instancia, la ausencia de incidente similar de caída al bajar del tren, ni ese mismo día, en el que ya descendieron otros trabajadores, ni en cualquier otro, lo que puede inducir a pensar en la posibilidad de un resbalón, como causa o explicación del resultado final., en cualquier acaso ajeno al dominio y supervisión de la empresa, y por tanto de su capacidad para evitarlo. Y además tampoco se ha acreditado quien, y porque se tomó la decisión de parar el tren en zona insegura, y menos aún que las empresas demandadas hubieran tenido intervención en esa decisión.
Finalmente, como señala la sentencia debe de insistirse en la diferencia entre el recargo, que requiere de un incumplimiento causal y con relevancia en el accidente, que en este caso no se ha acreditado, y la responsabilidad por culpa, de mayor rigor, hasta el punto de exigir a la obligada a agotar las previsiones existentes para prevenir los riesgos y evitar los resultados, y en efecto, es en ese contexto como deben valorarse las recomendaciones hechas por el responsable de seguridad y salud al que hace referencia la inspección de trabajo, puesto que el recurrente para justificar la existencia de un nexo casual que justifique la aplicación del artículo 164 de la LGSS, alude también a las recomendaciones que se extraen del informe de investigación del accidente y una de ellas aparcar los vehículos en zonas seguras, previsión que aún no recogida de forma concreta responde al sentido común, pero que no puede imputarse a la empresa. Y analizando el resto de las recomendaciones, hechas por el gerente, relativas a reparar la Puerta de la plataforma del minitren, fabricar un escalón de descanso para la transición de la salida de la plataforma a la escalera, y un pasamanos apropiado que brinde seguridad a la hora de descender, son obviamente instrumentos que incrementan la seguridad, cuya ausencia no implica sin embargo un incumplimiento de normativa concreta, y no lo ha entendido así el INSS, ni el juzgador de instancia, que no encontró motivos para justificar que el accidente obedece a un infracción legal o reglamentaria, siendo de señalar que el grave accidente tiene su antecedente en un aparcamiento en zona no segura y en una pérdida de equilibrio cuya causa se desconoce; señalando que esas recomendaciones deben enmarcarse en lo dispuesto en el artículo 14 apartado 2 de la LPRL que dispone que el empresario 'desarrollara una acción permanente de seguimiento de actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes dispondrá de lo necesario para para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior, a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incida en la realización del trabajo, lo que debe complementarse con lo establecido en el artículo 16.3.
Siendo de señalar al respecto la sentencia del TSJ Galicia de fecha 28 de marzo de 2008 RSU 748/2006 la cual establece que: ' ... a diferencia de cuando nos encontramos en el terreno de la responsabilidad civil, y precisamente por el carácter sancionador del recargo, no debe ser invocado un mero deber genérico de seguridad del empresario lo que sí procede en sede de aquella de modo que, aún cuando se hayan cumplido y adoptado por el empresario todas las normas legales y reglamentarias y pese a ello, éstas se hayan revelado insuficientes, persistirá responsabilidad civil empresarial por no adoptar todas aquellas medidas que pudiendo y debiendo ser adoptadas no fueron suficientes para evitar el resultado. Si de conformidad al art. 16 de la Ley de Prevención de Riesgos se le impone la obligación al empresario de efectuar el correspondiente plan de prevención de riesgos laborales, en orden a identificar las potenciales situaciones de riesgo existentes en su empresa, conforme a las peculiaridades del proceso productivo de la misma, de forma que 'si los resultados de la evaluación prevista pusiera de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos' ( art. 16.2 b LPRL ), debemos entender que, cumplidas todas las normas legales y reglamentarias, o lo que es lo mismo, no apreciando, como es el caso, infracción de norma de seguridad alguna, la producción del resultado conllevará la nueva evaluación de los riesgos y la modificación de la actividad preventiva, y en su caso, la posible responsabilidad civil derivada del deber genérico de seguridad del empresario pero no el recargo de prestaciones que se vincula, dada su naturaleza sancionadora, a la infracción de normas concretas de seguridad, legal o reglamentariamente impuestas o a medidas generales o particulares de seguridad...'
