Sentencia SOCIAL Nº 4863/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4863/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2878/2017 de 18 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 4863/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017105181

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:8143

Núm. Roj: STSJ CAT 8143/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8000796
RM
Recurso de Suplicación: 2878/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 18 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4863/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Indalecio frente a la Sentencia del Juzgado Social 22
Barcelona de fecha 24 de enero de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 4/2016 y siendo recurrido
Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ
BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Indalecio , en reclamación de invalidez permanente absoluta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la resolución del INSS de 12 de noviembre de 2015, que declaró no haber lugar a revisar el grado de incapacidad total cualificada reconocida, absolviendo al INSS de todas las pretensiones contra él deducidas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La parte actora, cuyas circunstancias personales constan en autos, nacida el NUM000 de 1960, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General con el número NUM001 2.- Su profesión habitual es la de auxiliar administrativo, comercial.

3.- En fecha de 16 de octubre de 2013 el INSS le declaró en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, en base a las siguientes lesiones: coxartrosis bilateral.

Prótesis total de cadera IZQ 3/13.

4.- Solicitada revisión, la Uvami emitió dictamen de 5 de noviembre de 2015. Por resolución del INSS de 12 de noviembre de 2015, se declaró no haber lugar a revisar el grado de incapacidad total cualificada reconocida, reconociendo aumento de la clínica, pero no aumento de grado. Las lesiones valoradas fueron las siguientes: Coxartrosis bilateral portador de prótesis total bilateral de cadera. Lumbalgia con discopatia L581 y protusión centrolateral izquierda. Meniscectomia parcial interna y condromalacia patelar grado ll-Ill rodilla D; condromalacia patelar grado l-ll rodilla izquierda. Tendinosis bilateral de hombros (2010). Epicondilitis codo (2012). No se objetiva limitación funcional en la exploración.

5.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.

6.- La base reguladora de la pensión asciende a 2.146, 95 euros. La fecha de efectos es de 13 de octubre de 2015.

7.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: - Coxartrosis bilateral severa con clínica de coxalgia, antecedentes de colocación de protesis bilateral en el 2013, con limitación funcional y limitación funcional a la bipedestación y deambulación prolongada.

- Gonartrosis y condropatía con clínica de gonalgia, sin limitación a la flexo extension.

- Omalgia bilateral por tendinopatía con leve limitación funcional.

- Epicondilitis de codo D copn clínica álgica, sin limitación funcional.'

TERCERO.- En fecha 6 de febrero de 2017 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva dispone ACORDAR la subsanación de la Sentencia de 24 de enero de 2017 en los términos expuestos en el FJ Único, el cuál dice: 'En el presente caso, y revisada la sentencia, se aprecia un error, en el hecho Probado Sexto y que debe ser rectificado de la siguiente forma: Donde dice: 'La base reguladora de la pensión asciende a 2.146, 95 euros. La fecha de efectos es de 13 de octubre de 2015.' Debe decir: 'La base reguladora de la pensión asciende a 2.146, 95 euros. La fecha de efectos es de 13 de noviembre de 2015.' '

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Indalecio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta por agravación, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos.



SEGUNDO.- El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por rótulo revisar los hechos declarados probados en la Sentencia y, en concreto, interesa precisar el diagnóstico de la patología de coxartrosis bilateral severa que se reseña en el hecho séptimo del relato fáctico con referencia al informe médico que obra en autos (doc.

nº 3 del ramo de prueba del actor) a fin de que se hagan constar que la limitación funcional a la bipedestación los es 'a la corta marcha (100-150mts.)'.

El motivo de revisión de los hechos probados del recurso del demandante ha de ser rechazado, pues como viene señalando esta Sala -y valgan por todas las Sentencias números 751/2001, de 25 de enero y 1.133/2001 , 1.263/2001 y 1.610/2001, de 7 , 12 y 21 de febrero, respectivamente- en aplicación de constante jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1.990 , y 24 de enero de 1.991 , entre muchas otras), ante dictámenes médicos contradictorios, sino concurren especiales circunstancias -que en el presente caso no se advierten- hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado 'a quo' en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la Ley procesal laboral y el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; siendo de destacar, además, que la revisión postulada no denuncia error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia sino que efectúa hincapié en aquello que considera necesario resaltar a los efectos pretendidos en el recurso.

En este sentido tiene declarado el T.S. (Sentencia de 18-11-1999 [RJ 19998742]) que 'la valoración de la prueba es facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, no sean revisados', y ello es así, porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( Sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).

Este primer motivo se desestima.



TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto, asimismo, en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , formula la parte recurrente un segundo motivo de recurso que tiene por objeto denunciar la infracción del artículo 137.1.c) de la Ley General de Seguridad Social de 1994 (actual 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015 ), interesando en el suplico de su recurso el grado de incapacidad permanente absoluta.

Inalterado el relato fáctico de las lesiones que padece el actor no se aprecia infracción del art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social [actual 194. 5) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta ], dado que la situación de la recurrente no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el trabajador como para la sociedad debe ser aplicados con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso; ahora bien, ello no significa que el art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social (actual 194.5 LGSS ) deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto conforme a las propias reglas interpretativas establecidas en el art.

3º del Código Civil , el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física e llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo. Así pues, a los efectos del art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social (actual 194.5 LGSS ) han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en si mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quien las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquélla que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.

A su vez, el éxito de la acción de la revisión de grado por agravación, viene condicionada por la necesidad de comparar las secuelas que determinaron la declaración de incapacidad permanente en el grado que fuere con todas las que presenta en el momento actual, para llegar a la conclusión de que inciden más desfavorablemente en su capacidad laboral, hasta el punto de alcanzar el nuevo grado que se pretende, debiendo resaltarse que no es lo trascendente el agravamiento en sí de las lesiones, sino la repercusión que las mismas tienen sobre la capacidad laboral.