Asimismo consta que las empresa han cumplido con sus obligaciones de formación e información y entrega de equipos de protección individuales, contando igualmente con el plan de seguridad en el que está integrado el actor a través de la declaración de compromiso con la seguridad, designado además como encargado de la seguridad en la citada obra, no constando que el recurrente hubiese efectuado a la empresa comunicación alguna sobre eventuales fallos de seguridad;
Para justificar el demandante la existencia de un nexo casual que justifique la aplicación del artículo 164 de la LGSS, alude a las recomendaciones que se extraen del informe de investigación del accidente, y como hemos dicho no puede admitirse, como pretende el recurrente, que el hecho de proponer recomendaciones en el marco de una investigación de accidente sea equivalente a una infracción, y en modo alguno se ha acreditado motivos suficientes que justifiquen que el accidente obedezca a una infracción legal o reglamentaria, reiterando que el grave resultado tiene su antecedente en una pérdida de equilibrio cuya causa de se desconoce, al aparcar en zona inadecuada.
Y si falta esa prueba de relación directa entre la falta de medida de seguridad y la consecuencia dañosa en la salud del trabajador -o sea la incapacidad permanente total, no puede imponerse el recargo de prestaciones, y de hecho así lo entendió el INSS y la sentencia de instancia y habiéndolo estimado así la sentencia de instancia, la sala considera que la misma no ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En cuanto a las revisiones fácticas, solicita en primer lugar la modificación del HDP 1 y así en lugar de figurar en el mismo que la empleadora había sido subcontratada por el consorcio Eurodon integrado por S
Y en segundo lugar, interesa la adición de un nuevo HDP 1 bis con el siguiente tenor literal:' De conformidad con el acuerdo del consorcio para la provisión de servicios, a treves de un consorcio abierto entre Siemens Akiengesellschaaft, Siemens SA, Siemens SRL, Thales comunicaciones & segurity SAS sofratesa, INC compagnie internacionale de maintenance y TSO SAS (integrantes del consorcio Eurodom) cada una de las 6 empresas integrantes tiene definidas diferentes tareas y en lo que aquí interesa:
-Siemens SA, se encargaba de las tareas denominadas como Offshore, tareas que se llevan a cabo fuera del país donde se desarrollaba la obra, como son el desarrollo de la ingeniería de diseño, compra de materiales y equipos y logística d exportación.
-Siemens SRL se encargaba de las tareas Onsshore, es decir de la ejecución de la instalación y puesta en marcha de la línea de metro. se encargaba por lo tanto de la ejecución de la obra.
-Siemens AG, efectivamente tiene que ver con las tareas offshore, que se realizan desde el extranjero (diseño y suministro) pero no en la ejecución. de una lectura del Anexo I, se puede ver como Siemens AG tenía tareas destinadas a las mediciones, señalización, por ejemplo.
-Tal y como aparece en el Acuerdo del consorcio, el 'ámbito de trabajo' (art 1.30) consiste en la parte del trabajo de cada miembro del consorcio debe realizar, de conformidad con el artículo 3.1 del mismo acuerdo y su anexo I. El referido art 3 contempla expresamente que cada ámbito de trabajo de cada miembro del consorcio incluido los asociados proveedores Onshore y servicios, así como proveedores offshore, son los que integran el valor del trabajo descrito en el Anexo I.
-El referido Anexo I define las responsabilidades y tareas que incumben a cada de una de las partes integrantes del consorcio, por cada fase de cada una de las actividades, En concreto, las ligadas concretamente al accidente objeto de la demanda son las del capítulo 'mediciones Electrificación 1500 Vcc' (página 13 del anexo I), constan como las tareas que corresponden a Siemens SA, las relativas al diseño, suministro y garantía, mientras que las tareas de Siemens SRL se centran en la instalación, pruebas y puestas en marcha de las mediciones de electrificación.
-A este respecto, la cláusula B.3 del Acuerdo del consorcio, indica que cada miembro del Consorcio se encargara de su respectivo ámbito de trabajo como si hubiera concertado un contrato separado con el cliente relativo al ámbito de trabajo del miembro del consorcio, De hecho, el trabajo de Siemens AG, como offshore, se llevaba a cabo desde la misma Alemania.2.
La primera de las modificaciones interesadas tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 1723 y 1724 de los autos y 767 a 769, y la segunda de las adiciones interesadas tiene su apoyo en la documental obrante en autos como documento nº 3 del ramo probatorio de las citadas empresas recurrentes, a saber Acuerdo del consorcio para la provisión de servicios a traces un consorcio abierto entre seis empresas entre ellas Siemens SA, AG y SRL.
Con carácter previo, respecto del artículo 197 de la LRJS señalar que, el Tribunal Constitucional admitió la posibilidad de que el impugnante del recurso pudiera solicitar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia en base a prueba hábil y trascendente para la resolución del recurso. Así, se razonó que 'la parte de un litigio laboral que, beneficiada por el pronunciamiento recaído en la instancia, se encuentra con que éste, recurrido, se sustenta en un relato de hechos probados que no se atiene a prueba documental o pericial válidamente practicada en autos e inequívocamente expresiva de un hecho capital para sustentar la decisión dictada y sin el cual ésta podría revocarse, podrá hacer valer su interés a través de su escrito de impugnación, teniendo derecho a una respuesta congruente del órgano judicial que considere sus alegaciones' ( STC 4/2006, de 16 enero -EDJ 2006/3399-). Y ello porque como ya se había puesto de relieve en la STC 209/2005, de 18 julio -EDJ 2005/130782-, 'en estos supuestos en que se obtiene un fallo favorable, en principio, no es exigible la interposición directa de un recurso de suplicación, no sólo porque no puede imponerse a quien obtiene una Sentencia favorable a sus intereses 'la carga de anticiparse a la decisión que puede adoptar la parte condenada acerca de si recurre esa Sentencia o si se aquieta al fallo', sino porque en general y salvo algunas excepciones la jurisprudencia del orden social viene manteniendo que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo Sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir (estas declaraciones y las excepciones en SSTC 227/2002, de 9 diciembre, FJ 4 -EDJ 2002/55514-, y 196/2003, de 27 octubre, FJ 8 -EDJ 2003/136197-)'.
Esta doctrina constitucional se ha plasmado en el nuevo art. 197LRJS. De tal forma que ahora en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, no solo se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, sino también se pueden solicitar 'rectificaciones de hecho' y 'causas de oposición subsidiarias aunque no hubieren sido estimadas en la sentencia'. Ciertamente los términos empleados por el legislador no son muy afortunados, pues hubiera sido más clarificador emplear las mismas expresiones que se utilizan en el art. 193LRJS para determinar el objeto del recurso de suplicación, al menos por lo que se refiere a la revisión de los hechos declarados probados. Sin embargo, no cabe duda que lo que se ha pretendido es recepcionar la doctrina de los tribunales ensanchando los cauces del escrito de impugnación. Por consiguiente, se admite ahora expresamente que el impugnante del recurso no solo pueda solicitar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida -como ya había admitido la STC 4/2006 (EDJ 2006/3399)-, sino también invocar en su escrito de impugnación al recurso argumentos jurídicos de refuerzo de la sentencia que no fueron empleados por ésta, e incluso cuestiones jurídicas que planteadas en la instancia no fueron estimadas por el órgano judicial 'a quo', aunque finalmente el resultado le fuera favorable.
Lo que en cualquier caso se exige si se hace uso de esta posibilidad, es que se observen análogos requisitos que los contemplados para la formalización del recurso. Lo que significa que en el escrito de impugnación se tendrá que observar lo dispuesto en los apdos. 2 y 3 del art. 196 en relación con el 193LRJS. Es decir, si solicita la revisión de algún hecho probado se deberá identificar el concreto documento o pericia en que se base la petición, indicando la formulación alternativa del hecho que se pretenda introducir o modificar. Y si lo que se alega es una causa de oposición, se deberá razonar la pertinencia y fundamentación de la petición, citando la norma del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas.
Pues bien, en razón a lo expuesto, la procedencia o no de la revisión solicitada se resolverá al examinar el motivo de oposición subsidiaria.