CUARTO.- En el presente caso, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, las dolencias descritas en el hecho probado séptimo de la resolución judicial no determinan un mayor grado de incapacidad sobre el inicialmente reconocido en fecha 116.10.13, ya que la patología orgánica que sirvió de base para el reconocimiento del grado de incapacidad total para la profesión de auxiliar administrativo comercial subsiste sin que se indique respecto de la misma que existe una agravación que impida la realización de todo tipo de trabajos, por lo que aun examinada en su conjunto las dolencias que presenta no comporta que deba serle reconocida el grado de invalidez que postula.

Como expone nuestra sentencia de 25 octubre 2016. (JUR 201732436): 'És cert com invoca la recorrent que aquesta Sala Social s'ha pronunciat abastament sobre el criteri jurisprudencial de reconèixer la incapacitat permanent absoluta en supòsits d'impediment de marxa a 100-150 mts., amb les matisacions concurrents en cada cas, que la Sala no nega i manté per coherència i per garantia de la seguretat jurídica. Així en la STSJ.

de Catalunya de 30 de setembre de 2015 (rec. 3512/2015 ) fem repàs dels criteris de la Sala en els supòsits en que la limitació a la deambulació 'en armonía con el criterio sustentado por este Tribunal que ha venido reconociendo el grado que se reitera cuando la misma se produce a cortas distancias (100 -150 mts) por afectar al desarrollo de una actividad laboral remunerada en los términos que se dejan relatados.

Recogen las sentencias de este Tribunal de diversos supuestos los que se han valorado las dificultades de deambulación a efectos del reconocimiento del grado absoluto de invalidez que se postula; significándose la necesidad de su declaración cuando la deambulación se encuentra limitada 'per a trajectes curts o amb constatació de una claudicació intermitent, de manera que impossibilitaven al treballador a desplaçar-se habitualment a la feina, sense ajuda, sense possibilitat de usar transport públic o sense una gran penositat' ( SS de 7 de octubre de 2005 ); claudicación intermitente a 25-30 m.; STSJC de 31 de mayo de 2005) marcha espàstica (STSJC de 21 de marzo de 2005), limitación a la bipedestación y sedestación prolongadas, presentando claudicación a la marcha (S de 13 de enero de 2005), gonartrosis severa bilateral, claudicació a la marxa con refuerzo de bastones), severa incapacidad funcional en rodillas (S de 8 de octubre de 2004), claudicación a la marcha a 200 mts. (S de 3 de diciembre de 2003), claudicación a la marcha de corto recorrido (S 24 de mayo de 2005), claudicación a la marcha a 100 mts.

'En cas contrari -sostiene el pronunciamiento de referencia- la dificultat de caminar o la necessària ajuda d'un bastó, no s'ha valorat com a incapacitat permanent absoluta, sinó total per a la professió habitual, com és el cas de les sentències d'aquesta Sala de 27 de juliol 2005, claudicació a la marxa, ajuda d'un bastó anglès per caminar ; 8 de març de 2005, marcada claudicació a la marxa amb anquilosis ambdues subastragalines ; 3 de març de 2005 , gonartrosi postraumàtica avançada dreta, gonàlgia persistent, claudicació a la marxa; 29 de setembre de 2004, claudicació a la marxa a 100 m; 21 de setembre de 2004, claudicació neurògena d'ambdues extremitats, per inestabilitat vertebral'. Concluyendo en el sentido de que en 'la doctrina exposada que es valoren en cada cas les aptituds específiques del subjecte, tenint en compte les característiques de la professió habitual, que en tots els casos exposats exigia deambulació o bipedestació, i que s'han valorat també les altres patologies associades, ja que la capacitat funcional de la persona ha de ser valorada en el seu conjunt'.

La Sala considera en aquest cas que, tal com hem entès en anteriors pronunciaments a què es refereix la sentència transcrita, la limitació a les marxes curtes i a la deambulació de 100-150 mts. amb el dolor neurògen i la falta de rec sanguini en repòs en persona d'alt risc de trombosi, com ja n'ha patit una sense possibilitat de IQ. que la demandant presenta, no impedeix ara per ara el desplaçament, sinó que provoca la claudicació intermitent, de forma que presenta un grau de dificultat que no d'impossibilitat de desplaçament. Així ho ha entès el magistrat de la instància, amb qui coincidim, en que la demandant es troba impedida per a exercir la professió habitual degut als requeriments de marxa curta, deambulació i bipedestació, però pot desplegar activitat laboral sedentària o semisedentària, tal com ho hem mantingut en els pronunciaments que cita la nostra sentència transcrita en part mes amunt.

Considerem que la recorrent acredita abastament la impossibilitat d'exercir la seva professió habitual, si bé no presenta un quadre tan sever que li impedeixi la deambulació, sinó que aquesta és claudicant intermitent a la marxa curta. Conseqüentment no reuneix els requisits exigits en l'article núm. 137, 5 de la LGSS., de forma que desestimem el recurs de la demandant i confirmem la sentència de la instancia'.

En consecuencia, por cuanto acabamos de exponer, entendemos que no concurren los requisitos exigidos en el precepto legal que se denuncia como infringido para la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta por agravación de la incapacidad total previamente reconocida, procediendo a la confirmación de la sentencia de instancia previa la desestimación del recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Indalecio contra la Sentencia, de fecha 24 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona en los autos núm. 4/2016, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta por agravación, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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