Las empresas impugnantes del recurso , al amparo de lo establecido en el art 197 de la LRJS plantean como causa de oposición subsidiaria no admitida por el juzgador a quo, la falta de legitimación pasiva de Siemens SA y Siemens AG, denunciando infracción de lo establecido en los artículos 16 y 17 de la propia LRJS, y ello por estimar que las citadas empresas carecen de legitimación pasiva, y la sentencia de instancia admite la legitimación de las citadas empresas, por estimar que fueron llamadas por la empresa principal codemandada, la cual alego la existencia de posible litisconsorcio pasivo necesario, pero las recurrentes consideran que no basta la existencia de tal litisconsorcio pasivo necesario, sino que no existe ni se acredita un vínculo de las codemandadas con la situación procesal que se enjuicia, y lo cierto es que dado que las citadas empresas, según resulta de la modificaciones fácticas interesadas, ni han ejecutado la obra, donde se produjo el accidente, ni contrataron los servicios de la codemandada, y dado que no son las que tiene capacidad de poner a disposición o gestionar el centro de trabajo, y pese a que se constituya una suerte de consorcio en el que diversas empresas se asocien para realizar un proyecto, cada una de ellas tenía un marco de actuación independiente, sin que las codemandadas-recurrentes participaran en la ejecución de la obra en Santo Domingo, por lo que consideran y solicitan que esta alegación de las codemandadas de falta de legitimación pasiva debió ser estimada, de ahí que lo articule como motivo de oposición subsidiaria en la impugnación.
Con carácter previo señalar que la legitimación pasiva es la legitimación de la empresa contra la que se plantea una demanda para poder actuar en el juicio, dado que se está entablando en su contra y tiene la necesidad de defenderse jurídicamente, independientemente de que sea aquélla que tiene a su cargo el cumplimiento de la obligación demandada ya que si no lo es, no está legitimada pasivamente ad causam para responder del cumplimiento de la obligación que se demanda, por no ser la titular de la misma, que es lo que le daría la legitimación pasiva ad causam.
Y dado que la sentencia razona únicamente en lo relativo a la legitimación ad procesum, no sobre la legitimación ad causan, pues al estimar que no hay recargo no entra a examinar la posible responsabilidad de las empresas codemandadas ( legitimación ad procesum) no cabe entrar a examinar más que sobre la legitimación ad procesum, tanto en el motivo de oposición subsidiario, como en la pretensión amparada en el art 197 de la LRJS sobre las modificaciones fácticas al respecto, y dado que las mismas están dirigidas a cuestionar la legitimación ad causan sobre la que no se pronunció la sentencia de instancia, no cabe entrar a analizar las citadas revisiones interesadas.
Pues bien respecto de la falta de legitimación, (ad procesum) señalar que la ampliación de la demanda se produjo a efectos de constituir válidamente la relación jurídico procesal (para evitar un posible litisconsorcio pasivo necesario) y precisamente por la conexión de las empresas demandadas en un grupo o consorcio , presencia de las empresas en el juicio que podría ofrecer garantías para el caso de que se examine cual pudo ser la intervención de cada una en el accidente, siendo además varios los preceptos que contemplan la responsabilidad solidaria de las empresas en estas situaciones, así el artículo 24.3 de la ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales, y artículo 42.3 del RDL 5/2000 en el que se establece que la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 citado.
Y en la medida en que la presencia de esas empresas podría ser necesaria para constituir correctamente la relación jurídica procesal, por las razones antedichas, ostentan legitimación pasiva ad procesum, y respecto a la legitimación ad causan que es la cuestionada por las impugnantes del recurso, no procede entrar a examinarla, en la medida en que dado que la sentencia de instancia resolvió que no procedía el recargo por no acreditarse relación directa entre la falta de medida de seguridad y la consecuencia dañosa en la salud del trabajador, no procedió a examinar la cuestión relativa a la concreta responsabilidad de cada una de las empresas codemandadas, por lo que no procede entrara a examinar sobre la legitimación ad causam.
Y en esencia considera que, que ni siquiera cabria la existencia de una posible responsabilidad por recargo de prestaciones frente a la citada empresa Siemens SLR debido a la incompetencia territorial de la jurisdicción española para conocer de este asunto, incompetencia que deriva del hecho de que Siemens SRL es una empresa extranjera, sin domicilio en España, y que el accidente se ha producido también en el extranjero, invocando al efecto el artículo 25 de la LOPJ, y así considera que en la medida en que Siemens SRL es una empresa de nacionalidad extranjera y sin domicilio en España, el presente recargo no puede ser dirigido frente a la misma, debiendo declararse en segunda instancia, la incompetencia de este orden jurisdiccional, todo ello en respeto al orden público procesal, y al margen de ello y también como motivo de oposición subsidiario por cuanto no resulta a esta parte aplicable la ley en la que se basa el procedimiento y, por lo tanto, tampoco el recargo de prestaciones previsto en el artículo 164 de la LGSS.
Respecto de la incompetencia de jurisdicción alegada por el a empresa Siemens SRL, como causa de oposición subsidiaria, en la medida en que al tratarse de una empresa extranjera sin domicilio en España, por lo que el presente recargo no podía dirigirse frente a ella, la sala de acuerdo con el criterio mantenido por el juzgador de instancia, considera que no concurre dicha excepción, y ello en base a las siguientes consideraciones:
1.- El artículo 25 de la LOPJ establece que: 'En el orden social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: 1.º En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato; y, además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español.
Lo que permite mantener que cualquiera de los criterios señalados sirve para esta atribución de jurisdicción.
Por su parte el artículo 21 del mismo texto legal establece que: 'Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas...'.
De cuyo contenido se deduce como regla general, que no hay materia que objetivamente pueda quedar del conocimiento de los órganos jurisdiccionales españoles.
2.-Por otra parte debe señalarse que el conflicto con esta empresa Siemens SRL deriva de su relación con el trabajador y a su vez con el contrato realizado con otra empresa española, por lo que la conexión es evidente, teniendo en cuanta que la pretensión va dirigida a concretar en su caso, la posible responsabilidad en el accidente sufrido por el demandante, cuestión distinta es que esa vinculación resulte insuficiente o que no tenga ningún tipo de responsabilidad en la obra en la que se produjo el accidente, lo que ya se corresponde con el fondo del asunto, a la hora de poder atribuirles o no la cualidad de 'empresario infractor'.
Respecto de la ley aplicable, como correctamente razona el juzgador de instancia, la sentencia del TS de 22 de junio de 2014 señala que, el criterio de vinculación especial o más estrecha del contrato con el país de que se trata es un criterio relevante para la determinación de la ley aplicable, como ha podido subrayar el propio TS con remisión a los artículos 6.2 y 4.1 del convenio de Roma que era aplicable.
Además tratándose de legislación extranjera tal carga probatoria corresponde a la parte que funda su derecho en la misma en lo que respecta su contenido y vigencia, conforme impone el artículo 281.2 de la LEC, falta de prueba que no ha de determinar sin embargo la desestimación de la demanda por no haberse probado las normas que fundamentan su pretensión, sino que confirme a reiterada doctrina, la falta de prueba del derecho extranjero lleva a la aplicación del derecho interno, pues cuando a los tribunales españoles no les sea posible fundamentar con seguridad absoluta la aplicación del derecho extranjero, han de juzgar entonces según el derecho nacional, en este sentido el articulo 1-4 del ET señala que la legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España, al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo, y en este sentido el TSJ de Castilla la Mancha e sentencia de fecha 18 de diciembre de 2019 señala que: '...en principio un trabajador contratado en España por empresa española, que es enviado a prestar sus servicios a un país extranjero, comunitario o no, va acompañado de una mochila de derechos mínimos, a salvo de una eventual colisión con normas de orden público del país, done se presta el trabajo que pudieran colisionar con los mismos'.
Razones todas ellas por las que no procede acoger el motivo subsidiario de oposición, planteado.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D Victorio (y así mismo desestimando las rectificaciones de hechos y las causas de oposición subsidiarias alegadas por las empresas codemandadas en las correspondientes impugnaciones del recurso de suplicación), contra la sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil veinte dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de Pontevedra en los autos nº 217/2019 seguidos a instancias del citado demandante frente al INSS y a las empresas Priscem Consulting SA, Siemens SA, Siemens AG y Siemens SRL sobre Recargo de Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
